EXPEDIENTE  942-2010

Declara sin lugar la Inconstitucionalidad contra el artículo 12 de la Ley de Comisiones de Postulación, Decreto 19-2009 del Congreso de la República de Guatemala.


EXPEDIENTE 942-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PEREZ GUERRA, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ, JORGE MARIO ALVAREZ QUIRÓS Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA: Guatemala, veinticuatro de agosto de dos mil diez.

Se tiene a la vista, para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial promovida por Luis Alfonso Carrillo Marroquín, contra el artículo 12 de la Ley de Comisiones de Postulación, Decreto 19-2009 del Congreso de la República de Guatemala, en la parte que dice: "...A. Los méritos éticos...". El solicitante actuó bajo su propio auxilio y con el de los Abogados Joaquín Rafael Alvarado Porres y Luis Antonio Mazariegos Fernández.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
El solicitante de la inconstitucionalidad indica que el artículo 12 de la Ley de las Comisiones de Postulación, Decreto Número 10-2008 del Congreso de la República, en la parte que dice "...A. Los méritos éticos...", que ahora impugna, transgrede los artículos 207, 216 y 251, de la Constitución Política de la República. Asevera que tales artículos constitucionales se ven violados con la parte contenida en la norma impugnada debido a que, para explicar el significado y alcances de la Honorabilidad, conforme el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial, debe acudirse a lo que al respecto indica el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua. De esta manera, la honorabilidad comprobada constituye un elemento, cuyo cumplimiento es consecuencia directa de la aceptación o manifestación pública de la honradez, integridad, probidad y rectitud, irremediablemente provoca el incumplimiento del requisito que se examina. Indica que esta Corte, en sentencia de veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos, dentro del expediente doscientos setenta y tres - noventa y uno (273-91), respecto a la "Reconocida Honorabilidad" (el énfasis es del postulante), estableció, lo siguiente: "...Sobre este aspecto cabe considerar que el vocablo "honorabilidad". Que con mayor frecuencia se aprecia en el campo de la moral, expresa desde un punto de vista objetivo la reputación que una persona goza en la sociedad, es decir, el juicio que la comunidad se forma acerca de las cualidades morales y de los méritos de la personalidad de un individuo...". Sostiene que debe deducir que la reconocida honorabilidad es una cualidad conformada por la ética y la probidad de una conducta intachable y justa que corresponde al campo de la moral, expresando desde un punto de vista objetivo la reputación que una persona goza en sociedad. En ese sentido, una persona es honorable o no lo es y, por ende, lógicamente no existe categoría de menos honorable, más honorable, ni medio honorable, pues al requerirse una conducta intachable, la existencia de una sola falta o defecto, elimina irremediablemente dicha cualidad. Indica que esta Corte en sentencia de once de febrero de dos mil diez, dentro del expediente tres mil seiscientos treinta y cinco - dos mil nueve (3635-2009), respecto a la "Reconocida Honorabilidad" (el énfasis es del postulante), lo estableció como atributo indiscutible y fundamentalmente necesario esenciales de la vida humana como la libertad, la igualdad, la propiedad e incluso la vida misma, pueden estar sometidos a la prudencia, enjundia, carácter y probidad de la administración de justicia. Argumenta que la Constitución Política de la República incluye este requisito y, dado el rigorismo absoluto del mismo, no queda lugar a dudas que la exigencia de la reconocida honorabilidad es porque se cuenta con ella o no se cuenta; con esta base alguien puede ser públicamente probo, ético u honorable o no serlo, el hecho de que la mencionada característica implica una práctica pública, es porque es fundamental establecer que quienes conozcan a esa persona den fe de su honorabilidad. Por lo anterior, arguye que es preciso establecer la diferencia y advertir que, si bien existen medios para probar y comprobar la reconocida honorabilidad de una persona, es materialmente imposible gradar ese requisito ético indispensable; al gradar un requisito absoluto de cero a cien, se establece la presunta implicación que sólo aquellos con la calificación completa cuentan con él, ya que la pérdida de un decimal en la cuenta genera la suspicacia de que hay algo que falta en una exigencia de carácter absoluto, por lo que es ilógico y materialmente imposible gradar la honorabilidad y la ética, y resulta contrario al absolutismo regulado en el texto constitucional, lo que genera la inconstitucionalidad que sustenta. Manifiesta que el artículo 207 constitucional, que es aplicable al Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, señala que las cualidades citadas, como la reconocida honorabilidad, no son atributos, ni investiduras o requisitos con los que se puede cumplir en forma parcial o casi completas, ya que el texto señala expresamente que los magistrados y jueces "deben ser", es decir, se cuenta o no con ellos. Sobre la existencia de categoría de reconocida honorabilidad se refiere, indica que esta Corte, en sentencia de once de febrero de dos mil diez, dentro del expediente tres seiscientos treinta y cinco - dos mil nueve (3635-2009), sostuvo que no existen categorías en cuanto a la honorabilidad. Concluye manifestando que la acción de inconstitucionalidad se basa en la premisa establecida en el artículo 207 la Constitución Política de la República y que, por ende, el texto impugnado no respeta ni guarda unidad ni concordancia con lo que en dicha norma suprema establece, sino por el contrarío, la contradice. Solicita que se declare inconstitucional la frase impugnada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
Se decretó la suspensión provisional del texto de la norma impugnada, con un voto disidente razonado. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El Congreso de la República de Guatemala solamente solicitó que se tuviera por evacuada la audiencia. B) El Ministerio Público expresó que, de conformidad con lo establecido por esta Corte, se infiere que la "reconocida honorabilidad" no puede ser cuantificada atendiendo a su naturaleza, debido a que la misma conlleva una condición integral e indivisible, la que no puede ser ponderada como se pretende mediante la gradación establecida en el artículo 12 de la Ley de Comisiones de Postulación, al regular en la frase que dice: "A los méritos éticos", porque la "reconocida honorabilidad" es una condición sobre la cual debe pronunciarse únicamente sobre su existencia o inexistencia, sin cuantificación alguna, lo cual hace concluir que la presente inconstitucionalidad general parcial debe ser declarada con lugar.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) El accionante no presentó alegato. B) El Congreso de la República indicó que, para analizar la validez o no de los argumentos expresados por el interponente de la presente acción, debe considerarse la frase impugnada dentro de la integridad de la norma y no fuera de su contexto, porque éste configura una unidad de criterio de ponderación para la escogencia de los profesionales mayormente aptos para integrar las nóminas de postulados de los cargos a elegir, y no de exclusión por ser en este sentido, manifiesta que debe tomarse en cuenta el texto íntegro del artículo 12 de la Ley de Comisiones de Postulación. No existe en el texto sinonimia del concepto "ético" y "honorabilidad", que junto con la moral, la rectitud, independencia e imparcialidad comprobadas, conforman el aspecto "ético" a que se refiere la literal a), que junto con los aspectos académicos, profesional y de proyección humana serán ponderados con el objeto de elaborar nóminas de candidatos con un alto perfil; el hecho de que la ley fije "requisitos" o "parámetros" que deben comprobar los aspirantes a cargos de elección, a través de las comisiones de postulación, obliga a una apreciación mayormente objetiva de las "calidades" de éstos, obviando la desvalorización subjetiva. Solicitó que se emita la sentencia que en derecho corresponde; C) El Ministerio Público se limitó a indicar que ratificaba las consideraciones que formuló en su escrito mediante el cual evacuó la audiencia que le fuera conferida.


CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa, en el artículo 268, que la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional, que actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás Organismos del Estado y ejerce funciones especificas que le asigna la Constitución y ley de la materia. El artículo 267 constitucional establece que compete a esta Corte, como Tribunal Supremo en materia de constitucionalidad conocer de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en la Constitución que el accionante haya indicado, debiendo expulsar del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones ordinarias que violen, disminuyan o tergiversen los preceptos constitucionales. Por lo contrario, de no advertirse choque entre las normas ordinarias y las de rango constitucional, la solicitud de inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar, manteniéndose la vigencia de aquéllas.


-II-

Luis Alfonso Carrillo Marroquín promueve acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 12 de la Ley de las Comisiones de Postulación, Decreto Número 19-2009 del Congreso de la República, en la parte que dice "...A. Los méritos éticos...", por considerar que transgrede los artículos 207, 216 y 251 de la Constitución Política de la República, especialmente en lo relacionado a la gradación de la "reconocida honorabilidad", conforme los argumentos en los que hace descansar su impugnación, que se resumieron en el apartado correspondiente de la presente sentencia, al cual se remite para su lectura a fin de evitar repeticiones innecesarias.


-III-

En anteriores fallos emitidos por esta Corte, se ha pronunciado acerca de que la Constitución Política de la República debe interpretarse en forma sistemática y de acuerdo al método de concordancia práctica, de tal modo que cuando estamos hablando de un estado de derecho constitucional, se haga dentro del marco general establecido en la Constitución, tomando en cuenta los principios y valores contenidos en la misma, y conforme los cuales podrá determinarse si existe o no base razonable para establecer si es inconstitucional o no lo impugnado.

El principio de interpretación de todo el ordenamiento conforme a la Constitución, según el autor Eduardo García de Enterria, alcanza a todos los jueces y se halla en el proceso de constitucionalidad de las leyes ya que previo a que una ley sea declarada inconstitucional, el juez que efectúa el examen respectivo tiene el deber de buscar vía interpretativa una concordancia entre dicha ley y el texto supremo. En igual sentido, el autor Pablo Pérez Tremps, citado por Eduardo Ferrar Mac-Gregor en su obra "Derecho Procesal Constitucional", concluye: "En consecuencia, pues toda autoridad jurisdiccional, respetando la superioridad normativa de la Constitución y vinculado por ella, debe interpretar el ordenamiento jurídico a la luz de la norma fundamental, tanto en conflictos públicos como en privados. Para ello deberá buscar dicha autoridad los principios generales, expresos o tácitos, que en la Constitución se encuentren para interpretar e integrar el resto del ordenamiento, ya que su constitucionalización les otorga una preferencia sobre cualquier otro principio general sea cual sea su origen".

En tal virtud, tanto los órganos del Estado, como los particulares o gobernados están obligados a interpretar el ordenamiento jurídico en cualquier momento de su aplicación, conforme los principios y postulados derivados de la Ley Fundamental. Y es en relación al principio antes referido, que merecen especial tratamiento las denominadas sentencias interpretativas, presentes en la práctica de la mayoría de los Tribunales Constitucionales, no siendo este Tribunal la excepción. Mediante la emisión de sentencias de este tipo, se determinan los diversos sentidos de una ley, rechazándose aquellos que sean incompatibles con los principios y valores de la Constitución, manteniendo de esta forma la validez de la ley en cuestión. Lográndose con ello, la armonización de la ley cuestionada con la Constitución, dirigiendo la interpretación en función de su constitucionalidad.

Cabe hacer mención que en todas las ramas de los diferentes ordenamientos jurídicos, se pueden encontrar preceptos legales sobre los que ha recaído una sentencia interpretativa del Tribunal Constitucional, con el objeto de precisar, delimitar o, en cierto modo, modificar su sentido literal, de forma que en lo sucesivo el precepto no puede ser entendido, sin la sentencia constitucional, estableciendo cuál es la interpretación constitucionalmente aceptable del precepto legal cuestionado, descartando interpretaciones inconstitucionales y teniendo en cuenta los efectos erga omnes de estas decisiones, su trascendencia es incuestionable, ya que a partir de la emisión de la sentencia de mérito, nos encontramos con preceptos legales cuyo texto no ha variado en lo absoluto, pero cuyo contenido normativo o interpretativo ha sido objeto de cierta variación o "transformación".

En este sentido, previo a establecer cuál debe ser la interpretación constitucionalmente aceptable de la frase legal cuestionada, se estima oportuno enunciar las normas de la Constitución Política de la República de Guatemala que tienen relación con el caso de examen (respecto a la "reconocida honorabilidad"), así como la razón por la que se encuentra contemplada al requisito o condición indispensable que deben reunir los ciudadanos que aspiren a ocupar cargos públicos de alta jerarquía de ciertos órganos establecidos en la misma Carta Magna.

Al respecto, dentro de las normas constitucionales, se puede indicar las siguientes: "Artículo 132 .... La Junta Monetaria se Integra con los siguientes miembros:... El Presidente, el Vicepresidente y los designados por el Consejo Superior Universitario y por el Congreso de la República, deberán ser personas de reconocida honorabilidad y de notoria preparación y competencia en materia económica y financiera.". "Artículo 207. Requisitos para ser magistrado o Juez. Los magistrados y jueces deben ser guatemaltecos de origen, de reconocida honorabilidad, estar en el goce de sus derechos ciudadanos y ser abogados colegiados, salvo las excepciones que la ley establece con respecto a este último requisito en relación a determinados jueces de jurisdicción privativa y jueces menores."; "Artículo 234. Requisitos del Contralor General de Cuentas. El Contralor General de Cuentas será el Jefe de la Contraloría General de Cuentas y debe ser mayor de cuarenta años, guatemalteco, contador público y auditor, de reconocida honorabilidad y prestigio profesional, estar en el goce de sus derechos ciudadanos, no tener juicio pendiente en materia de cuentas y haber ejercido su profesión por lo menos diez años."; "Artículo 251. Ministerio Público..... El Jefe del Ministerio Público será el Fiscal General de la República... Deberá ser abogado colegiado y tener las mismas calidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia...": "Artículo 252. Procuraduría General de la Nación.... Para ser Procurador General de la Nación se necesita ser abogado colegiado y tener las mismas calidades correspondientes a magistrado de la Corte Suprema de Justicia.": "Artículo 270. Requisitos de los magistrados de la Corte de Constitucionalidad. Para ser magistrado de la Corte de Constitucionalidad, se requiere llenar los siguientes requisitos: a) Ser guatemalteco de origen; b) Ser abogado colegiado; c) Ser de reconocida honorabilidad; y d) Tener por lo menos quince años de graduación profesional."; "Artículo 273. Comisión de Derechos Humanos y Procurador de la Comisión. El Congreso de la República designará una Comisión de Derechos Humanos formada... Esta Comisión propondrá al Congreso tres candidatos para la elección de un Procurador, que deberá reunir las calidades de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia (el resaltado es propio).

Por otra parte, al hacer ciertas consideraciones acerca de la "reconocida honorabilidad", como requisito indispensable que deben reunir los ciudadanos que aspiren a ocupar cargos públicos, se puede indicar lo siguiente:

A) La honorabilidad no es un concepto que tenga su definición en lo jurídico, sino que, su origen o naturaleza la encontramos en lo filosófico, para lo cual podemos hacer mención de lo que el autor Nelson Cartagena, en su obra "La contribución de España a la teoría de la traducción" (Editorial Iberoamericana, 2009, Madrid, España; páginas 61, 62 y 63), indica al respecto: "Desde hace ya tiempo que todos aceptan que el bien es a lo que todo aspira, de tal suerte que toda la voluntad humana tiende a él; y todo ser que sea llamado bueno y verdadero es, sin embargo, en su calidad de "bueno", objeto de la voluntad; en su calidad de "verdadero", del dominio del entendimiento... Es claro que la apetencia es la inclinación del apetente a algo, pero también es claro que algo sólo puede indinarse hacia lo que le parece similar a si mismo y conveniente. Ya que toda cosa, en cuanto a ser y substancia, es algo bueno, ocurre necesariamente que toda inclinación se dirige hada el bien. De esto surge no obstante una pequeña diferencia entre los seres sensitivos y los que carecen de esta facultad; porque si toda inclinación consigue una forma, entonces también la apetencia natural consigue une forma existente en la naturaleza... la apetencia sensitiva o también intelectual o racional, que llamamos voluntad, parece en cambio perseguir una forma aprehendida... Pues no es necesario que efectivamente sea el bien aquello hacia lo cual tiende la voluntad humana, sino aquello que debe aprehenderse como tal con la razón; el fin de las acciones humanas es, pues, el bien o lo que aparenta ser bueno. Porque si la voluntad humana no errara nunca en el reconocimiento del bien, todos aspiraríamos concordemente a las virtudes, y no habría tan gran diferencia entre hombres injustos e íntegros: Pero... no es así, porque en vez del bien la mayoría de nosotros persigue a menudo lo que esté mes alejado de él, ya que atraídos por el placer o ilusionados por una falsa utilidad queremos lo que de ningún modo conviene a hombres buenos. Por tanto, para evitar este error se han desarrollado esos comportamientos selectivos que llamamos virtudes morales, que corrigen la apetencia y la voluntad y alejan nuestra alma de la falsa apariencia del bien, conduciéndola hacia el bien verdadero... En consecuencia, llamaremos correctamente virtuoso el comportamiento que tiende al bien verdadero y no a la falsa apariencia del bien. De la consecución del bien verdadero resulte cierta honorabilidad (lat. honestas), porque si se debe honor a la virtud y la honorabilidad no es otra cosa que un determinado estado del honor entonces debemos llamar merecidamente honorable (Iat. honestas) a toda acción virtuosa, porque es digna del honor. Así ocurre en consecuencia que un hombre virtuoso actúa por amor al bien y que de la propia acción virtuosa surge a su vez necesariamente lo honorable... ".

B) Conforme lo indicado en el párrafo anterior, tenemos que la "honorabilidad" es un concepto eminentemente filosófico que proviene del vocablo "honor", predominantemente arraigada en la denominada doctrina moral, la que trata de definirla como la cualidad que tienen los actos de los seres humanos, con relación al bien o lo bueno. En este sentido, podemos tener una perspectiva de que la finalidad de los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente, al establecer dicho aspecto en la Constitución Política de la República de Guatemala, como un requisito indispensable que debían llenar los ciudadanos que aspiraran ocupar los cargos públicos de alta jerarquía de ciertos órganos establecidos en la misma Constitución, es con el objeto de que los aspirantes a tal dignidad fueran personas que, de acuerdo a su comportamiento personal y profesional, tuvieran una conducta (manifestada en la voluntad de sus actos) que buscaran y procuraran la correcta interpretación de las normas o leyes sociales y Jurídicas y, con ello, evidenciaran su inclinación a la debida aplicación a lo justo o la justicia (o lo que es bueno), lo que podría darles un determinado estado de honor u honorable; y por el contrario, excluir a aquellas personas que atraídos por una falsa apariencia de justicia (o de lo bueno), su actuación tratara de tergiversar o alterar las cosas para obtener un resultado contrario o prohibido por las leyes o las normas sociales y jurídicas.

En el campo del derecho, el honor (de donde proviene la honorabilidad) tiene su relevancia por cuanto es tomado por ciertas ramas de las ciencias jurídicas, como por ejemplo en lo civil y penal, en donde el honor o la honorabilidad son tutelados en un alto grado que, su vulneración o violación, puede ser impedimento para ejercer determinados actos o bien ser sancionado con una pena.

C) Ahora bien, cuando se habla de que la honorabilidad debe ser "reconocida", se está haciendo alusión a que las cualidades (a que se hacen referencia) de una persona, son de conocimiento de toda la sociedad o bien, de un segmento de la misma, que la muestra a aquella por lo que es en cuanto a sus méritos, talentos, destrezas, habilidades, criterio y cualidades humanas, que buscarán y procuraran la correcto aplicación de las normas o las leyes y, con ello, la justicia, y que esa actuación de la persona en el ejercicio del cargo público que pudiera ocupar, cumpla con garantizar a los habitantes de la nación, la protección a la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.

D) De esta manera, al hacer una retrospectiva del ordenamiento constitucional guatemalteco, el concepto de honorabilidad como tal, no fue tomado en todas las constituciones que rigieron al Estado de Guatemala después de la emancipación política de mil ochocientos veintiuno. Es así, como tenemos que en la constitución Política del Estado de Guatemala de mil ochocientos veinticinco, que regía a éste como parte de la República Federal de Centro América, podemos encontrar que para ser magistrado de la Corte Superior de Justicia y, en su caso, de las cortes departamentales, el ciudadano que aspirara a tal cargo, debía cumplir, entre otros, con el requisito de reconocida moralidad.

Siguiendo la misma corriente, tenemos que el Acta Constitutiva de la República de Guatemala, decretada por la Asamblea Nacional Constituyente el diecinueve de octubre de mil ochocientos cincuenta y uno, refiere que todo lo concerniente a la administración de justicia se regirá por la Ley Constitutiva del Poder Judicial del cinco de diciembre de mil ochocientos treinta y nueve (Ley Constitutiva del Supremo Poder Judicial del Estado de Guatemala), cuerpo normativo éste que establecía que, para ser miembro de la Corte Suprema de Justicia se requería, entre otros, ser de conocida probidad y buenas costumbres. De igual manera, la Constitución de la República de Guatemala, decretada por la Asamblea Nacional Constituyente el quince de septiembre, de mil novecientos sesenta y cinco, establecía que los magistrados y jueces que integraran el Organismo Judicial, debían ser de reconocida honorabilidad; siendo el primer cuerpo normativo de carácter constitucional que incluye ese aspecto tal como lo vemos actualmente.

Y, por último, la Constitución Política de la República de Guatemala actualmente vigente, incluyó la "reconocida honorabilidad" como requisito que deben reunir los ciudadanos que deseen ocupar los cargos de magistrados o jueces del organismo judicial, y lo amplió a otros que se enumeran más adelante en el presente fallo.

E) Como se puede observar, teniendo presente que la Carta Magna define, establece y regula, entre otras, las relaciones humanas, sociales, políticas, judiciales y administrativas del Estado, los constituyentes consideraron legar en la misma, que las personas que ocuparan altos cargos públicos, fueran ciudadanos que poseyeran características y cualidades tanto profesionales como humanas, de un alto valor reconocido en los diferentes ámbitos de actividad de la persona y de la sociedad, dentro, de los que se incluyen la honorabilidad que, ya sea por disposición propia del artículo constitucional que lo regula, o bien, referida por otro, es un requisito indispensable para los cargos siguientes: a) el Presidente, el vicepresidente de la Junta Monetaria y los miembros de la misma, designados por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala y por el Congreso de la República; b) Magistrados y Jueces del Organismo Judicial; c) Fiscal Generad de la República; d) Procurador General de la Nación; e) Contralor General de Cuentas; f) Magistrados de la Corte de Constitucionalidad; y, g) Procurador de los Derechos Humanos.

Debe tomarse en cuenta también el hecho de que la Constitución, además de la "reconocida honorabilidad", establece otros requisitos que los ciudadanos deben llenar para optar a los cargos indicados, tales como: i) la notoria preparación y competencia en materia económica y financiera, para el caso del Presidente o el Vicepresidente de la Junta Monetaria y los miembros de la misma, designados por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala y por el Congreso de la República; ii) ser guatemalteco de origen, estar en el goce de sus derechos ciudadanos, ser abogado colegiado (articulo 207), para el caso de los magistrados y jueces en general del Organismo Judicial; además, ser mayor de cuarenta años, y haber desempeñado un período completo como magistrado de la Corte de apelaciones o de los tribunales colegiados que tengan la misma calidad, o haber ejercido la profesión de abogado por más de diez años, para el caso específico de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia (artículo 216), aplicables también para los cargos de Fiscal General de la República (artículo 251), Procurador General de la Nación (artículo 252), Procurador de los Derechos Humanos (artículo 273), y Magistrados de la Corte de Constitucionalidad, siendo requisito adicional para éstos últimos, tener quince arios de graduación profesional (artículo 270). Y, para el caso específico de los magistrados de la Corte de apelaciones, de los tribunales colegiados y de otros que se crearen con la misma categoría del Organismo Judicial, ser mayor de treinta y cinco años, haber sido juez de primera instancia o haber ejercido por más de cinco años la profesión de abogado (artículo 217); y, iii) ser mayor de cuarenta años, guatemalteco, contador público y auditor, ostentar prestigio profesional, estar en el goce de sus derechos ciudadanos, no tener juicio pendiente en materia de cuentas y haber ejercido su profesión por lo menos diez años, para el caso del Contralor General de Cuentas. No está demás indicar que, en los demás cuerpos normativos constitucionales de los años mil ochocientos setenta y nueve, mil novecientos veintiuno, mil novecientos cuarenta y cinco, mil novecientos cincuenta y seis, no se hizo alusión expresamente a la "reconocida honorabilidad" como requisito indispensable para desempeñar cargos públicos, sino que, de manera general, establecen que los ciudadanos que deseen desempeñar algún empleo o cargo público, debe reunir condiciones de capacidad y honradez; aspecto que, de similar manera, se encuentra establecido en el artículo 113 de la actual Constitución Política de la República, el cual señala: "Los guatemaltecos tienen derecho a optar a empleos o cargos públicos y para su otorgamiento no se atenderá más que a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez".

Así las cosas, conforme lo establecido en la Carta Magna vigente, para ocupar los cargos de Diputado al Congreso de la República o Asamblea Nacional Constituyente, Presidente o Vicepresidente de la República, Ministros o Viceministros de Estado, Secretarios General o Privado de la Presidencia de la República, Gobernadores que ejercen el gobierno de los departamentos en que se divide el país, Oficiales del Ejercito de Guatemala y demás funcionarios y empleados públicos, debe aplicarse lo regulado en el artículo 113 ibidem.


-IV-

Conforme lo relacionado, la "reconocida honorabilidad" es un aspecto abstracto que sólo se puede comprender de una manera intelectual y que, ni en la práctica ni en las normas constitucionales indicadas, está definida la forma de comprobarla, ni mucho menos asignarle un valor. Al respecto, este Tribunal, en cuanto a la comprobación de la "reconocida honorabilidad", dentro del expediente tres mil quinientos treinta y seis - dos mil nueve (3536-2009) referido, indicó lo siguiente: "...En el Expedienta 3690-2009 (auto de cuatro de octubre de dos mil nueve) esta Corte precisó una serie de aspectos que nutrirán este fallo, lo que permite no sólo la reiteración de algunos criterios ya sostenidos con anterioridad (Cf. Expedientes acumulados 1903-2003, 2163-2003 y 2261-2003; Expedientes 273-91, 205-94 y 300-99) sino también la elaboración de un corpas doctrinal que oriente el actuar del poder público, cuando se le exija -para la elección, nominación, selección u otro procedimiento similar- valorar sobre el aspecto 'reconocida honorabilidad'... sobre la cual esta Corte se ha pronunciado con anterioridad... en cuanto a considerarse éste un requerimiento comprobable mediante una serie de elementos. Para electos de esto fallo, la comprobación de la honorabilidad aludida en el auto citado, se lista en litorales, así: A) Acreditaciones: 'la presentación de documentos o certificaciones'. B) Criterios sociales: 'la buena conducta profesional, la estima gremial, el reconocimiento del foro público, el decoro profesional, entre otros, siempre con el debido respeto al principio de presunción de inocencia'. C) Repercusiones en el actuar: tanto en lo profesional (si es que el candidato proviene del sector del ejercicio liberal), como en la judicatura u otro servicio prestado desde la administración pública o en cualquier otro ramo, entendiéndose como tal no solo su ejercicio profesional, sino también las actividades personales, comerciales o de cualquier otra índole que resultaren incompatibles con el ejercicio de la función pública; en el caso de mérito con la judicatura'. D) Respeto a la intimidad: 'De no ser así, se correría el peligro de entrara aspectos de le intimidad personal o a la esfera del derecho a la propia imagen (derivado del contenido de los artículos 4 y 5 constitucionales), fuera de, todo aquello que nutre la reconocida honorabilidad y lleve a juicios de valor ajenos, que se alejen de le previsión constitucional en lo que a esto aspecto atañe'. E) Criterios de organismos Internacionales: «Que conforme los Principios Básicos Relativos a la independencia Judicial, reconocidos por la Asamblea General de las Naciones Unidas, adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del veintiséis de agosto el seis de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, y 40/146 de trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, dicha independencia implica el reconocimiento y las garantías adecuadas para que: 'Los jueces resuelvan los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencies, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo'. Que lo Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento internacional que forme parte del bloque de constitucionalidad, garantiza lo inmunidad e independencia de los jueces, así como el acceso de toda persona a un juez o tribunal competente, independiente e imparcial'. F) Legislación ordinaria: «Por su parto, el primer considerando de la Ley de la Carrera Judicial establece: Que una de las grandes debilidades estructurales del Estado guatemalteco residen en el sistema de administración de justicia, que es uno de los servicios públicos esenciales; que su reforma y modernización debe dirigirse e impedir que esto genere y encubra un sistema de impunidad y corrupción y, al mismo tiempo, se revierta la ineficacia, se garantice el libre acceso a lo justicia, la imparcialidad en su aplicación, la independencia judicial, la autoridad ética, la probidad del sistema en su conjunto y su modernización'; y en ese orden de ideas, el artículo 70 de lo Ley del Organismo Judicial establece como prohibiciones para los jueces y magistrados que integran dicho Organismo del Estado, el hecho de tener negocios o ejercer oficios que sean incompatibles con el decoro de su profesión. G) Criterios complementarios: lo exégesis anterior, siento criterios para lo que en diversos ámbitos se denomina 'Guía de buenas prácticas a favor de la transparencia y con ello, ante futuros procesos de elección de diversos funcionarios públicos (no sólo por parte del Congreso de la República, sino también por Poderes del Estado o entidades gubernamentales), se cuente con criterios que orienten su actuar en el futuro, tal y como estimó esta Corte en el Expediente 2409-2009, Sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil hueve, al considerar: 'debido a las especiales circunstancias que lo generaron y eventualmente podrían nuevamente acaecer, esta sentencia debe clarificar el cómo del actuar público'. También deberá tomarse en cuenta lo resuelto en la Opinión Consultiva 3755-2009, de siete de octubre de dos mil nueve, en cuanto a las preguntas formuladas por el Congreso de la República a esta Corte, sobre la substitución de aquellos candidatos ya electos, con base en 'pruebas fehacientes' y 'qué denuncias son fundamentadas (...) sin que ello signifique violar el principio de inocencia, el derecho de defensa y el precepto constitucional que establece que la potestad de juzgar corresponde a los tribunales de justicia, que ninguna otra autoridad puede intervenir en la administración de justicie y que ello no atente contra la independencia del Organismo Judicial'... En los casos de elecciones que en la Constitución Política de la República o en las leyes complementarias de jerarquía constitucional no se encuentren expresamente reguladas, la legislación ordinaria puede establecer precedentes que la legislación autorice, siempre dentro del marco de valores que el sistema constitucional proclame como sustanciales... en particular, porque los requisitos profesionales y éticos que la Constitución establece para optar a tal dignidad constituyen características individuales... siendo ideal que la designación se haga bajo la estricta responsabilidad moral de los electores, habida cuenta que condiciones esenciales de la vida humana, como la libertad, la igualdad, la propiedad e incluso la vida misma, pueden estar sometidos a la prudencia, enjundia, carácter y probidad de la administración de justicia. Es atendiendo a esta razón que, precisamente, estos requisitos profesionales y éticos con los que debe cumplir cada aspirante, deben ser calificados con especial rigorismo, en atención a que una persona es honorable o no lo es y por ende lógicamente no existen categorías en cuanto a honorabilidad se refiere: -menos honorable, mas honorable, o medio honorable...".


-V-

Ahora bien, al analizar la inconstitucionalidad que denuncia el accionante, del artículo 12 de la Ley de las Comisiones de Postulación, Decreto Número 10-2009 del Congreso de la República, en la parte que dice "...A. Los méritos éticos...", por considerar que transgrede los edículos 207, 216 y 251 de la Constitución Política de la República, especialmente en lo relacionado a la gradación de la "reconocida honorabilidad", y que la enfatiza en relación al cargo de Fiscal General de República y Jefe del Ministerio Público, el enjuiciamiento constitucional no puede hacerse aisladamente; de ahí que sea tomando en cuenta que lo considerado anteriormente, que deberá pronunciarse el presente fallo, con el objeto de establecer la Interpretación constitucionalmente aceptable del precepto legal cuestionado.

En este sentido, tenemos que la Ley de Comisiones de Postulación, Decreto 19-2009 del Congreso de la República de Guatemala, en su artículo 1, establece: "La presente Ley tiene por objeto desarrollar las normas constitucionales relativas a las Comisiones de Postulación, con el propósito de regular y establecer mecanismos y procedimientos, objetivos y concretos, en cuanto a la selección de las nóminas de candidatos a cargos que ejercen funciones públicas, de relevancia para el Estado de Guatemala, tales como Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte de Apelaciones, Contralor General de Cuentas, Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, Procurador de los Derechos Humanos, y cualquier otro que fuere designado por intermedio de Comisiones de Postulación'. El artículo 12 de la misma Ley, en su parte conducente estipula: 'Las Comisiones de Postulación elaborarán el perfil de los profesionales, a que deberán aspirar, quienes se incluyan dentro de la nómina respectiva, con al objeto de elevar la calidad ética, académica, profesional y de proyección humana de los funcionarios públicos electos mediante este procedimiento. Para tal efecto tomarán en consideración los aspectos siguientes: a. Ético: Comprende lo relacionado con la moral, honorabilidad, rectitud, independencia e imparcialidad comprobadas, para lo cual se deberá presentar: 1. Constancia de ser colegiado activo; 2. Constancia o certificación donde consten los años de ejercicio profesional o constancia de haber desempeñado un periodo completo como Magistrado de la Corte de Apelaciones o Juez de Primera Instancia, en el caso de los aspirantes a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o de Magistrados de la Corte de Apelaciones; 3. Presentar constancia de antecedentes policíacos; 4, Presentar constancia de antecedentes penales; 5. Presentar constancia de no haber sido sancionado por el tribunal de honor del colegio profesional respectivo; y, 6. Declaración jurada donde conste que el candidato esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos y que no ha sido inhabilitado para ejercer cargos públicos, b. Académico: Comprende lo relacionado con la docencia universitaria, títulos académicos, estudios, ensayos, publicaciones, participación en eventos académicos y méritos obtenidos, c. Profesional; Comprende todo lo relativo con la experiencia profesional del aspirante, quien tiene que cumplir los requisitos establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala o leyes aplicables, según el cargo al cual opte. d. Proyección humana: Comprende aspectos relacionados con la vocación de servicio y liderazgo. A su vez, la Comisión de Postulación debe aprobar una tabla de gradación de calificaciones de los aspirantes, de uno (1) a cien (100) puntos, con el objeto de cuantificar numéricamente en una sola tabla, los siguientes cuatro aspectos: A. Los méritos éticos; B. Los méritos académicos; C. Los méritos profesionales; y, D. Los méritos de proyección humana. Dicha tabla debe ser tomada como base por los miembros de lo Comisión de Postulación, en el momento de la votación, con el objeto de elaborar nóminas de candidatos con un alto perfil." (el resultado no aparece en el texto original).

De los artículos mencionados, se puede determinar lo siguiente: a) que conforme lo estipulado en el artículo 1, la Ley tiene por objeto desarrollar las normas establecidas en la Constitución, relativas a las Comisiones de Postulación, con el propósito de regular y establecer mecanismos y procedimientos, objetivos y concretos, para que las mismas puedan realizar la selección de las nóminas de candidatos a los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte de Apelaciones, Contralor General de Cuentas, Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, Procurador de los Derechos Humanos, y cualquier otro que fuere designado por intermedio de las referidas Comisiones de Postulación; y, b) de acuerdo con el artículo 12, las Comisiones de Postulación, para efectos de elaborar el perfil de los profesionales a que deben aspirar quienes se incluyan dentro de la nómina respectiva, deben tomar en consideración, entre otros, el aspecto ético, el cual, comprende lo relacionado con la moral, honorabilidad, rectitud, independencia e imparcialidad comprobadas, a través de los documentos o constancias indicados en el mismo; y, a su vez, la referida comisión debe aprobar una tabla de gradación de calificaciones de los aspirantes, de uno a cien puntos, con el objeto de cuantificar numéricamente en una sola tabla, entre otros, el aspecto mencionado, que la norma lo estipula como "A. Los méritos éticos", la cual, es la base para la votación de las nóminas que elaboren las comisiones.

En ese contexto, hay que tomar en cuenta que el artículo 12 de la Ley de Comisiones de Postulación, incluye dentro de lo que define como el perfil "ético", aspectos que la Constitución Política de la República en los artículos 207, 234 y 270, y los 251, 252 y 273 por integración al primero, establece como requisitos plenos, tales como: honorabilidad, colegiado activo, tiempo de ejercicio profesional y libre ejercicio de derechos civiles y políticos. En tal virtud, siendo que la ley establece de manera unitaria, requisitos constitucionales individuales, integrales e indivisibles y, a su vez, los mismos son fundamento para la gradación que sirve de base para la votación para la elaboración de las nóminas respectivas, lo que denomina "Los méritos éticos"; pretender la expulsión de ésta frase del texto de la ley, seria suprimir la obligación constitucional que tienen las Comisiones de Postulación de tomar en cuenta aquellos requisitos, los cuales, por estar establecidos en el texto constitucional, ceben ser rigurosamente verificados y comprobados por las distintas comisiones que se integren a seleccionar los candidatos de los órganos estatales.

En virtud de lo anteriormente relacionado, y con base a los principios de interpretación conforme la Constitución y de conservación de la ley, cuya naturaleza doctrinaria fuera ya referida, y atendiendo a la técnica de la utilización de las sentencias de tipo interpretativo, citada y que fuera utilizada en oportunidades pasadas por esta Corte, se considera pertinente respecto de la frase impugnada "A. Los méritos éticos", la reserva interpretativa que la misma se refiere a los aspectos éticos establecidos en la literal a. del mismo artículo, que si bien es cierto no pueden ser susceptibles de cuantificación parciaria, es decir, asignarle un porcentaje o una puntuación numérica, también lo es que, no se puede prescindir de su evaluación y consideración, por lo que, para tal efecto, la evaluación debe ser tendente a determinar si los participantes a los distintos cargos públicos poseen tales calidades o no, de conformidad con lo previsto en el artículo 2º, literal b) de la ley indicada, de tal cuenta que no debe asignarse una calificación parcial, sino pronunciarse sobre su existencia o inexistencia. De esta manera, se estará cumpliendo con lo establecido en la Constitución Política de la República, en cuanto a determinar si los candidatos que pretendan optar a los distintos cargos públicos, reúnen dichos requisitos.

En consecuencia, la inconstitucionalidad planteada debe declararse sin lugar, pero con la reserva interpretativa antes referida y en tal sentido deberá resolverse, sin condenar en costas ni imponer multa alguna por la responsabilidad de la juridicidad del planteamiento, atendiendo a la forma en que se resuelve.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República; 114, 133, 135, 137, 140, 141, 142, 143, 148, 149, 150, 163, inciso a), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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