ACUERDO MINISTERIAL  152-2009

Se acuerda declarar época de VEDA para la pesca de las especies de Lobina y Tilapia en todos sus tipos de pesquería, por un periodo comprendido a partir de las cero horas.


ACUERDO MINISTERIAL No. 152-2009

Edificio Monja Blanca: Guatemala, 22 de abril de 2009


EL VICEMINISTRO DE SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL, ENCARGADO DEL DESPACHO MINISTERIAL


CONSIDERANDO:

Que es potestad del Estado, a través del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, aplicar medidas necesarias para el aprovechamiento racional y sustentable de los recursos hidrobiológicos, pudiendo establecer las condiciones propias para su explotación y comercialización.


CONSIDERANDO:

Que en concordancia con dicha potestad y en aplicación del Criterio de Precaución es necesario el establecimiento de vedas para la pesca de los recurso Hidrobiológicos, para coadyuvar a su racional aprovechamiento y que es deber del Ministerio de Ganadería y Alimentación, a través de la Unidad de Manejo de la Pesca y Acuicultura (UNIPESCA) evitar la sobreexplotación mediante el establecimiento de acciones para rehabilitar las poblaciones.


CONSIDERANDO:

Que en concordancia con el Criterio de Precaución establecido en el Artículo 7 de la Ley General de Pesca y Acuicultura es necesario el establecimiento de vedas para la pesca de los Recursos Hidrobiológicos, prevenir y mitigar, según proceda, la sobreexplotación mediante el establecimiento de acciones para administrar las poblaciones.


CONSIDERANDO:

Que durante el año 2008, UNIPESCA ha recabado la información técnica correspondiente en la Laguna de Calderas, y a solicitud de los pescadores artesanales y de subsistencia se acordaron los periodos de veda para las especies de interés comercial en dicha laguna y de esta forma reducir el esfuerzo pesquero en el área.


CONSIDERANDO:

Que, en virtud que se ha registrado una ligera sobreexplotación de las especies Lobina (Micropterus salmoides) y Tilapia (Oreochromis Niloticus) en la Laguna de Calderas, y en ejecución del Criterio de Precaución, se hace necesario limitar el esfuerzo pesquero de estas especies por un tiempo determinado, con el objeto de favorecer el proceso reproductivo de las especies, y garantizar la continuidad de la pesquería y de las poblaciones a niveles rentables desde los puntos de vista biológico y económico.


POR TANTO:

En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos: 194 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 literal (m) y 29 de la Ley del Organismo Ejecutivo, Decreto 114-97 del Congreso de la República y sus reformas: 6o. y 9o. Bis del Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, Acuerdo Gubernativo 278-98 y sus reformas; 78 y 79 de la Ley General de la Pesca y Acuicultura Decreto 80-2002 del Congreso de la República; y 97 del Reglamento de La Ley General de Pesca y Acuicultura, Acuerdo Gubernativo 223-2005;


ACUERDA:

 
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