EXPEDIENTE  3707-2008

Con lugar la acción de inconstitucionalidad a las tasas administrativas contenidas en el Reglamento de Tasas Municipales, Acta 16-2008.12 de la Municipalidad de Santa María Nebaj, El Quiché.


EXPEDIENTE 3707-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS TITULARES GLADYS CHACÓN CORADO, QUIEN LA PRESIDE, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE Y MARIO PEREZ GUERRA. Guatemala, veinticuatro de febrero de dos mil nueve.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Hugo Roberto Figueroa Ovalle contra el Acuerdo Municipal que modifica y aprueba el Reglamento de Tasas Municipales, emitido por el Concejo Municipal de Santa María Nebaj, del departamento de El Quiché, específicamente en Tasas Administrativas: "(...) Por Título de media paja de agua residencial Q450.00. Título de media paja de agua uso comercial Q475.00 Reinstalación de agua potable Q185.00. (...) Morosos pagarán una multa de Q350.00. (...) Por inscripción de hipotecas por préstamos cuando la Municipalidad sea requerida por el usuario 1% del monto total del préstamo (...) Por consumo del servicio de agua potable al mes Q10.00. Gasolineras, Hoteles, Hospedajes, Clínicas Privadas, CARWASH pagarán en forma mensual por media paja de agua Q150.00. Comedores y Restaurantes, Servicios Sanitarios, Colegios Privados, Centros Comerciales, Cantinas, Ferretería, Panaderías y otros establecimientos comerciales, en forma mensual por medía paja de agua Q50.00. (...) Establecimientos abiertos al público de primera categoría, gasolineras, supermercados, ventas de bebidas alcohólicas, librerías, agencias de eléctricos y electrodomésticos, Bancos, Hoteles, Farmacias, Almacenes, Oficinas profesionales, emisoras, venta de agroquímicos, productos veterinarios, clínicas, restaurantes, al mes Q 100.00 Otros establecimientos comerciales, Café Internet, misceláneas y tiendas pequeñas al mes Q75.00. (...) Vehículos que ingresen al municipio distribuidores de productos comerciales por unidad Q50.00". y Multas: "(...) Vehículos que expelen humo negro Q25.00". El solicitante actuó bajo su propio patrocinio y el de los Abogados Hugo Roberto Figueroa Ruíz y Fernando José Figueroa Ovalle.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el compareciente se resume así: i) el Concejo Municipal de Santa María Nebaj, departamento de El Quiché, aprobó el Reglamento de Tasas Municipales, en el punto décimo segundo del Acta dieciséis - dos mil ocho (16-2008), el cual fue publicado en el Diario Oficial el veintitrés de junio de dos mil ocho, en el que se acordó específicamente en Tasas Administrativas: "(...) Por Título de media paja de agua residencial Q450.00. Título de media paja de agua uso comercial Q475.00. Reinstalación de agua potable Q 185.00. (...) Morosos pagarán una multa de Q350.00. (...) Por inscripción de hipotecas por préstamos cuando la Municipalidad sea requerida por el usuario, 1% del monto total del préstamo. (...) Por consumo del servicio de agua potable al mes Q 10.00. Gasolineras, Hoteles, Hospedajes, Clínicas Privadas, CARWASH pagarán en forma mensual por media paja de agua Q150.00. Comedores y Restaurantes, Servicios Sanitarios, Colegios Privados, Centros Comerciales, Cantinas, Ferreterías, Panaderías y otros establecimientos comerciales, en forma mensual por media paja de agua Q50.00. (...) Establecimientos abiertos al público de primera categoría, gasolineras, supermercados, ventas de bebidas alcohólicas, librerías, agencias de eléctricos y electrodomésticos, Bancos, Hoteles, Farmacias, Almacenes, Oficinas profesionales, emisoras, venta de agroquímicos, productos veterinarios, clínicas, restaurantes, al mes Q100.00. Otros establecimientos comerciales, Café Internet, misceláneas y tiendas pequeñas al mes Q75.00. (...) Vehículos que ingresen al municipio distribuidores de productos comerciales por unidad Q50.00." y Multas: "(...) Vehículos que expelen humo negro Q25.00". ii) El Reglamento deviene inconstitucional porque: a) el Concejo Municipal desvirtúa la figura de tasa municipal; b) no existe contraprestación de un servicio municipal público que beneficie al contribuyente; c) viola el principio de legalidad que exige la Constitución Política de la República de Guatemala; d) el Concejo Municipal invade funciones indelegables del Estado que competen únicamente al Congreso de la República según la Constitución Política de la República de Guatemala; e) violenta el derecho de defensa; f) impide la libre locomoción dentro del territorio municipal de Santa María Nebaj, Departamento de El Quiché, g) limita el derecho constitucional de libertad de trabajo, comercio e industria; h) grava un hecho, con el mismo sujeto, que ya está gravado; i) su actuación en ejercicio de función pública no se sujeta a la ley. Agrega que bajo el argumento de que es necesario ajustar a la realidad los cobros de las tasas administrativas y servicios públicos que se prestan al vecindario para fortalecer el sistema económico de la Municipalidad en beneficio del desarrollo del Municipio, se pretende cobrar a los vecinos del Municipio de Santa María Nebaj, departamento de El Quiché por el funcionamiento de establecimientos, y no por un servicio prestado por dicha Comuna. iii) Se alega la Inconstitucionalidad de las Tasas Administrativas especificadas del Acuerdo impugnado, porque violan el principio de legalidad y de iniciativa de ley ya que, como la propia Constitución indica, sólo el Congreso de la República es quien decreta, reforma y deroga leyes: y en materia tributaria es a este Organismo del Estado al que corresponde decretar impuestos ordinarios y extraordinarios conforme a las necesidades del Estado y determinar las bases de su recaudación; ningún otro ente puede hacerlo. Por lo que, al emitir el referido Acuerdo, el Concejo Municipal de Santa María Nebaj se atribuye funciones que corresponden con exclusividad al Congreso de la República, ya que estableció un aumento a la tasa municipal, lo que en realidad constituye un impuesto. iv) Respecto a la inconstitucionalidad de la tasa administrativa; "Por inscripción de hipotecas por préstamos cuando la Municipalidad sea requerida por el usuario 1% del monto del préstamo". El artículo 164 de la Carta Magna establece el principio de sujeción a la ley, el cual implica que los funcionarios públicos pueden hacer únicamente lo que la ley les permite. No existe ninguna ley ordinaria que faculte a las municipalidades para que procedan a llevar un registro de derechos reales, dentro de ellos la hipoteca, por lo que el hecho de inscribir las mismas en una municipalidad, deviene no solamente fuera de ley, sino también violatorio del artículo constitucional invocado anteriormente, aun cuando es de manera voluntaria que el vecino solícita la inscripción, no es posible que la Municipalidad se arrogue facultades de las cuales carece, es más, podría hacer incurrir a sus representantes legales, en actos tipificados por la ley como ilícitos penales Derivado de lo anterior, no puede ser legal una "tasa administrativa", mediante la cual se Cobre por un servicio ilegal. Si bien la municipalidad es requerida voluntariamente para que se le preste un "servicio" de "inscripción", que no le corresponde, ya que no está enmarcado o tipificado dentro de ley ordinaria, por lo que la tasa de mérito deviene inconstitucional, por violentar el principio de sujeción a ley, aplicable a los funcionarios públicos y el de legalidad. v) Inconstitucionalidad de las tasas administrativas por: "Título de media paja de agua residencial Q450.00. Titulo de media paja de agua uso comercial Q475.00." y "Por consumo del servicio de agua potable al mes Q10.00. Gasolineras, Hoteles, Hospedajes, Clínicas Privadas, CARWASH pagarán en forma mensual por media paja de agua Q 150.00. Comedores y Restaurantes, Servicio Sanitarios, Colegios Privados, centros comerciales, Cantinas, Ferreterías. Panaderías y otros establecimientos comerciales, en forma mensual por medía paja de agua Q50.00 se crea desigualdad respecto a esta tasa, porque la medida de capacidad es la misma, y en el caso sí los comerciantes utilizan más agua de la que contiene la medida tasada deberán pagar por el exceso incurrido, al igual que deberían pagar el exceso las personas que no sean comerciantes. Los treinta mil litros mensuales son para todos, no existen medias pajas de más o menos litros, o sea que la Municipalidad de Santa María Nebaj, departamento de El Quiché, al pretender tasar de forma distinta la emisión de los títulos y el consumo del agua (misma naturaleza, cantidad y calidad), solamente por el hecho que el consumidor sea comerciante, crea una clase o condición distinta en la persona del vecino que no es comerciante, incurriendo como se manifestó anteriormente en una DESIGUALDAD gravosa para el vecino en sus actividades comerciales, contraviniendo el artículo 4 de la Carta Magna. vi) Inconstitucionalidad de la Tasa Administrativa "Vehículos que Ingresen al municipio distribuidores de productos comerciales por unidad Q50.00", la Municipalidad de Santa María de Nebaj, departamento de El Quiché, limita el ingreso al municipio de los vehículos distribuidores de productos comerciales, al pretender cobrarles la cantidad de cincuenta quetzales por unidad, o sea que si los conductores de estos vehículos no pagan dicha cantidad no pueden ingresar ni transitar en el municipio no existiendo la opción de distintas vías, alguna de ellas sin limitación, como tampoco existe ley con jerarquía suficiente en vigencia, que establezca licitación al ingreso o traslado de ninguna persona o ningún vehículo al Municipio de Santa María de Nebaj, departamento de El Quiché, por ningún motivo. Cualquier persona, ya sea comerciante o no, utilizando cualquier vehículo que cumpla con los requisitos que las leyes ordinarias establezcan para su circulación, tiene el derecho consagrado constitucionalmente, de trasladarse hacia y dentro del Municipio de Santa María de Nebaj, departamento de El Quiché, por lo que si la municipalidad pretende limitar ese derecho, deberá hacerlo con base en la ley y no mediante un reglamento de "tasas administrativas", porque se coarta la libertad de locomoción, además que no hay una contraprestación por parte de la Municipalidad ni voluntariedad por parte de los vecinos de pagar. Asimismo, se limita la libertad de industria, comercio y trabajo protegida por el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que limita el ingreso de vehículos distribuidores de productos comerciales. vii) Inconstitucionalidad de las Tasas Administrativas: "Reinstalación de agua potable Q185.00" y "Morosos pagarán una multa de Q350.00", "Casas que tengan tubo 3/4 pagarán una multa de Q450.00", el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, prohíbe expresamente los casos de doble o múltiple tributación, la cual se da cuando un mismo hecho generador atribuible al mismo sujeto pasivo, es gravado dos o más veces, por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de imposición. En los dos supuestos se decreta una "tasa administrativa" cuyo hecho generador es la mora en el pago de otra tasa, al igual que las multas anteriormente descritas, establecidas en el mismo reglamento impugnado. viii) Inconstitucionalidad de la multa: "Vehículos que expelen humo negro Q25.00", se viola el derecho de defensa con esta disposición porque no se establecen los parámetros legales para determinar la falta ni cuándo se incurre en la misma, además que en una audiencia no es posible probar el hecho de que un vehículo haya expelido humo negro en alguna oportunidad, así el supuesto infractor no puede ser oído en un proceso legal, como tampoco existe legislación ordinaria dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco, el cual establezca un procedimiento para determinar la intensidad del color del humo que puedan expeler los vehículos. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días comunes al Ministerio Público, más tres días en atención al término de la distancia a la Municipalidad de Santa María Nebaj, del departamento de El Quiché. Oportunamente se señalo día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Municipalidad de Santa María Nebaj, del departamento de El Quiché alegó por medio de su Alcalde que el Acuerdo Municipal impugnado pretende mejorar la cultura tributaria en el municipio de Nebaj, el Quiché, para traer el desarrollo municipal respectivamente, el cual no es inconstitucional ya que es de interés común a los vecinos del municipio de Nebaj, El Quiché y no a personas ajenas a dicho municipio como el caso del interponente. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. B) El Ministerio Público expuso: a) Inconstitucionalidad de la tasa administrativa: "Establecimiento abiertos al público de primera categoría, gasolineras, supermercados, ventas de bebidas alcohólicas, librerías, agencias de eléctricos y electrodomésticos, Bancos, Hoteles, Farmacias, Almacenes, Oficinas Profesionales, emisoras, ventas de agroquímicos, productos veterinarios, clínicas, restaurantes al mes Q100. Otros establecimientos comerciales, Café Internet, misceláneas y tiendas pesqueras al mes Q75.00". Del contenido de la norma relacionada se advierte que las cantidades dinerarias que establece el Acuerdo documentado en el punto duodécimo del acta número dieciséis guión dos mil ocho (16-2008), del Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa Maria Nebaj, departamento de El Quiché, no conlleva la prestación efectiva de determinado servicio que ésta otorgue a las personas que paguen dichos montos; es decir, que no se establece ninguna contraprestación en forma individual y concreta a quien efectúa aquel pago, de donde se deduce que por las características de las exacciones creadas por dicha comuna las mismas constituyen arbitrios; impuestos que sólo pueden ser decretados por el Congreso de la República a solicitud de una municipalidad, de conformidad con lo que regula el artículo 35 literal o) del Código Municipal. Por lo que se determina que la mencionada Municipalidad no tiene facultad para recrear el impuesto a que se refiere la tasa administrativa citada, en consecuencia, la misma resulta inconstitucional frente a los artículos 171 literales a) y c), 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establecen como único Organismo facultado para secretar impuestos al Congreso de la República, y que la captación de recursos de parte de las Corporaciones Municipales debe sujetarse a lo establecido en el artículo 239 Constitucional; b) Inconstitucionalidad de la tasa administrativa: "Por inscripción de hipotecas por préstamos cuando la Municipalidad sea requirió a por el usuario 1% del monto del préstamo", se advierte que la misma detiene inconstitucional, toda vez que el Código Civil, establece claramente que es el Registro de la Propiedad el ente encargado de llevar a cabo las inscripciones, anotaciones y cancelaciones de los actos y contratos relativos al domino y demás derechos reales sobre bienes inmuebles y relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles y muebles, por lo que el Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa María Nebaj, departamento de El Quiché al pretender el cobro de una tasa administrativa que tienen relación con la inscripción de derechos reales (hipotecas), siendo que tales inscripciones son atribuciones que tiene encomendadas el Registro de la Propiedad, transgrede frontalmente el artículo 164 Constitucional, al arrogarse funciones para las cuales no estaba facultado. C) Inconstitucionalidad de las tasas administrativas por: "Titulo de media paja de agua residencial Q450.00 titulo de media paja de agua uso comercial Q475.00" y "Por consumo del servicio de agua potable al mes de Q10.00. Gasolineras, Hoteles, Hospedajes, Clínicas Privadas, CARWASH pagarán en forma mensual por media paja de agua Q 150.00. Comedores y Restaurantes, Servicios Sanitarios, Colegios Privados, Centros Comerciales, Cantinas, Ferreterías, Panaderías y otros establecimientos comerciales, en forma mensual por media paja de agua Q50.00", con esta disposición no se contraviene el derecho fundamental contenido en el artículo 4° de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que los artículos 264 y 255 de la Constitución y el artículo 72 del Código Municipal, facultan a la administración municipal a determinar y cobrar tasas y contribuciones equitativas y justas. Además, porque el Concejo Municipal al llevar a cabo una clasificación y diferenciación en situaciones distinta sin darles un tratamiento diverso las mismas conllevan una justificación razonable debido a la actividad que cada una desempeña, por lo tanto la tasa administrativa descrita no es inconstitucional, ya que su emisión se encuentra contenida dentro de las facultades que la ley le confiere al Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa María Nebaj, departamento de El Quiché, debiendo en consecuencia declararse sin lugar la inconstitucionalidad promovida. D) Inconstitucionalidad de la tasa administrativa por: "Vehículos que ingresen al municipio distribuidores de productos comerciales por unidad Q50.00", esta disposición no crea una tasa sino un arbitrio, toda vez que la prestación pecuniaria creada no contiene los elementos de una tasa (prestación dineraría voluntaria y prestación de un servicio público concreto a cambio), sino que encuadra integralmente dentro de las características de un arbitrio (exigencia de una prestación en dinero y una actividad general como hecho generador no relacionada concretamente con el contribuyente); por lo que con tal emisión se contraviene lo regulado en el artículo 239 de la Constitución Política de la República, ya que no le compete a un Concejo Municipal la creación de impuestos o arbitrios, pues la misma es facultad del Congreso de la República. De ahí que, la inconstitucionalidad planteada en cuanto a este párrafo debe ser declarada con lugar al emitirse la sentencia respectiva. E) "Reinstalación de agua potable Q185.00" y "Morosos pagarán una multa de Q350.00" y "Vehículos que expelen humo negro Q25.00", respecto a estas disposiciones el solicitante no emitió consideraciones suficientes que justifiquen la inconstitucionalidad impugnada, por lo que esa omisión impide efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si existe o no la pretendida vulneración constitucional. Solicitó que se declare con lugar en cuanto a las tasas administrativas que regulan: "Establecimientos abiertos al público de primera categoría, gasolineras, supermercados, ventas de bebidas alcohólicas, librerías, agencias de eléctricos y electrodomésticos, Bancos, Hoteles, Farmacias, Almacenes, Oficinas profesionales, emisoras, venta de agroquímicos, productos veterinarios, clínicas, restaurantes, al mes Q 100.00. Otros establecimientos comerciales, Café internet, misceláneas y tiendas pequeñas al mes Q75.00; b) Por inscripción de hipotecas por préstamos cuando la Municipalidad sea requerida por el usuario 1% del monto total del préstamo; c) "Vehículos que ingresen al municipio distribuidores de productos comerciales por unidad Q50.00"; y SIN LUGAR en cuanto a las tasas administrativas que regulan: a) "Titulo de media paja de agua residencial Q450.00 título de media paja de agua uso comercial Q475.00" y "Por consumo del servicio de agua potable al mes de Q 10.00. Gasolineras, Hoteles, Hospedajes, Clínicas Privadas, CARWASH pagarán en forma mensual por media paja de agua Q150.00 Comedores y Restaurantes, Servicios Sanitarios, Colegios Privados, Centros Comerciales, Cantinas, Ferreterías, Panaderías y otros establecimientos comerciales, en forma mensual por media paja de agua Q50.00", b) "Reinstalación de agua potable Q 185.00"; y "Morosos pagarán una multa de Q350.00"; c) "Vehículos que expelen humo negro Q25.00".

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El postulante solicitó que la Corte de Constitucionalidad declare la inconstitucionalidad parcial de las tasas administrativas y multa del Acuerdo Municipal que modifica y aprueba el Reglamento de Tasas Municipales, Emitido por el Concejo Municipal del municipio de Santa María Nebaj, departamento de El Quiché, emitido el siete de mayo de dos mil ocho y publicado en el Diario Oficial el veintitrés de junio de dos mil ocho. Asimismo, que se ordene la publicación del fallo en el Diario Oficial. B) La Municipalidad de Santa María Nebaj, departamento de El Quiché, alegó: a) que el interponente no cumplió en su planteamiento con lo establecido en el referido artículo de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad al impugnar el mencionado Acuerdo Municipal que modifica y aprueba el Reglamento de Tasas municipales, emitido por el Concejo Municipal el siete de mayo de dos mil ocho, b) además, el solicitante se limita a indicar lo regulado por las disposiciones constitucionales que estima controvierte la norma reglamentaria impugnada en vez de confrontarla con los articules de la Constitución Política de la República de Guatemala como lo establece el artículo 29 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad, y en los fallos emitidos por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes acumulados ochocientos veintidós - noventa y nueve y ochocientos cuarenta y siete - noventa y nueve; un mil doscientos cuarenta y dos - noventa y nueve, expedientes acumulados ochocientos ochenta y seis, ochocientos ochenta y siete, ochocientos ochenta y nueve y novecientos cuarenta y cinco - noventa y seis, c) que las tasas decretadas "Por Titulo de media paja de agua residencial Q450.00, titulo de media paja de agua uso comercial Q475.00; y "Por consumo del servicio de agua potable al mes Q100.00, Gasolinas, Hoteles. Hospedajes, Clínicas Privadas, Carwash pagarán en forma mensual por media paja de agua Q150.00. Comedores y Restaurantes, Servicios Sanitarios, Colegios Privados, Centros Comerciales, Cantinas, Ferreterías, Panaderías y otros establecimientos comerciales, en forma mensual por media paja de agua Q50.00". Tienen como finalidad mejorar los servicios públicos del municipio y como consecuencia los recursos económicos como lo demanda nuestra Constitución Política de la República y el Código Municipal, respectivamente. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial presentada contra el Acuerdo Municipal que modifica y aprueba el Reglamento de Tasas municipales, emitido por el Concejo Municipal del municipio de Santa María Nebaj del departamento de El Quiché, de siete de mayo de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial el veintitrés de junio de dos mil ocho. C) El Ministerio Público reiteró las argumentaciones vertidas en la audiencia que se le confirió y solicitó se declare: CON LUGAR en cuanto a las tasas administrativas que regulan: a) "Establecimientos abiertos al público de primera categoría, gasolineras, supermercados, ventas de bebidas alcohólicas, librerías, agencias de eléctricos y electrodomésticos, Bancos, Hoteles, Farmacias, Almacenes, Oficinas profesionales, emisoras, venta de agroquímicos, productos veterinarios, cínicas, restaurantes al mes Q100.00. Otros establecimientos comerciales, Café internet, misceláneas y tiendas pequeñas al mes Q75.00"; b) "Por inscripción de hipotecas por préstamos cuando la Municipalidad sea requerida por el usuario 1% del monto del préstamo"; c) "Vehículos que ingresen al municipio distribuidores de productos comerciales por unidad Q50.00"; y SIN LUGAR en cuanto a las tasas administrativas que regulan: a) "Título de media paja de agua residencia Q450.00 título de media paja de agua uso comercial Q475.00; y "Por consumo del servicio de agua potable al mes Q10.00. Gasolineras, Hoteles, Hospedajes, Clínicas Privadas, CARWASH pagarán en forma mensual por media paja de agua Q 150.00. Comedores y Restaurantes, Servicios Sanitarios, Colegios Privados, Centros Comerciales, Cantinas, Ferreterías, Panaderías y otros establecimientos comerciales, en forma mensual por media paja de agua Q50.00"; b) "Reinstalación de agua potable Q 185.00"; y, "Morosos pagarán una multa de Q350.00"; c) "vehículos que expelen humo negro Q25.00".


CONSIDERANDO

- I -

Es jurisprudencia de esta Corte que: "El artículo 239 de la Constitución consagra el principio de legalidad en materia tributaría, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos. En el artículo 255 de ese cuerpo de normas fundamentales se establece que la captación de recursos económicos del municipio debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 ibid... La tasa, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. De esta definición se infiere que el tributo creado en la norma impugnada no constituye una tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga pagar a las empresas que encuadran su actividad en los supuestos establecidos no se generan de manera voluntaria ni está previsto como contraprestación a ese pago un determinado servicio público más que los que el ente creador de la norma está obligado a proporcionar en este caso, el trámite administrativo para autorizar el funcionamiento de las empresas. En todo caso, esta exacción en la forma creada, encuadra en la definición legal de arbitrio que hace el artículo 12 del Código Tributario (Decreto 6-91 del Congreso de la República)." Sentencias dictadas en los expedientes 544-2001, 1429-2001 y 1891-2001.


- II -

En el presente caso, Hugo Roberto Figueroa Ovalle plantea a esta Corte Acción de Inconstitucionalidad General Parcial contra el Acuerdo Municipal que modifica y aprueba el Reglamento de Tasas Municipales, emitido por el Concejo Municipal de Santa María Nebaj, del departamento de El Quiché, específicamente en Tasas Administrativas: "(...) Por Titulo de media paja de agua residencial Q450.00. Titulo de media paja de agua uso comercial Q475.00. Desinstalación de agua potable Q85.00. (...) Morosos pagarán una multa de Q350.00 (...) Por inscripción de hipotecas por préstamos cuando la Municipalidad sea requerida por el usuario 1% del monto total del préstamo (...) Por consumo del servicio de agua potable al mes Q10.00. Gasolineras, Hoteles, Hospedajes, Clínicas Privadas, CARWASH pagarán en forma mensual por media paja de agua Q150.00. Comedores y Restaurantes, Servicios Sanitarios, Colegios Privados, Centros Comerciales, Cantinas, Ferretería, Panaderías, y otros establecimientos comerciales, en forma mensual por media paja de agua Q50.00 (...) Establecimientos abiertos al publico de primera categoría, gasolineras, supermercados, ventas de bebidas alcohólicas, librerías, agencias de eléctricos y electrodomésticos, Bancos, Hoteles, Farmacias, Almacenes, Oficinas profesionales, emisoras, ventas de agroquímicos, productos veterinarios, clínicas, restaurantes, al mes Q100.00. Otros establecimientos comerciales. Café Internet, misceláneas y tiendas pequeñas al mes Q75.00 (...) Vehículos que ingresen al municipio distribuidores de productos comerciales por unidad Q50.00". y Multas: "(...) Vehículos que expelen humo negro Q25.00". Alega el solicitante que el Reglamento deviene inconstitucional porque: a) el Concejo Municipal desvirtúa la figura de tasa municipal; b) no existe contraprestación de un servicio municipal público que beneficie al contribuyente; c) viola el principio de legalidad que exige la Constitución Política de la República de Guatemala; d) el Concejo Municipal invade funciones indelegables del Estado que competen únicamente al Congreso de la República según la Constitución Política de la República de Guatemala; e) violenta el derecho de defensa; f) impide la libre locomoción dentro del territorio municipal de Santa María Nebaj, Departamento de El Quiché, g) Limita el derecho constitucional de libertad de trabajo, comercio e industria; h) grava un hecho, con el mismo sujeto, que ya está gravado; i) su actuación en ejercicio de función pública no se sujeta a la ley. Agrega que bajo el argumento de que es necesario ajustar a la realidad los cobros de las tasas administrativas y servicios públicos que se prestan al vecindario para fortalecer el sistema económico de la Municipalidad en beneficio del desarrollo del Municipio, se pretende cobrar a los vecinos del Municipio de Santa María Nebaj, departamento de El Quiché por el funcionamiento de establecimientos, y no por un servicio prestado por dicha Comuna.


-III-

Como cuestión previa al análisis de la tesis de inconstitucionalidad del accionante, Hugo Roberto Figueroa Ovalle, quien ataca la ampliación del tipo impositivo de una tasa municipal, se trae a colación definiciones legales y doctrinarías de los aspectos tributarios que servirán al estudio de aquella.

A) Ingresos Municipales y el Principio de Legalidad en materia tributaria: El artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el Principio de Legalidad en materia tributaria garantizando que la única fuente creadora de tributos es la ley; establece que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases recaudación de dichos tributos.

Con relación a la captación de recursos económicos del municipio, en el artículo 255 de ese cuerpo de normas fundamentales se establece que tal actividad debe sujetarse al principio contenido en el artículo 230 ibid, la ley y las necesidades del municipio.

El Código Tributario puntualiza: Son tributos los impuestos, arbitrios, contribuciones especiales y contribuciones por mejoras [Artículo 10]; impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad general estatal no relacionada concretamente con el contribuyente [Artículo 11)] arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades [Artículo 12]. La tasa municipal, cuya naturaleza jurídica es el objeto primordial de este fallo, ha sido especialmente precisada por la doctrina legal de esta Corte consagrada en los expedientes 544-2001, 1429-2001 y 1891-2001, y reiterada en los expedientes acumulados 541-2002 y 953-2002, traída a colación en virtud del artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, como: "una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público". Para enriquecer el estudio, se cita al Proyecto de Código Tributario para América Latina (M.C.T.A.L.), para el cual la expresión "tasa" es un término que constituye una especie dentro del género "tributo" y lo define como: "el tributo cuya obligación tiene como hecho imponible la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente. No es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado".

B) Funciones de las Municipalidades: El artículo 253, literal c) y párrafo in fine, de la Constitución Política de la República de Guatemala prescribe que: "Los municipios de la República de Guatemala, son instituciones autónomas. Entre otras funciones les corresponde: ... c) Atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios. Para los efectos correspondientes emitirán las ordenanzas y reglamentos respectivos"

De la misma forma, el artículo 255, párrafo segundo, de la Constitución Política de la República de Guatemala determina que: "La captación de recursos deberá ajustarse al principió establecido en el artículo 239 de esta Constitución, a la ley y a las necesidades de los municipios.

Dentro de estos parámetros constitucionales el Código Municipal también desglosa puntualmente las atribuciones y competencias del municipio, estipulando que: "Le compete al Concejo Municipal: ... e) El establecimiento, planificación, reglamentación programación, control y evaluación de los servicios públicos municipales, así como las decisiones sobre las modalidades institucionales para su prestación, teniendo siempre en cuenta la preeminencia de los intereses públicos(...) i) La emisión y aprobación de acuerdos, reglamentos y ordenanzas municipales;"... [Artículo 35]

Derivado de que la norma impugnada de inconstitucional pretende regular aspectos del abastecimiento domiciliario de agua potable debidamente clorada, y la prestación de servicios públicos municipales (artículo 68 del Código Municipal) dentro de la jurisdicción territorial de la Municipalidad de Santa María Nebaj, departamento de El Quiché y que la fijación de las tasas municipales tiene como objeto "una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público", es necesario también traer a colación las siguientes disposiciones del Código ibídem.

"Artículo 72: El municipio debe regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial y, por lo tanto, tiene competencia para establecidos, mantenerlos, ampliarlos y mejorarlos, en los términos indicados en los artículos anteriores, garantizando un funcionamiento eficaz, seguro y continuo y, en su casó, la determinación y cobro de tasas y contribuciones equitativas y justas. Las tasas y contribuciones deberán ser fijadas atendiendo los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios. Artículo 101. Principio de legalidad. La obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesitan, deben ajustarse al principió de legalidad que fundamentalmente descansa en la equidad y justicia tributaría. Es prohibida la percepción de ingresos que no estén autorizados. Cualquier cobro que se haga bajo este criterio, debe ser devuelto al contribuyente, previa solicitud al Concejo Municipal el que antes de autorizar la devolución comprobará el extremo del cobro indebido.

Con base en la normativa jurídica aplicable, se puede deducir que las Municipalidades tienen competencias propias en su municipio como lo es la regulación y prestaciones de los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, por lo tanto, se configura como una atribución cuyo ejercicio es propio de la institución, por lo tanto, será este el único supuesto jurídico en que el Código Municipal les asigna competencia para la determinación y cobro de tasas atendiendo los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de dichos servicios municipales.


-IV-

Seguidamente, la tesis de inconstitucionalidad planteada por el accionante, obliga a esta Corte a dilucidar si la exacciones onerosas establecidas, bajo la denominación de "tasas administrativas" en el Acuerdo impugnado, reúne o no las condiciones para ser calificada como tasa; o bien, se trata de un tributo (arbitrio) cuyo origen y regulación debió haber sido determinado por el Congreso de la República.

Para esto, se transcriben las partes conducentes del Acuerdo Municipal impugnado: "Por Título de media paja de agua residencial Q450.00. Título de media paja agua uso comercial Q 475.00. Reinstalación de agua potable Q185.00. (....) Morosos pagarán una multa de Q350.00. (...) Por inscripción de hipotecas por préstamos cuando la Municipalidad sea requerida por el usuario 1% del monto total del préstamo. (...) Por consumo del servicio de agua potable al mes Q 10.00. Gasolineras, Motetes, Hospedajes, Clínicas Privadas, CARWASH pagarán en forma mensual por media paja de agua Q150.00. Comedores y Restaurantes, Servicios Sanitarios, Colegios Privados, Centros Comerciales, Cantinas, Ferreterías, Panaderías, y otros establecimientos comerciales, en forma mensual por medía paja de agua Q50.00. (...) Establecimientos abiertos al público de primera categoría, gasolineras, supermercados, Ventas de bebidas alcohólicas, librerías, agencias de eléctricos y electrodomésticos, Bancos, Hoteles, Farmacias, Almacenes, Oficinas profesionales, emisoras, venta de agroquímicos, productos veterinarios, clínicas, restaurantes, al mes Q100.00. Otros establecimientos comerciales, Café internet, misceláneas y tiendas pequeñas al mes Q75.00. (...) Vehículos que ingresen al municipio distribuidores de productos comerciales por unidad Q50.00. (...) Vehículos que expelen humo negro Q25.00".

La pretensión del Acuerdo sometido a examen de constitucionalidad fija, unas tasas [exacción onerosa], en él determinadas sobre el uso del agua potable, funcionamiento de establecimientos comerciales, inscripción de hipotecas y vehículos que circulen en el municipio, a cargo de los vecinos y de las personas que ingresen al mismo (sujetos pasivos). El hecho generador de dicha exacción onerosa: es para los primeros, el aprovechamiento del agua del municipio; de los segundos, el establecimiento de sus negocios; de los terceros, la inscripción de hipotecas; los cuartos la circulación en el municipio; y los quintos, la emisión de humo negro, en los términos establecidos en el Código Municipal, según lo anteriormente transcrito.

De lo anterior, se evidencia que son inconstitucionales las tasas administrativas por: a) Establecimientos abiertos al público de primera categoría, gasolineras, supermercados, ventas de bebidas alcohólicas, librerías, agencias de eléctricos y electrodomésticos, Bancos, Hoteles, Farmacias, almacenes, Oficinas profesionales, emisoras, venta de agroquímicos, productos veterinarios, clínicas, restaurantes, al mes Q100.00. Otros establecimientos comerciales, Café internet, misceláneas y tiendas pequeñas al mes Q75.00. b) Vehículos que ingresen al municipio distribuidores de productos comerciales por unidad Q50 00. Lo anterior, porque no constituyen una tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga pagar a las personas que encuadren su actividad en los supuestos establecidos no se generan de manera voluntaria ni está previsto como contraprestación a ese pago un determinado servicio público. En todo caso, esta exacción en la forma creada, encuadra en la definición legal de arbitrio que hace el artículo 12 del Código Tributario y su regulación está a cargo únicamente del Congreso de la República de Guatemala [Sentencias de esta Corte dictadas dentro de los expedientes 521-2001, 1429-2001, acumulados 544-2002 y 953-2002, acumulados 136-185-196-2003, expediente 95-2004, acumulados 1581-2004, 251-2004 y 2780-2004], y como lo afirma la tesis de inconstitucionalidad que se conoce, las Municipalidades no están facultadas para fijar tasas sobre aspectos o el ejercicio de atribuciones -obligaciones- que no son servicios públicos, como en el presente caso en que se fija una tasa (exacción onerosa) cuyo pago es obligatorio para el administrado y no voluntario y originado por la prestación de un servicio público por parte de la Municipalidad de Santa María Nebaj, departamento de El Quiché. c) La tasa administrativa: "Por inscripción de hipotecas por préstamos cuando la Municipalidad sea requerida por el usuario 1% del monto total del préstamo", también adolece de inconstitucionalidad porque en ésta disposición la Municipalidad de Santa María Nebaj, departamento de El Quiché, pretende ejercer funciones encomendadas al Registro General de la Propiedad, como el ente encargado de llevar a cabo las inscripciones, anotaciones y cancelaciones de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles y relativos al dominio, por lo que el Concejo Municipal de Santa María Nebaj, departamento de El Quiché al pretender el cobro de una tasa administrativa que tiene relación con la inscripción de derechos reales (hipotecas), siendo que tales inscripciones son atribuciones que le competen al Registro General de la Propiedad, contraviene el artículo 154 Constitucional.


-V-

No obstante lo antes considerado, esta Corte determina que no es inconstitucional lo dispuesto en la norma impugnada, respecto a las tasas administrativas: a) "(...) Por Titulo de media paja de agua residencial Q450.00. Titulo de media paja de agua uso comercial 0475.00. Reinstalación de agua potable Q185.00." b) "Morosos pagarán una multa de 0350.00". c) "Por consumo del servicio de agua potable al mes Q 10.00. Gasolineras, Hoteles, Hospedajes, Clínicas Privadas, CARWASH pagarán en forma mensual por media paja de agua Q 150.00. Comedores y Restaurantes, Servicios Sanitarios, Colegios Privados, Centros Comerciales, Cantinas, Ferretería, Panaderías y otros establecimientos comerciales, en forma mensual por media paja de agua 050.00." Estas disposiciones no contravienen normativa constitucional (artículos 4o y 255), porque las Administraciones Municipales deben procurar el fortalecimiento económico de sus municipios, a efecto de poder realizar las obras y prestar servicios necesarios, en este caso, el hecho generador implica una actividad municipal determinada prestación del servicio de agua potable (paja o media paja) relacionada con el vecino al exigírsele el pago de una exacción onerosa por dicho servicio, sea residencial o comercial, sin que con esto se viole el principio de igualdad, encontrando asidero lo dispuesto también en los artículos 88 literal a) y 72 del Código Municipal y 469, 461 y 462 del Código Civil.

Respecto a la disposición impugnada "Multas: "(...) Vehículos que expelen humo negro Q25.00, esta Corte considera que como lo señala el autor Luís Felipe Sáenz Juárez, en el libro "Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala", el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución, para que pueda producirse su contraste; pero, primordialmente, debe dar la argumentación pertinente sobre su posible aplicación y efecto ilegítimo que pueda resultar, conforme a la Constitución, para que el tribunal constitucional pueda acogerla y declarar su no aplicabilidad en la solución de fondo del caso concreto. En el presente caso, el solicitante no hace la debida confrontación con la norma constitucional como lo dispone el artículo 135 la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por lo que la Corte está impedida de pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 114, 115, 133, 140, 143, 146, 148, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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