PUBLICACIONES VARIAS REF.AO-183-2011
Se resuelve imponer a los Partidos Políticos que se indican, la sanción consistente en AMONESTACION PÚBLICA, por incumplimiento de disposiciones legales y reglamentaria.
REF.AO-183-2011
TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL; Guatemala, cuatro de mayo del año dos mil once. Se tiene a la vista el oficio de fecha veintiséis de abril del año dos mil once, librado por el Auditor Electoral del Tribunal Supremo Electoral, Licenciado Carlos Enrique Girón Girón, mediante el cual informa a la Magistrada Presidenta del Tribunal Supremo Electoral, la infracción cometida por los Partidos Políticos Unión Democrática, Partido Libertador Progresista, Los Verdes. Movimiento Reformador, Unidad Nacional de la Esperanza, Coalición por el Cambio, Partido Socialdemócrata Guatemalteco, Movimiento Integral de Oportunidades, Victoria. Cooperación Nacional Ciudadana, Movimiento Político WINAQ, Ciudadanos Activos de Formación Electoral, con base a los siguientes:
ANTECEDENTES:
Con fecha catorce de febrero del año dos mil once, la Auditoría Electoral del Tribunal Supremo Electoral, remitió a los Secretarios Generales de las Organizaciones Políticas vigentes, un oficio circular, en el cual se les hizo el recordatorio para que se sirvieran dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 11 del Reglamento de Control y Fiscalización del Financiamiento Público y Privado de las Actividades Permanentes y de Campaña Electoral de las Organizaciones Políticas, Acuerdo 019-2007. El Reglamento antes relacionado en su artículo 11, segundo párrafo establece que las cuentas bancarias de las Organizaciones Políticas, destinadas para gastos de campañas electorales, deberán aperturarse un mes antes de la convocatoria a elecciones. Con base a lo anterior, se realizó el cómputo correspondiente, que determinó que la fecha límite para la presentación del informe relacionado, era el dos de abril del año dos mil once. Sin embargo, al veintiséis de abril del año dos mil once, únicamente se recibieron las cuentas bancarias de dieciséis Partidos Políticos y por consiguiente, han incumplido con tal obligación doce Partidos Políticos. Por lo que es procedente realizar las siguientes consideraciones legales:
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 223 de la Constitución Política de la República de Guatemala regula que: "El Estado garantiza la libre formación y funcionamiento de las organizaciones políticas y sólo tendrán las limitaciones que esta Constitución y la ley determinen..." Y que el artículo 121 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos determina que: "El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y por consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados por esta ley." En el presente caso, del análisis de los antecedentes que conoce este Tribunal, se establece que la auditoría Electoral del Tribunal Supremo Electoral, aún cuando existe una norma clara y expresa que no requiere solicitud alguna para su cumplimiento, requirió a los Partidos Políticos el fiel cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento de Control y Fiscalización del Financiamiento Público y Privado, de las Actividades Permanentes y de Campaña Electoral de las Organizaciones Políticas, en cuanto a informar sobre las cuentas bancarias destinadas para gastos de campaña electoral. Sin embargo, dicha obligación únicamente la cumplieron dieciséis Partidos Políticos, existiendo a la fecha el incumplimiento por parte de doce Partidos Políticos. Lo que se evidencia de la documentación que se tiene a la vista y que sirve de antecedentes; lo que permite a este Tribunal realizar un análisis específico y determinar la consecuencia legal pertinente.
II
Que el artículo 21 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos establece que: "Corresponde al Tribunal Supremo Electoral el control y fiscalización de los fondos públicos y privados que reciban las organizaciones políticas para el financiamiento de sus actividades permanentes y de campaña. El reglamento regulará los mecanismos de fiscalización..." Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de Control y Fiscalización del Financiamiento Público y Privado, de las Actividades Permanentes y De Campaña Electoral de las Organizaciones Políticas determina que: "Las Organizaciones Políticas deben abrir cuentas bancarias para el registro y manejo de los ingresos en efectivo, disponiendo de cuentas bancarias separadas para sus actividades permanentes y de campaña electoral. Las cuentas, deberán estar registradas en cualesquiera de los bancos que conforman el sistema bancario nacional a nombre de la organización política. De lo anterior, informará por escrito, al Auditor Electoral del Tribunal Supremo Electoral, dentro de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de apertura. Las cuentas bancarias. destinadas para gastos de campañas electorales deberán aperturarse un mes antes de la convocatoria a elecciones y su cancelación deberá efectuarse dentro de los noventa días siguientes a la declaración oficial de concluido el proceso electoral, por parte del Tribunal Supremo Electoral...." De la lectura de las constancias y el informe realizado por el Auditor interno del Tribunal Supremo Electoral, resulta evidente que las Organizaciones Políticas: Unión Democrática, Partido Libertador Progresista, Los Verdes, Movimiento Reformador, Unidad Nacional de la Esperanza, Coalición por el Cambio, Partido Socialdemócrata Guatemalteco, Movimiento Integral de Oportunidades, Victoria, Cooperación Nacional Ciudadana, Movimiento Político WINAQ, Ciudadanos Activos de Formación Electoral, INCUMPLIERON con rendir el informe relacionado con las cuentas bancarias destinadas para gastos de campaña electoral, que de conformidad con lo normado por el artículo antes citado constituye una obligación y cuya inobservancia deviene en que se verifique una infracción a una normativa expresa.
III
Que el artículo 88 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos establece que: "El Tribunal Supremo Electoral o el Director General del Registro de Ciudadanos, podrán imponerles a los partidos políticos, por infracción a las normas legales que rigen su constitución y funcionamiento, las siguientes sanciones: a) Amonestaciones ." Asimismo, el artículo 89 del mismo cuerpo legal reza: "La amonestación privada o pública procederá en caso que un partido incumpla o desobedezca alguna resolución o disposiciones escrita del Tribunal Supremo Electoral. La amonestación se hará por escrito explicando las causas que la justifiquen." En el caso objeto de análisis, el hecho omitido por los Partidos Políticos se enmarca a cabalidad dentro del texto de lo normado por la Ley Electoral y de Partidos Políticos, por lo que, al existir un evidente incumplimiento a una disposición emitida por el Tribunal Supremo Electoral como máxima autoridad en materia electoral y cuyos sujetos pasivos constituyen las Organizaciones Políticas, deviene que debe realizarse la sanción que corresponda.
POR TANTO:
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