EXPEDIENTE 3076-2009
Declara Con Lugar la acción de Inconstitucionalidad General Parcial del artículo 5 del Reglamento para Regularizar los Servicios que Prestan Empresas Privadas de Teléfonos Públicos Monederos o Tarjeteros, en el Municipio de Villa Canales, Guatemala.
EXPEDIENTE 3076-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ: Guatemala, veinte de septiembre de dos mil diez.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9. 10, 11, 14 y 15 inciso g) del Reglamento para Regularizar los Servicios que Prestan Empresas Privadas de Teléfonos Públicos Monederos o Tarjeteros en el Municipio de Villa Canales, del departamento de Guatemala, promovida por la entidad MACTEL, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal Edgar Augusto Ovalle Locón. La accionante con el auxilio de los abogados Edgar Augusto Ovalle Locón, Oscar Estuardo Paiz Lemus y Pablo Gabriel Pallarés Cruz Gomar.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
De lo expuesto por la accionante se resume: a) la Municipalidad de Villa Canales, del departamento de Guatemala, mediante el punto octavo del acta veintiséis, que documenta la sesión de su Concejo Municipal, de dos de junio de dos mil nueve, emitió el Acuerdo ciento sesenta y cinco - veintiséis - sesenta - cero nueve (165-26-60-09), que contiene el Reglamento para Regularizar los Servicios que Prestan Empresas Privadas de Teléfonos Públicos Monederos o Tarjeteros, en el municipio de Villa Canales, del departamento de Guatemala, en el cual se acordó fijar montos por rentas por varios conceptos; dicho Acuerdo que fue publicado en el Diario Oficial el veintiséis de junio de dos mil nueve; b) considera que los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 14 y 15 inciso g) del citado Reglamento, contienen vicio de inconstitucionalidad, ya que violan los principios de legalidad, contenido en el artículo 239. capacidad de pago y no confiscatoriedad contenido en el artículo 243; de igualdad, regulado en el artículo 4, y la libertad de industria, comercio y trabajo establecida en el artículo 43, de debido proceso y defensa, contenido en el artículo 12, todos de la Constitución Política de la República; por las siguientes razones: i) al establecer en el artículo 5 de dicho Reglamento la existencia de un cobro mensual de cien quetzales (Q.100.00) por derecho de instalación y ciento cincuenta quetzales (Q.150.00), a todas aquellas personas individuales o jurídicas que con fines de lucro prestan servicio de teléfonos públicos monederos o tarjeteros, se indica únicamente el objeto del tributo (llamado en este caso tasa), con lo que el hecho generador resulta incompleto haciendo inviable el origen de la obligación tributaría, toda vez que se limita a indicar un cobro mensual por cabina en funcionamiento, la cual no es en si un supuesto generador de la norma tributaría: por lo que el cobro contenido en el artículo 5 del Reglamento ahora impugnado contiene un arbitrio y no una tasa, ya que ese gravamen no esté estructurado como retribución o pago por un servicio público municipal, ni se deriva de un acto voluntario contractual del administrado que demanda un servicio personal y directo, cuyo efecto sería el pago de una renta, por lo que viola el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues incumple los requisitos mínimos que establece para decretar, aplicar y poder cobrar tributos, así como lo dispuesto en el último párrafo del artículo 108 del Código Municipal y el artículo 90 de la Ley de Contrataciones del Estado por lo que viola en esta forma, el principio de legalidad en materia tributaría; ii) el artículo 2 del Reglamento que ahora se impugna de inconstitucionalidad, indica que los obligados son las "personas o empresas" que estén interesadas en prestar el servicio de teléfonos públicos monederos en el municipio. Esto resulta oscuro e incompleto, toda vez que no se indica claramente si estas personas son las propietarias del equipo, o si son las mismas que operan dicha infraestructura o simplemente son los encargados de instalarla; además que el hecho de estar interesado en la prestación no los hace acaecer dentro del supuesto para adquirir la obligatoriedad de sufragar gasto alguno. Ergo, al no haber sujeto pasivo efectivamente delimitado, resulta imposible que haya un obligado; además, no se hace indicativo alguno con referencia a la responsabilidad solidaria; y al establecer la base imponible y el tipo impositivo, no indica el monto sobre el cual se calculan los cobros, sino que únicamente se indican los montos por instalación o los pagos mensuales, además que no se específica en que momento debe hacerse el pago de las rentas establecidas; y en todo caso, la base de medición del tributo debe estar relacionada con su hecho generador, debiendo existir una proporción entre el monto exigido y la actividad vinculante; en todo caso los cobros que establece el Acuerdo Municipal indicado, debe realizarlo la Municipalidad tomando en cuenta una relación costo-importe del hecho generador del tributo y del servicio que presta la municipalidad como contraprestación y, hacerlo en forma discrecional, vulnera el principio de equidad y justicia, así como el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; iii) considera que los artículos 2 y 5 del Reglamento impugnado, también violan el principio de capacidad de pago y no confiscatoriedad de los tributos, regulado en el artículo 243 de la Constitución Política de la República, pues si el ingreso que las personas que con fines de lucro que prestan servicios de instalación de infraestructura o mobiliario en el área pública perciben, incrementan su esfera económica; y los gastos fijos e imprevistos (que incluye el pago de impuestos, tasas y contribuciones), disminuyen su esfera económica y, como efecto del incremento exponencial en la tasa municipal en sus cobros, la capacidad de pago resulta un balance notoriamente negativo, toda vez que se hace improductiva una actividad comercial; en el presente caso, el pretendido cobro por el mobiliario y por cabina telefónica, resulta desproporcionado además de constituir un aumento exponencial de más de doscientos por ciento (200%) con referencia a los anteriores cobros; y con relación a la no confiscatoriedad de los tributos en el presente caso, ante la imposibilidad de existir una relación entre el hecho generador con la medición de la tasa, ésta resulta desproporcionada; se da la situación que la Municipalidad de Villa Canales del departamento de Guatemala, está atentando en contra del principio de propiedad privada, al resultar probada la confiscatoriedad; además, se esta gravando una actividad, con efectos de desincentivarla, no importando la productividad o ganancia percibida, ya que al no poder sufragar los costos, se elimina la posibilidad de que pequeños empresarios puedan ejercer su libertad de comercio dentro del citado municipio; iv) se viola el principio de igualdad en materia tributarte, establecido en los artículos 4 y 239 de la Constitución Política de la República ya que si se demarca la definición reconocida por la Corte de Constitucionalidad en que el concepto de igualdad se refiere a que se da "cuando las leyes tratan igual a los iguales, en iguales circunstancias" fácilmente se denota la latente violación de este principio; toda vez que el referido Acuerdo, establece confina a estatuir un cobro mensual por ciertos rubros, siendo contentivo el caso en cuestión de un gravamen especifico para algunas personas individuales o "cosas mercantiles" que presten el servicio de teléfonos públicos, monederos o tarjeteros en el municipio de Villa Canales del departamento de Guatemala; más no para todos, ya que no es aplicable a las empresas jurídicas que realicen la actividad indicada, lo que hace que este cobro sea discriminatorio; v) se viola la libertad de industria, comercio y trabajo contenido en el artículo 43 de la Constitución Política de la República, el cual señala que dicha libertad únicamente puede ser limitada por razones sociales o de interés nacional que impongan las leyes, razón por la cual se hace notar que dicha facultad se encuentra arrogada con exclusividad al Congreso de la República, de conformidad con el artículo 171 del mismo cuerpo legal, lo que no sucedió en el presente caso ya que el Concejo Municipal esta estableciendo limitaciones al ejercicio de esa libertad a las personas que con fines de lucro prestan servicios instalando infraestructura o mobiliario urbano en el área pública en el municipio de Villa Canales del departamento de Guatemala, al pretender un cobro pecuniario excesivo, desigual y desproporcionado por cada cabina telefónica, haciendo imposible su viabilidad económica; todo ello en plena violación también al principio de legalidad en materia administrativa, contenido en el artículo 152 de la Constitución Política de la República; vi) se viola el derecho a la propiedad privada pues en el caso del artículo 2 del Reglamento indicado y ahora impugnado, en el apartado que indica como requisito "carta firmada por el vecino propietario del inmueble donde se instalaré la cabina", se delimita la instalación de las casetas telefónicas monederos o tarjeteras en el municipio de Villa Canales del departamento de Guatemala, ya que se infiere la afectación de los teléfonos públicos que se encuentran instalados en propiedad privada, debiendo llenar los requisitos indicados para su instalación y estándose afecto al pago de la cuota por instalación y el pago mensual de ciento cincuenta quetzales (Q. 150.00), para los teléfonos instalados en propiedad pública. De esta forma, se establece por medio de un Reglamento contenido en el Acuerdo del Concejo Municipal indicado, una limitación al derecho constitucionalmente reconocido a la propiedad privada, por una circunstancia que no constituye un servicio municipal, como lo es la instalación de cabinas telefónicas o teléfonos monederos públicos en propiedad privada; vii) los siguientes artículos violan el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, pues el artículo 5 del Reglamento indica que "la municipalidad revocará la licencia de inmediato si la misma incumple lo anterior"; por su parte, el artículo 8 Indica que de no acatar el cambio de ubicación de las cabinas "se procederá a recoger la cabina o las cabinas que no sean cambiadas de ubicación"; el artículo 9, indica lo referente al "retiro sin notificación de las cabinas; el artículo 11, indica que la Municipalidad "dará por cancelada la Licencia por atraso en el pago, si se instalan cabinas sin licencia o en ubicación distinta a la autorizada, a petición de las empresas autorizadas y por el simple hecho de iniciar una acción legal en contra de la Municipalidad o su Concejo Municipal." En dichos artículos, no se otorga audiencia previa para poder rebatir los supuestos incumplimientos, ni rendir prueba, sino que únicamente disponen que se tiene por revocada o cancelada la licencia (nuevamente sin otorgarse la audiencia que el derecho de defensa reconoce). Además, se da el caso de la imposición de sanciones de remoción inmediata de cabinas, siendo esto una orden intimidatoria y coercitiva, con el agravante que se deja en plena indefensión, ignorando por completo la presunción de inocencia y el hecho de la obligación de publicidad dentro de un proceso, ya que se posibilita el actuar con secretividad y evidente mala fe, al atacar directamente a los supuestos trasgresores. viii) el artículo 14 del Reglamento impugnado, viola el principio de seguridad jurídica normado en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala pues indica en su último párrafo que "toda instalación deberá canalizarse en forma subterránea"; no obstante, en los Manuales Técnicos de Empresa Eléctrica de Guatemala, dictados en concordancia con la Ley General de Electricidad y su Reglamento y según las normas emitidas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, cuentan con indicativos especiales para la realización de la acometida en forma subterránea, con el equipo especial para su instalación y los requisitos para los postes; por lo que el cumplimiento de lo ordenado por la Municipalidad de Villa Canales del departamento de Guatemala, equivaldría una orden a la Empresa Eléctrica de Guatemala, para el cambio de todos los postes dentro de su municipio para la introducción de energía en forma subterránea; constituyendo esto un acto notoriamente ilegal, ix) el artículo 15 inciso g) del Reglamento en cuestión, viola el principio de seguridad jurídica regulado en el artículo 2 de la Constitución Política de la República, ya que considera como infracción el "colocar publicidad en las cabinas telefónicas sin la aprobación del diseño de publicidad por parte de la Municipalidad" no obstante que la Ley de Anuncios de Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares indica en su inciso f) del artículo 11, que la altura mínima a partir de las aceras o bordillos voladizo de los anuncios colocados en vías públicas a una altura de dos metros con setenta centímetros (2.70mts), o de cuatro metros con cincuenta centímetros (4.50mts), sí están fuera de la línea de aceras o bordillos; por lo que el Reglamento ahora impugnado intenta modificar el artículo señalado, ya que las cabinas se encuentran a una altura muy inferior a la indicada para los anuncios en vías urbanas, por lo que facultan por medio de un permiso municipal, el incluir vallas o anuncios en las cabinas no obstante que la mencionada ley no le faculta para realizarlo actuándose en plena contravención al principio de legalidad.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días comunes a la Municipalidad de Villa Canales del departamento de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) La Municipalidad de Villa Canales del departamento de Guatemala por razón de que el escrito fue presentado en forma extemporánea; no se tuvo por evacuada la audiencia. B) El Ministerio Público expresó que: a) en cuanto a los artículos 2, 3, 10, 14 y 15 del Reglamento impugnado, no puede hacerse análisis alguno, toda vez que existe reiterada jurisprudencia de la Corte respecto de la adecuada fundamentación jurídica, que debe concurrir en todo planteamiento de inconstitucionalidad general, en atención a que ello obedece a la necesidad de observar que el carácter trascendental de la pretensión de declaratoria de inconstitucionalidad de una norma jurídica, cuyos resultados, de ser estimatorios, afectan (en sentido positivo o negativo) cuestiones de orden público y a los habitantes del país, impone a su pretensor la carga procesal de realizar una argumentación particularizada, por la cual éste exprese en forma razonada y clara los motivos en que descansa la impugnación, realizando, mediante el razonamiento pertinente, la confrontación entre cada norma acusada de inconstitucionalidad y el precepto constitucional expreso el cual se denuncia su contravención; es por ello que, en cumplimiento del principio de congruencia, el planteamiento debe seguir ese método. Sostiene que ante la falta de razonamiento que permita confrontar la existencia de la inconstitucionalidad denunciada, debe declararse sin lugar la inconstitucionalidad de carácter general parcial, por violación al principio de legalidad establecido en los artículos anteriormente mencionados; b) en cuanto al artículo 5 del Reglamrnto impugnado, considera que el análisis que se impone, es si la contraprestación por instalación de teléfonos públicos en el municipio de Villa Canales del departamento de Guatemala, reúne o no las condiciones para ser calificada como tasa. Ésta, ha dicho el Tribunal, es una creación que compete a las corporaciones municipales y que consiste en la prestación en dinero o pecuniaria por la contraprestación de una actividad de interés público o un servicio público. Es una relación de cambio, ha sostenido, en la que se dan los elementos de pago voluntario de una prestación en dinero fijada de antemano y una contraprestación de un servicio público. El hecho generador es una actividad estatal o municipal determinada, relacionada concretamente con el contribuyente, lo que la distingue claramente del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada concretamente con el ciudadano. Siendo que tal servicio no se presta por requerimiento -voluntariedad- del administrado, sino por imposición del propio ente municipal, que obliga al particular a pagar a la Municipalidad el tributo previo a instalar teléfonos públicos en el municipio de Villa Canales, tal actividad no conlleva una contraprestación a favor del administrado sino que constituye una imposición respecto de una actividad, como es la instalación de los teléfonos públicos lo cual constituye un tributo. Es por estas razones que se estima que la exacción dineraria prevista en la norma atacada no tienen sustento constitucional y, por el contrario, vulnera la ley fundamental en el artículo 239 de la Constitución Política de la República, por lo que deviene inconstitucional y así deberá declararse; c) en cuanto a los artículos 6, 8, 9 y 11 del Reglamento impugnado, considera que estos no violan los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República toda vez que, si bien es cierto, no establece ningún procedimiento legal para los sujetos mencionados, deben tomarse en cuenta que el Código Municipal es una disposición de carácter general, en donde se establecen los procedimientos que se van a sustanciar con ocasión de las infracciones que se puedan dar con respecto de las mismas disposiciones del Código Municipal y de los reglamentos y ordenanzas municipales; en consecuencia, no es necesario que en cada acuerdo municipal se establezca un procedimiento, pues el mismo se encuentra regulado ya en el Código Municipal; al asignarle el Acuerdo al Juzgado de Asuntos Municipales la imposición de sanciones no viola el debido proceso, toda vez que conforme la normativa precitada, corresponde a este su conocimiento y ejecución y, en contra de las resoluciones de dicho juzgado, pueden plantearse los recursos que el Código Municipal establece. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial del artículo 5 del Reglamento y, sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 2, 3, 6, 8, 9, 10, 11, 14 y 15 del mismo cuerpo legal.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA
A) El accionante expreso que reitera lo contenido en el escrito de interposición de la inconstitucionalidad, en el sentido que los artículos ahora impugnados, atentan contra los principios de legalidad en materia tributaría, de libertad de industria, comercio y trabajo, además de la capacidad de pago, igualdad; toda vez que se están gravando actividades con efectos de desincentivarlas, no importando la productividad o ganancia percibida; además se este estableciendo un tributo que actúa en forma desproporcionada y confiscatoria, el cual a su vez no cumple con los requisitos mínimos que la Constitución Política de la República. El Código Municipal u otra normativa vigente indica como requisitos para su validez y existencia; extremo que o podía ser rebatido. Además, se violenta el derecho de defensa, pues se pretende obviar el procedimiento administrativo pertinente contenido en el Código Municipal, al amenazar y revocar las licencias o teléfonos sin más trámite. Y el resultado de estas violaciones, se traduce en que se elimina la posibilidad de que pequeños empresarios puedan ejercer su libertad de comercio dentro del citado municipio, lo que se traduce en pérdida de empleos, que afecta enormemente no solo a la industria, sino al ciudadano común, que debe batirse en plena época de desaceleración económica a nivel mundial. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general planteada y, en consecuencia, se resuelva dejar sin vigencia, con efecto erga omnes, los referidos artículos, quedando excluidos del ordenamiento jurídico guatemalteco. B) la Municipalidad de Villa Nueva del departamento de Guatemala estimó que el Reglamento que se objeta por parte de la solicitante, no contempla disposiciones violatorias a las garantías constitucionales señaladas, pues en ningún momento el cuerpo reglamentario regula el establecimiento de un arbitrio o impuesto municipal, lo que regula es el establecimiento de una renta por el uso de las calles públicas del municipio, por un plazo determinado y a cambio de una renta mensual, siendo por lo tanto su naturaleza jurídica el del típico contrato de arrendamiento de bienes públicos a cargo de la Municipalidad de Villa Canales del departamento de Guatemala, deviniendo ser procedente su modificación para el solo hecho de precisar este concepto en su cuerpo legal. Solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos vertidos con anterioridad.
CONSIDERANDO
-I-
La Constitución Política de la República de Guatemala, norma fundamental de ordenamiento jurídico confiere a esta Corte, como máximo y único interprete del Texto Supremo, la función esencial de defensa del orden constitucional y, congruente con ella, la de conocer exclusivamente de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. control de constitucionalidad que no se circunscribe sólo al examen de la disposición de carácter general, sino que debe abarcar, principios tales como los de unidad, concordancia práctica, corrección funcional, función integradora y de fuerza normativa de la Constitución.
En consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad general, este Tribunal debe proceder a estudiar, interpretar y confrontar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que quienes accionaren denuncien vulneradas, cumpliendo una función valorativa; con el objeto que la legislación se mantenga dentro de los límites que fija la Carta Magna, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no se conformen con ella.
-II-
Es jurisprudencia de esta Corte que: "El artículo 239 de la constitución consagra el principio de legalidad en materia tributaría, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos. En el artículo 255 de ese cuerpo de normas fundamentales se establece que la captación de recursos económicos del municipio debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 ibid... La tasa, según la ya reiterada jurisprudencia: de esta Corte, es una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. De esta definición se infiere que el tributo creado en la norma impugnada no constituye una tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga pagar a las empresas que encuadran su actividad en los supuestos establecidos no se generan de manera voluntaria ni esta previsto como contraprestación a ese pago un determinado servicio público más que los que el ente creador de la norma esta obligado a proporciona, en este caso, el trámite administrativo para autorizar el funcionamiento de las empresas. En todo caso, esta exacción en la forma creada, encuadra en la definición legal de arbitrio que hace el artículo 12 del Código Tributario (Decreto 6-91 del Congreso de la República)" entre otras, sentencia dictada en el expediente dos mil veintidós - dos mil ocho (2022-2008).
-III-
En el presente caso Mactel, Sociedad Anónima, promueve acción de inconstitucionalidad general parcial en contra de los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 14 y 15 inciso g) del Reglamento para Regularizar los Servicios que Prestan Empresas Privadas de Teléfonos Públicos Monederos o Tarjeteros en el Municipio de Villa Canales, del departamento de Guatemala, denunciando que conculcan lo establecido en los artículos 2, 12, 15, 39, 43, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, como quedo reseñado anteriormente.
-IV-
El artículo 153 Constitucional, que consagra el principio de legalidad, enuncia que el imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República; por su parte, el artículo 154 del Texto Supremo determina que los funcionarios como depositarios de la autoridad, se encuentran sujetos a la ley y jamás serán considerados superiores a ella. De tal cuenta que las Municipalidades no están excluidas del acatamiento y cumplimiento de las leyes que conforman el ordenamiento jurídico.
No obstante lo anterior, el artículo 5 del Reglamento para Regularizar los Servicios que Prestan Empresas Privadas de Teléfonos Públicos Monederos o Tarjeteros, en el Municipio de Villa Canales, del departamento de Guatemala, impugnado mediante la presente acción, una vez cumplidos los requisitos para que se extienda licencia para el funcionamiento de empresas dedicadas a la instalación y prestación del servicio de teléfonos públicos monederos o tarjeteros dispone que "la cual tendrá el costo establecido de Q100.00 por derecho de instalación y Q150.00 mensuales por cabina telefónica en funcionamiento"; por lo que aparenta el Concejo Municipal de Villa Canales del departamento de Guatemala, creó, en concepto de tasa municipal, la contraprestación que deben pagar las personas que obtengan licencia para Instalar teléfonos públicos monederos o tarjeteros en dicho Municipio. Lo anterior lleva a que el análisis que se impone en este caso, es si la contraprestación por licencia de Instalación de teléfonos públicos en el municipio de Villa Canales, reúne o no las condiciones para ser calificada como tasa. Referente al tema, esta Corte ha dicho que la tasa es una creación que compete a las corporaciones municipales y que consiste en la prestación en dinero por la contraprestación de una actividad de interés público o un servicio público. Es una relación de cambio, y en la que se dan los elementos de pago voluntario de una prestación en dinero, fijada de antemano y una contraprestación de un servicio público. Por lo que el hecho generador es una actividad estatal o municipal determinada, relacionada concretamente con el ciudadano. Y siendo que en el presente caso dicho servicio no se presta por requerimiento del administrado, sino por imposición del propio ente municipal, que obliga al particular a cancelar a la Municipalidad el tributo previo a obtener licencia de instalación de teléfonos públicos en el municipio, tal actividad no conlleva una contraprestación a favor del administrado, sino que constituye una imposición respecto de una actividad, como es la obtención de la licencia para la instalación de los teléfonos públicos lo cual constituye un tributo; y por no ser un servicio, no es dable la imposición de tasas sobre el mismo y con ello extraer dinero del particular, ya que la tramitación de la licencia para instalar teléfonos públicos tarjeteros o monederos es una actividad que se impuso unilateralmente la mencionada Municipalidad; y, además de todo lo anterior, no se da el supuesto previsto en la ley para la realización del cobro. Si lo pretendido es extraer dinero del particular, por actividades que no constituyen servicios municipales, la exacción pretendida en la norma, debe hacerse por medio de la creación de los tributos, pero por el ente facultado para ello, como lo es el Congreso de la República. Es por estas razones que se estima que la exacción dineraria prevista en la norma atacada, no tiene sustento constitucional y, por el contrario, vulnera la ley fundamental en el artículo 239 de la Constitución Política de la República, por lo que deviene inconstitucional y así deberá declararse.
En cuanto a los artículos 2, 3, 10, 14 y 15 del Reglamento impugnado, no se puede entrar a conocer debido que el accionante no hizo la argumentación particularizada, por la cual exprese los motivos por los cuales considera que dichos artículos violen la Constitución Política de la República; y para ello debió realizar la confrontación entre cada norma acusada de inconstitucionalidad y el precepto constitucional del cual se denuncia su contravención.
En relación a los artículos 6, 8, 0 y 11 del Reglamento impugnado, no violan los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República, ya que si bien no se estableció ningún procedimiento legal para los sujetos mencionados, hay que hacer notar que en el Código Municipal se establecen los procedimientos que se pueden utilizar cuando se provoquen infracciones que se puedan dar con respecto de las mismas disposiciones del Código Municipal y de los reglamentos y ordenanzas municipales, en consecuencia no es necesario que en cada acuerdo municipal se establezca un procedimiento, pues el mismo se encuentra regulado en los artículos 161 y 162 del Código Municipal, los cuales prevén lo relacionado a los Juzgados de Asuntos Municipales. Por lo que los artículos impugnados no violan el debido proceso, toda vez que conforme a la norma precitada, corresponde al Juzgado de Asuntos Municipales conocer y ejecutar, y en contra de las resoluciones de dicho Juzgado, pueden plantearse los recursos que el Código Municipal establece.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143,146, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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