EXPEDIENTE  656-2011

Con lugar la inconstitucionalidad planteada en contra de la Frase "ser mayor de treinta años" contenida en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto 40-94.


EXPEDIENTE 656-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO CHACON CORADO, HECTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR. RICARDO ALVARADO SANDOVAL Y HECTOR EFRAIN TRUJILLO ALDANA. Guatemala, once de agosto de dos mil once.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad General Parcial del artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto 40-94 del Congreso de la República específicamente de la frase "ser mayor de treinta años"; promovida por el abogado Arkel Benitez Mendizábal, quien actúa en su propio auxilio y el de los abogados María Alejandra Dubón Rosales y Oscar Moisés López Fuentes. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal IV, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer del Tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

El accionante argumenta que la frase "ser mayor de treinta años," en el marco del artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, constituye una calidad exigida por la norma ordinaria impugnada para ser agente fiscal del Ministerio Público, lo cual violenta: A) El artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que el hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades, y que ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Al estipular una condición biológica limitativa para acceder a un cargo público como fuente de trabajo, se incurre en violación de dicha norma pues se genera un acto discriminatorio en contra de los abogados jóvenes que no han alcanzado dicha edad, quienes estarían siendo sometidos a una condición que menoscaba su dignidad. Cita como antecedente la sentencia de la Corte de Constitucionalidad emitida el 27 de septiembre de 2007, dentro del expediente número 1201-2006, en la que declaró inconstitucional la frase "mayor de veinticinco años" contenida en el artículo 15, inciso (sic) d) y 34 inciso (sic) a), de la Ley del Registro Nacional de las Personas. B) El artículo 113 de la Constitución Política de la República de Guatemala que tutela el derecho a optar a empleos o cargos públicos sin más atenciones que a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez. Al establecer la norma una condición biológica que no entraña capacidad, idoneidad y honradez, es contraria a la norma constitucional señalada, pues a dicho cargo público se debe acceder mediante concurso de oposición, proceso en el que debe demostrarse la existencia de los elementos requeridos por la norma constitucional. C) El artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala que tutela el derecho de libertad de industria, comercio y trabajo. Al no haber sido declarada la Ley Orgánica del Ministerio Público "de interés nacional", no puede tener cabida dentro de la excepción que la norma constitucional señalada contiene, en la que se indica que la libertad de industria, comercio y trabajo tiene como limitante los motivos sociales o de interés nacional que impongan las leyes. D) El artículo 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala que tutela el principio de justicia social sobre el que debe organizarse el régimen laboral del país; porque incluir una condición biológica, como lo es la edad, para acceder al cargo de agente fiscal, como parte del régimen laboral del país (entre la Administración Pública y el potencial servidor), desatiende el mandato constitucional de basarse en principios de justicia social. E) El artículo 140 de la Constitución Política de la República que tutela la garantía de acceder a un sistema democrático y representativo de gobierno del Estado de Guatemala, porque la edad biológica de treinta años impide el acceso a los abogados jóvenes a ingresar a la administración pública que conforma el todo de lo que se denomina "gobierno" o "poder público", con lo cual se transgreden los elementos "democrático y representativo", que componen a éste. Por las razones señaladas, solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional de la disposición impugnada contenida en el artículo 43 del Decreto 40-94 del Congreso de la República. Se dio audiencia por quince días comunes al Congreso de la República, al Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, a través de la Secretaría de Política Criminal del Ministerio Público, a la Procuraduría de los Derechos Humanos y al Ministerio Público a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Congreso de la República, expresó que de conformidad con la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, corresponde a la Corte de Constitucionalidad resolver como punto de derecho la inconstitucionalidad planteada y solicitó que al resolver, se dicte la sentencia que en derecho corresponde. B) El Procurador de los Derechos Humanos manifestó su reserva de alegatos para su oportunidad procesal. C) El Ministerio Público a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que es procedente utilizar la vía de la inconstitucionalidad de carácter general parcial para depurar la legislación guatemalteca y que advierte que el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, específicamente la frase que establece "ser mayor de treinta años" adolece de vicio de inconstitucionalidad, pues se ubica en una posición antagónica con los elementos axiológicos consagrados en los artículos 4, 101, 113, 140 y 143 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que al dictarse sentencia se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. D) El Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, no evacuó la audiencia.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) Arkel Benítez Mendizábal, ratificó lo expuesto en su escrito de interposición de la inconstitucionalidad y solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada y, en consecuencia, se declare inconstitucional la frase "ser mayor de treinta años" contenida en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. B) El Ministerio Público a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, reiteró lo expuesto en su escrito de audiencia conferida y solicitó que al dictarse sentencia se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. C) El Congreso de la República de Guatemala, mediante memorial presentado en esta Corte, manifestó: a) de conformidad con el artículo 251 de la Constitución Política de la República, la organización y funcionamiento del Ministerio Público se rige por su ley orgánica; b) así como el artículo 251 de la Constitución Política de la República establece las calidades para el Fiscal General de (a República, el Congreso de la República estableció en la Ley Orgánica del Ministerio Público las calidades y requisitos para quienes pretendan ocupar los distintos cargos dentro de su organización, entre otros, indicó, el artículo 17 que se establece los requisitos de los tres fiscales electos en asamblea de fiscales distritales, de sección y los agentes fiscales; el artículo 28 de la referida ley que regula entre las calidades que deben reunir los fiscales de distrito o fiscales de sección, ser mayor de treinta y cinco años y; en elfos está inmerso el artículo 43 que regula las calidades para ser agente fiscal, entre las que se consideró "ser mayor de treinta años"; c) no existe incongruencia de la norma impugnada de inconstitucionalidad con la integralidad de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en ninguna manera viola o transgrede las normas constitucionales que el interponerte señala; d) la igualdad no puede citarse en hechos empíricos, sino se explica en el plano de la ética, porque el ser humano no posee igualdad de condiciones físicas (cita Expediente No. 482-98, Gaceta No. 59 y expediente 141-892, Gaceta No. 24 de la Corte de Constitucionalidad); e) solicitó que al dictar sentencia se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. D) El Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, no alegó.


CONSIDERANDO

-I-

De conformidad con el artículo 267 de la Constitución, corresponde a la Corte de Constitucionalidad conocer las acciones que se promuevan contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad.


-II-

En el presente caso, se ha sometido a conocimiento de esta Corte la acción de inconstitucionalidad parcial del artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, habiéndose demostrado que la norma jurídica se encuentra vigente; y además, habiéndose confrontado la misma con los artículos constitucionales que se alegan violados; por lo que es procedente que esta Corte analice el fondo de la acción presentada.


-III-

En el caso concreto, con base en los motivos jurídicos que quedaron reseñados en el apartado de Antecedentes, el accionante alega que al exigirse que los agentes fiscales del Ministerio Público sean mayores de treinta años, se viola el derecho de Igualdad y se contraviene el derecho a optar a empleos o cargos públicos, reconocidos en los artículos 4 y 113 de la Constitución Política de la República, respectivamente. Como consecuencia de lo anterior, se alega también la violación del articulo 43 de la norma suprema, que tutela el derecho de libertad de industria, comercio y trabajo; así como el artículo 101 que tutela el principio de justicia social sobre el que debe organizarse el régimen laboral del país; y el artículo 140 que tutela la garantía de acceder a un sistema democrático y representativo de gobierno del Estado de Guatemala.


-IV-

Esta Corte ha abordado reiteradamente el alcance del derecho de igualdad regulado en el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, enfatizando el tratamiento que la ley debe dar a las personas, deviniendo lógico un trato desigual a quienes se encuentren en situación de desigualdad, a efecto de que la limitación impuesta a uno o la ventaja otorgada a otro asegure el eficaz ejercicio de los derechos o el cumplimiento de las obligaciones, siempre que ese trato desigual tenga una base cierta y fundada. Las restricciones que puedan surgir de la regulación legal, como elemento diferenciador entre los particulares para garantizar el derecho a la igualdad, especialmente en lo relativo al acceso a las fuentes de trabajo, deben fundarse en elementos razonables y congruentes con el interés social. En consecuencia, esta Corte estima que el análisis a efectuar sobre la constitucionalidad de la norma impugnada debe centrarse en determinar la razonabilidad y congruencia con el interés social de la exigencia contenida en la norma impugnada, al conllevar manifiesta limitación al derecho de quienes no han cumplido treinta años, de ocupar el cargo público de mérito.

En ese sentido, es menester indicar que el artículo 113 de la Constitución Política de la República, uno de los que se denuncia violado, al reconocer el derecho de los guatemaltecos a optar a empleos o cargos públicos, expresamente establece que para el otorgamiento de éstos no se atenderá más que a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez. Advierte este tribunal que el artículo 113 constitucional, al referir méritos de capacidad, se dirige a denotar la aptitud o cualidad de que debe disponer la persona para el buen ejercicio de la función pública; por su parte, en cuanto a la idoneidad, aún cuando el texto constitucional no desarrolló el concepto, es evidente que su regulación se dirige a garantizar qué quien opte al cargo sea la persona adecuada o apropiada para ello.

Esta Corte reconoce que la Constitución Política de la República exige determinadas edades para el ejercicio de cargos públicos específicos; entre otros, exige que quienes ejerzan la Presidencia o Vicepresidencia de la República sean mayores de cuarenta años (artículos 185 y 190); para ejercer el cargo de Ministro de Estado, ser mayor de treinta años (inciso c) del artículo 196); para ser Magistrado de la Corte Suprema de justicia, ser mayor de cuarenta años (artículo 216); y para ser Magistrado de la Corte de Apelaciones y otros tribunales de igual categoría, ser mayor de treinta y cinco años (artículo 217).

Sin embargo, también ha reconocido que cuando no existen razones suficientes que justifiquen la incorporación específica de determinada edad para optar a un cargo público, su determinación se convierte en una limitación que vulnera el derecho de igualdad y el derecho a optar a empleos o cargos públicos. En tal sentido se pronunció esta Corte en la sentencia de 27 de septiembre de 2007, al resolver la inconstitucionalidad conocida en expediente número 1201-2006, al indicar: "Asimismo, el articulo 34 dispone que los Registradores Civiles de las Personas deberán tener las siguientes calidades: a) ser guatemalteco, mayor de veinticinco años -frase objeto de impugnación-; b) acreditar estudios completos en educación media; c) ser de reconocida honorabilidad; y d) otros que el reglamento respectivo establezca. Luego del examen Integro de la norma, se aprecia que si bien cabría deducir que el legislador ordinario persiguió asegurar la capacidad e idoneidad de quienes se desempeñen como Registradores Civiles de las Personas, exigiendo una edad mínima para ello, tal estimación en el caso concreto, dadas las funciones específicas atribuidas, no se evidencia razonable como para fundar la restricción que representa tal requisito a quienes, estando en el pleno goce de sus derechos, no hayan cumplido los veinticinco años. En efecto, la función de Registrador Civil de las Personas, en atención a las atribuciones que la ley le otorga, no justifica la limitación en mención, pues los actos específicos que deberá realizar, referidos principalmente a la inscripción de actos y hechos relativos al estado civil de las personas, el control de la dependencia a su cargo y la emisión de certificaciones, no evidencian la exigencia de una especial experiencia o condición que no se aprecie en los mayores de edad que no hayan cumplido veinticinco años. De esa cuenta, esta Corte estima que las atribuciones encomendadas a los Registradores Civiles de las Personas no requieren, para su desempeño, de una edad específica, superior a los dieciocho años, que deba tener quien ostente el cargo, por cuanto no es dable justificar la necesidad de una madurez o experiencia concreta -únicos elementos que caben deducir de la cantidad de años exigida- de la que carezcan quienes no hayan cumplido dicha edad."

En el caso presente, es imperativo hacer algunas reflexiones sobre la función que desarrollan los agentes fiscales del Ministerio Público y, la necesidad de garantizar mediante sistemas objetivos, la capacidad e idoneidad de las personas que aspiren a dichos cargos.

En cuanto a las funciones de los agentes fiscales, el artículo 42 de la ley Orgánica del Ministerio Público establece: "Los agentes fiscales asistirán a los fiscales de Distrito o fiscales de Sección: tendrán a su cargo el ejercicio de la acción penal pública y en su caso la privada conforme a la ley y las funciones que la ley le asigna al Ministerio Público. Ejercerán la dirección de a investigación de las causas criminales: formularán acusación o el requerimiento de sobreseimiento, clausura provisional y archivo ante el órgano jurisdiccional competente. Asimismo actuarán en el debate ante los tribunales de sentencia, podrán promover los recursos que deban tramitarse en las Salas Penales de la Corte de Apelaciones y la Corte Suprema de Justicia."

Se establece claramente una gama de funciones concretas del agente fiscal, las que se pueden perfectamente subsumir en la señalada inicialmente por la norma citada; "tendrán a su cargo el ejercicio de la acción penal pública..." Efectivamente, la función de dirigir la investigación criminal, la de formular las conclusiones de la investigación, acusar, sobreseer, clausurar, entre otras; concretar la persecución penal en los juicios, e interponer los recursos antes los tribunales de segunda instancia y ante la Corte Suprema de Justicia; materializan la función del ejercicio de la acción penal pública. Ello, implica que la norma ordinaria formuló el cargo del agente fiscal como un representante del Fiscal General de la República en cuanto al ejercicio de la acción penal pública se refiere, pues el párrafo segundo del artículo 251 de la Constitución Política de la República establece: "El Jefe del Ministerio Público será el Fiscal General de la República y le corresponde el ejercicio de la acción penal pública."

En consecuencia, se advierte que el cargo de agente fiscal del Ministerio Público conlleva una responsabilidad que exige la concurrencia de una serie de calidades que deben garantizar la capacidad, la idoneidad y honradez de las personas que lo ejerzan.

En cuanto a la honradez, que consiste en la rectitud de ánimo e integridad en el obrar, es evidente que no existe ninguna relación entre ésta y la edad de una persona, pues no puede con base cierta establecerse que las personas adquieran rectitud e integridad en su actuar a partir de una edad determinada; en el caso de estudio, a partir de los treinta años.

En cuanto a la idoneidad, que se refiere a que la persona que opte al cargo sea adecuada o apropiada para ello, no se advierte por esta Corte una base certera que amerite la fijación de una edad mayor a la que la ley ha establecido como punto de partida para ejercer derechos y adquirir por sí mismo obligaciones, es decir la mayoría de edad. El ejercicio de las funciones que se han analizado correspondientes al cargo de agente fiscal, requieren de ciertas cualidades personales, que podrán ser de carácter físico o psicológico, las que deben ser definidas y evaluadas por la institución. Una de ellas, podrá ser la experiencia, cuya relación podría vincularse a priori con la exigencia de determinada edad. La experiencia, se define como la "práctica prolongada que proporciona conocimiento o habilidad para hacer algo, o conocimiento de la vida adquirido por las circunstancias o situaciones vividas." (Diccionario de la Lengua Española, vigésimo segunda edición). Como puede advertirse, la edad física de una persona es uno de los elementos que puede contribuir a la cualidad de la experiencia de una persona, pero tampoco puede establecerse, en el caso concreto, que la experiencia para desarrollar las funciones de un agente fiscal puedan adquirirse exclusivamente a los treinta años. La norma impugnada, establece, además de la exigencia de los treinta años, otro sistema de adquisición de experiencia: "haber ejercido la profesión de abogado por tres años o en su caso la de juez de primera instancia, o auxiliar fiscal por el mismo periodo de tiempo". En el caso concreto, esta Corte estima suficiente el establecimiento de este mecanismo para la adquisición de la experiencia que permite a los aspirantes al cargo de agente fiscal contar con la "práctica prolongada que proporciona conocimiento o habilidad para hacer algo." En consecuencia, el establecimiento de la edad de treinta años se advierte innecesario y, consecuentemente, limitativo del derecho de acceso al trabajo en condiciones de igualdad.

En cuanto a la capacidad, ésta se define como la "aptitud, talento, cualidad que dispone a alguien para el buen ejercicio de algo." Y la aptitud, es la "suficiencia o idoneidad para obtener y ejercer un empleo o cargo." (Diccionario de la Lengua Española, vigésimo segunda edición). En consecuencia, dejando al margen lo ya analizado en cuanto a la idoneidad, el cargo de agente fiscal requiere del comprobado conocimiento y dominio de los métodos de trabajo que amerita cada una de las actividades que conforman el ejercicio de la acción penal pública. Es decir, los conocimientos jurídicos son fundamentales, pero no los únicos que se requieren para ejercer adecuadamente dicho cargo. No obstante, en el caso concreto estima esta Corte que para no limitar los derechos de igualdad y de acceso a las fuentes de trabajo que tutelan los artículos 4 y 113 de la Constitución Política de la República, debe comprobarse la existencia de los conocimientos adecuados que el cargo amerita, por medio de mecanismos objetivos y no a través de la fijación de una edad determinada que en nada puede contribuir a definir la existencia de los mismos en la persona que aspira al cargo de agente fiscal.

Adicionalmente, esta Corte advierte que, mediante el artículo 4 del Decreto 7-2011, que adiciona el artículo 107 Bis del código procesal penal, el propio legislador ha otorgado a los auxiliares fiscales que sean abogados, la facultad de intervenir en todas las instancias del proceso penal sin restricción alguna y sin el acompañamiento del agente fiscal. Con ello, el legislador ha otorgado similares facultades a los auxiliares fiscales y a agentes fiscales de dicha institución; con lo que la exigencia de "ser mayor de treinta años" para el cargo del agente fiscal deviene entonces limitativa para quienes teniendo la calidad de abogado y, las demás exigencias de capacidad, idoneidad y honradez que el cargo de agente fiscal amerita, deseen optar al mismo.

En conclusión, luego del análisis respectivo, esta Corte estima que al no existir razones suficientes para establecer "ser mayor de treinta años" como requisito para ejercer el cargo de agente fiscal del Ministerio Público, tal disposición lesiona el derecho de igualdad regulado en el artículo 4 de la Constitución Política de la República, pues no se legitima ni justifica objetivamente el establecer tratamiento distinto a quienes son mayores de edad conforme la Constitución y leyes ordinarias, y reúnan las cualidades específicas para poder optar a ejercer el cargo de agente fiscal en igualdad de condiciones que los mayores de treinta años. Asimismo, y en consecuencia de lo anterior, esta Corte estima que tal disposición lesiona el derecho al acceso a las fuentes de trabajo (empleos o cargos públicos) sin más razones que las fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez, tutelado en el articulo 113 de la Constitución Política de la República.

No obstante, esta Corte estima imperioso advertir sobre la necesidad de la existencia de un sistema eficaz para garantizar las referidas cualidades de capacidad, idoneidad y honradez de los funcionarios del Ministerio Público, per ser el caso concreto en cuestión. Tal sistema incluye la eficaz aplicación de los procedimientos de selección, evaluación del desempeño y régimen disciplinario, bajo la responsabilidad de la máxima autoridad de la Institución, conforme las disposiciones legales y reglamentarias respectivas, para garantizar que el ejercicio de la acción penal pública que los agentes fiscales desarrollan en nombre del Fiscal General de la República, se realice de manera eficiente y eficaz.

En cuanto a las demás normas constitucionales que el accionante ha señalado viciadas, esta Corte estima que la confrontación realizada no fundamenta la lesión de los mismos. Concretamente, en cuanto al artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala que tutela el derecho de libertad de industria, comercio y trabajo; el mismo no se considera lesionado pues la libertad para ejercer el trabajo no se restringe por la consideración de requisitos para aspirar a los puestos de trabajo. Distinto es que estos requisitos vulneren derechos de igualdad, o de acceso a empleos o cargos públicos basado en razones de méritos de capacidad, idoneidad y honradez. En cuanto al artículo 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala que tutela el principio de justicia social sobre el que debe organizarse el régimen laboral del país; tampoco se estima violentado por la norma impugnada, pues la estipulación de requisitos para acceder al cargo público, por se, no generan injusticia social. Por último, en cuanto al artículo 140 de la Constitución Política de la República que tutela la garantía de acceder a un sistema democrático y representativo de gobierno del Estado de Guatemala, no se estima violación alguna por parte de la norma impugnada pues, el hecho que las personas no reúnan ciertos requisitos para ocupar un cargo público no lesiona la democracia y el sistema representativo del Estado de Guatemala.

Lo anterior, no limita a que, por lo considerado en cuanto a la vulneración de los artículos 4 y 113 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la frase "ser mayor de treinta años" deba expulsarse del ordenamiento legal del país, por virtud de la declaratoria de Inconstitucionalidad que esta Corte emita.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º., 5º.. 6º., 114, 115, 133, 134, 137, 140, 143, 144, 149, 163, inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad y 8, incisos a) y d) de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.


POR TANTO

 
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