EXPEDIENTE 4128-2009 y 4402-2009
Declara sin lugar las acciones de Insconstitucionalidad del artículo 1 del Reglamento de Clasificación de Negocios de Atención Alimenticia y Solaz de los Habitantes del Municipio de La Antigua Guatemala y Horario Funcionamiento de los Mismos.
EXPEDIENTES ACUMULADOS 4128-2009 y 4402-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ Y VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL: Guatemala, veintinueve de junio de dos mil diez.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, las acciones de inconstitucionalidad del artículo 1 del Reglamento de Clasificación de Negocios de Atención Alimenticia y Solaz de los Habitantes del Municipio de La Antigua Guatemala y Horario de Funcionamiento de los Mismos, emitido por el Concejo Municipal de la Antigua Guatemala el veintinueve de abril de dos mil ocho y publicado en el Diario Oficial el cinco de agosto de ese año, promovidas por Carmen Quieju Pocop, Juan Carlos Quieju Pocop, Marcelo Tuy Quisquiná, Ricardo Coc Panjoj, Samuel Tuy Quisquiná, José Coc Tuiz, Manuel Coc Cosigua, Vicente Palax Sicajau, Alejandro Guarcax Panjoj, Esteban Palax Par, Tomás Morales Guarcax, Lorenzo Quieju Sotoy, Manuel Cojtín Chumil, Simón Ibaté Quiejú, Marcelino Palax Coc, Marcelo Palax Coc, Alfonso Palax Chiyal, Lucas Pablo Xoch, Carlos Enrique Dubón Escobar y José Paiax Par; y la acción promovida por Juan José Porras Castillo, Evelyn Chavarría Mas y Lourdes María Rodríguez Tobías. Los primeros postulantes actuaron con el patrocinio de los abogados Joel Torres Orozco, Francisco Abraham Sandoval Villacorta y Eddy Augusto Aguilar Muñoz; y los segundos interponentes actuaron con su propio patrocinio.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:
Lo expuesto por los accionantes se resume: A) José Palax Par y compañeros exponen que la frase "con un horario de funcionamiento de 6:00 a 21:00 horas" contenida en el inciso D) del articulo 1º del Reglamento de Clasificación de Negocios de Atención Alimenticia y Solaz de los Habitantes del Municipio de La Antigua Guatemala y horario de funcionamiento de los mismos, vulnera los artículos 1º, 4º, 12 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque: a) la tiendas de su propiedad que están ubicadas en el casco urbano de la ciudad de La Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, no atontan contra la tranquilidad y el solaz de los habitantes de esa ciudad, por el contrario, proveen a los vecinos bienes de consumo básico, sin necesidad de desplazarse lejos y pueden obtenerlos en horarios en los que los supermercados se encuentran cerrados, por lo que es ilegal la limitación de los horarios de atención a los consumidores; b) el acuerdo impugnado, no cumple con el deber del Estado de proteger a la persona y a la familia (artículo 1º constitucional), porque está desprotegiendo a las familias de todos los propietarios de las tiendas relacionadas, con actos limitativos e ilegales, pues con esos negocios dan sustento a las familias de los propietarios; además, se desprotege a los consumidores que requieren de productos que se expenden en las tiendas; c) según el articulo 4º constitucional, todos los seres humanos son libres en dignidad y derechos; sin embargo, el reglamento que se impugna genera desigualdad entre los propietarios de tiendas, ya que la restricción de horario contenida en ese regiamente sólo afecta a los propietarios de las tiendas ubicadas en un sector del casco urbano, denominado de "restricción máxima", en tanto que a los propietarios de las demás tiendas ubicadas, incluso dentro del mismo casco urbano del municipio de La Antigua Guatemala, no se les impone ninguna clase de restricción, puesto que pueden estar abiertos durante las veinticuatro horas; d) el Código Municipal reconoce el derecho de las municipalidades para atender los servicios públicos; no obstante, la libertad de industria, comercio y trabajo está reconocida como una garantía individual que sólo puede ser limitada por motivos sociales o de interés nacional, mediante las leyes emitidas por el Congreso de la República, según el artículo 43 constitucional; en consecuencia, las limitaciones en cuanto al horario de permanencia abierta al público, contenidas en el reglamento impugnado, devienen inconstitucionales por haber sido dictadas por el Concejo Municipal de La Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez y no por medio de una ley emitida por el Congreso de la República. Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad de la frase "con un horario de funcionamiento do 6:00 a 21:00 horas" de la literal D) del articulo 1 del Reglamento de Clasificación de Negocios de Atención Alimenticia y Solaz de los Habitantes del Municipio de la Antigua Guatemala y Horario de Funcionamiento de los Mismos, emitido por el Concejo Municipal de la Antigua Guatemala, departamento de Sacatepequez. B) Juan José Porras Castillo, Evelyn Chavarría Mas y Lourdes María Rodríguez Tobías manifiestan que el articulo 1o del Reglamento de Clasificación de Negocios de Atención Alimenticia y Solaz de los Habitantes del Municipio de La Antigua Guatemala y horario de funcionamiento de los mismos, vulnera los artículos 4º, 15, 43, 119 inciso a), 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala ya que: a) el articulo 1o del reglamento impugnado, al establecer una clasificación de negocios de atención alimenticia y solaz en la Ciudad de La Antigua Guatemala, con horarios de funcionamiento especifico para cada uno de los distintos negocios que enumera, viola el derecho de igualdad, por cuanto únicamente afecta a los propietarios de esos establecimientos, a diferencia de las demás personas individuales y jurídicas que habitan en el resto del territorio de la República de Guatemala; b) el artículo objetado es retroactivo, ya que modifica y suprime derechos adquiridos de negocios que poseen varios anos de operar en la ciudad de La Antigua Guatemala, pues que no se especifica que se respetarán los horarios establecidos para establecimientos que ya han obtenido sus registros comerciales municipales en fecha anterior a la entrada en vigencia del reglamento; c) la norma impugnada viola el artículo 119, Inciso a), de la Constitución, porque las restricciones impuestas por esa norma para vender alimentos después de cierto horario nocturno ha propiciado que los turistas se alejen de la ciudad de La Antigua Guatemala y ha creado pérdidas en el país que pudieron generarse con el turismo, por ser esa ciudad un lugar eminentemente turístico y ser esa una de las actividades que más genera ingresos; d) también vulnera el derecho a la libertad de industria, comercio y trabajo, establecida en el articulo 43 de la Constitución, a) restringir arbitrariamente el horario de funcionamiento de los distintos negocios, cuestión que sólo el Congreso de la República puede limitar; e) la norma objetada viola los artículos 152 y 154 de la Ley Suprema, ya que la Municipalidad de La Antigua Guatemala se ha excedido en las facultades que le confiere la ley, puesto que no puede restringir las actividades de lícito comercio que únicamente pueden limitarse por leyes emanadas del Congreso de la República. Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida contra el artículo 1º del reglamento impugnado y, en consecuencia, quede sin vigencia desde el día siguiente al de la publicación del fallo en el Diario Oficial.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD:
En auto de trece de noviembre de dos mil nueve, se decretó la suspensión provisional de la frase "con un horario de funcionamiento de 6:00 a 21:00 horas" de la literal D) del artículo 1 del Reglamento de Clasificación de Negocios de Atención Alimenticia y Solaz de los Habitantes del Municipio de la Antigua Guatemala y Horario de Funcionamiento de los Mismos, emitido por el Concejo Municipal de la Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez. Dicho auto fue publicado en el Diario Oficial el veintitrés de noviembre de dos mil nueve. No se decretó la suspensión provisional del resto del artículo 1o. del reglamento citado. Se dio audiencia por quince días al Concejo Municipal de la Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, al Concejo Nacional para la Protección de la Antigua Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES:
A) El Alcalde Municipal de La Antigua Guatemala expresó: a) el reglamento impugnado tiene fundamento en el articulo 253, literal c), de la Constitución, desarrollado por el Código Municipal, pues es facultad de las municipalidades delimitar el área o áreas de funcionamiento de establecimientos de expendio de alimentos y bebidas; b) los argumentos en relación a que el reglamento impugnado viola la protección a la persona y a la familia son falacias de conmiseración, porque sus negocios funcionan desde las seis de la mañana hasta las veintiuna horas, tiempo suficiente en que la generalidad de tiendas en diferentes lugares funcionan y captan los ingresos de su actividad normal, por lo que no les cohíbe su actividad comercial normal; c) la razonabilidad de la normativa impugnada lo constituye precisamente el sector de viviendas para habitación y preservar la protección del patrimonio histórico y cultural de La Antigua Guatemala; d) el artículo 43 de la Constitución, referente a la libertad de industria, comercio y trabajo, permite la posibilidad de establecer limitaciones legales por motivos sociales o de interés nacional, lo cual confirma la obligación de la Municipalidad de regular el funcionamiento de los negocios abiertos al público; f) el artículo 44 constitucional indica que el interés social prevalece sobre el interés particular, que para el caso ese interés lo constituye la paz, tranquilidad y seguridad de los vecinos y personas domiciliadas en la ciudad de La Antigua Guatemala, superior al interés particular de los comerciantes que atienden el tipo de negocio de los accionantes; g) de conformidad con la Constitución, el derecho de ejercer el comercio está limitado a lo que la ley establece. Debe entenderse como limitación legal la emisión de disposiciones de leyes ordinarias, reglamentos municipales y demás ordenanzas emitidas por la autoridad administrativa competente, pues el ejercicio del comercio no es un derecho ilimitado, ya que no se pueden descuidar los intereses de la colectividad, por lo que, el reglamento impugnado es materia propia de las Municipalidades, en virtud de la autonomía municipal y las facultades que la legislación ordinaria les confiere a los municipios, facultades como las de velar por el ordenamiento territorial de su circunscripción municipal, formular y ejecutar planes de ordenamiento territorial y de desarrollo integral de su municipio, como lo integra el reglamento cuestionado de inconstitucionalidad. Solicitó que se declaren improcedentes las acciones de inconstitucionalidad general planteadas. C) El Ministerio Público con relación a la denuncia de la frase "con un horario de funcionamiento de 6:00 a 21:00 horas" contenida en el inciso D) del artículo 1o del Reglamento de Clasificación de Negocios de Atención Alimenticia y Solaz de los Habitantes del Municipio de La Antigua Guatemala y horario de funcionamiento de los mismos, señaló: a) de conformidad con el articulo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los municipios tienen la facultad de darse sus propios reglamentos, con lo cual se fundamenta la potestad de emitir el reglamento impugnado; no obstante, dicha autonomía tiene limitaciones impuestas por la propia Constitución Política de la República de Guatemala, para no violar los derechos de los ciudadanos; b) la norma impugnada tiene vicios en su promulgación al haber sido aprobada una disposición normativa general, por un órgano que no posee facultad para imponer limitaciones a la libertad de industria, comercio y trabajo, violando así los artículos 5º, 152, 154 y 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala; c) la disposición impugnada no posee un nivel de proporcionalidad aceptable en relación con la limitación decretada, pues mediante una disposición de carácter general, pretende inefectivizar la ley de la oferta y la demanda que rige el mercado, impidiendo satisfacer requerimientos de abastecimiento a los vecinos. En cuanto a la denuncia que se hace del artículo 1o del Reglamento de Clasificación de Negocios de Atención Alimenticia y Solaz de los Habitantes del Municipio de La Antigua Guatemala y horario de funcionamiento de los mismos, indicó: a) estima que no es relevante el argumento relacionado con la violación del principio de igualdad sostenido por los accionantes, ya que la restricción de horario contenida en el Reglamento que se impugna no sólo afecta a los propietarios de las tiendas ubicadas en un sector del casco urbano de la Antigua Guatemala, pues la norma impugnada del reglamento no hace referencia a sector alguno, por lo que se entiende que la restricción impuesta se refiere a todo el territorio municipal correspondiente; b) no comparte el criterio en cuanto a que la disposición impugnada transgrede el principio de irretroactividad de la ley establecido por el articulo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues en ningún momento conculca el derecho a ejercer el comercio, otorgado por autorización municipal, acto administrativo por medio del cual se les concede a las personas individuales o jurídicas la facultad de ejercer el comercio por medio de sus establecimientos, después de haber dado cumplimiento a los requisitos para adquirir dicha autorización, en congruencia con las disposiciones contenidas en el Código Municipal y el Decreto 56-95 del Congreso de la República; c) la disposición impugnada fue emitida con fundamento en los artículos 3, 5, 7, 9, 13, 35 y 42 del Código Municipal y por lo dispuesto en el Decreto 56-95 del Congreso de la República, normas que facultan a los municipios a emitir sus ordenanzas y reglamentos para delimitar las áreas que dentro del perímetro de sus poblaciones puedan ser autorizados para que funcionen los establecimientos que se dediquen al expendio de alimentos y bebidas, hospedaje, higiene o arreglo personal, recreación, cultura y otros que por su naturaleza estén abiertos al público. Esa facultad fue concedida a las municipalidades por disposición del Congreso de la República, la cual limita la libertad de industria, comercio y trabajo. Por lo que, si a las municipalidades se les permite determinar las áreas dentro del perímetro de sus poblaciones para autorizar el funcionamiento de los establecimientos, entre otros, que se dediquen al expendio de alimentos y bebidas, válidamente pueden establecer los horarios dentro de los cuales puedan funcionar, para evitar graves perjuicios a los vecinos, a la salud y a la moral pública. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general promovida en contra de la frase "con un horario de funcionamiento de 6:00 a 21:00 horas" de la literal D) del articulo 1 del reglamento impugnado y sin lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada contra el artículo 1 de ese reglamento.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) Los interponentes de la primera acción manifestaron: a) en cuanto al fundamento legal para la emisión de reglamentos municipales que invocó el Alcalde Municipal de La Antigua Guatemala, se refiere en general a la potestad que le atribuye el articulo 253 literal c) de la Constitución Política de la República, en cuanto a emitir sus reglamentos; sin embargo, la discusión respecto de la inconstitucional planteada se basa en la violación a la libertad de industria, comercio y trabajo, contenida en el articulo 43 constitucional, por lo que, la argumentación al respecto resulta impertinente; b) el Alcalde confundió el objeto del reglamento objetado de inconstitucionalidad con el reglamento emitido por el Concejo Municipal de La Antigua Guatemala, el cuatro de marzo de dos mil ocho, que regula la localización de establecimientos abiertos al público en la zona de "restricción máxima", pese a no ser ese el reglamento impugnado. Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Consejo Nacional para la Protección de La Antigua Guatemala expresó: a) de conformidad al artículo 61 de la Constitución Política de la República y la Ley Protectora de la Ciudad de La Antigua Guatemala, esa ciudad se encuentra sometida a un régimen especial de conservación, aunado al carácter de patrimonio mundial que la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) le concedió al declararla "Patrimonio cultural de la humanidad", siendo deber del Estado protegerla y conservarla, por lo que es obligación velar por la correcta aplicación de las leyes que protegen el patrimonio cultural, tal como lo establece el artículo 62 del Decreto 26-97 del Congreso de la República; b) la Municipalidad de La Antigua Guatemala tiene la obligación de velar por el cuidado, protección y conservación de la ciudad, regulando las actividades que contempla el reglamento impugnado, el cual no es contrario a lo establecido en el artículo 119 de la Constitución Política de la República de Guatemala; c) es imperativo que, al plantear una acción constitucional se cumpla con requisitos esenciales para poder ser valorada, requisitos que no se cumplieron, ya que los interponentes en ningún momento realizaron la adecuada confrontación entre la disposición objetada y la norma constitucional que supuestamente fue violentada, pues no se hizo un razonamiento jurídico que permita establecer si existen argumentos lógicos y precisos, jurídicamente fundamentados, o si la disposición impugnada contiene algún vicio que amerite declarar su inconstitucionalidad. Solicitó que se declaren sin lugar las acciones de inconstitucionalidad planteadas. C) Los interponentes de la segunda acción, el Alcalde Municipal de La Antigua Guatemala y el Ministerio Público reiteraron los planteamientos y argumentaciones que respectivamente presentaron en el memorial de interposición y al evacuar la audiencia concedida por quince días durante el trámite de la presente acción, y solicitaron que se tomaran en cuenta las peticiones de fondo realizadas en esa oportunidad procesal.
CONSIDERANDO
-I-
La Constitución Política de la República de Guatemala establece en el Artículo 268 que la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional, que actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones especificas que le asigna la Constitución y ley de la materia. Por su parte, el artículo 267 constitucional establece que compete a esta Corte, como Tribunal Supremo en materia de constitucionalidad, conocer de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en la Constitución que el accionante haya indicado, debiendo expulsar del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones ordinarias que violen, disminuyen o tergiversen los preceptos constitucionales. Por el contrario si no se advierte choque entre las normas ordinarias y las de rango constitucional, la solicitud de inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar, manteniéndose incólume la vigencia de aquéllas.
-II-
En el presente caso, se denuncia la inconstitucionalidad del articulo 1º del Reglamento de Clasificación de Negocios de Atención Alimenticia y Solaz de los Habitantes del Municipio de la Antigua Guatemala y Horario de Funcionamiento de los Mismos, emitido por el Concejo Municipal de La Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, el cual establece: "A) CAFETERÍA, COMEDOR: Establecimiento público donde se sirven alimentos, y en donde esencialmente se sirven bebidas ligeras, café y otras bebidas refrescantes. Se denomina también merendero, con un horario de funcionamiento al público de 6:00 a 22:00 horas, pudiendo tener música ambiental previa autorización de la Gobernación Departamental. B) RESTAURANTE: Establecimiento abierto al público en donde se sirven alimentos formales, comidas preparadas y bebidas. Se denomina también, taberna, mesón, fonda y bodegón con un horario de funcionamiento de 6:00 a 22:00 horas, pudiendo tener música ambiental previa autorización de la Gobernación Departamental. C) CEVICHERÍA: Establecimiento público, autorizado para servir alimentos clasificados dentro de la categoría de mariscos extraídos del mar (pescado, concha, camatón y productos similares) con un horario de funcionamiento de 6:00 a 18:00 horas, asta tipo da negocio soto podrá focalizarse en los corredores comerciales definidos en el Reglamento de localización de establecimientos abiertos al público en la zona de Restricción máxima. D) ABARROTERIA, DEPÓSITO, PULPERÍA Y TIENDA: Establecimiento público autorizado para vender productos de consumo diario, artículos selectivos, y bebidas refrescantes, con un horario de funcionamiento de 6:00 a 21:00 horas, pudiendo tener música ambiental previa autorización de la Gobernación Departamental. E) CANTINA: Establecimiento público autorizado para servir bebidas alcohólicas donde también se sirven alimentos ligeros o preparados, con un horario de funcionamiento de 12:00 a 22:00 horas. F) BAR: Establecimiento público autorizado para servir bebidas alcohólicas, donde también se sirven alimentos ligeros o preparados con un horario de funcionamiento de 12:00 a 24:00 horas, pudiendo tener música ambiental o en vivo siempre y cuando el impacto auditivo hacia fuera sea de O decibeles y previa autorización de la Gobernación Departamental. G) DISCOTECA: Establecimiento público autorizado para vender bebidas alcohólicas, fermentadas, refrescantes y preparadas donde también se sirven alimentos ligeros y preparados, contando además con pista de baile con un horario de funcionamiento de 12:00 a 24:00 horas, debiendo contar con licencia para el uso de aparatos de sonido extendida por la Gobernación Departamental, autorización de la Dirección de Espectáculos Públicos comprobantes de pago efectuados a AGAY e IPSA, dictamen favorable del Ministerio de Ambiento y Recursos Naturales, impacto auditivo de 0 decibeles hacia fuera del local y deberá estar ubicada fuera del perímetro de la ciudad, en el área establecida por la Municipalidad para el funcionamiento de estos negocios." El subrayado no aparece en el texto original.
Los accionantes Carmen Quieju Pocop. Juan Carlos Quieju Pocop, Marcelo Tuy Quisquiría, Ricardo Coc Panjoj. Samuel Tuy Quisquiría, José Coc Tute, Manuel Coc Cosigua, Vicente Palax Sicajau, Alejandro Guarcax Panjoj, Esteban Palax Par, Tomas Morales Guarcax, Lorenzo Quieju Sotoy, Manuel Cojtín Chumil, Simón Ibaté Quiejú, Marcelino Palax Coc, Marcelo Palax Coc, Alfonso Palax Chiyal, Lucas Pablo Xoch, Carlos Enrique Dubón Escobar y José Palax Par estiman que dicha norma es inconstitucional únicamente en cuanto a la frase "con un horario de funcionamiento de 6:00 a 21:00 horas" de la literal D), por obviar el deber del Estado de proteger a la persona y a la familia, al estar desprotegiendo a las familias de todos los propietarios de las tiendas de esa ciudad con actos limitativos e ilegales, violar el derecho de igualdad, al generar desigualdad entre los propietarios de tiendas, y restringir la libertad de industria, comercio y trabajo, con limitaciones en cuanto al horario de permanencia abierta al público, por medio de un reglamento dictado por el Concejo Municipal de La Antigua Guatemala y no por una ley emitida por el Congreso de la República.
Por su parte, los accionantes Juan José Porras Castillo, Evelyn Chavarria Mas y Lourdes María Rodríguez Tobías alegan que toda la norma impugnada resulta inconstitucional porque viola el derecho de igualdad, al sólo afectar a los propietarios de establecimientos ubicados en la ciudad de La Antigua Guatemala, transgrede el principio de irretroactividad de la ley, porque modifica derechos adquiridos de negocios que poseen varios años de operar en ese municipio, desatiende el deber del Estado del promover la actividad turística, porque las restricciones impuestas por esa norma para vender alimentos ha alejado a los turistas; vulnera la libertad de comercio, por ser un acuerdo municipal el que restringe el horario de funcionamiento de tales negocios y no el Congreso de la República, y con ello la Municipalidad de La Antigua Guatemala se ha excedido en las facultades concedidas por la Constitución y las leyes de la República.
-III-
De las denuncias presentadas en ambas acciones de inconstitucionalidad se advierte que el factor común -en las dos- lo constituye la limitación establecida en la norma impugnada respecto del horario para comercializar alimentos y bebidas en los establecimientos que se dedican a ello dentro del casco urbano de la Municipalidad de La Antigua Guatemala, la cual fue emitida por su Concejo Municipal. Por tal razón, para el control de constitucionalidad que de esa norma debe realizarse, se considera primordial determinar si el ente emisor de la norma impugnada tenía facultades para emitir una norma general que establezca un horario limitativo del ejercicio de actividades comerciales en el territorio municipal.
La finalidad fundamental de la Administración Pública es la obtención del bien común o bienestar general de toda la población, como lo establece la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 1º. Atendiendo a ello se otorga al Estado, a través de las leyes, reglamentos y disposiciones generales, la facultad de limitar y regular los derechos individuales, los cuales, para hacerse efectivos en todos y cada uno de los integrantes de una sociedad, precisan de no ser absolutos sino pasibles de las fronteras que impone el derecho de los otros.
Conforme los artículos 2, 3 y 5 del Código Municipal, el municipio es autónomo, elige a sus autoridades administrativas y ejerce por medio de ellas el gobierno y la administración de sus intereses, obtiene y dispone de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción, su fortalecimiento económico y la emisión de sus ordenanzas y reglamentos, conforme el articulo 35 de dicho cuerpo legal, dentro de sus competencias se encuentran el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal, el control y fiscalización de los distintos actos del gobierno municipal y de su administración, la emisión y aprobación de acuerdos, reglamentos y ordenanzas municipales, la preservación y promoción del derecho de los vecinos y de las comunidades a su identidad cultura, de acuerdo a sus valores, idiomas, tradiciones y costumbres, y la promoción y protección de los recursos renovables y no renovables del municipio.
La Ley Protectora de La Ciudad de la Antigua Guatemala -Decreto 60-69 del Congreso de la República-, en sus artículos 1 y 10, regula que se declara de utilidad pública y de interés nacional la protección, conservación y restauración de la Antigua Guatemala y áreas circundantes que integran con ella una sola unidad de paisaje, cultura y expresión artística, los alcaldes de la Ciudad de la Antigua Guatemala y de las poblaciones de Ciudad Vieja, Pastores y Jocotenango, están obligados a velar por el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos, debiendo poner en conocimiento del Consejo para la protección de la Antigua Guatemala, toda violación que llegue a su conocimiento y a remitirle inmediatamente las solicitudes de construcción que se presenten a dichas municipalidades.
Del análisis de las normas citadas se advierte que la Municipalidad de La Ciudad de Antigua Guatemala, tiene la obligación de emitir los reglamentos y ordenanzas que estime pertinentes para la protección, conservación y restauración de dicha ciudad, así como para la preservación y promoción del derecho de los vecinos, en este caso particular, de crear la nomenclatura de los establecimientos abiertos al Público en dicho municipio y normar el horario en que deben, estar abiertos al público, con el fin de mantener la tranquilidad de todos los vecinos. De esta manera, que el acuerdo municipal impugnado, se ocupa de resguardar la seguridad y promover el bienestar general y el bien común, por lo que su aplicación no vulnera los derechos enunciados, pues su finalidad es ordenadora y previsora, fundamentándose su aplicación en la inexistencia de derechos absolutos y, así también en que el ordenamiento urbanístico y del horario de los comercio es una situación que impone su sujeción a un criterio ordenador y armónico.
La disposición objetada está absolutamente fundada en ley y en la Constitución, en consecuencia, la aplicación del Acuerdo Municipal impugnado, se circunscribe a reglar una actividad, que por ser La Ciudad de la Antigua Guatemala, patrimonio de la humanidad, es parte de la jurisdicción municipal de dicha autoridad, sin que ello coarte los derechos de las personas, de igualdad, defensa, irretroactividad de la ley, libertad de industria, comercio y trabajo, del desarrollo económico ni el principio de legalidad, reconocidos en los artículos 1º, 4o, 12, 15, 43, 119 inciso a), 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, normas denunciadas como violadas, por lo que la inconstitucionalidad argumentada debe ser declarada sin lugar.
-IV-
Conforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes. Por la forma en la que se resuelve el presente asunto, procede la condena en tal sentido. Sin hacer condena en costas, por no haber sujeto legitimado para su cobro.
LEYES APLICABLES
Artículos 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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