RESOLUCIÓN CNEE-2-2011
Se fija el Valor Máximo de Energía Eléctrica del Peaje del Sistema Secundario de Empresa de Transporte y control de Energía Eléctrica del INDE.
RESOLUCIÓN CNEE-2-2011
Guatemala, 10 de enero de 2011
LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 93-96 del Congreso de la República, Ley General de Electricidad, en su artículo 4 le asigna a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, entre otros funciones, cumplir y hacer cumplir la Ley General de Electricidad y sus reglamentos, en materia de su competencia; velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios, proteger los derechos de los usuarios, prevenir conductas atentatorias contra la libre competencia, así como prácticas abusivas o discriminatorias; definir las tarifas de transmisión y distribución sujetas a regulación de acuerdo a la presente ley, así como la metodología para el cálculo de las mismas.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 64 de la ley General de Electricidad, establece que el uso de las instalaciones de transmisión y transformación principal y secundarios devengaron el pago de peajes a su propietario, los cuales serán acordados entre los partes; a falta de acuerdo, se aplicarán los peajes que determine la Comisión, oyendo a los propietarios de los sistemas de transmisión involucrados y al Administrador del Mercado Mayorista.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 70 de la Ley General de Electricidad, estipula que: "...todo generador, importador, exportador y comercializador de energía eléctrica deberá pagar un peaje secundario a los transmisores involucrados... en los siguientes casos: a) Si se conecta al sistema eléctrico en subestaciones ubicadas fuera del sistema principal; b) Si comercializa electricidad en subestaciones ubicadas fuera de este sistema; c) Si utiliza instalaciones de distribución... El peaje secundario corresponderá a los costos totales de la parte del sistema de transmisión secundaria involucrada o de la red de distribución utilizada y será pagado por los generadores que usen estas instalaciones, a prorrata de la potencia transmitida en ellas. El costo total estará constituido por la anualidad de la inversión y los costos de operación y mantenimiento, considerando instalaciones económicamente adaptadas. Las pérdidas medias de potencia y energía en la red secundaria involucrada serán absorbidas por los generadores usuarios de dicha red..."
CONSIDERANDO:
Que mediante nota identificada como 0-553-064-2010, remitida a esta Comisión el doce de febrero de dos mil diez, la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE solicitó a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica valorizar el costo de inversión de las obras correspondientes a la interconexión con México, por lo cual mediante oficio identificado como CNEE-21623-2010 GTTA-NotaS-719 de fecha dieciocho de octubre de dos mil diez, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica requirió el pronunciamiento del Administrador del Mercado Mayorista respecto a la solicitud hecha por la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE, para lo cual el Administrador del Mercado Mayorista, mediante nota identificada como GG-167-2010 de fecha diez de marzo de dos mil diez, remitió el pronunciamiento solicitado, indicando que: "...tomando en consideración que las instalaciones no fueron definidas como parte del Sistema Principal en la Resolución CNEE-189-2010 y que se prevé que el flujo preponderante sea importador, el AMM es de la opinión que, tanto la línea de transmisión como la ampliación a 400kV de la subestación Brillantes reúnen las características para conformar un Sistema Secundario..."
CONSIDERANDO:
Que mediante nota identificada como GG-319-2010, remitida a esto Comisión el trece de octubre de dos mil diez, Transportista Eléctrica Centroamericana. Sociedad Anónima, solicitó a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica fijar el peaje correspondiente a la ampliación a la capacidad de transporte de la línea Centro - San Lucas 69kV, por lo cual mediante oficio identificado como CNEE-22756-2010 GTTA-NotaS-934 de fecha dieciocho de octubre de dos mil diez, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica requirió el pronunciamiento del Administrador del Mercado Mayorista respecto a la solicitud hecha por Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, para lo cual el Administrador del Mercado Mayorista, mediante nota identificada como GG-517-2010 de fecha veintiocho de octubre de dos mil diez, remitió el pronunciamiento solicitado, indicando que "...el tramo de línea Centro - San Lucas 69kV forma parte del Sistema Secundario de Subtransmision TRELEC Región Central"
CONSIDERANDO:
Que el día cinco de enero de dos mil once, Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, mediante nota GG-002-2011, solicitó a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica "... Fijar el peaje de las instalaciones de Transmisión pertenecientes al Sistema Secundario de mi representada, derivado de que a la fecha no se cuenta con acuerdos de peajes entre las partes por el uso de dichas instalaciones de transmisión."
CONSIDERANDO.
Que el día cinco de enero de dos mil once, Redes Eléctricas de Centroamérica, Sociedad Anónima, mediante nota REG-001-2011, solicitó a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica: "...Fijar el peaje de las instalaciones de Transmisión pertenecientes al Sistema Secundario de mi representada."
CONSIDERANDO:
Que el día seis de enero de dos mil once, la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE -ETCEE-, mediante nota 0-553-04-2011. solicitó a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que "...Fije el peaje de las instalaciones de Transmisión pertenecientes al Sistema Secundario propiedad de mi representada, derivado de que a la fecha no se cuenta con acuerdos de peajes entre las partes por el uso de dichas instalaciones de transmisión."
CONSIDERANDO:
Que el día siete de enero de dos mil once, Duke Energy international Transmisión Guatemala Limitada, mediante nota DEI-05-11, solicitó a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica: "...fijar el peaje de los instalaciones de transmisión pertenecientes al Sistema Secundario de mi representada, derivado que a la fecha no se cuenta con acuerdos de peajes entre las partes por el de dichas instalaciones de transmisión."
CONSIDERANDO:
Que el Administrador del Mercado Mayorista, mediante nota GG-592-2010, se pronunció respecto a la facción del Peaje Secundario de Duke Energy Transmisión Guatemala Limitada, Redes Eléctricas de Centroamérica, Sociedad Anónima, Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, y Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE, indicando en el informe "Actualización de Costos de Unidades de Propiedad Estándar (UPE) y Determinación de Anualidad y Costos de Operación y Mantenimiento del Sistema de Transmisión de Energía Eléctrica Económicamente Adaptado de Guatemala para el Período 2011-2012 y Potencias firmes", la anualidad de la inversión, los costos de operación y mantenimiento del Sistema Secundario de dichos transportistas.
POR TANTO:
La Comisión Nacional de Energía Eléctrica can base en lo considerado, artículos citados y en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 4 de la Ley General de Electricidad.
RESUELVE:
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