EXPEDIENTE  2331-2009

Con lugar la inconstitucionalidad General Parcial del Artículo 5 del Decreto 19-2009, Ley de Comisiones de Postulación.


EXPEDIENTE 2331-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PEREZ GUERRA, GLADYS CHACON CORADO, JORGE MARIO ALVAREZ OUIROS, y VINICIO RAFAEL GARCIA PIMENTEL. Guatemala, veintiuno de enero de dos mil diez.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial del artículo 5 del Decreto 19-2009 del Congreso de la República, Ley de Comisiones de Postulación, en las frases que indican: "La elección de los Presidentes de las Comisiones de Postulación se llevará a cabo por medio de sorteo publico"; y "El sorteo público de los Presidentes de las Comisiones de Postulación a que se refieren los artículos 215, 217 y 233 de la Constitución Política de la República de Guatemala", formulada por Roberto Moreno Godoy. Rector y Representante Legal de la Universidad del Valle de Guatemala; Álvaro Rolando Toma Moss, Rector y Representante Legal de la Universidad Mariano Gálvez de Guatemala: Giancarlo Antonio Ibarguen Segovia, Rector y Representante Legal de la Universidad Francisco Marroquín; Fidel Reyes Lee, Rector y Representante Legal de la Universidad Rural de Guatemala; Manuel Ángel Pérez Lara, Rector de la Universidad del Istmo -UIMIS-; Abel Antonio Girón Arévalo, Rector y Representante Legal de la Universidad Panamericana: Félix Javier Serrano Ursúa, Rector del Consejo Directivo de la Universidad Mesoamericana: Josa Cyrano Ruiz Gabarros. Vicerrector y Representante Legal de la Universidad Galileo; Harold Osberto Caballeros López. Rector y Representante Legal de la Universidad San Pablo de Guatemala; Rolando Enrique Alvarado López, Rector en funciones y Representante Legal de la Universidad Rafael Landivar y Carlos Estuardo Gálvez Barrios, Rector y Representante Legal de la Universidad de San Carlos de Guatemala; en los dos últimos mencionados se unificó la personería. Los solicitantes tienen su domicilio en el departamento de Guatemala y actuaron con el patrocinio de los abogados Luis Felipe Sáenz Juárez, Manuel Villacorta Mirón y Erick Walberto Reyes Cifuentes.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LAS IMPUGNACIONES

Los solicitantes de la inconstitucionalidad afirman que la normativa impugnada, vulnera el texto constitucional por las siguientes razones: a) les de un trato desigual, en su calidad de rectores, sin justificación razonable respecto de los otros sectores que integran las Comisiones de Postulación, vulnerando de esa forma el artículo 4 de la Constitución Política de la República; b) el desacato a las normas constitucionales es claro: la Constitución manda que los Rectores designen a su representante (designación que, por supuesto, debe ser por elección), el que luego preside la Comisión de Postulación; mientras que la norma denunciada indica que no debe ser designado voluntariamente, sino que debe ser electo en un sorteo público, al azar. Se aprecia que se generan dos mandatos diferentes, el constitucional y el de la norma ordinaria, esta última jerárquicamente inferior; c) el párrafo tercero del artículo 215 constitucional indica que "en las votaciones tanto para integrar la Comisión de Postulación como para la integración de la nómina de candidatos, no se aceptará representaciones", y el último párrafo del artículo 217 de la Norma Fundamental también indica que "en las votaciones, tanto para integrar la Comisión de Postulación como para la integración de la nómina de candidatos, no se aceptará ninguna representación". Es decir, ratifican expresamente ambos preceptos que la integración de las comisiones de postulación se hará por votaciones, o que la designación de todos los representantes que integran las comisiones de postulación, sin ninguna excepción, se hará por votaciones y, por supuesto, ninguna por sorteo, como contrariamente pretende el artículo 5 de la Ley de Comisiones de Postulación. Debe agregarse, además, que elección según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es designar personas, nombrar mediante la emisión de votos con entera libertad. Hablar de elección es hablar de votos o sufragio. Por el contrario, sortear es someter a personas o cosas al resultado de los medios fortuitos o casuales que se emplean para fiar a la suerte una resolución. Elección es decidir libremente mediante el voto, mientras que sorteo es decisión sujeta a la suerte, al azar; d) la Constitución ordena una representación voluntaria, dando a los Rectores la potestad de designar un representante y les asigna la confianza que su representante presida la Comisión de Postulación. En vía contradictoria o en sentido contrario, la norma impugnada hace caso omiso de la representación voluntaria instituida por la Constitución, y ordena que al representante y Presidente de las comisiones, se $e designe por medio de la suerte, al azar o por sorteo, lo que crea una total desarmonia entre la Constitución y la ley ordinaria; e) por lo confuso y contradictorio de las frases cuestionadas del artículo 5 de la Ley de Comisiones de Postulación que generan incertidumbre normativa; en efecto, se inicia indicando por parte de la norma ordinaria que "la elección de los presidentes de las Comisiones de Postulación, se llevará a cabo por medio de sorteo público", lo que equivale a afirmar que la designación por medio de votos de los presidentes de las comisiones de postulación, se llevará a cabo por medio de sorteo, a la suerte o al azar. Hay una clara contradicción interna de la ley porque una elección únicamente se puede hacer por votos y nunca por la suerte o azar una excluye a la otra. Se elige o se sortea; la elección es libre y voluntaria, mientras que el sorteo está totalmente fuera del libre albedrío.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional del artículo 5 del Decreto Número 19-2009 del Congreso de la República de Guatemala, que contiene la "Ley de Comisiones de Postulación" emitida el veintiuno de mayo de dos mil nueve y publicada en el Diario de Centro América el tres de junio de dos mil nueve, únicamente en los vocablos: "de sorteo", y en la frase: "el sorteo público de los presidentes de las Comisiones de Postulación a que se refieren los artículos 215, 217 y 233 de la Constitución Política de la República de Guatemala". Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales. Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Ministerio Público, expresó que por cuestiones técnicas, debido a que los accionantes se refieren en forma general a la mayoría de preceptos constitucionales que consideran vulnerados, dirigiendo su análisis expositivo y razonamiento jurídico únicamente en relación a los artículos 215 y 217 de la Carta Magna, y por ello el análisis se concentrará en estos dos preceptos, descartando los demás por carecer del estudio y confrontación individual debidos y necesarios, presupuesto que por imperativo legal te corresponde al accionante cumplir. Afirmó también, que la Constitución Política de la República, en su artículo 136 preceptúa que son derechos y deberes de los ciudadanos, entre otros, elegir y ser electos (literal b) La Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también garantizan este Derecho. En ese marco legal, la Constitución está doblemente comprometida a sustentarlo, al quedar asentado que, en materia de derechos humanos, los tratados internacionales prevalecen sobre las normas de derecho interno. Por esas razones, cualquier intento por no reconocerlos, seria discriminatorio y por ende, inconstitucional, pues estas disposiciones sobre el libre ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos para elegir y ser electo y lo relativo al voto, son derechos humanos que constituyen nuestro derecho constitucional, por haber sido previstos en los artículos 136, inciso b), 152 y 223 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Indicó, además, que concuerda su criterio con el que manifiestan los solicitantes, en el sentido de que cuando la Constitución en sus artículos 215, 217 y 233 indican que las Comisiones estarán integradas por "un representante de los Rectores de las Universidades del País", está instituyendo una representación voluntaria, por medio de la cual, con voluntad propia, los representados designan un representante; y que, en su caso particular, la Constitución Política de la República confiere a los Rectores de las distintas universidades del país, la potestad de designar a su representante, para que este presida la comisión de postulación respectiva y, como consecuencia, ese procedimiento no puede realizarse por medio de sorteo, como lo regula la ley de la materia, porque ello contraviene los artículos 215, 217 y 233 de la Constitución Política de la República, al establecer un procedimiento -sorteo-, que la Norma Fundamental no ha señalado en su texto. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida en contra del artículo 5 del Decreto 19-2009, en las frases que indican: "de sorteo", y "El sorteo público de los presidentes de las Comisiones de Postulación a que se refieren los artículos 215, 217 y 233 de la Constitución Política de la República de Guatemala". B) El Congreso de la República, consideró que interpretando el interés de publicidad de los actos de los entes del Estado que demanda la opinión pública, desarrollando las normas constitucionales relativas a las Comisiones de Postulación, con el propósito de regular y establecer mecanismos y procedimientos objetivos y transparentes, respecto de la selección de las nóminas de candidatos o cargos en los que se ejercen funciones públicas de relevancia para el Estado de Guatemala, estableció la forma de la elección de los Presidentes de las Comisiones de Postulación, como se contempla en el Decreto 19-2009 del Congreso de la República, apoyado en el principio de desarrollo e interpretando los principios constitucionales en que se sustenta la Ley Suprema. Expresó, además, que carece de sustentación jurídica la impugnación que alega la violación del principio de igualdad, pues es ostensible que la normativa impugnada la determinó el legislador por conveniencia pública e interés común de la nación; con una clara justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que ponderó al ser receptor del Mamado de la conciencia ciudadana, justificada en la conveniencia de reglamentar en tal forma dicha mecánica de elección, para limitar la discrecionalidad y lograr el fortalecimiento y consolidación del Estado Constitucional de Derecho, dentro de un proceso democrático, en busca del bien común e interpretando como un conjunto armónico el texto constitucional. Aseveró también, que no existe vulneración del derecho de elegir y ser electo, porque el contenido de la norma impugnada desarrolla el precepto constitucional contenido en los artículos 215 y 217 y crea una simple forma de proceder, que no está contemplada específicamente en la Constitución Política de la República. Finalmente manifestó que al no ser clara la contradicción entre la norma impugnada con el texto constitucional, se impone en este caso, la conveniencia de aplicar el principio de conservación de los actos, políticas y la regla básica en la jurisdicción constitucional conocida como in dubio pro legislatoris. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial del artículo 5 del Decreto 19-2009.

ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) Los postulantes ratificaron y reiteraron, en su totalidad, los conceptos vertidos en el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad general parcial, contenidos en el memorial de fecha veinticinco de junio de dos mil nueve. Solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada en contra del artículo 5 del Decreto 19-2009 del Congreso de la República, Ley de Comisiones de Postulación, y por consiguiente nulas de pleno derecho y fuera del ordenamiento jurídico nacional, las frases: "La elección de los Presidentes de las Comisiones de Postulación se llevará a cabo por medio de sorteo público" y "El sorteo público de los Presidentes de las Comisiones de Postulación a que se refieren los artículos 215, 217 y 233 de la Constitución Política de la República de Guatemala". B) El Congreso de la República, ratificó y reiteró los argumentos expuestos durante la audiencia que se le concedió en el presente proceso. Solicitó a este Tribunal que al resolver, tenga presente los argumentos que manifestó y, además, que declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada en contra del artículo 5 del Decreto 19-2009, que contiene la Ley de Comisiones de Postulación. C) El Ministerio Público, reiteró los argumentos que expresó cuando evacuó la audiencia que se le concediera; destacando que, aunque los accionantes se refieren en forma general a la mayoría de preceptos constitucionales que consideran vulneradas, dirigiendo su análisis expositivo y razonamiento jurídico únicamente en relación a los artículos 215 y 217 de la Carta Magna, el análisis se concentrará en estos dos preceptos, descartando los demás por carecer del estudio y confrontación individual debidos y necesarios, presupuesto que por imperativo legal le corresponde al accionante cumplir. Otro aspecto que resaltó es que concuerda su criterio con el que manifiestan los solicitantes, en el sentido de que cuando la Constitución en sus artículos 215, 217 y 233 indican que las Comisiones estarán integradas por un representante de los Rectores de las Universidades del País", está instituyendo una representación voluntaria, por medio de la cual, con voluntad propia, los representados designan un representante: y que, en su caso particular, la Constitución Política de la República confiere a los Rectores de las distintas universidades del país, la potestad de designar a su representante, para que este presida la comisión de postulación respectiva y. como consecuencia, ese procedimiento no puede realizarse por medio de sorteo, como lo regula la ley de la materia, porque ello contraviene los artículos 215, 217 y 233 de la Constitución Política de la República, al establecer un procedimiento -sorteo-, que la Norma Fundamental no ha señalado en su texto. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida en contra del artículo 5 del Decreto 19-2009, en las frases que indican: "de sorteo", y "El sorteo público de los presidentes de las Comisiones de Postulación a que se refieren los artículos 215, 217 y 233 de la Constitución Política de la República de Guatemala".


CONSIDERANDO

-I -

A tenor de lo preceptuado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República y el artículo 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, dentro del sistema de garantías constitucionales que se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico guatemalteco figura la inconstitucionalidad de Leyes, Reglamentos y Disposiciones de Carácter General como el instrumento que viabiliza un control directo, abstracto y reparador de constitucionalidad, sobre las normas infraconstitucionales que conforman el ordenamiento jurídico guatemalteco, cuyo conocimiento se ha encomendado con exclusividad a este tribunal, como intérprete máximo y definitivo del contenido de la Ley Fundamental. Es por ello que corresponde a esta Corte conocer de las impugnaciones contra leyes y reglamentos objetados parcial o totalmente de inconstitucionalidad, en aras de tutelar el principio de supremacía constitucional.


- II -

Roberto Moreno Godoy, Rector y Representante Legal de la Universidad del Valle de Guatemala; Álvaro Rolando Torres Moss, Rector y Representante Legal de la Universidad Mariano Gálvez de Guatemala; Giancarlo Antonio Ibarguen Segovia, Rector y Representante Legal de la Universidad Francisco Marroquín; Fidel Reyes Lee, Rector y Representante Legal de la Universidad Rural de Guatemala; Manuel Ángel Pérez Lara, Rector de la Universidad del Istmo -UNIS-; Abel Antonio Girón Arévalo, Rector y Representante Legal de la Universidad Panamericana; Félix Javier Serrano Ursúa, Rector del Consejo Directivo de la Universidad Mesoamericana; José Cyrano Ruiz Cabarrús, Vicerrector y Representante Legal de la Universidad Galileo; Harold Osberto Caballeros López, Rector y Representante Legal de la Universidad San Pablo de Guatemala; Rolando Enrique Alvarado López, Rector en funciones y Representante Legal de la Universidad Rafael Landivar; y Carlos Estuardo Gálvez Sarrios, Rector y Representante Legal de la Universidad de San Carlos de Guatemala, afirman que la normativa impugnada, vulnera el texto constitucional por las siguientes razones: a) les de un trato desigual, en su calidad de rectores, sin justificación razonable respecto de los otros sectores que integran las Comisiones de Postulación, vulnerando de esa forma el artículo 4 de la Constitución Política de la República; b) el desacato a las normas constitucionales es claro: la Constitución manda que los Rectores designen a su representante (designación que, por supuesto, debe ser por elección), el que luego preside la Comisión de Postulación; mientras que la norma denunciada indica que no debe ser designado voluntariamente, sino que debe ser electo en un sorteo público, al azar. Se aprecia que se generan dos mandatos diferentes, el constitucional y el de la norma ordinaria, esta última jerárquicamente inferior; c) el párrafo tercero del artículo 215 constitucional indica que "en las votaciones tanto para integrar la Comisión de Postulación como para la integración de la nómina de candidatos, no se aceptará representaciones", y el último párrafo del artículo 217 de la Norma Fundamental también indica que "en las votaciones, tanto para integrar la Comisión de Postulación como para la integración de la nómina de candidatos, no se aceptará ninguna representación". Es decir, ratifican expresamente ambos preceptos que la integración de las comisiones de postulación se hará por votaciones, o que la designación de todos los representantes que integran las comisiones de postulación, sin ninguna excepción, se hará por votaciones y, por supuesto, ninguna por sorteo, como contrariamente pretende el artículo 5 de la Ley de Comisiones de Postulación. Debe agregarse, además, que elección según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es designar personas, nombrar mediante la emisión de votos con entera libertad. Hablar de elección es hablar de voto o sufragio. Por el contrario, sortear es someter a personas o cosas al resultado de los medios fortuitos o casuales que se emplean para fiar a la suerte una resolución, Elección es decidir libremente mediante el voto, mientras que sorteo es decisión sujeta a la suerte, al azar; d) la Constitución ordena una representación voluntaria, dando a los Rectores la potestad de designar un representante y les asigna la confianza que su representante presida la Comisión de Postulación. En sentido contrario, la norma impugnada hace caso omiso de la representación voluntaria instituida por la Constitución, y ordena que al representante y Presidente de las comisiones, se le designe por medio de la suerte, al azar o por sorteo, lo que crea una total desarmonía entre la Constitución y la ley ordinaria; e) por lo confuso y contradictorio de las frases cuestionadas del artículo 5 de la Ley de Comisiones de Postulación que generan incertidumbre normativa; en efecto, se inicia indicando por parte de la norma ordinaria que "la elección de los presidentes de las Comisiones de Postulación, se llevará a cabo por medio de sorteo público", lo que equivale a afirmar que la designación por medio de votos de los presidentes de las comisiones de postulación, se llevará a cabo por medio de sorteo, a la suerte o al azar. Hay una clara contradicción interna de la ley, porque una elección únicamente se puede hacer por votos y nunca por la suerte o azar, una excluye a la otra. Se elige o se sortea; la elección es libre y voluntaria, mientras que el sorteo está totalmente fuera del libre albedrío.


- III -

El sistema guatemalteco para la designación de algunas autoridades que no acceden por elección popular directa, pero que asumen funciones de gran importancia para su institucionalidad, ha establecido fórmulas garantes de su calidad e imparcialidad, basadas en una nominación cualificada que tiende a proponer los candidatos que ofrezcan las mejores aptitudes profesionales y morales para el difícil y trascendente desempeño de sus respectivos cargos. Para el caso de la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia -que es el marco en donde surgió la discusión de coherencia constitucional que se examina, la Constitución Política de la República originalmente determinó en su articulo 215 Inciso a) que cuatro magistrados serían designados por elección directa del Congreso de la República y, en el inciso b), que cinco serían igualmente electos por el citado órgano legislativo, pero tomados de una lista de candidatos propuestos por una Comisión de Postulación integrada por los decanos de las facultades de derecho o de ciencias jurídicas y sociales de cada universidad del país. Un número equivalente de miembros electos por la Asamblea General del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y un representante del Organismo Judicial nombrado por la Corte Suprema de Justicia. Esta forma de integración fue objeto de reforma constitucional, operada en mil novecientos noventa y tres, por razones políticas que se conectan con lo dispuesto en el artículo 24 inciso b) de las Disposiciones Transitorias y Finales, que revelan que el constituyente derivado estimó necesario fortalecer el sistema de nominación de las magistraturas, intencionalmente desprovisto de influencia de clase o de facción, estrechando el margen de los partidos políticos integrantes de determinada legislatura para elegir de una nómina propuesta en su totalidad por una comisión postuladora. De esa manera, un tercio más un voto de ésta quedarla formada por elementos procedentes del sector universitario (académico), decidiendo que fuera presidida por un representante de los rectores de las universidades del país. Los otros dos tercios estarían formados, uno, por voto de los miembros de la Asamblea General de Abogados y Notarios, y el otro, por voto de los magistrados titulares de la Corte de Apelaciones y de otros tribunales colegiados de la misma categoría. Incluso el legislador se percató de la desviación de los propósitos de pureza de la postulación, emitiendo el Decreto 16-2005 del Congreso de la República. Ley de Garantía a la imparcialidad de Comisiones de Postulación, con la indudable finalidad de abonar respecto de la ética de la nominación, tratando de evitar vicios como la cooptación, el nepotismo y la corrupción en el ejercicio de esa atribución. Resultando que la intención de instituir un marco cualitativo de nominación fue la de optar por la excelencia más que por vínculos de favor hacia y desde de los magistrados con sus postulantes, es indudable que se encargó al sector académico o universitario una tarea de indudable enjundia ética confiada a las universidades, tanto la del Estado -incluso rectora de la educación superior del país- como de las privadas. De manera que tal delegación se encomienda a esos entes como sujetos acreedores de la confianza pública, de la cual se deben hacer cargo basados en su propio criterio y responsabilidad y nunca dependiendo de un factor aleatorio, que al final las desligaría moralmente de la decisión que debieran tomar con entereza personal. Un sistema librado a la suerte o al azar, y que no haya sido determinado en dicha forma por un precepto constitucional, no compagina con la representatividad democrática, que constituye un principio fundamental del régimen político guatemalteco, según lo proclama el Preámbulo y lo preceptúa el artículo 140 de la Constitución Política de la República.


- IV -

Apoyando lo pertinente para la tesis de esta Sentencia, en Carré de Malberg, en su obra Teoría General del Estado, se estima que en su acepción política, que es también su acepción corriente y vulgar, el término 'régimen representativo' designa, de una manera que ha llegado a ser hoy tradicional, un sistema constitucional en el que el pueblo se gobierna por medio de sus elegidos, y ello en oposición, tanto al régimen del despotismo, en el que el pueblo no tiene ninguna acción sobre sus gobernantes, como al régimen del gobierno directo, en le que los ciudadanos gobiernan por si mismos. El régimen representativo implica, pues, cierta participación de los ciudadanos en la gestión de la cosa pública, participación que se ejerce bajo la forma y en la medida del electorado. Este régimen implica además solidaridad o armonía entre elegidos y electores, a los elegidos se les nombra sólo por un tiempo limitado, y, salvo prohibición expresa, podrían volver ante sus electores para hacerse reelegir, lo que naturalmente, sólo conseguirán si se han mantenido, durante ese tiempo, de acuerdo con sus electores". (Ver Raymond Carré de Maiberg "Teoría General del Estado", segunda reimpresión de la segunda edición en español, 2001, Fondo de Cultura Económica, México. Págs. 916 y 917).

En sus orígenes la noción de representación política no estaba asociada a una forma de gobierno democrático. En la Edad Media, la doctrina política pretendió establecer un puente entre poder nominal y ejercicio del poder, mediante la ficción de la representación. Cuando los monarcas reunían a los estamentos, sus miembros delegaban el ejercicio del poder a otra persona. En realidad se trataba de una presunción de delegación, con la que se evitaba que los representantes fueran realmente elegidos.

Thomas Hobbes, en el famoso capítulo XVI del Leviatán, hace el primer análisis profundo en torno al problema de la representación política, y distingue entre la persona natural (cuyas palabras y acciones son propias) y la persona artificial (que encarna palabras o acciones de otras personas). Sin embargo, no propone una discusión en términos de soberanía popular; usa el concepto de representación para justificar la obligación política de los súbditos hacía el soberano y legitimar, de hecho, la autoridad de este último. Más tarde, con el desarrollo del pensamiento liberal, representación y participación política real se vinculan, James Madison, en "El Federalista", señala que la representación política constituye un sustituto ideal de la democracia directa en países de gran extensión. Para el autor citado, las instituciones representativas son lugares de representación de personas, no de intereses. De hecho, considera que la existencia de intereses y de facciones constituye una amenaza para el bien común; sin embargo, es inevitable que se multipliquen en países de gran extensión. Por ello, las instituciones representativas sirven para anular a las facciones y producir un equilibrio. Este pensamiento se puede sintetizar de la siguiente forma: "...Madison concibe la representación como una manera de concentrar un conflicto social peligroso en un foro central único, donde puede ser controlado por la vía del equilibrio y del bloqueo". El vinculo entre intereses y representación política es expresado, de manera más clara, en los escritos de los utilitaristas Bentham y Mill. Aunque en sus obras existe un problema de coherencia interna entre su noción de interés individual y la representación política de esos intereses, para ellos la representación es la mejor manera de asegurar la congruencia de intereses entre la comunidad y el gobierno. Por ello, la elección frecuente de los representantes garantiza que éstos actúen acorde a los intereses de sus electores. John Stuart Mill, en sus "Consideraciones sobre el gobierno representativo", aboga también en favor de ese modelo de democracia y unifica los argumentos de Madison, Bentham y Mill. Para el autor mencionado, "un gobierno representativo, cuya extensión y poder están limitados por el principio de libertad (...), constituye una condición fundamental para la existencia de comunidades libres y de una prosperidad deslumbrante". Stuart Mill retoma el argumento de Madison en cuanto a la función de equilibrio de intereses que desempeñan las instituciones representativas. A su juicio, el interés colectivo es mejor servido por el encuentro de los intereses particulares. Por ello, se manifiesta por la libre expresión de todos esos intereses, así como por una regla de mayoría que suponga el respeto a los intereses de la minoría, del sufragio universal y de la representación proporcional. En nuestros días, los argumentos que más se utilizan en defensa de la democracia representativa destacan que, en ella, la toma de decisiones cuenta con suficiente información en la medida en que se desarrolla a través de diversas etapas y de una serie de filtros. Así, las limitaciones a la participación, asociadas al tamaño y a la complejidad de las sociedades, pueden ser superadas. A diferencia de la Democracia Directa, la representación permite una política positiva que evita la polarización en la sociedad. Así, las minorías tienen voz y sus derechos están mejor protegidos. Es cierto que en el momento de legislar o de participar en la toma de decisiones públicas, el representante no siempre sirve de manera pura a los intereses de sus representados. Sus lealtades están divididas entre éstos, su partido político y sus valores e ideales personales. Sin embargo, en los sistemas políticos modernos la representación no puede y no debe concebirse como un acto directo e inmediato, porque cuando hablamos de representación política nos referimos a individuos que actúan en un sistema representativo institucionalizado y es en ese contexto que sus acciones se vuelven representativas. En el mundo moderno, son esas instituciones representativas las que constituyen el marco de la vida democrática.

De la definición trascrita y la opinión de los autores citados, se pueden obtener algunas de las características principales del régimen representativo, estas son: a) es un sistema constitucional; b) el pueblo se gobierna por medio de sus elegidos; c) existe cierta participación de los ciudadanos en la gestión de la cosa pública, que se ejerce en la medida del electorado; d) debe existir cierta armonía entre los electores y los elegidos; e) a los elegidos se los nombra por un tiempo determinado; f) es el sustituto ideal de la democracia directa en los países de gran extensión; g) las instituciones representativas, por representar a personas, sirven para anular a las facciones y producir un equilibrio; h) evita la polarización de la sociedad; i) permite que las minorías tengan voz y sus derechos están mejor protegidos.


-V-

El Estado guatemalteco ha diseñado su estructura jurídico - política con, entre otros elementos fundamentales, lo que hoy entendemos por democracia, y que de conformidad con las experiencias y sus diversas variaciones, es la democracia representativa. Mediante la democracia representativa, el pueblo delega su soberanía en diversos representantes, que ejercen su mandato en los Organismos del Estado y en las demás entidades que lo integran, eligiéndolos mediante normas y procedimientos prefijados, generalmente es mediante el uso del sufragio que reúne entre sus características principales, la universalidad y la secretividad. Estas normas deben definir unos procedimientos democráticos de formación, funcionamiento y finalización de los mandatos de los representantes, es decir, con el mayor grado posible de participación y representatividad de la soberanía del pueblo en cada proceso.

El régimen de representación en Guatemala, como se dijo, es uno de los pilares en los que se sustenta el Estado, y ello se verifica en los diversos artículos de la Constitución Política de la República que lo reflejan: así encontramos los derechos de elegir y ser electos; y a velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral [articulo 136, incisos b) y c)]; al establecer que el sistema de gobierno del Estado es representativo (artículo 140) cuando se reconoce la delegación de la soberanía por parte del pueblo a los Organismos Legislativo Ejecutivo y Judicial [artículo 141]; al reconocimiento de que el poder proviene de pueblo y que su ejercicio está sujeto a las limitaciones señaladas por la Constitución y la ley [artículo 152]; la elección directa por el pueblo de los diputados al Congreso de la República, mediante sufragio universal y secreto [artículo 157]; la elección directa por el pueblo del Presidente y Vicepresidente de la República, mediante sufragio universal y secreto [artículo 184]; la prohibición de reelección a la persona que haya desempeñado el cargo de Presidente de la República por elección popular [artículo 187]; lo referente a la convocatoria a elecciones y la toma de posesión de Presidente y Vicepresidente de la República [artículo 188]; lo vinculado a la elección del Vicepresidente de la República, que expresa que será electo en la misma planilla con el Presidente de la República, en idéntica forma, esto es, mediante el sufragio universal y secreto [artículo 190]; lo referido al proceso de elección de magistrados que integrarán la Corte Suprema de Justicia y las Cortes de Apelaciones y los mecanismos utilizados para materializar esa elección -comisiones de postulación- [artículos 215 y 217]; lo relacionado al proceso de elección del Contralor General de Cuentas y los mecanismos utilizados para materializar esa elección -comisión de postulación- [artículo 233]; lo vinculado al proceso de elección del Fiscal General de la República y los mecanismos utilizados para concretar esa elección -comisión de postulación- [artículo 251]; lo establecido respecto del ejercicio del gobierno municipal, el que será ejercido por un concejo integrado por el alcalde, los síndicos y los concejales, quienes serán electos directamente por sufragio universal y secreto [artículo 254]; lo relativo a la designación de los magistrados de la Corte de Constitucionalidad [artículo 269]; y lo referente a la elección del Procurador de los Derechos Humanos y los mecanismos para alcanzarla [artículo 273]. Por ello al efectuar una propuesta en la que la elección de autoridades, en este caso para presidir las Comisiones de Postulación que elegirán a los aspirantes a ser Magistrados de Corte Suprema de Justicia y Cortes de Apelaciones, se debe realizar por sorteo, se está atentando contra el régimen representativo que ha instituido el Estado guatemalteco para su organización, pero fundamentalmente para el ejercicio de diversos cargos públicos, porque opera el principio constitucional de democracia representativa sustentada en la elección libre, responsable y mayoritaria de los sujetos legitimados para decidir, por lo que el elemento aleatorio que introduce la norma impugnada, adolece de inconstitucionalidad notoria, Por todas estas argumentaciones debe acogerse la inconstitucionalidad general parcial planteada.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 115, 133, 137, 140, 143, 148, 149, 163, inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


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