ACTA 024-2010.2
Acuerda fijar por concepto de renta mensual, sobre las áreas de uso común o no, para todas aquellas personas individuales o jurídicas que con fines de lucro prestan servicios instalando infraestructura o mobiliario urbano en el área pública.
ACTA EXTRAORDINARIA No. 024-2010
PUNTO SEGUNDO
EL INFRASCRITO SECRETARIO MUNICIPAL INTERINO DE LA CIUDAD DE PUERTO BARRIOS, CABECERA DEL DEPARTAMENTO DE IZABAL, CERTIFICA: EL PUNTO SEGUNDO DEL ACTA EXTRAORDINARIA No. 024-2010 DEL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE FECHA DIECISEIS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ, EL QUE LITERALMENTE DICE:
SEGUNDO: El Honorable Concejo Municipal de la Ciudad de Puerto Barrios, Cabecera del Departamento de Izabal,
CONSIDERANDO:
Que corresponde a las autoridades del Municipio, ejercer el gobierno y administración de sus bienes y realizar las acciones necesarias para el fortalecimiento económico, y atención de los servicios públicos, fijando para el efecto las tasas por la prestación de dichos servicios, a través de las ordenanzas y reglamentos que correspondan.
CONSIDERANDO:
Que los bienes municipales de uso común o no, son utilizados Indistintamente por Empresas Mercantiles, instalando infraestructura y mobiliario urbano, prestando diferentes servicios con fines de lucro, sin que éstas paguen renta alguna por el uso del área pública.
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 35 inciso n) del Código Municipal, Decreto Número 12-2002 del Congreso de la República, establece que: le compete al Concejo Municipal la fijación de rentas de los bienes municipales sean éstos de uso común o no; sin embargo en la actualidad no se ha establecido renta alguna o servidumbre onerosa sobre la vía pública, por lo que se hace necesario establecer una renta sobre el uso de los mismos.
POR TANTO:
Con fundamento en lo considerado y en lo que establecen los artículos 253, 254 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 6, 9, 33, 35, 67, 68, 100, y 101 del Código Municipal Decreto No. 12-2002 del Congreso de la República,
ACUERDA:
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