EXPEDIENTE 964-2011
Con lugar la inconstitucionalidad de las frases que indica del segundo considerando del Acta 20-2010.10
EXPEDIENTE 964-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR lOS MAGISTRADOS ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO Y GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR: Guatemala, diecinueve de octubre de dos mil once.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total promovida por el abogado Julio Belisario Montepeque, contra el Acuerdo de la Corporación Municipal de Palencia, del departamento de Guatemala, documentado en el Acta Número veinte - dos mil diez (20-2010) Punto Décimo, de fecha diecinueve de mayo de dos mil diez y publicado en el Diario de Centro América el tres de junio de dos mil diez. El accionante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Diego Alfonso Polanco Tinoco y Rodrigo Javier Quevedo Castellanos. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal IV, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por el accionante se resume: a) impugna el Acuerdo de la Corporación Municipal de Palencia, del departamento de Guatemala, documentado en el Acta Número veinte - dos mil diez (20-2010) Punto Décimo, en el cual dicha autoridad en el segundo considerando establece que dentro de las funciones que abarca la autonomía municipal, se encuentra lo relativo a la libre disposición de sus bienes, así como la prestación de servicios públicos que contribuyan a mejorar la calidad de vida de los vecinos, y en el tercer considerando expresa la necesidad que existe de regular las antenas que instalan en el municipio las distintas empresas de Telefonía que prestan el servicio de telefonía celular y que usan terrenos ya sea privados o municipales, y con tal objetivo el Acuerdo establece en el numeral I) "Que todas aquellas empresas de Telefonía celular que pretendan instalar antenas en nuestro municipio ya sea en terrenos privados o municipales, tienen que tramitar la respectiva licencia, la cual se dará en forma anual, y el pago de la tasa municipal por licencia de cada antena que se autorice será de CIEN MIL QUETZALES EXACTOS (Q 100,000.00) en concepto de licencia de autorización este pago será único y la cantidad de TRES MÍL QUETZALES EXACTOS (Q 3.000,00) los cuales se pagaran en forma mensual". Y en el numeral II) decide "Lo recaudado de dicha tasa será utilizado para cubrir gastos administrativos de la municipalidad"; b) el numeral I) del Acuerdo es impreciso y contradictorio al indicar que las compañías de telefonía celular que pretendan instalar antenas en dicho municipio tienen que tramitar la respectiva licencia, a la que le denomina licencia de autorización, lo que deviene en una licencia de construcción, que es un documento que emite una sola vez la Municipalidad y, en este caso, se indica que la tasa por la emisión de la licencia de autorización es un pago único y después se menciona que es un pago anual; c) la licencia de autorización también genera pagos mensuales para quien pretenda instalar una torre de transmisión celular, debiendo pagar a la Municipalidad de Palencia una tasa igual a once mil trescientos treinta y cuatro quetzales mensuales, o sea, un pago anual de ciento treinta y seis mil quetzales anuales por una licencia de autorización, ignorándose el servicio que la municipalidad prestará a la compañía que ínstale la torre; d) es ilegal que una Municipalidad pretenda autorizar la prestación de servicios de telecomunicaciones en su territorio, por que ello compete a nivel nacional a la Superintendencia de Telecomunicaciones establecida en la Ley General de Telecomunicaciones; por otra parte, sí el Concejo Municipal en fraude de ley pretende disfrazar el nombre de licencia de autorización, lo que en realidad seria una licencia de construcción, la tasa por el servicio administrativo de la emisión de licencia no le es permitido a ninguna Municipalidad de acuerdo a las reformas al Código Municipal contenidas en el Decreto del Congreso 22-2010, que suprimieron a las municipalidades la facultad de cobrar tasa alguna por emisión de licencias de construcción; además, el monto asignado por la emisión de la indicada licencia es totalmente desproporcionado; e) el Concejo Municipal de Palencia mediante el aparente ejercicio de una facultad reglada en ley, disfraza como tasa lo que realmente es un arbitrio, violando el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual establece que los funcionarios públicos son responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella, pues el Concejo Municipal en ningún momento individualiza y precisa el servicio que le presta a la entidad que instalará la torre, ya que no tiene facultad para cobrar la licencia de construcción o cualquier otra licencia y el cobro es totalmente desproporcionado; f) el Acuerdo impugnado viola el principio de legalidad regulado en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual preceptúa que corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, por lo que un Acuerdo Municipal dictado por el Concejo Municipal no es la vía legal para imponer un tributo; g) la obligación establecida en el Acuerdo en mención no puede ser considerada una tasa, tal como se menciona en el primer considerando, porque la misma no es una contraprestación a un servicio directo prestado por la Municipalidad, sino que el hecho generador previsto es la simple instalación de una torre de metal con el equipo asociado a ella para prestar servicios de telefonía móvil, en terrenos que normalmente son de propiedad privada; h) el poder tributario corresponde en forma exclusiva al Congreso de la República de conformidad con lo prescrito en los artículos 171 literales a) y c), y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que las municipalidades tienen iniciativa para proponer al Congreso la creación de arbitrios, pero no se les otorga poder tributario, sino solamente una potestad reglamentaria para decretar tasas específicas por cada servicio público que presta a los usuarios; para fortalecer la autonomía municipal el legislador permitió que fueran los municipios los competentes para la fijación de tasas por servicios municipales, tomando como base los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de dichos servicios, y poder adaptar o modificar el importe de aquellas recurriendo a un procedimiento sencillo, expedito interno, conforme lo requieran las variantes económicas de los costos y las necesidades del municipio, sin acudir a un órgano estatal externo y político como el Congreso, pero siempre sometidas a los principios de legalidad, equidad y justicia que rigen en esta materia, debido a que el artículo 255 de la Constitución Política de la República establece que la captación de recursos de parte del municipio debe ajustarse a lo previsto en el artículo 239 constitucional, remisión que es confirmada por el artículo 101 del Código Municipal; i) la tasa se convierte en arbitrio, es decir, un tributo, cuando no está estructurada como retribución o como pago por un servicio municipal que reciba como contraprestación el particular que lo requiere de modo inmediato, concreto, real, efectivo e individualizado; por ello, el Acuerdo impugnado disfraza en fraude de ley como tasa una exacción que realmente es un arbitrio, al cobrar cien mil quetzales anuales por una licencia de autorización, indeterminada, contradictoria e imprecisa, que no constituye la prestación de algún servicio individualizado por parte de la Municipalidad de Palencia, y otros tres mil quetzales mensuales por el mismo concepto que no implica algún servicio municipal prestado al dueño de la torre, violando el principio de legalidad establecido en el artículo 171 literales a) y c) de la Constitución Política de la República de Guatemala, precepto que establece que corresponde al Congreso decretar, reformar y derogar las leyes, y decretar impuestos, ordinarios y extraordinarios conforme a las necesidades del Estado, así como determinar las bases de recaudación: y j) el Concejo de la Municipalidad de Palencia pretende cobrar por el servicio de emisión de una licencia una tasa anual de cien mil quetzales, vinculándola con la instalación de una torre metálica, y otra de tres mil quetzales mensuales derivada del hecho de estar erigida y funcionando en el Municipio, cuando esa carga económica, la construcción y funcionamiento en si, pesa sobre la persona individual o jurídica que la va a realizar y no es un servicio público municipal que le esté prestando el municipio, infiriéndose que al revestir el cobro establecido en el numeral I) del Acuerdo impugnado, las condiciones son propias de un arbitrio, por lo que invadió la competencia atribuida por la Constitución al Congreso; por las razones expuestas, este caso es una típica violación al artículo 171 literales a) y c) y 239 constitucionales, pues se ha evidenciado la inconstitucionalidad del numeral I) del Acuerdo impugnado y por derivación el numeral II), porque se sustenta en el numeral i) carente de validez constitucional. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad del Acuerdo en mención.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
Se decretó la suspensión provisional Se dio audiencia por quince citas comunes a la Corporación Municipal de Palencia, del departamento de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El Ministerio Público argumentó: a) la tasa es una creación que compete a las corporaciones municipales y consiste en la prestación en dinero o pecuniaria por la contraprestación de una actividad de interés público o un servicio público; el hecho generador es una actividad estatal o municipal determinada, relacionada concretamente con el contribuyente, lo que la distingue claramente del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada concretamente con el ciudadano; b) en este caso, siendo que el servicio no se presta por requerimiento del administrado, sino por imposición del propio ente municipal que obliga al particular a cancelar a la Municipalidad de Palencia el tributo, previo a instalar antenas en el municipio de Palencia, departamento de Guatemala, tal actividad no conlleva una contraprestación a favor del administrado, sino que es una imposición respecto de dichas actividades, lo cual constituye un tributo; y c) la voluntad de pago o de requerir el servicio es inexistente en el Acuerdo que se cuestiona por la razón que ya quedó asentada, lo que implica que la exacción pretendida no puede situarse dentro de la clasificación de tasa cuya facultad de creación le ha sido dada al municipio, y no, siendo un servicio, no es dable la imposición de tasa sobre el mismo para extraer dinero del particular por actividades que no constituyen servicios municipales, pues no se da el supuesto previsto en la ley para la realización del cobro; por tal motivo, la exacción pretendida en la norma debe hacerse por medio de la creación de los tributos pero por el ente facultado para ello, como lo es el Congreso de la República, razones por las que se estima que la exacción dineraria prevista en la norma atacada, no tiene sustento constitucional, sino por el contrario, vulnera la ley fundamental en los artículos 154, 171 literales a) y c), 175 primer párrafo, 239 y 255. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad promovida contra el Acuerdo impugnado. B) La Corporación Municipal de Palencia no alegó.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) El accionante no alegó. B) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos al evacuar la audiencia conferida por quince días. Solicito se declare con lugar la inconstitucionalidad promovida.
CONSIDERANDO
-I-
La acción de inconstitucionalidad procede contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, que contengan vicio total o parcial de inconstitucionalidad, con el objeto de lograr que la legislación se mantenga dentro de los limites que fija la Constitución Política de la República, al excluir del ordenamiento jurídico aquellas normas que no se conformen con la preceptiva constitucional.
-II-
Julio Belizario Montepeque, comparece a plantear inconstitucionalidad por vicio total del Acuerdo de la Corporación Municipal de Palencia, del departamento de Guatemala, documentado en el Acta Número veinte - dos mil diez (20-2010) Punto Décimo, de fecha diecinueve de mayo de dos mil diez, por considerar que vulnera los artículos 154, 171 literales a) y c), 175 primer párrafo, 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al establecer en el numeral I) "Que todas aquellas empresas de Telefonía celular que pretendan instalar antenas en nuestro municipio ya sea en terrenos privados o municipales, tienen que tramitar la respectiva licencia, la cual se dará en forma anual, y el pago de la tasa municipal por licencia de cada antena que se autorice será de CIEN MIL QUETZALES EXACTOS (Q 100.000.00) en concepto de licencia de autorización este pago será único y la cantidad de TRES MIL QUETZALES EXACTOS (Q 3.000.00) los cuales se pagarán en forma mensual". Y en el numeral II) decide "Lo recaudado de dicha tasa será utilizado para cubrir gastos administrativos de la municipalidad".
Conforme criterio reiterado de esta Corte, tasa es un tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado a favor del contribuyente; es decir, es una relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. Por su parte, el articulo 12 del Código Tributario (Decreto 6-91 del Congreso de la República), preceptúa que "arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades".
-III-
La Constitución consagra en el articulo 239 el Principio de Legalidad en materia Tributaria, que garantiza como fuente única creadora de tributos la ley en sentido formal y material, y reserva con exclusividad al Congreso de la República la potestad de decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales y fijar las bases de su recaudación. En concordancia con dicha norma, el artículo 255 del mismo cuerpo de ley establece que la captación de recursos económicos del municipio debe sujetarse al principio de legalidad tributaria precitado, a la ley y a las necesidades de los municipios. Esta Corte advierte que la Corporación Municipal relacionada al crear el Acuerdo cuestionado, no estableció como contraprestación al pago de la tasa impuesta, un servicio público a favor del contribuyente, servicio que constituye un elemento indispensable para la existencia de dicho tributo; además, la exacción indicada no se genera de manera voluntaria, por lo que no reviste las características propias de una tasa, por lo que en todo caso debe encuadrarse en la definición legal de arbitrio contenida en el articulo 12 del Código Tributario. Por lo anterior, se concluye que la disposición objetada contraviene lo preceptuado en los artículos 239 y 255 de la Constitución, pues vulnera el Principio de Legalidad Tributaria, toda vez que la creación del tributo que en ella se regula, compete en forme exclusiva al Congreso de la República. Asimismo, por las razones expuestas se considera que la exacción dineraria que regula el Acuerdo impugnado no tiene sustento constitucional y, por el contrario, vulnera lo preceptuado en los artículos 154, 171 literales a) y c), y 175 primer párrafo de la Constitución Política de la República, porque conforme el principio de legalidad son nulas ipso jure las disposiciones que violen o tergiversen los mandatos constitucionales, por lo que es procedente declarar la inconstitucionalidad denunciada pero en forma parcial, restringida al numeral I) en la parte que dice: "...y el pago de la tasa municipal por licencia de cada antena que se autorice será de CIEN MIL QUETZALES EXACTOS (Q 100,000.00) en concepto de licencia de autorización este pago será único y la cantidad de TRES MIL QUETZALES EXACTOS (Q 3.000.00) los cuales se pagarán en forma mensual", y en el numeral II) que prescribe que "Lo recaudado de dicha tasa será utilizado para cubrir gastos administrativos de la municipalidad".
-IV-
Lo anterior hace procedente emitir el pronunciamiento que declare con lugar la acción y que expulse los segmentos indicados del Acuerdo examinado del ordenamiento jurídico en forma definitiva, desde el día siguiente de la publicación en el Diario de Centro América del auto por el que se decretó la suspensión provisional.
LEYES APLICABLES
Artículos citados 268 y 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 7º, 114, 115, 133, 137, 140, 149, 163, inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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