EXPEDIENTE  1608-2009

Con lugar la acción de inconstitucionalidad de carácter general del artículo 80 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto 15-2009.


EXPEDIENTE 1608-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA. GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS Y VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL: Guatemala, dos de diciembre de dos mil diez.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de carácter general del artículo 80 de la Ley de Armas y Municiones (Decreto 15-2009 del Congreso de la República), en su inciso a) y en su último párrafo, promovida por Henry Leonel Garza López. El postulante actuó con el patrocinio de los abogados Lionel Francisco Aguilar Salguero, Marco Fabio Montoya De León y Vera Alexandra Castellanos Calderón. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Alejandro Maldonado Aguirre, que expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN


Lo expuesto por el compareciente se resume: a) con la entrada en vigencia del Decreto 15-2009 del Congreso de la República, quedó derogado el Decreto 39-89 del mismo organismo, dando lugar a una nueva Ley de Armas y Municiones; b) la norma impugnada conlleva un trato desigual que no estaba contenido en la preceptiva que anteriormente regulaba la materia -concretamente el artículo 71-, al nacer distingo entre las personas que actualmente o en un futuro se incorporen a las fuerzas do seguridad pública y aquellas que hagan lo propio en las de seguridad privada; c) por virtud de la Ley de Policías Privadas vigente desde mil novecientos setenta, el Estado de Guatemala procedió a igualar jurídicamente a las policías privadas con la Policía Nacional, en atención a su formación disciplinaria y subordinación al cumplimiento de normas que fijan los deberes en la relación jerárquica entre miembros de tales policías y de estas con la Dirección General de la Policía Nacional; en congruencia con ello, quedó dispuesto que los que laboren en policías privadas serón dados de alta y de baja por la empresa de que se trate, previa calificación de la relacionada dependencia pública, que además exigirá que para el primer supuesto se le compruebe que el interesado haya recibido la capacitación necesaria, mediante certificado de aptitud extendido por la propia Escuela de Capacitación de la Policía Nacional; d) el principio general de orden constitucional de que "todos somos iguales frente a la ley" admite excepciones, pero deben fundarse en principios de razonabilidad, objetividad y practicidad, que garanticen que no se configure una arbitrariedad por parte del legislador; a eso se refiere la reiterada jurisprudencia que la Corte de Constitucionalidad ha sostenido en cuanto a que las autoridades del Estado deben tratar a los iguales en forma igual y a los desiguales de modo desigual; e) el referido principio es violado por el Congreso de la República al no incluir a las policías privadas dentro de la previsión contenida en el artículo 80 de la Ley de Armas y Municiones, pues implica darles un trato desigual para aquéllas respecto a las fuerzas públicas de seguridad, sin justificación razonable, objetiva y práctica que sea acorde al sistema de valores contenido en la Constitución Política de la República; ello porque tanto las fuerzas de seguridad pública como las de seguridad privada se encuentran legítimamente estructuradas a efecto de lograr, en forma efectiva y eficaz, la seguridad de las personas y sus bienes, estando todos sus elementos previamente capacitados para el uso correcto del armamento que se les asigna. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD


No se decretó la suspensión provisional del artículo impugnado, decisión que cabe apuntar que se tomó con la reserva de que, en tanto se dictara la sentencia respectiva, debía interpretarse que la excepción establecida en el último párrafo del articulo 80 ibídem también es aplicable a los supuestos previstos en el artículo 70 del mismo cuerpo legal. Se confirió audiencia por quince días al Presidente de la República, al Congreso de la República, al Ministerio de la Defensa Nacional, al Ministerio de Gobernación y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES


A) El Congreso de la República inició por citar lo asentado por la Corte de Constitucionalidad en fallo de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos, proferido con ocasión del expediente número ciento cuarenta y uno-noventa y dos (141-92), respecto a la significación del principio de igualdad en los términos aludidos por el interponente. Asimismo, expuso que los policías privados no pueden equipararse a los miembros de las fuerzas de seguridad pública, porque el Ejército es la institución destinada por mandato constitucional a mantener la independencia, la soberanía, el honor, la paz y la seguridad interior y exterior de la Nación, así como la Policía Nacional Civil es el ente encargado de la seguridad pública; ambas entidades cuentan con sistemas educativos congruentes con lo establecido en la Constitución Política de la República y las leyes ordinarias y cualquier persona que ingresa a sus filas debe recibir una capacitación en materia de manejo, uso y responsabilidad respecto a las armas que se les proveen, acompañada de vigilancia psicológica. Sin embargo, no sucede lo mismo con los miembros de las policías privadas que no tienen un sistema educativo y capacitación adecuada, por lo que al ser menores de veinticinco años, podría ocurrir que por impericia o negligencia hayan uso incorrecto de las armas de fuego que se ponen en sus manos; ésa es la circunstancia que tomó en cuenta el legislador al redactar la disposición cuestionada, pues puede garantizarse que los miembros de las fuerzas de seguridad pública son personas con una capacitación comprobada, no así respecto a quienes laboran como agentes de seguridad privada. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad de mérito. B) El Ministerio de Gobernación también aludió la sentencia de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos ibídem, y argumentó que no comparte la apreciación del interponente de que exista igualdad entre los agentes de las fuerzas de seguridad del Estado y quienes trabajan para las personas individuales y entidades que prestan servicio de seguridad privada, pues los primeros son trabajadores del Estado que están al servicio de la administración pública mientras que los segundos están al servicio de un patrono particular. Consecuentemente, la norma impugnada no adolece de inconstitucionalidad, al regular situaciones desiguales que, por tanto, no pueden ser tratadas de igual manera por el legislador. Solicitó que la acción planteada por el interponente sea declarada sin lugar. C) El Ministerio Público de igual manera trajo a colación lo razonado por la Corte de Constitucionalidad respecto a la significación del principio de igualdad recogido en el artículo 4º. constitucional, además de lo afirmado con relación al mismo principio en la opinión consultiva cuatrocientos ochenta y dos-noventa y ocho (482-98). Señaló que a su juicio el postulante no cumplió con proponer una motivación jurídica que razonadamente demuestre que lo dispuesto en el inciso a) del artículo 80 de la Ley de Armas y Municiones transgreda alguna norma constitucional, por cuanto constituye una norma principal que no puede entenderse supeditada al contenido del último párrafo del mismo artículo, mediante el cual se establece una excepción a la misma. En lo que concierne a este último párrafo, apuntó que conforme al texto constitucional, el Estado tiene el deber exclusivo de prestar seguridad a sus habitantes; y si ha delegado esa función mediante leyes tales como la Ley de policías particulares y la Ley de los Cuerpos de Seguridad de las Entidades Bancarias Estatales y Privadas-, las entidades privadas aludidas en éstas deben adecuarse a los parámetros que el resto de leyes establecen, como la propia Ley de armas y municiones. La justificación razonable de esa distinción en su trato para efectos de la edad requerida para la aportación de armas consiste en que para el aparato estatal es más difícil controlar las actividades de los que laboran en esas empresas de seguridad privada que en el caso del personal policíaco y castrense, que además cuenta con capacitación, entrenamiento y profesionalización que aquéllas no tienen. Citó una publicación de la Coalición de Derechos Humanos contra las Estructuras Clandestinas, en cuyas conclusiones y recomendaciones se refirió que "... A pesar de que cuando fueron promulgadas las Leyes de Policía Particulares y de los Cuerpos de Seguridad de las Entidades Bancarias Estatales y Privadas se afirmó que constituían une respuesta a la necesidad de regular el funcionamiento de los cuerpos privados de seguridad, lo cierto del caso es que ello no se logró. Más que regular su funcionamiento, las leyes norman de modo muy vago aún, su control, supervisión, especialización y capacitación (...) si bien llenaron un vacío existente, lo hicieron de modo totalmente Inadecuado, con el agravante de que, al fin de cuentas lo que hicieron fue revestir de 'legalidad' una situación de abandono de las responsabilidades estatales en materia de seguridad...". Pidió que la acción de inconstitucionalidad de carácter general sea desestimada. D) El Presidente de la República se limitó a apersonarse al proceso, solicitando que se declare lo que en Derecho corresponda. Y E) El Ministerio de la Defensa Nacional no presentó alegaciones.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA


A) El Ministerio de la Defensa Nacional argumentó que el artículo 80, inciso a), de la Ley de Armas no contradice el artículo 4 constitucional, porque es una norma que se limita a regular el derecho de los ciudadanos a portar armas de fuego, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 de la Carta Magna. Lo afirmado por el interponente es insostenible; no es cierto que los elementos de las fuerzas de seguridad privada y los del Estado se encuentren en igualdad de condiciones, pues los primeros responden a una demanda de seguridad privada e intereses particulares, y los segundos obedecen a una obligación estatal de otorgar seguridad pública; unos solamente protegen a aquellos que han demandado su servicio y les pagan una remuneración por virtud de una relación contractual, los otros deben prestar protección a todos los habitantes del país y reciben adiestramiento continuo sobre el uso y manejo de armas de fuego. Culminó citando la jurisprudencia emanada de la Corte de Constitucionalidad con relación al principio de igualdad recogido en el artículo 4 constitucional. Pidió que la acción de inconstitucionalidad formulada sea declarada improcedente. Y B) Henry Leonel Garza López -postulante-, el Presidente de la República, el Congreso de la República, el Ministerio de Gobernación y el Ministerio Público reiteraron lo afirmado y solicitado con ocasión de la audiencia por quince días que les fuera conferida dentro del trámite del presente proceso constitucional.


CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa en el artículo 268 que la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional, que actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás Organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y ley de la materia

El artículo 267 constitucional establece que compete a esta Corte, como Tribunal Supremo en materia de constitucionalidad, conocer de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en la Constitución que el accionante haya indicado, debiendo expulsar del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones ordinarias que violen, disminuyan o tergiversen los preceptos constitucionales.


-II-

Conviene iniciar el estudio del planteamiento de mérito precisando el contenido de los pasajes legales a los que se atribuye contravención de lo establecido en la Carta Magna (inciso a) y último párrafo del artículo 80 de la Ley de Armas y Municiones (Decreto 15-2009 del Congreso de la República)): "Prohibición de aportación. No podrá concederse licencia de aportación de arma de fuego a las personas siguientes:

a. Menores de veinticinco años de edad.
b. Personas declaradas en estado de interdicción.
c. Los contemplados en el articulo 73 de la presente Ley,

Se exceptúa del inciso a) del presente artículo, a los miembros de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado o las personas que se incorporen a dichas fuerzas como miembros activos, luego del proceso de capacitación correspondiente..(el resaltado se ha agregado a fin de indicar los fragmentos cuestionados)".

Al leerse con detenimiento el citado articulo se colige que en realidad encierra varias normas, que para efectos de su expresión escrita han sido alojadas por el legislador en una solta disposición dentro del tenor literal de la ley; de ellas, se extrae para su análisis la que motiva el reproche de inconstitucionalidad, en su noción esencial: sólo los miembros de las fuerzas públicas de seguridad pueden, una vez solventada la capacitación correspondiente, obtener licencia de aportación de arma de fuego sin haber arribado a los veinticinco años de edad. Se trata de una típica norma de excepción, que supone una reserva de aplicación respecto a una regla general -para obtener licencia de aportación de armas se requiere haber alcanzado veinticinco años, excepto que se trate de personal de las fuerzas públicas de seguridad-.

El solicitante indica que el vicio de inconstitucionalidad que le imputa a dicha norma reside en lo que considera un tratamiento normativo injustificadamente desigual respecto a situaciones iguales, derivado de la omisión legislativa de incluir también en ese margen de excepción a las entidades que prestan seguridad privada. Reputa inobservada la fórmula que esta Corte ha sostenido jurisprudencialmente en alusión al contenido y alcances que deben reconocerse al principio de igualdad entronizado en el artículo 4º. de la Constitución Política de la República: situaciones iguales debe ser tratadas normativamente de la misma forma, así como situaciones distintas deben ser tratadas desigualmente, conforme sus diferencias, también conocida como regla de Justicia.


-III-

El estudio confrontativo que desde esa perspectiva propone el solicitante requiere que en primer orden se fijen los parámetros que se erigen en premisa mayor en casos como el presente, para realizar el cotejo correspondiente entre los supuestos tácticos cuya regulación, por dispar, se encuentra bajo sospecha de ser lesiva al principio de igualdad. Sobre la insoslayabilidad de agotar esa cuestión refiere el iusfilósofo Norberto Bobbio, dentro de su obra denominada Igualdad y Libertad, "por 'regla de justicia' se entiende la regla según la cual se debe tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales de modo desigual. Sería superfluo subrayar cuál es la importancia que asume una regla tal en relación con la determinación de la justicia, concebida como el valor que preside la conservación del orden social. Lo que sí conviene subrayar, en cambio, es que (...) presupone que se han elegido los criterios para establecer cuándo dos cosas deben considerarse equivalentes y cuándo dos personas deben considerarse equiparables. Sólo después de que estos criterios hayan sido elegidos, interviene la regla de la justicia para establecer que se traten del mismo modo aquellos que se encuentren en la misma situación (...)". Dado que el planteamiento que se resuelve propugna por la equiparación normativa de los miembros de las fuerzas de seguridad pública respecto a los que se ocupan de la seguridad privada, en cuanto a la facultad de obtener licencia de aportación de armas antes de arribar a los veinticinco años de edad, la retío decidendi en el asunto de mérito se contraerá a elucidar, con base en dichos parámetros, si las circunstancias descritas son efectivamente equiparables en tal medida que exijan un mismo tratamiento en el ordenamiento jurídico, en observancia de la regla de justicia, expresión dinámica y materialmente trascendente de la igualdad ante la ley.

En aras de definir esos parámetros, es pertinente recalcar que este último principio remite a la universalidad de la ley, pero no prohíbe, ni se opone al mismo, el hecho de que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles trato diverso,siempre que tal diferenciación tenga justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge; vista así, la igualdad ante la ley consiste en que no deben establecerse excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, sean éstas positivas o negativas, es decir, que conlleven un beneficio o una carga para la persona sobre la que recae el supuesto contemplado en la ley, en el entendido de que ésta última debe tratar de igual manera a los iguales en iguales circunstancias (Criterio que figura reflejado, entre otras, en las sentencias dictadas por este tribunal dentro de los expedientes números ciento cuarenta y uno-noventa y dos (141-92), seiscientos ochenta y dos- noventa y seis (682-96), quinientos ochenta y tres-dos mil uno (583-2001), mil quinientos cincuenta y tres-dos mil uno (1553-2001), mil trescientos treinta y ocho- dos mil dos (1338-2002), ochocientos ochenta y cinco-dos mil dos (885-2002), cuatro mil ochocientos cincuenta y ocho-dos mil dos (4858-2002) y tres mil cuarenta y seis-dos mil cinco (3046-2005)).

Asimismo, al desarrollar lo preceptuado en el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos -Igualdad ante la ley-, la Corte Interamericana de Derechos Humanos asentó, incluso apoyándose parcialmente en un pronunciamiento de la Corte Europea de Derechos Humanos: "... es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por si misma, de la dignidad humana. Ya la Corte Europea de Derechos Humanos basándose 'en los principios que pueden deducirse de la practica jurídica de un gran número de Estados democráticos' definió que sólo es discriminatoria una distinción cuando 'carece de justificación objetiva y razonable' (Eur. Court H.R., Case "relating to certain aspects of the laws on the use of languages in education in Belgium" (merits), judgment of 23rd July 1968, pág. 34), Existen, en efecto, ciertas desigualdades de hecho que legítimamente pueden traducirse en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que tales situaciones contraríen la justicia (...) De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancia/mente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón..." (Opinión Consultiva cuatro-ochenta y cuatro (4-84), numeral IV).

Consecuentemente, los parámetros que orientan el análisis comparativo que es menester efectuar en asuntos como el sub judice, están definidos en función de las características de la diferenciación normativa reputada de inconstitucional; así, ésta se tendrá por apegada a la Ley Fundamental, en tanto revele lo siguiente:

i) Que tiene asidero en justificación objetiva y razonable, coherente con el sistema de valores plasmado en el texto constitucional;

ii) Que responde a supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma.


-IV-

Como ya se apuntó, la norma hacia la que se dirige el cuestionamiento de compatibilidad constitucional consiste en un supuesto de excepción respecto a una regla general; ergo, para establecer si contraviene el texto constitucional la decisión legislativa de incluir a unos y no a otros determinados sujetos dentro de dicho supuesto, es necesario antes colegir la razón por la cual si lo fueron los primeros, para así concluir si debe o no estimársele igualmente aplicable a los excluidos -es decir, determinar su equiparabilidad, de acuerdo a lo anotado en el apartado considerativo precedente-.

La regla general fija el aspecto etario como índice objetivo de referencia para ponderar cuándo un individuo ha alcanzado la aptitud física y mental necesarias para portar y manejar armas de fuego de manera responsable, presumiendo que esto lo consigue a la edad de veinticinco años; es decir, siete años más que la establecida para obtener el status de ciudadano, atendiendo a las peculiares naturaleza e implicaciones del derecho contenido en el artículo 38 de la Carta Magna. Como ya se acotó con ocasión de la Opinión Consultiva identificada con el número de expediente seiscientos ochenta y dos-noventa y seis (682-96). esa previsión guarda congruencia con la tradición jurídica guatemalteca, en lo que concierne al régimen de edad de las personas en relación con sus derechos, deberes, obligaciones, excusas o dispensas, que ha aparejado pluralidad antes y después de la línea que separa la mayoría de la minoría de edad; de tal suerte que las personas gozan en cada una de las edades determinadas por la ley de una diferente condición jurídica, con una capacidad de obrar ampliada o restringida según la trascendencia del acto jurídico a realizarse.

Ahora bien, al profundizar en los motivos que sustentan la excepción a esa regla general sobre el derecho de aportación de armas, es importante subrayar que, además de que deba tratarse de una persona para la que el manejo de esos artefactos sea parte intrínseca de la profesión con la que lícitamente asegura su subsistencia, la formación particularmente dirigida al manejo diestro y consciente de los mismos constituye un factor vital para concebir razonablemente compensado el componente de experiencia en el que se funda el canon primario para adquirir la capacidad de goce del referido derecho y, por ende, para que se entienda superado en forma válida éste último.

El Congreso de la República, el Ministerio Público y el Ministerio de la Defensa Nacional parecen coincidir en buena medida con esa apreciación, al tenor de lo plasmado en los escritos mediante los cuales intervinieron en el decurso del presente proceso constitucional. De hecho, su postura de disenso con la tesis de inconstitucionalidad que se analiza radica precisamente en que, a su juicio, el Estado no puede ejercer un control efectivo para asegurar que los miembros de las empresas de seguridad privada estén dotados de esa instrucción, debido a lo cual señalan que ésa circunstancia representa la nota distintiva que justifica una regulación normativa disímil respecto a aquellos que están adscritos al Estado.

En este punto resulta crucial situar el conjunto de disposiciones legales que rigen el actuar de tales empresas: en el artículo 1 de la Ley de Policías Particulares (Decreto 73-70 del Congreso de la República), se define a las policías particulares como "... entidades de carácter privado, de formación disciplinaria similar a la de la Policía Nacional, apolíticas, obedientes y subordinadas al cumplimiento de las normas que fijen los deberes de relación Jerárquica entre los miembros del cuerpo policiaco y de éste con la Dirección General de la Policía Nacional.", denotando desde la propia conceptualización de dichas entidades su semejanza con la institución policial estatal y, sobre todo, su subordinación administrativa a los dictados del órgano de dirección de esa institución, que aparece retratada en forma aún más explícita en los artículos 2 ("Los interesados en la autorización de un cuerpo de Policía Particular, deben llenar ante el Ministerio de Gobernación, los siguientes requisitos (...) d) Declaración jurada de los Directivos y Gerentes de que observarán irrestrictamente las órdenes, requerimientos y demás disposiciones que sobre el funcionamiento del cuerpo policiaco dicte la Dirección General de la Policía Nacional....") y 8 del mismo cuerpo legal ("Los Policías Particulares estarán bajo el control del Ministerio de Gobernación, por conducto de la Dirección General de la Policía Nacional.). Previsión que además encuentra reflejo en el contenido de los artículos 5 (Las personas individuales y las entidades privadas que presten servicio de investigación, protección y custodia sobre personas, bienes o servicios de titularidad pública o privada, están sujetas a un control activo de la Policía Nacional Civil (...) sólo podrán organizarse y funcionar previa autorización del Ministro de Gobernación...") y 10 (Para el cumplimiento de su misión, la Policía Nacional Civil desempeñará las siguientes funciones (...) k) Controlar a las empresas y entidades que presten servicios privados de seguridad. Registrar, autorizar y controlar su personal, medios y actuaciones...") de la Ley de Policía Nacional Civil (Decreto 11-97 del Congreso de la República y sus reformas).

En concomitancia con el control administrativo que debe ejercer el Estado sobre esas entidades -mediante el Ministerio de Gobernación, y éste, por medio de la Dirección de la Policía Nacional Civil-, es perceptible también una significativa sujeción en el aspecto normativo, pues más allá de que su funcionamiento esté regulado, en primer plano, en una ley especial, de igual forma deben adecuar sus operaciones y reglamentación interna a la preceptiva propia de la Policía Nacional Civil que, mutatis mutandi, les sea aplicable. así está dispuesto en el ya citado artículo 2 de la Ley de Policías Particulares, en el que entre los requisitos que deben reunirse para solicitar la autorización de una empresa de seguridad privada está prevista la presentación de un proyecto de Estatuto que esté de acuerdo, no sólo con el contenido de esa normativa, sino también con las prescripciones que conforman la Ley de Policía Nacional Civil exigencia que está reproducida en el artículo 3 de la Ley de los Cuerpos de Seguridad de las Entidades Bancarias Estatales y Privadas (Decreto 19-79 del Congreso de la República), relativa a cuerpos de seguridad específicamente vinculados a instituciones bancarias -sean privadas o públicas- que pese a no formar parte de la Policía Nacional Civil o el Ejército, no encajan en la categoría de entidades de seguridad privada, pero que en todo caso son obedientes y subordinadas, además de las disposiciones de esa ley, a las de la Ley de la Policía Nacional Civil. Al ser promulgada ésta última, en su artículo 69 quedó fijado un plazo de ocho meses a las personas individuales o jurídicas que prestan servicios privados de seguridad, para que adecuen su denominación, actuación y funcionamiento a la presente ley, o de lo contrario se les consideraría automáticamente disueltas. Otra disposición que ilustra ese estrecho vínculo a nivel preceptivo es el artículo 6 de la Ley de Policías Particulares, en el que está establecido que procederá dar de baja a un agente de esas empresas cuando se compruebe que ha cometido delito o falta sancionada con expulsión en la Ley de Policía Nacional Civil.

Según los artículos 3 de la Ley de Policías Particulares; y 4 y 5 de la Ley de los Cuerpos de Seguridad de las Entidades Bancarias Estatales y Privadas; la subordinación de esas entidades a las directrices y normativa de la Policía Nacional Civil se manifiesta desde su nacimiento a la vida jurídica, pues en la verificación del efectivo cumplimiento de los requisitos que deben concurrir para que sean autorizadas participan escalonadamente el Ministerio de Gobernación, la Dirección General de la Policía Nacional Civil, la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República.

De hecho, la responsabilidad fiscalizadora que atañe a la Dirección General de la Policía Nacional Civil en ese contexto no se agota en ese primer momento, solamente da inicio; en el artículo 15 de la Ley de Policías Particulares está dispuesto el mandato de que "Todos los agentes y galonistas de las Policías Particulares, tendrán la obligación de pasar revista mensual de Comisario ante el cuerpo de la Policía Nacional más cercano que designe la Dirección General de la Policía Nacional, a fin de comprobar que llenan los requisitos de ley y estén cumpliendo debidamente con las disposiciones legales y reglamentarias de la materia". Inclusive los distintivos o credenciales que identifican a cada agente de seguridad están sujetos al control de la referida Dirección (Artículo 16 de la Ley de Policías Particulares y 6 de la Ley de los Cuerpos de Seguridad de las Entidades Bancarias Estatales y Privadas).

Vale destacar que dentro de los requisitos a los que se alude en el referido artículo debe entenderse como determinante para el ingreso y permanencia de dichos agentes de seguridad su previa capacitación en el uso de armas de fuego que sea comprobable. En el artículo 2, inciso b), de la última de las leyes citadas se incluye entre los requisitos que deben reunirse para solicitar la autorización de una empresa de seguridad privada "Comprobar fehacientemente que sus Directores, Gerentes y demás personal administrativo, sean guatemaltecos naturales, de notoria capacidad e idoneidad y que carezcan de antecedentes penales; y los Directores o Jefes y agentes, además de los requisitos anteriores, deberán comprobar su capacitación ante la respectiva Escuela de la Policía Nacional; asimismo, al tenor del artículo 6, para que sean dados de alta o de baja sus miembros, debe mediar calificación de la Dirección General de la Policía Nacional Civil, y concretamente en el artículo 10 está preceptuado que "El servicio en las Policías Particulares, tienen carácter estrictamente profesional para sus miembros. En consecuencia, para dar de alta a cualquier miembro de esta policías, la Dirección General de la Policía Nacional, exigirá se le compruebe la capacitación necesaria mediante el certificado de aptitud que extenderá la Escuela de Capacitación de la Policía Nacional.

En la misma línea, en el artículo 3 de la Ley de los Cuerpos de Seguridad de las Entidades Bancarias Estatales y Privadas está prescrito que dentro de la documentación que es necesario presentar a fin de obtener la venia del Ministerio de Gobernación para la puesta en marcha de tales cuerpos de seguridad, debe figurar "... b) Constancia fehaciente de que están en posibilidad de proporcionar a los miembros de dichos cuerpos la debida instrucción, teórica y práctica, de las siguientes ramas: Investigación Criminal; Manejo de armas de fuego; Defensa Personal; Prevención de Delitos; Legislación Penal; Instrucción Cívica y Moral; y las demás disciplinas necesarias para el mejor cumplimiento de su misión..."; y en el artículo 8, inciso c), aparece incluido entre los requisitos mínimos que deben reunirse para ser miembro de dichos cuerpos "Acreditar mediante examen, que poseen aptitudes físicas, intelectuales y morales para el desempeño del cargo".

Por otro lado, en sintonía con la aludida supervisión sobre el recurso humano, está previsto también el ejercicio de esa labor respecto al armamento mismo, como lo revela lo establecido en los artículos 2, inciso e), y 12 de la Ley de Policías Particulares; y 3, inciso c), y 7 de la Ley de los Cuerpos de Seguridad de las Entidades Bancarias Estatales y Privadas, en cuanto a la obligación de presentar, también como parte de la papelería requerida para autorizar el inicio de operaciones de entidades de esa naturaleza, declaración jurada de que las armas e implementos relacionados con los que cuentan para funcionar, son de los calibres adecuados; así como la de posteriormente presentar informes periódicos al Ministerio de la Defensa Nacional con el estado actual del inventario tales dispositivos -las empresas de seguridad privada, cada mes, por medio de la Dirección General de la Policía Nacional Civil, y los cuerpos de seguridad de las entidades bancarias, semestralmente, mediante su propia gerencia-.

Por último, cabe agregar que la afinidad de objetivos propicia que la subordinación institucional conlleve un deber de cooperación en determinadas circunstancias, como se evidencia en el texto de los artículos 14 de la Ley de Policías Particulares: ("En los casos de aplicación de la Ley de Orden Público, las Policías Particulares cooperarán directamente con la Dirección General de la Policía Nacional, y todos sus miembros están obligados a prestar el auxilio que les sea requerido, sin remuneración adicional alguna, en el tugar o en la vecindad en donde presten sus servicios fijos de vigilancia.").. 5 de la Ley de Policía Nacional Civil ("... a requerimiento de las autoridades de la Policía Nacional Civil, deberán prestar su colaboración y brindar información que ayuda a prevenir la comisión de hechos delictivos...") y 2, incisos d), e) y f) de la Ley de los Cuerpos de Seguridad de las Entidades Bancarias Estatales y Privadas ("Las funciones específicas de los Cuerpos de Seguridad a que se refiere esta ley, son las siguientes (...) d) Investigar técnicamente los delitos o infracciones aludidos en los literales, anteriores ya cometidos, y entregar al Cuerpo de Policía Nacional más inmediato, a las personas que capturen; e) Prestar auxilio y colaboración a las autoridades constituidas, cuando fueren requeridos para el efecto; y f) En caso de implantarse la Ley de Orden Público, quedarán supeditados a las disposiciones que dicten las autoridades competentes".)

En síntesis, del examen integral de la preceptiva que sirve de marco legal a las entidades privadas que se dedican a la prestación del servicio de seguridad ciudadana y a los denominados cuerpos de seguridad de las entidades bancarias estatales y privadas, se desprende claramente que ambos se encuentran sujetos -en lo aplicable- a la preceptiva propia de la Policía Nacional Civil y, sobre todo, subordinados institucionalmente al control administrativo del órgano de dirección de la misma. Existen disposiciones que taxativamente establecen el modo, tiempo y forma en que operará dicho control en ámbitos específicos como la apropiada formación de los miembros de aquellas entidades en el manejo diestro y responsable de armas de fuego y las características y número de estos artefactos con que cuentan.

Al contrastar tales conclusiones con los parámetros descritos en el apartado considerativo precedente, se evidencia que las relacionadas entidades no se encuentran en una situación que pueda, estimarse supuesto de hecho substancialmente diferente, respecto a la que atañe a las instituciones estatales que tienen por fin satisfacer el valor seguridad. Al igual que para los que forman las filas de éstas, para sus miembros el manejo de armas de fuego es parte intrínseca de la profesión con la que lícitamente aseguran su subsistencia; y, por otro lado, como se apuntó, en el entramado legal actualmente vigente existe soporte normativo que no sólo permite, sino obliga, al Estado, a ejercer una supervisión eficaz sobre su correcto funcionamiento, incluyendo, entre otros aspectos, el aseguramiento de la solvencia técnica, moral, física y mental de sus integrantes para el manejo de los mencionados artefactos. Esto implica que frente a la posibilidad de que se les considere como sujetos de excepción de la restricción general de que los menores de veinticinco años no puedan licencia de aportación de armas, sus agentes están en condiciones razonablemente equiparables respecto a aquellos a los que si se ha beneficiado con esa prerrogativa.

La anterior intelección desvirtúa el argumento esgrimido por el propio órgano emisor de la norma dubitada, así como por el Ministerio Público y el Ministerio de la Defensa Nacional, de que la ausencia o insuficiencia de control estatal sobre la adecuada preparación de los integrantes de ese tipo de entidades, constituya el elemento distintivo que separa a éstos de los que conforman la Policía Nacional Civil y el Ejército Nacional al valorar si debe o no incluírseles dentro del caso de excepción antes aludido. Si bien cabe que dicho argumento obedezca a una particular percepción de la realidad material, sería impropio que este tribunal se pronunciara sobre su acierto o desacierto fuera de los limites inherentes al control abstracto de constitucionalidad -ajeno a cuestiones tácticas-, que es el que ejerce mediante el fallo de mérito; lo relevante para el examen que, en congruencia con esto último, se realiza para resolver el presente planteamiento, es que como resultado del estudio eminentemente normativo que se ha llevado a cabo se concluye que la situación aducida por el Organismo Legislativo y los referidos despachos ministeriales carece de respaldo en la plataforma legal aplicable.

De esa suerte, de lo antes considerado se deduce que la base del trato diferenciado de agentes de seguridad publica y privada para efectos de estimarlos o no incluidos en el caso de excepción previsto en el artículo 80 in fine de la Ley de Armas y Municiones se reduce a consideraciones subjetivas sobre circunstancias de hecho, que por ende no pueden tenerse por justificación objetiva y razonable para ese efecto, de acuerdo a la regla de justicia. De esa cuenta, esta Corte estima que efectivamente se configura contravención al principio de igualdad recogido en el artículo 4º. de la Constitución Política de la República.

En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad intentada resulta procedente y así debe ser declarado; empero, es necesario matizar que no puede ser acogida en los términos y con los alcances propuestos por el postulante, pues, como ya se señaló, la norma que adolece del vicio de inconstitucionalidad -solo los miembros de las fuerzas públicas de seguridad pueden, una vez solventada la capacitación correspondiente, obtener Licencia de aportación de arma de fuego sin haber anidado a los veinticinco años de edad (según se precisó en el apartado considerativo segundo del presente fallo)- está inmersa en una disposición legal que también aloja a obras normas cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada y, por tanto, no deben ser afectadas por este pronunciamiento.

De esa cuenta, para ajustar el contenido del artículo 80 ibidem conforme lo impone la observancia del principio de igualdad, debe declararse inconstitucional únicamente la frase "y orden público del Estado o las personas que se incorporan a dichas fuerzas como miembros activos, luego del proceso de capacitación
correspondiente",
de manera que su tenor literal quedará como sigue:

"Prohibición de aportación. No podrá concederse licencia de aportación de arma de fuego a las personas siguientes:

a. Menores de veinticinco años de edad. b. Personas declaradas en estado de interdicción.
c. Los contemplados en el articulo 73 de la presente Ley.

Se exceptúa del inciso a) del presente artículo, a los miembros de las fuerzas de seguridad."

Además, esta última oración deberá interpretarse en el sentido de que la expresión fuerzas de seguridad comprende, tanto a las instituciones estatales que tienen por fin satisfacer el valor seguridad ciudadana, como las entidades privadas que se dedican a la prestación de ese servicio y a los denominados cuerpos de seguridad de las entidades bancarias estatales y privadas; y que además de acreditar la calidad de miembro activo de las mismas, el potencial licenciatario debe comprobar fehacientemente que posee la aptitud técnica, moral, física y mental para el manejo responsable y consciente de armas de fuego.


LEYES APLICABLES

Artículos aplicables y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 133, 137, 149, 150, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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