EXPEDIENTE 2692-2011
Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial en contra las frases que se indica, contenidas en el artículo 24 y 48 del Acuerdo Gubernativo 85-2011
EXPEDIENTE 2692-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA Y CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES:
Guatemala, veinticuatro de enero de dos mil doce.
Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial, promovida por Andrés Hernández Martínez contra los artículos 24, en la frase que dice: "... Las armas registradas serán marcadas con la denominación GUA con el consentimiento y a costa del propietario. Marcaje que representa que el arma está registrada en el Estado de Guatemala..." y 48 en la frase que dice: "...Si las armas de fuego fueran destinadas para el comercio dentro del territorio nacional, deberá agregarse al marcaje el término GUA.", ambos artículos contenidos en el Acuerdo Gubernativo 85-2011 emitido por el Presidente de la República el uno de marzo de dos mil once y publicado el seis de abril de dos mil once, que contiene el Reglamento de la Ley de Armas y Municiones. El postulante actuó bajo su propio patrocinio y el de los abogados Rafael Cabarrús Castillo y Mauricio Enrique Pérez Ubieto. Es ponente en este caso, el Magistrado Vocal I, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:
Lo expuesto por el accionante se resume: a) los artículos 24, en la frase que dice: "...Las armas registradas serán marcadas con la denominación GUA con el consentimiento y a costa del propietario. Marcaje que representa que el arma está registrada en el Estado de Guatemala..." y 48 en la frase que dice: "...Si las armas de fuego fueran destinadas para el comercio dentro del territorio nacional, deberá agregarse al marcaje el término GUA.", ambos artículos contenidos en el Acuerdo Gubernativo 85-2011 emitido por el Presidente de la República el uno de marzo de dos mil once y publicado el seis de abril del mismo año, que contiene el Reglamento de la Ley de Armas y Municiones, vulneran los principios de supremacía constitucional, supremacía legislativa y jerarquía normativa pues incluyen nuevos supuestos no previstos en ley que hacen necesario el marcaje de las armas. De conformidad con el artículo 183, inciso e), constitucional, el Presidente de la República tiene por función sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes sin alterar su espíritu. Si el Presidente de la República, en ejercicio de las funciones que le asigna la Constitución, dicta Reglamentos que alteran el espíritu de la ley o que la contradicen, se excede en el uso de sus facultades, y viola el artículo 175 de la Constitución que establece el principio de supremacía constitucional; b) el artículo 28 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto Número 15-2009, determina que "Toda arma que se fabrique en el país deberá contener visiblemente la siguiente información: nombre del fabricante, lugar de fabricación, calibre, número de registro y modelo. Cuando las armas sean objeto de comiso y destinadas para uso oficial, deberán marcarse adecuadamente, de conformidad a lo que establezca el Reglamento de esta Ley", el artículo referido establece dos supuestos que difieren de los supuestos del reglamento para el marcaje de las armas. El primero es en el caso en el que ésta se fabrica en Guatemala y el segundo es el caso en el que el arma, no importando su lugar de fabricación, es decomisada y destinada luego para uso oficial. Sin embargo, el Reglamento de la Ley de Armas y Municiones en los artículos 24, en la frase que dice: "...Las armas registradas serán marcadas con la denominación GUA con el consentimiento y a costa del propietario. Marcaje que representa que el arma está registrada en el Estado de Guatemala..." y 48 en la frase que dice: "...Si las armas de fuego fueran destinadas para el comercio dentro del territorio nacional, deberá agregarse al marcaje el término GUA." introduce un nuevo supuesto al determinar que el arma debe marcarse no solamente cuando se fabrica sino también cuando se comercia en territorio guatemalteco, lo cual es contrario a la naturaleza jurídica de un reglamento y vulnera el principio de jerarquía de ley recogido en la Constitución Política de la República.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD:
No se decretó la suspensión provisional de los artículos impugnados. Se tuvo como intervinientes al Ministerio de la Defensa Nacional, a la Dirección General de Control de Armas y Municiones, al Presidente de la República y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES:
A) El Presidente de la República solicitó que se declare lo que en derecho corresponda. B) El Ministerio de la Defensa Nacional expuso: a) del análisis conforntativo entre lo regulado en los artículos 28 y 48 del Reglamento de la Ley de Armas y Municiones no se establece ninguna violación ni contradicción con el artículo 175 constitucional, más bien por medio de ellos se desarrollan mandatos constitucionales de los recogidos en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues lo que se persigue por medio de las normas atacadas es tener mejor control de las armas que se usan y se comercializan en territorio guatemalteco y con ello cumplir la función de la Dirección General de Control de Armas y Municiones; b) el Reglamento de la Ley de Armas y Municiones fue emitido por el Presidente de la República en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley de Armas y Municiones y en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 183, inciso e), constitucional para emitir reglamentos sin alterar el espíritu de la Ley de la materia cuya finalidad es tener y ejercer un mejor control sobre las armas que se usan y se comercializan en territorio guatemalteco, lo cual se logra por medio de mecanismos y procedimientos que permitan la ubicación, individualización e identificación de las armas de fuego; c) el accionante no cumple con uno de los presupuestos de viabilidad de la acción de inconstitucionalidad, consistente en que el único parrámetro de constitucionalidad es la Constitución. Solicitó que la acción de inconstitucionalidad general parcial se declare sin lugar. C) La Dirección General de Control de Armas y Municiones expuso: a) las frases impugnadas, de los articulo 24 y 48 del Reglamento de la Ley de Armas y Municiones no son inconstitucionales pues éste fue emitido con base en lo regulado por el artículo 183, literal e), de la Constitución Política de la República que faculta al Presidente para dictar los acuerdos y reglamentos para el estrcito cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu y el artículo 147 de la Ley de Armas y Municione que establece que el Organismo Ejecutivo debe emitir el reglamento de la precitada ley; b) el espíritu de lo regulado en la Ley de Armas y Municiones no se alteró, pues la naturaleza y objeto de ésta es normar y regular la tenencia de armas dentro del territorio nacional, en apego a lo establecido en la Constitución Política de la República; c) el marcaje de las armas las individualiza y es una medida de control fundamental. La Ley de Armas y Municiones le asigna a la Dirección General de Control de Armas y Municiones la atribución de registrar la tenencia de armas así como la facultad de marcarlas, es por ello que el Organismo Ejecutivo, en el reglamento, desarrolló la facultad de control, registro y marcaje de las armas de fuego, en el caso particular para aquellas personas que de forma voluntaria marquen sus armas con las letras GUA que representan que las armas están registradas en el Estado de Guatemala y para aquellas armas de fuego fabricadas en el país y que sean destinadas para el comercio dentro del territorio nacional, como una medida de control; d) el control de las armas es un tema fundamental para todo Estado. Guatemala suscribió y ratificó la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Iliictos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, con la cual son congruentes los artículos impugnados. Solicitó que la pretensión de inconstitucionalidad sea declarada sin lugar. D) El Ministerio Público manifestó: a) las disposiciones del cuerpo normativo que es objeto de impugnación tienen su origen en el artículo 28 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto 15-2009 del Congreso de la República, por el cual se regula lo relativo al marcaje de armas dentro del territorio nacional, teniendo por objeto que las armas que se utilizan en el país puedan identificarse, dado que inclusive las armas de fuego que ingresan temporalmente al territorio nacional con autorización de la Dirección General de Control de Armas y Municiones deben registrarse por medio de una tarjeta de tenencia temporal; b) la implementación de tal normativa deviene de la proliferación de armas de fuego en la sociedad guatemalteca que pone en riesgo la vida e integridad física de la mayoría de habitantes de la República debido a la relación existente entre hechos violentos y armas de fuego, lo que hace necesario que se regulen las formas y medios por los cuales una persona puede ejercitar sus derechos de tenencia y portación de armas de fuego de manera legal y que en cualquier momento que pudiera estar involucrada un arma, a través del registro, puede vincularse o desvincularse de un hecho; c) el articulo 38 constitucional que consagra el derecho a la tenencia y portación de armas debe ser interpretado en forma armónica con el artículo 183, inciso e), del texto fundamental, de manera que, aún existiendo reserva de ley para normar las condiciones de ejercicio del derecho de portación de armas, compete al Presidente de la República la emisión de la normativa necesaria para el estricto cumplimiento de la ley. Siendo éste efectivamente el marcaje para poder gozar del derecho referido; d) Guatemala es parte de Convenios internacionales por medio de los cuales se comprometió a generar medidas legislativas necesarias para erradicar el tráfico ilícito de armas de fuego y municiones, establecer el control y penalización correspondiente; e) en las disposiciones reglamentarias que se objetan no se da la inconstitucionalidad denunciada por cuanto que lo que hacen es desarrollar el contenido del artículo 28 de de la Ley de Armas y Municiones, Decreto Número 15-2009, sin tergiversar el espíritu de la Ley, respetando el contenido en cuanto a que toda arma debe marcarse, por lo que el Presidente de la República, al emitir el Acuerdo Gubernativo 85-2011 impugnado, lo hizo en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 183, literal e), de la Constitución Política de la República que lo faculta para emitir los reglamentos de las leyes sin alterar su espíritu; f) el accionante equivocadamente estima que lo dispuesto en las normas impugnadas no puede ser establecido en el Reglamento de la Ley de Armas y Municiones, ya que no fue establecido por la Ley de Armas y Municiones, sin embargo, al tratarse de aspectos administrativos y de control de armas, las normas impugnadas desarrollan la ley, lo cual puede hacerse por medio de un reglamento sin que ello implique transgresión de los articulo 157, 171, literal a), y 183, inciso e), de la Constitución Política de la República. Solicitó que la solicitud de inconstitucionalidad general parcial sea declarada sin lugar.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:
A) El accionante reiteró lo expuesto en el escrito de interposición. Solicitó que se declaren inconstitucionales las frases impugnadas de los articulo 24 y 48 ambos contenidos en el Acuerdo Gubernativo 85-2011 emitido por el Presidente de la República el uno de marzo de dos mil once y publicado el día seis de abril de dos mil once, que contiene el Reglamento de la Ley de Armas y Municiones. B) El Presidente de la República, el Ministerio de la Defensa Nacional, la Dirección General de Control de Armas y Municiones y el Ministerio Público reiteraron los planteamientos y argumentaciones que respectivamente presentaron al evacuar la audiencia concedida por quince días durante el trámite de la presente acción, y solicitaron que se tomaran en cuenta las peticiones de fondo realizadas en esa oportunidad procesal.
CONSIDERANDO
-I-
Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad.
Derivado del principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 175, doctrinaria, legal y jurisprudencialmente, se ha reconocido el principio de jerarquía normativa, según el cual, en su acepción más simple, la potestad de emitir normativas de aplicación general está asignada a distintos Organismos, órganos o entes, según el nivel o grado en que se encuentre la normativa de que se trate; de esa cuenta, la norma superior impone la validez y contenido de la inferior y ésta carece de ella si contradice a aquélla. Si dichas disposiciones violan, desminuyen o tergiversan esos preceptos constitucionales se declarará su inconstitucionalidad.
-II-
Andrés Hernández Martínez promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra los artículos 24, en la frase que dice: "...Las armas registradas serán marcadas con la denominación GUA con el consentimiento y a costa del propietario. Marcaje que representa que el arma está registrada en el Estado de Guatemala..." y 48 en la frase que dice: "...Si las armas de fuego fueran destinadas para el comercio dentro del territorio nacional, deberá agregarse al marcaje el término GUA.", ambos artículos comprendidos en el Acuerdo Gubernativo 85-2011 emitido por el Presidente de la República el uno de marzo de dos mil once y publicado el seis de abril de dos mil once, que contiene el Reglamento de la Ley de Armas y Municiones. Estima el accionante que dichas normas violan los principios de supremacía constitucional, supremacía legislativa y jerarquía normativa al incluir supuestos no previstos en la ley que hacen necesario el marcaje de las armas, en contravención a los artículos 175 y 183, inciso e), de la Constitución Política de la República de Guatemala, según los argumentos sintetizados anteriormente y que se analizarán a continuación.
Los artículos 24 y 48 del Reglamento de la Ley de Armas y Municiones en los que se recogen las disposiciones que se impugnan señalan lo siguiente:
Articulo 24: "Registro de Tenencia. El registro de la tenencia de armas de fuego lo hará personalmente el interesado en la DIGECAM, presentando el o las armas que pretenda registrar con la factura que ampara su propiedad o testimonio de la escritura de compraventa. El interesado deberá proporcionar dos (2) municiones con el objeto de tomar las huellas balísticas del arma. Los proyectiles y las vainas o casquillos pasarán a formar parte del archivo de datos balísticos de la DIGECAM. La DIGECAM, extenderá al interesado la tarjeta de tenencia, la cual indicará: nombre, residencia y domicilio del interesado, nacionalidad, número de documento de identificación personal, indicación de la marca del arma, modelo, calibre, número de serie, largo del cañón o cañones y conversiones de calibres que tuviere, así como lugar y fecha de registro. Si el interesado no pudiere asistir personalmente, podrá hacerlo por medio de un mandatario especial con representación de conformidad con la ley, facultado para cumplir con todos los requisitos establecidos en la Ley de Armas y Municiones. Las armas registradas serán marcadas con la denominación GUA con el consentimiento y a costa del propietario. Marcaje que representa que el arma esta registrada en el Estado de Guatemala. Las únicas conversiones en armas de fuego que la Ley de Armas y Municiones permite es la de calibres, no así modificar un arma de fuego para que cambie de clasificación. Conversión de calibre que debe ser registrada ante la DIGECAM para la obtención de la huella balística y la anotación en la tarjeta de tenencia de arma de fuego. Las armas de fuego que ingresen temporalmente al territorio nacional con autorización de la DIGECAM, cuando su permanencia supere sesenta (60) días, se deberá realizar ante la DIGECAM un trámite de registro temporal, debiéndose obtener la huella balística del arma de fuego y se extenderá una tarjeta de tenencia temporal." (En negrilla se resalta el texto cuestionado de inconstitucionalidad).
Artículo 48: "Marcaje de armas fabricadas en el país. Todas las armas que se fabriquen en el territorio nacional deberán llevar el marcaje visible con la información siguiente: nombre del fabricante, lugar de fabricación, calibre, número de registro y modelo. Si las armas de fuego fueran destinadas para el comercio dentro del territorio nacional, deberá agregarse al marcaje el término GUA." (En negrilla se resalta el texto cuestionado de inconstitucionalidad).
-III-
El artículo 183, inciso e), de la Constitución Política de la República de Guatemala determina que son funciones del Presidente de la República "e) Sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu". Respecto de esta norma, la Corte de Constitucionalidad ya se ha pronunciado en diferentes oportunidades en el sentido que la potestad legislativa corresponde al Congreso de la República y la facultad reglamentaria de las leyes es función del Presidente de la República. El Presidente de la República, en ejercicio de dicha facultad puede emitir reglamentos para el estricto cumplimiento de las leyes sin alterar su espíritu.
El artículo 175 constitucional, por su parte, consagra el principio de supremacía constitucional en virtud del cual la jerarquía normativa de la Constitución la consagra como el parámetro de validez de todas las disposiciones que emitan los distintos órganos estatales. Tanto la Constitución Política de la República de Guatemala, como la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establecen que serán nulas de pleno derecho (ipso jure) las leyes y las disposiciones gubernativas de cualquier otro orden que tergiversen los mandatos constitucionales. Derivado del principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 175, se ha reconocido el principio de jerarquía normativa, según el cual, en su acepción más simple, la potestad de emitir normativas de aplicación general está asignada a distintos Organismos, órganos o entes, según el nivel o grado en que se encuentre la normativa de que se trate; de esa cuenta, la norma superior impone la validez y contenido de la inferior y ésta carece de ella si contradice a aquélla. Si dichas disposiciones violan, desminuyen o tergiversan esos preceptos constitucionales se declarará su inconstitucionalidad.
Por ello, el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad reglamentaria que le ha sido concedida, debe observar el parámetro que el constituyente estableció para el ejercicio de dicha potestad: no alterar el espíritu de las leyes al emitir acuerdos y reglamentos para que éstas se cumplan.
El accionante señala que el artículo 28 de la Ley de Armas y Municiones que establece que: "Toda arma que se fabrique en el país deberá contener visiblemente la siguiente información: nombre del fabricante, lugar de fabricación, calibre, número de registro y modelo. Cuando las armas sean objeto de comiso y destinadas para uso oficial, deberán marcarse adecuadamente, de conformidad a lo que establezca el Reglamento de esta Ley."; en consecuencia, a decir del postulante, las armas que deben marcarse son las que se fabrican en Guatemala y aquellas que son objeto de comiso y se destinen para uso oficial. El accionante reclama que, pese a ello, de conformidad con los artículos 24, en la frase que dice: "...Las armas registradas serán marcadas con la denominación GUA con el consentimiento y a costa del propietario. Marcaje que representa que el arma está registrada en el Estado de Guatemala..." y 48 en la frase que dice: "...Si las armas de fuego fueran destinadas para el comercio dentro del territorio nacional, deberá agregarse al marcaje el término GUA.", ambos artículos comprendidos en el Reglamento de la Ley de Armas y Municiones, contemplan supuestos distintos a los establecidos en ley, por lo que las normas referidas serían inconstitucionales.
Se advierte que el problema jurídico a resolver es el de determinar sí el Reglamento de la Ley de Armas y Municiones altera el espíritu de la ley al que subyace. Para el efecto, esta Corte estima preciso señalar, en primer término, que el artículo 28 al que se refiere el accionante no es el único precepto en la Ley de Armas y Municiones que hace referencia al marcaje.
La Ley de Armas y Municiones (Decreto Número 25-2009), que regula el derecho de tenencia y portación de armas de uso personal, creó la Dirección General de Control de Armas y Municiones. El artículo 24 de la ley referida establece, entre las funciones y atribuciones de la Dirección apuntada, realizar el marcaje de las armas de conformidad con la ley. El marcaje de las armas de fuego deviene de los compromisos asumidos por la República de Guatemala al aprobar la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. El Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas, componentes y municiones, que complementa la Convención apuntada -del que Guatemala también es parte- determina en el artículo 8 que: "1. A los efectos de identificar y localizar cada arma de fuego, los Estados Parte: a) En el momento de la fabricación de cada arma de fuego exigirán que ésta sea marcada con una marca distintiva que indique el nombre del fabricante, el país o lugar de fabricación y el número de serie, o mantendrán cualquier otra marca distintiva y fácil de emplear que ostente símbolos geométricos sencillos, junto con un código numérico y/o alfanumérico, y que permita a todos los Estados Parte identificar sin dificultad el país de fabricación; b) Exigirán que se aplique a toda arma de fuego importada una marca sencilla y apropiada que permita identificar el país de importación y, de ser posible, el año de ésta, y permita asimismo a las autoridades competentes de ese país localizar el arma de fuego, así como una marca distintiva, si el arma de fuego no la lleva. Los requisitos del presente apartado no tendrán que aplicarse a la importación temporal de armas de fuego con fines lícitos verificables; c) Velarán por que, en el momento en que se transfiera un arma de fuego de las existencias estatales a la utilización civil con carácter permanente, se aplique a dicha arma la marca distintiva apropiada que permita a todos los Estados Parte identificar el país que realiza la transferencia...". El artículo citado pone de manifiesto que el Estado de Guatemala, por medio de la Convención y el Protocolo referidos, adquirió el compromiso de garantizar el mantenimiento de la información relativa a las armas de fuego que sea necesaria para localizarlas e identificarlas; esta información comprende, entre otras: el marcaje al que se refiere el artículo 8 citado.
Así, la Ley de Armas y Municiones determinó diferentes supuestos en los que se debe proceder al marcaje: i) al momento de su fabricación y cuando al ser objeto de comiso son destinadas para uso oficial (el artículo 28 al que se ha hecho referencia determina que "Toda arma que se fabrique en el país deberá contener visiblemente la siguiente información: nombre del fabricante, lugar de fabricación, calibre, número de registro y modelo. Cuando las armas sean objeto de comiso y destinadas para uso oficial, deberán marcarse adecuadamente..."); ii) cuando las armas ingresen al país con el propósito de comercializarse en éste (el artículo 35 de la Ley que se refiere al registro de armas importadas dispone que "...Cuando las armas ingresen al país con el propósito de ser comercializadas, deberán ser marcadas por la DIGECAM con las letras GUA, a costo del importador. "); iii) los componentes específicos para armas de fuego importados (el artículo 38 que regula lo relativo a la importación de componentes específicos para armas de fuego estipula que "...Los componentes específicos enunciados en este artículo -refiriéndose a cañones, marcos y cajones mecánicos-, deberán ser marcados de conformidad con lo que fuere aplicable en la presente ley y de acuerdo al reglamento respectivo, ").
El Presidente de la República, por medio del Reglamento de la Ley de Armas y Municiones (Acuerdo Gubernativo 85-2011) -que contiene los preceptos impugnados- desarrolló las disposiciones contenidas en la ley para facilitar su operatividad. Mediante el Acuerdo Gubernativo referido determinó, entre otros, en torno al marcaje de las armas, que: i) las armas registradas serían marcadas con la denominación GUA con el consentimiento y a costa del propietario, marcaje que representa que el arma de fuego está registrada en el Estado de Guatemala, y ii) que a las armas de fuego que sean destinadas para el comercio dentro del territorio nacional deberá agregarse al marcaje el término GUA. Estas disposiciones, contenida en los artículos 24 y 48 del Reglamento apuntado son aquéllas cuya constitucionalidad cuestiona el postulante.
El marcaje constituye un método para dar seguimiento a las armas de fuego por medio de su localización e identificación.
Respecto de la frase: "...Las armas registradas serán marcadas con la denominación GUA con el consentimiento y a costa del propietario. Marcaje que representa que el arma está registrada en el Estado de Guatemala..." contenida en el artículo 24 del Reglamento antes mencionado debe precisarse lo siguiente. En primer término debe contextualizarse la norma; para ello, es preciso señalar que el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Armas y Municiones se refiere al registro de tenencia. La tenencia de armas es un derecho constitucional catalogado en el artículo 38 constitucional que dispone: "Se reconoce el derecho de tenencia de armas de uso personal, no prohibidas por la ley, en el lugar de habitación. No habrá obligación de entregarlas, salvo en los casos que fuera ordenado por juez competente. Se reconoce el derecho de portación de armas, regulado por la ley." La Ley de Armas y Municiones determina que todos los ciudadanos tienen el derecho de tenencia de armas de fuego en su lugar de habitación, salvo las que la ley prohíba, cumpliendo únicamente con los requisitos expresamente consignados en la ley. El procedimiento establecido en la ley para el registro de tenencia es el siguiente: el interesado personalmente o por medio de un mandatario especial con representación, se apersona en la Dirección General de Control de Armas y Municiones, presentando el o las armas que pretenda registrar con la factura que ampare su propiedad o testimonio de la escritura de compraventa; deberá proporcionar dos municiones con el objeto de tomar las huellas balísticas del arma, lo que se hará en el mismo acto, los proyectiles y las vainas o casquillos pasan a formar parte del archivo de datos balísticas de la Dirección referida; posteriormente, dicha Dirección procede a extender al interesado la tarjeta de tenencia, la cual debe indicar: nombre, residencia y domicilio del interesado, nacionalidad, número del documento de identificación personal, indicación de la marca del arma, modelo, calibre, número de serie, largo del cañón o cañones y conversiones de calibres que tuviere, así como lugar y fecha de registro. Cumplidos los requisitos exigidos por la ley, por ningún motivo adicional la Dirección General de Control de Armas y Municiones puede negarse al registro de la tenencia, ni retener o conservar las armas que se presenten.
El procedimiento antes referido no hace referencia a obligación alguna de marcar las armas cuya tenencia se registra, el reglamento tampoco. La afirmación anterior se fundamenta en que, si bien el precepto cuya constitucionalidad cuestiona el accionante no encuentra sustento en la Ley de Armas y Municiones, por cuanto ésta no exige que las armas cuya tenencia se registra sean marcadas con la denominación GUA, éste determina que para proceder al marcaje de las armas registradas con la denominación GUA se requiere del consentimiento del propietario, quien asumirá el gasto del marcaje. Es decir, la norma reglamentaria no conmina al propietario a marcar el arma para registrar su tenencia. Pese a ello, para preservar el derecho a la tenencia de armas reconocido en el artículo 38 constitucional, ante la falta de previsión de la normativa acerca de la actitud que debe asumir el Dirección General de Control de Armas y Municiones en caso el propietario del arma no preste su consentimiento para el marcaje al que se refiere el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Armas y Municiones, esta Corte estima que, con base en los principios de conservación de la norma y de interpretación conforme a la Constitución, debe precisarse que la Dirección referida no podrá negarse al registro de la tenencia aduciendo negativa del propietario a prestar su consentimiento para que las armas sean marcadas con la denominación GUA de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Reglamento.
Por ello, la inconstitucionalidad denunciada por el accionante respecto de la frase "...Las armas registradas serán marcadas con la denominación GUA con el consentimiento y a costa del propietario. Marcaje que representa que el arma está registrada en el Estado de Guatemala..." contenida en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Armas y Municiones debe ser desestimada, pues no es contraria al espíritu de la Ley de Armas y Municiones y tampoco impone obligaciones distintas a las establecidas en la ley para el registro de tenencia de armas, dado que para el marcaje del arma cuya tenencia se registra, la norma precisa que se requiere del consentimiento del propietario; la negativa de éste no es motivo para que la Dirección General de Control de Armas y Municiones se niegue al registro de la tenencia, retenga o conserve las armas que se presenten.
-IV-
Respecto de la frase del artículo 48 del Reglamento que dice: "Si las armas de fuego fueran destinadas para el comercio dentro del territorio nacional deberá agregarse al marcaje el término GUA", esta Corte estima que en efecto, esta disposición se refiere al marcaje de armas fabricadas en el país; no podría ser de otra manera, pues la obligación que la ley apuntada impone a los importadores de armas en cuanto a que las que ingresen al país con el propósito de ser comercializadas deben ser marcadas por la Dirección General de Control de Armas y Municiones con las letras GUA, a costo del importador, (articulo 35 de la ley) encuentra su desarrollo en el artículo 10 reglamentario que determina: "Registro de armas importadas. El importador deberá, a su costo, remitir todas las armas importadas a la DIGECAM, con el objeto que se tomen las huellas balísticas y se emitan tarjetas de tenencia a nombre del importador. Únicamente el personal de la DIGECAM podrá custodiar el traslado de las armas de fuego y municiones. Cuando las armas ingresen al país, deberán ser marcadas por la DIGECAM con las letras GUA en un lugar visible, a costo del importador."
Para la localización de las armas que, habiendo sido fabricadas en Guatemala, son comercializadas en territorio nacional, la Ley de Armas y Municiones determinó mecanismos específicos. La ley referida manda: en primer lugar, que las personas individuales o jurídicas que deseen fabricar armas de fuego o municiones en el país (fabricación comercial), entre otros, acepten de forma expresa la supervisión y control de la Dirección General de Control de Armas y Municiones, en todos los procesos de fabricación y comercialización (articulo 27); en segundo lugar, demanda que toda arma que se fabrique en el país contenga visiblemente la siguiente información: nombre del fabricante, lugar de fabricación, calibre, número de registro y modelo (artículo 28); y, en tercer lugar, impone a los fabricantes la obligación de realizar informes mensuales a la mencionada autoridad sobre sus actividades, en los cuales se debe detallar el número de armas y municiones fabricadas, así como las transacciones efectuadas (artículo 29). Es decir, el legislador no determinó que las armas fabricadas en Guatemala y destinadas a ser comercializadas en el país deban ser marcadas con la denominación GUA.
Sin embargo, la frase "Si las armas de fuego fueran destinadas para el comercio dentro del territorio nacional deberá agregarse al marcaje el término GUA" del artículo 48 del Reglamento de la Ley de Armas y Municiones no es inconstitucional al requerir a los fabricantes de armas en el país que agreguen al marcaje el término GUA, pese a que ello no es exigido por la Ley que determina que las armas fabricadas en el país deben contener visiblemente la información respecto del nombre del fabricante, lugar de fabricación, calibre, número de registro y modelo, sin requerir un marcaje especial a aquellas que sean comercializadas en Guatemala. Para dar seguimiento a las armas de fuego fabricadas en el país, el legislador previo mecanismos distintos al marcaje del término GUA cuya inconstitucionalidad, sin embargo, no puede ser declarada pues lo previsto en la Ley de Armas y Municiones no excluye otras medidas administrativas que faciliten dar seguimiento a las armas de fuego, derivadas de la función de la Dirección General de Control de Armas y Municiones de autorizar, registrar y controlar la fabricación, exportación, importación, almacenaje, desalmacenaje, transporte y tránsito de armas de fuego y municiones, establecida en el inciso c) del artículo 24 de la Ley de Armas y Municiones.
-V-
Con base a lo anteriormente expuesto, la inconstitucionalidad planteada debe declararse sin lugar. En cuando a la frase que dice: "...Las armas registradas serán marcadas con la denominación GUA con el consentimiento y a costa del propietario. Marcaje que representa que el arma está registrada en el Estado de Guatemala..." del artículo 24 del Reglamento de la Ley de Armas y Municiones, la Corte pronunciará una reserva interpretativa.
Atendiendo a la forma en que se resuelve, debe imponerse a cada uno de los abogados patrocinantes la multa que corresponde, sin condenar en costas al interponente por no haber sujeto legitimado para su cobro.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 137, 140, 143, 148, 149, 163, inciso a), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
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