EXPEDIENTE  4080-2008

Declara con Lugar la Inconstitucionalidad del artículo 97, segundo párrafo, de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte, Decreto número 76-97.


EXPEDIENTE 4080-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA Y VINICIO RAFAEL GARCIA PIMENTEL, JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ Y JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS. Guatemala, trece de agosto de dos mil nueve.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 97, primer párrafo, y segundo párrafo, en las frases: "...o hubiere desempeñado...", "...o hubiere ocupado cualquier cargo de tipo administrativo dentro de la misma..." "...hasta transcurrido un período igual al tiempo que ocupó el cargo respectivo, contado a partir del cese o renuncia del cargo ejercido.", 103, en la frase: "...y hasta transcurrido un período igual al tiempo que ocuparon el cargo respectivo, contado a partir del cese o renuncia del cargo ejercido.", 110, último párrafo, en la frase: "...y hasta transcurrido un periodo igual al tiempo que ocuparon el cargo respectivo, contado a partir del cese o renuncia del mismo", 112, último párrafo, en la frase: "... y hasta transcurrido un período igual al tiempo que ocuparon el cargo respectivo, contado a partir del cese o renuncia del mismo.", y 166, incisos g) y h), en la frase: "...y hasta transcurrido un período igual al tiempo que ocuparon el cargo respectivo, contado a partir del cese o renuncia del mismo.", de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte, Decreto número setenta y seis - noventa y siete (76-97) del Congreso de la República de Guatemala, formulado por Julio Enrique López Laparra. El solicitante tiene su domicilio en el departamento de Guatemala y actuó con su propio auxilio y el de los abogados Pedro Rolando Gómez Martínez y Adolfo Eduardo Madariaga Delancey.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

El solicitante de la inconstitucionalidad afirma que las normas de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte, Decreto número setenta y seis - noventa y siete (76-97) del Congreso de la República que ahora impugna, violan los artículos 4o, 113, 136, incisos b) y d), de la Constitución Política, que reconocen el principio de igualdad, y establecen que en Guatemala todos los seres humanos son iguales en dignidad y derechos; además, que todo guatemalteco tiene derecho a optar a empleos y cargos públicos y para su otorgamiento no se atenderá más que a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez; y que garantizan el derecho de elegir y a ser electo, respectivamente Asevera que tales artículos constitucionales se ven violados con la limitación contenida en las normas impugnadas, al no permitir a una persona que haya ocupado un cargo dentro de la dirigencia del deporte federado, ya sea por designación o por elección, optar nuevamente al cargo ocupado o a otro en su caso, mientras no transcurra un período igual para el que haya sido designado o electo, a partir del cese en sus funciones o de su renuncia. Tal limitación se considera inconstitucional, dado que cualquier persona tiene derecho a optar a cargos públicos, habiendo sido ya considerado por parte de la Corte de Constitucionalidad que la dirigencia en el deporte federado constituyen cargos públicos, y que para tal opción debe atenderse únicamente a razones de méritos de capacidad, idoneidad y honradez. Dicha situación fue objeto de análisis en la sentencia del diecinueve de febrero de dos mil ocho, dictada dentro del expediente dos mil trescientos treinta y seis - dos mil siete (2336-2007), que declaró inconstitucional la frase "o hayan desempeñado" contenida en la literal e) del artículo 156 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte y, por ende, la expulsó del ordenamiento jurídico guatemalteco. Con tal expulsión, se suprimió la limitación que existía para ser candidato para ocupar los cargos comprendidos en el artículo 154 de la referida ley, que afectaba a quienes habían desempeñado un cargo remunerado dentro de la organización administrativa o técnica del deporte federado. Las razones que condujeron al más alto Tribunal Constitucional a suprimir aquella expresión, son las razones que ahora se invocan para la formulación del presente planteamiento. En el caso del Gerente de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, que también es un cargo remunerado, la restricción limitativa contenida en el artículo 97 de la ley ibid, es incompatible con el principio de igualdad y no atiende a razones de méritos de capacidad idoneidad y honradez. Las personas que después de haber servido en la dirigencia del deporte federado, desempeñándose en cualquiera de los cargos para los cuales hayan sido electas y eventualmente reelectas, recuperan su estatus de simple ciudadano, en iguales derechos y condiciones que otras personas, razón por la cual cualquier exdirigente deportivo vuelve a estar facultado legalmente para optar a un cargo público diferente dentro del deporte federado, ya sea en una nueva entidad deportiva, esto es otra federación o asociación, o en el propio Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, para lo cual debe exigirsele únicamente los requisitos basados en méritos de capacidad, idoneidad y honradez, como lo determina el artículo 113 constitucional. Las normas ordinarias impugnadas fijan un tiempo para que aquellas personas que hayan fungido como directivos dentro del deporte federado, puedan ejercer nuevamente su derecho político a ser electo, ello en detrimento de las normas constitucionales antes enunciadas, con lo cual se les veda la oportunidad de hacer carrera y acumular una experiencia deseable dentro de aquella organización. Tales limitaciones no están contempladas en la Norma Suprema, al establecer que para optar a un cargo público únicamente deben tomarse en consideración razones de méritos de capacidad, idoneidad y honradez.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala, a la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, al Ministerio de Cultura y Deportes, y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Congreso de la República de Guatemala solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas impugnadas, en razón del derecho a participar en una elección, como expresión de la voluntad democrática, que se encuentra contemplada en nuestra Carta Magna, para acceder a funciones públicas, mediante las cuales se toman decisiones de relevancia nacional, conforme el artículo 113 constitucional. De esa cuenta, aunque por medio de reglamentos o disposiciones administrativas se pretendan normar determinadas situaciones electorales para optar a cargos públicos, éstas no deben entrar en pugna con la Constitución, pues ello violarla el Magno Texto. Cualquier requisito en ese sentido no puede ser discriminatorio de personas en igualdad de condiciones, ya que violaría el principio de igualdad contenido en el artículo 4o constitucional. Las normativas impugnadas establecen limitaciones para optar a cargos públicos dentro del deporte federado, lo cual conculca los derechos enunciados por el accionante, razón por la cual debe acogerse la acción de inconstitucionalidad planteada. B) La Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala expuso que, conforme los argumentos vertidos por el postulante de la inconstitucionalidad, se proceda a realizar el análisis respectivo y que, oportunamente, se dicte la sentencia que en derecho corresponde. C) El Ministerio de Cultura y Deportes argumentó que corresponde a su despacho la administración del deporte no federado, así como de la recreación física, razón por la cual la materia sujeta a discusión en la presente acción no es competencia de ese Ministerio. Solicitó que se tuviera por evacuada la audiencia conferida. D) El Ministerio Público expresó que la Corte de Constitucionalidad respecto al derecho de igualdad ha manifestado: "...el principio de igualdad, plasmado en el artículo 4o de la Constitución Política de la República impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma; pero para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias ...este principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe, ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge...". [Sentencia del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos, dictada dentro del expediente ciento cuarenta y uno - noventa y dos (141-92).] Afirmó que en cuanto la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, considera equivocadas las argumentaciones formuladas por el accionante, habida cuenta que la regulación del plazo para optar a cargos dentro de la dirigencia del deporte federado, no constituye violación al derecho de igualdad, pues tales normativas pretenden hacer efectivo el principio de alternabilidad de los cargos públicos. Además, la limitante del tiempo no es perpetua, y una vez transcurrido el periodo durante el cual hayan ejercido, las personas interesadas pueden optar nuevamente a ocupar cualquier cargo dentro de aquella organización. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El accionante reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial y agregó que siendo el Congreso de la República, el propio emisor de las normas impugnadas, el que reconoció la inconstitucionalidad de las mismas, que la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala se pronunció en similar sentido, y que la encargada del despacho del Ministerio de Cultura y Deportes no se pronunció al respecto, queda únicamente rebatir lo argüido por el Ministerio Público, y al respecto resulta pertinente destacar que en el presente caso no se trata de una reelección, como lo manifiesta dicha institución, sino de un requerimiento inconstitucional de la ley, que impide la postulación y eventual elección de personas que hubieren desempeñado algún cargo público dentro de la dirigencia del deporte federado para ocupar algún otro cargo, lo que constituiría no sólo una nueva y distinta designación, sino que, además, no constituye una reelección. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Congreso de la República, la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, el Ministerio de Cultura y Deportes, y el Ministerio Público se limitaron a indicar que ratifican las consideraciones que formularon en los escritos mediante los cuales evacuaron la audiencia que les fuera conferida.


CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa en el artículo 268 que la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional, que actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás Organismos del Estado y ejerce funciones especificas que le asigna la Constitución y ley de la materia. El artículo 267 constitucional establece que compete a esta Corte, como Tribunal Supremo en materia de constitucionalidad, conocer de las acciones contra ley as, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en la Constitución que el accionante haya indicado, debiendo expulsar del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones ordinarias que violen, disminuyan o tergiversen los preceptos constitucionales. Por lo contrario, de no advertirse choque entre las normas ordinarias y las de rango constitucional, la solicitud de inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar, manteniéndose la vigencia de aquéllas.


-II-

Julio Enrique López Laparra denuncia la inconstitucionalidad de los artículos 97, primer párrafo, y segundo párrafo, en las frases: "...o hubiere desempeñado...", "...o hubiere ocupado cualquier cargo de Upo administrativo dentro de la misma...", "...hasta transcurrido un período igual al tiempo que ocupó el cargo respectivo, contado a partir del cese o renuncia del cargo ejercido.", 103, en la frase: "...y hasta transcurrido un período igual al tiempo que ocuparon el cargo respectivo, contado a partir del cese o renuncia del cargo ejercido.", 110, último párrafo, en la frase: "...y haya transcurrido un período igual al tiempo que ocuparon el cargo respectivo, cortado a partir del cese o renuncia del mismo.", 112, último párrafo, en la frase: "....y hasta transcurrido un período igual al tiempo que ocuparon él cargo respectivo, contado a partir del cese o renuncia del mismo.", y 156, incisos g) y h), en la frase: "... y hasta transcurrido un período igual al tiempo que ocuparon el cargo respectivo, contado a partir del cese o renuncia del mismo.", de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte, Decreto número setenta y seis - noventa y siete (76-97) del Congreso de la República de Guatemala, imputándoles violación a los artículos 4o, 113 y 136, incisos b) y d), de la Constitución Política de la República de Guatemala, cuyos argumentos en los que hace descansar su impugnación quedaron resumidos en el apartado correspondiente de la presente sentencia, al cual se remite para su lectura a fin de evitar repeticiones innecesarias.


-III-

Esta Corte ha analizado que el principio de igualdad, consagrado en la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 4o, hace imperativo que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma, lo cual impone que todos los ciudadanos queden sujetos de la misma manera a las disposiciones legales, sin clasificarlos, ni distinguirlos, ya que tal extremo implicarla un tratamiento diverso, opuesto al sentido de igualdad preconizado por el Texto Supremo; sin embargo, para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias, por lo que se ha considerado que el "...principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge...". [Sentencias de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos, y doce de noviembre de mil novecientos noventa y tres, dictadas dentro de los expedientes ciento cuarenta y uno - noventa y dos (141-92) y trescientos cincuenta y tres - noventa y tres (353-93), respectivamente.]

Los pasajes de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte, Decreto número setenta y seis - noventa y siete (76-97) del Congreso de la República de Guatemala ahora impugnados, efectivamente dan un tratamiento distinto a los miembros de los Comités Ejecutivos de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, Órganos Disciplinarios, Comisiones Técnico-Deportivas; u otro tipo de Comisiones de carácter temporal, tanto de federaciones como de asociaciones deportivas nacionales y Tribunales de Honor del Deporte Federado, entre otros, para presentarse a elección a cargos dentro de aquellas organizaciones mientras no transcurra un periodo igual al tiempo en el que ocuparon el puesto, con lo que no se restringe su participación, sino que se regula una limitación temporal y justificada para ocupar dichos cargos directivos en función del principio de alternabilidad que impera en los mismos, lo que no vulnera el principio de igualdad, como sostiene el formulante, puesto que el tratamiento distinto que las normas objetadas introducen, se justifica por la desigualdad en la que se encuentran las personas que cita fa ley con las demás personas que participan en las elecciones para dichos cargos. Tales normativas regulan causas de inelegibilidad para optar a cargos en los cuerpos colegiados allí citados. La existencia de esas causas no genera inconstitucionalidad alguna, habida cuenta que la propia Constitución Política de la República las contiene, según puede colegirse del texto del articulo 185 constitucional. [Sentencia de uno de junio de dos mil seis, dictada dentro del expediente dos mil doscientos cuarenta y tres - dos mil cinco (2243-2005).]

La jurisprudencia de este Tribunal ha determinado que las causas de inelegibilidad producen el resultado de hacer nula la elección, lo que quiere decir que constituyen un impedimento jurídico para convertirse en sujeto pasivo de una relación electoral, por carecerse de la titularidad jurídica para acceder a un cargo, por prohibición categórica. [Doctrina legal contenida en las resoluciones emanadas de esta Corte el veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, y diecinueve de octubre de mil novecientos noventa, en los expedientes ciento setenta y dos - ochenta y ocho (172-88), doscientos doce - ochenta y nueve (212-89) y doscientos ochenta - noventa (280-90), respectivamente.]

Esta Corte, en sentencias de quince de junio de dos mil seis y diecisiete de octubre de dos mil ocho, dictadas dentro de los expedientes mil ochocientos tres -dos mil cinco (1803-2005) y dos mil novecientos uno - dos mil siete (2901-2007) realizó análisis de los artículos 103 y 156, literales g) y h), de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte, disposiciones que se encuentran entre las que son objeto de impugnación en el presente planteamiento, y guardan íntima relación con las restantes, ya que todas tienen como denominador común el hecho de contener limitaciones para optar a cargos dentro del deporte federado; de tal cuenta que, el examen allí desarrollado resulta aplicable mutatis mutandis para el examen que se demanda en el presente caso.

Desde luego que, como tales causas restringen el derecho a ser electo -para un cargo en el deporte federado-, para que tal limitación sea compatible con el conjunto de principios y valores que inspira una Constitución finalista, como lo es la actual Constitución Política de la República de Guatemala, debe sustentarse sobre una base de razonabilidad que permita establecer, mediante la disquisición racional pertinente, el porqué tal restricción es necesaria, con el objeto de que al existir ella puedan a su vez protegerse derechos que requieren una mayor tutela, en el régimen democrático en el que aquellas limitaciones se instituyen.

Pese a que el vicio de inconstitucionalidad que se denuncia es parcial, el enjuiciamiento sobre las normativas particularmente impugnadas no puede hacerse interpretándolas aisladamente del resto del cuerpo al que pertenecen. De ahí que es mediante una interpretación sistemática de la actual Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, que podrá determinarse si existe o no base razonable para la restricción que genera la causa de inelegibilidad; en este caso, a la que se refieren los artículos 97, primer párrafo y segundo párrafo, 103, 110, último párrafo, 112, último párrafo, y 156, incisos g) y h) de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte, Decreto número setenta y seis - noventa y siete (76-97) del Congreso de la República de Guatemala.

Las Asambleas Generales, tanto de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, como de las Federaciones y Asociaciones Deportivas nacionales, departamentales y municipales, representan los órganos superiores de dichas entidades. A excepción de las Asociaciones Deportivas Municipales, las asambleas generales se integran por medio de delegados, de acuerdo con lo que disponen los artículos 92, 105 y 108 de la Ley antes citada y lo que para el efecto regulan los cuerpos estatutarios de las Federaciones y Asociaciones Deportivas nacionales, departamentales y municipales. Estos delegados, usualmente integrantes de Comités Ejecutivos de las Federaciones Deportivas Nacionales (Presidente o Vocal I) o de Comités Ejecutivos de Asociaciones Deportivas nacionales, departamentales y municipales, son quienes eligen a aquéllos quienes integrarán los órganos colegiados a que se refiere el artículo 154 del cuerpo normativo antes mencionado [Comités Ejecutivos de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, de las Federaciones y Asociaciones Deportivas nacionales, departamentales y municipales, del Comité Olímpico Guatemalteco, Organismos Disciplinarios y Tribunales de Honor del Deporte Federado.] Es evidente entonces, que al momento de que sean los propios integrantes de los Comités Ejecutivos quienes pretendan ser electos para los cargos a que se refiere el artículo 154 in fine, éstos podrían gozar de una ventaja adicional respecto de aquéllos quienes no se encuentren desempeñando tales cargos y opten a una elección conforme el artículo 155 de dicha Ley. Por la eventual concurrencia de esa ventaja, es que la teleología de las normas ahora impugnadas contemplan causas de inelegibilidad, sin que, desde luego, éstas sean en rigor absolutas, pues permiten participar en un proceso eleccionario una vez hubiere transcurrido un periodo igual al tiempo que los candidatos que antes fueron elegidos para desempeñar cargos en ese órgano colegiado del deporte federado hayan ocupado éstos, contado a partir del cese o renuncia del cargo ejercido.

De ahí que pueda colegirse que lo que el legislador ordinario pretendió al instituir las causas antes citadas, es situar en una posición de igualdad real a todos aquéllos quienes participen en el proceso eleccionario regulado en las normas que por este medio se atacan de inconstitucionalidad. Se pretende con ello la alternabilidad en el desempeño del cargo, y que el proceso eleccionario no se vea afectado por influencias indebidas que limiten o hagan nugatorio el derecho al voto libre y secreto en un proceso de este tipo; principios que recoge el régimen democrático que propugna la actual Constitución Política de la República de Guatemala.

Todo lo antes considerado deja entrever, además, que al no estar en idéntica situación quienes desempeñan o desempeñaron cargos en órganos colegiados del deporte federado, de aquéllos quienes no los han desempeñado, sí resulta válida la regulación que pretenda situar razonablemente en un plano de igualdad, a todos aquéllos quienes pretendan ser electos para desempeñar cargos en el deporte federado, con el objeto de lograr que la igualdad que preconiza el artículo 4o del Texto Supremo, rebase un significado puramente formal y sea realmente efectiva.

De manera que al traer a colación todo lo anterior, puede concluirse que no existe violación de los artículos 4o, 113 y 136, incisos b) y d), de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque en las normas impugnadas no se quebranta la igualdad, así como tampoco los derechos y deberes de los ciudadanos taxativamente enumerados en el último de los artículos constitucionales antes citados. Además de los expedientes mil ochocientos tres - dos mil cinco (1803-2005) y dos mil novecientos uno - dos mil siete (2901-2007) que se citan como precedentes, en similares términos a los expuestos en este fallo se ha pronunciado esta Corte en sentencias de uno de junio, veintidós y veintitrés de marzo de dos mil seis, dentro de los expedientes dos mil doscientos cuarenta y tres - dos mi cinco (2243-2005), dos mil ciento cuatro - dos mil cinco (2104-2005) y dos mil trescientos cincuenta y seis - dos mil cinco (2356-2005).

Por todo lo anterior, se concluye que, al no evidenciarse la violación denunciada de los artículos 4o, 113 y 136, incisos b) y d), de la Constitución Política de la República de Guatemala, la acción de inconstitucionalidad planteada resulta ser notoriamente improcedente, y así debe declararse al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente.


-IV-

No obstante lo anteriormente considerado, el artículo 97, segundo párrafo, en las frases: "...o hubiere desempeñado...", "...o hubiere ocupado cualquier cargo de tipo administrativo dentro de la misma...", "hasta transcurrido un período igual al tiempo que ocupó el cargo respectivo, contados a partir del cese o renuncia del cargo ejercido.", de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte, Decreto número setenta y seis - noventa y siete (76-97) del Congreso de la República de Guatemala, limita la postulación a elecciones de cargos directivos del deporte federado a quienes estén desempeñando o hayan desempeñado un cargo remunerado dentro de la organización administrativa o técnica hasta transcurrido un periodo igual al tiempo que hayan ocupado el cargo respectivo, contados a partir del cese o renuncia del cargo ejercido.

El accionante impugna tal limitación, por estimar que viola el derecho de elegir y ser electo, consagrado por la Carta Magna en su artículo 136, literal b), al impedir que cualquier persona que haya ocupado un cargo remunerado dentro de la organización administrativa o técnica no pueda ser candidato a elección dentro de los cargos que existen en forma ad honorem dentro del deporte federado, sino que éstos deben esperar un periodo igual al tiempo que hayan ocupado el cargo respectivo, contados a partir del cese o renuncia del cargo ejercido; además, considera conculcado el principio de igualdad consagrado en el artículo 4o de la Constitución, pues la expresión denunciada crea privilegios y discrimina, sin ningún motivo, a un grupo de personas, impidiéndoles optar a cargos de elección dentro del deporte federado, sólo por el hecho de haber laborado en la organización deportiva, fijándole un plazo irrazonable, sin que eso constituya causa de justificación válida.

En ese contexto, esta Corte advierte que el estatus activae civitatis, traducido en la actualidad como el derecho a participar en la formación de la voluntad estatal, se encuentra contemplado en la Constitución Política de la República de Guatemala, en su articulo 136, inciso b), como un derecho y un deber de los ciudadanos (elegir y ser electo), el cual comprende, por una parte, los derechos de participación electoral (derecho de sufragio activo) en órganos de representación política y, por otra, el derecho a ser elegido y, con ello, acceder a funciones públicas; es decir, que ese derecho político no se agota en la elección de representantes. Íntimamente vinculado a este derecho aparece en la historia constitucional el complementario, consistente en acceder a los cargos públicos, esto es, a las posiciones de autoridad en que se adoptan decisiones de relevancia pública; y ello en una doble vertiente: en lo que se refiere a cargos públicos de acceso mediante elección (derecho de sufragio pasivo) y, por otro lado, respecto de funciones y cargos públicos de índole no representativa (acceso a la función pública).

La Constitución Política de la República de Guatemala reconoce ese derecho de acceso a funciones y cargos públicos, electivos o no, en su artículo 113: «Los guatemaltecos tienen derecho a optar a empleos o cargos públicos...». Debe tenerse en cuenta la previsión adicional que se introduce, respecto del derecho en cuestión, en comparación con el reconocido en el primer apartado del mismo artículo: «...y para su otorgamiento no se atenderé más que a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez». No viene por tanto a configurarse el contenido del derecho como aplicable directamente a todos los guatemaltecos: no se trata, evidentemente, de que cualquier ciudadano, por el mero hecho de serlo, tenga derecho a acceder a cualquier cargo o función pública. La Constitución establece, entonces, un derecho de configuración legal. El legislador (y, en su caso, el reglamento) podrá restringir el ámbito de los cualificados para optar por una función o cargo público, estableciendo determinados requisitos, que excluirán desde el principio, a categorías de ciudadanos.

Esta configuración legal, sin embargo, se ve limitada, por el artículo 4o constitucional, con una exigencia: que se mantenga el principio de igualdad. El legislador podrá, pues, establecer un conjunto de condiciones o requisitos, para poder ser candidato a las elecciones generales o locales, o para acceder a la función publica. Pero esas condiciones o requisitos habrán de ser enunciados de tal forma que no predeterminen el resultado del proceso de selección en favor de un candidato, discriminando desde el principio a quienes se encuentren en condiciones similares.

El contenido del derecho reconocido en el artículo 113 de la Constitución establece la debida razonabilidad que debe existir en las limitantes, en aras del respeto del principio de igualdad, proclamado por el artículo 4o constitucional, pues a diferencia de éste, dicha norma no reconoce una igualdad entre todos los ciudadanos, sino entre aquéllos que cumplan los requisitos previstos por la ley, que se basen en razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez; será esta la que fije las categorías de ciudadanos a quienes se abra el acceso a funciones o cargos públicos. Ahora bien, ello no supone que el legislador goce de una absoluta libertad de acción a la hora de determinar los requisitos en cuestión: éstos no han de ser discriminadores en si mismos (por ejemplo, excluyendo a priori a personas de determinado sexo, raza o religión), ni podrán suponer vulneración de otros artículos constitucionales.

El derecho a elegir y ser electo viene matizado por el requerimiento de que se trate de elecciones por sufragio universal (o consultas refrendarías) lo que limita ese derecho al sufragio activo en elecciones políticas; sin embargo, éste se complementa con él artículo 113 del Magno Texto, el cual no sólo introduce el reverso del derecho del sufragio activo, al reconocer el derecho de sufragio pasivo en condiciones de igualdad para la provisión de cargos políticos, sino que va más allá: extiende su ámbito a las funciones o cargos públicos y no sólo a los cargos electivos, sino también a posiciones funcionariales y asimiladas. En dicho artículo no se introduce requerimiento alguno de que sean de naturaleza política, interpretado a la luz de los Pactos Internacionales sobre Derechos Fundamentales suscritos por Guatemala, sólo hace referencia a los cargos y funciones representativos a los que se llega por procedimientos electivos. Ello supone que la protección del artículo 113 constitucional se extiende no sólo a los cargos públicos electivos, sino también a los puestos que se cubren por procedimientos distintos de la elección (concurses, oposiciones y demás), quedando fuera de su protección los cargos o puestos en organizaciones que no puedan considerarse integradas en el aparato del Estado. Esta restricción ha hecho que no se considere aplicable el precepto constitucional a puestos no definibles como integrados en la función pública. El contenido de este derecho presenta peculiaridades que lo diferencian del derecho al sufragio pasivo. El artículo constitucional citado -como ya se analizó- remite a los requisitos que señalen las leyes, basados en razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez; se trata, pues, de un derecho de configuración legal, lo que supone un ámbito de libertad del legislador para fijar los requisitos que han de cumplirse para acceder a una función pública. El legislador puede restringir el ámbito de los ciudadanos que puedan accederá la función pública, pero esa restricción sólo podrá basarse en los criterios mencionados y no en otros. Entonces, los requisitos contenidos en la regulación del acceso a la función pública deben responder a dos limitaciones: a) no producir discriminaciones en favor o en perjuicio de personas determinadas, lo cual implica que las reglas y limitantes para el acceso a los cargos y funciones públicas y, entre ellas, las convocatorias de concursos y oposiciones, se establezcan en términos generales y abstractos y no mediante referencias individuales y concretas, pues tales referencias son incompatibles con la igualdad; y b) no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a méritos de capacidad, idoneidad y honradez. De esa cuenta, otros criterios, sin tales referencias, vulnerarían la igualdad, y, con ello, los artículos 4o y 113 constitucionales.

Esta Corte ha considerado que el sistema jurídico guatemalteco contempla a los entes directivos del deporte federado, como entidades de Derecho Público y, por ende, sus miembros poseen la categoría de funcionarios públicos. [Sentencia del diecinueve de febrero de dos mil ocho, dictada dentro del expediente dos mil trescientos treinta y seis - dos mil siete (2336-2007).]

De esa cuenta, la normativa impugnada, al establecer limitaciones a postulaciones a los cargos públicos referidos que no están basadas en criterios de méritos de capacidad, idoneidad y honradez -como la denunciada-, sino al hecho de haber desempeñado un cargo remunerado -entiéndase Gerente o cualquier otro cargo de tipo administrativo- dentro de la organización administrativa o técnica del deporte federado, conculca los derechos de igualdad, a optar a cargos públicos y, con él, al sufragio pasivo, según lo razonado anteriormente; dado que el perfil de estos cargos no apareja, como sí ocurre con los directivos, circunstancias que aconsejen y justifiquen un tratamiento normativo distinto. Por tanto, debe acogerse parcialmente la pretensión del postulante, dada la existencia de los vicios de inconstitucionalidad denunciados. Por consiguiente, en el apartado resolutivo del presente fallo se formularán los pronunciamientos que en derecho corresponden.

Por las razones anteriormente expresadas, esta Corte sólo advierte contravención a la Constitución Política de la República de Guatemala por el artículo 97, segundo párrafo, de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte, Decreto número setenta y seis - noventa y siete (76-97) del Congreso de la República de Guatemala, objeto de la presente impugnación, en las frases: "...o hubiere desempeñado..." "...o hubiere ocupado cualquier cargo de tipo administrativo dentro de la misma,..." "...hasta transcurrido un período igual al tiempo que ocupó el cargo respectivo, contados a partir del cese o renuncia del cargo ejercido.", las cuales deberán ser expulsadas del ordenamiento jurídico, dejando incólume las demás disposiciones contenidas en la ley impugnada.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República; 114, 133, 135, 137, 140, 141, 142, 143, 148, 149, 150, 163, inciso a), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


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