EXPEDIENTE  1823-2008

Con lugar la acción de inconstitucionalidad del artículo 46 de los Estatutos del Colegio de Ingenieros de Guatemala.


EXPEDIENTE 1823-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GLADYS CHACÓN CORADO, QUIEN LA PRESIDE, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS e HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ: Guatemala, doce de marzo de dos mil nueve.

Se tiene a la vista para dictar, sentencia, la acción de inconstitucionalidad del artículo 46 de los Estatutos del Colegio de Ingenieros de Guatemala, promovida por Brenda Amarilis Gramajo González, quien actúa con el auxilio de los abogados Julio Eustaquio Bámaca Godinez, Edgar Lionel Polanco Mejía y Jorge Eduardo González Contreras.


ANTECEDENTES

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por la accionante se resume: estima que el artículo 46 de los Estatutos del Colegio de Ingenieros de Guatemala, aprobado en la sesión extraordinaria de Asamblea General diecinueve diagonal dos mil-dos mil dos (19/2000-2002) de veinticuatro de abril de dos mil dos, al establecer que "...Si el Tribunal de Honor lo considerare conveniente o en cualquier momento durante el proceso, procederá a inhabilitarlo temporalmente en sus funciones, mientras se conoce su resolución final...", viola las normas contenidas en los artículos 12, 14 y 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: a) al permitirse que el Tribunal de Honor del Colegio de Ingenieros de Guatemala proceda a inhabilitar temporalmente en sus funciones a quien se encuentre sujeto a procedimiento ante el mismo, se veda el derecho al trabajo consagrado en el artículo 101 constitucional, y se le limita esa función social, sin que todavía se haya sustanciado o finalizado el procedimiento por el cual haya sido citado y vencido; b) al permitirse que se inhabilite a una persona temporalmente en sus funciones, mientras se conoce su resolución final, la condena y priva de sus derechos, sin haber sido citada, oída y vencida en el procedimiento legal preestablecido, pues se le sanciona con inhabilitación cuando el tribunal de honor lo considere conveniente o en cualquier momento, castigándola antes de ser juzgada, violando el derecho de defensa y los principios presunción de inocencia y debido proceso, contenidos en el artículo 12 de la Constitución. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días a la Asamblea General de Presidentes de los Colegios Profesionales, a la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Guatemala, al Tribunal de Honor del Colegio de Ingenieros de Guatemala y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El Tribunal de Honor del Colegio de Ingenieros de Guatemala, por medio de su Presidente, Manuel Ángel Castillo Barajas, expresó: a) el último párrafo del artículo 26 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria señala que el procedimiento a seguir por el Tribunal de Honor en las denuncias que le corresponde conocer y resolver, se debe fijar por cada Colegio en sus respectivos Estatutos, debiéndose respetar en todo caso el derecho constitucional de defensa y debido proceso, lo cual se establece en el apartado "procedimiento" de los Estatutos del Colegio de Ingenieros de Guatemala; b) el artículo 46 de los Estatutos del Colegio se establece la inhabilitación temporal en sus funciones mientras se conoce la resolución final, sólo para colegiados que sean miembros de la Junta Directiva y del Tribunal de Honor, que se desempeñan ad honorem (artículos 15 y 18 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria), para los miembros de las Juntas de Administración que también se desempeñan sin recibir honorarios y para el Gerente General del Colegio; c) la referida inhabilitación no es una resolución final de sanción por culpabilidad ni destitución de cargo, sino una medida cautelar o precautoria, prevista para cuando las circunstancias la hagan aconsejable o susceptibles de causar gravámenes irreparables, seguramente inspirada en las finalidades del Amparo y suspensión provisionales, con el fin de evitar presiones, sesgos, interferencias u obstrucciones a las atribuciones del Tribunal de Honor de averiguar e investigar la existencia de ilícitos, tallas a la ética o gravámenes irreparables del Colegio y a sus agremiados, por lo que no se da la violación denunciada. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) La Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Guatemala, por medio de su Presidente, Jorge Mario González Sett, manifestó que la norma impugnada si viola garantías constitucionales porque: a) transgrede el artículo 12 de la Constitución, al permitir al Tribunal de Honor inhabilitar a una persona temporalmente en sus funciones, mientras se conoce su resolución final, la priva de sus derechos sin haber sido citada, oída y vencida en el procedimiento legal preestablecido, por lo que de antemano se le sanciona con inhabilitación, sin darle oportunidad de defensa; b) se viola el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 14 constitucional, pues permite la inhabilitación temporal de las funciones sin que haya concluido el procedimiento correspondiente, es decir que se le sanciona con inhabilitación sin que antes se conozca si es culpable o no, por lo que dicha disposición viola flagrantemente dicha garantía constitucional que establece que durante el trámite del proceso debe presumirse la inocencia de la persona; c) vulnera el artículo 101 constitucional al vedar el derecho al trabajo. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. C) La Asamblea General de Presidentes de los Colegios Profesionales, por medio del Presidente de su Junta Directiva, Mario Rodolfo López Castillo, compareció a indicar que se reserva el derecho de presentar sus argumentos hasta el día de la vista. C) El Ministerio Público indicó que en el presente caso la inconstitucionalidad general solicitada debe ser declarada sin lugar, porque: a) si bien, la norma objetada contempla una inhabilitación temporal de las funciones administrativas de un miembro de la Junta Directiva, el Tribunal de Honor, Juntas Administrativas o el Gerente del Colegio, no vulnera los derechos constituciones invocados, ya que resulta razonable que se pretenda conferir certeza y seguridad jurídicas a tales funciones y al proceso que se sigue en contra del denunciado; b) la norma objetada no limita ni prohíbe el ejercicio profesional. Solicitó que al dictar sentencia se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) La accionante reiteró lo expuesto en su memorial de interposición de la presente acción de inconstitucionalidad y agregó que: a) no comparte el criterio expuesto por el Ministerio Público, ya que estima que no tomó en cuenta que una persona no puede ser sancionada dos veces por un mismo hecho, y aplicar una inhabilitación temporal no tiene nada que ver con conferir certeza y seguridad jurídica a las funciones que realiza que son puramente administrativas; b) tampoco coincide con lo expuesto por el Tribunal de Honor del Colegio de Ingenieros de Guatemala, ya que hace una interpretación errónea de la norma objetada. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Tribunal de Honor del Colegio de Ingenieros de Guatemala ratificó los argumentos presentados al evacuar la audiencia que por quince días se le confirió y solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) La Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Guatemala, confirmó lo alegado en su memorial de evacuación de audiencia y solicitó que se declare con lugar la presente inconstitucionalidad. D) El Ministerio Público repitió lo expresado al evacuar la audiencia que por quince días se le confirió y solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.


CONSIDERANDO

-I-

La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del Orden constitucional y, por ello, debe conocer de las impugnaciones interpuestas contra leyes reglamentos y disposiciones de carácter general a las que se ha formulado reproche de inconstitucionalidad, total o parcial. Dentro de los principios fundamentales que informan al Derecho guatemalteco, se encuentra el de supremacía constitucional, que significa que en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y esta, como ley suprema, es vinculante para gobernantes y gobernados, de modo que entre dicha ley y las normas de inferior jerarquía debe existir completa compatibilidad.

En consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad se debe proceder a estudiar, confrontar e interpretar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que la accionante denuncia vulneradas con el objeto de que, si se establece la existencia del vicio señalado, se declare que quedan sin vigencia y, por tanto, excluidas del ordenamiento jurídico nacional.


-II-

En el presente caso, Brenda Amarilis Gramajo González promueve inconstitucionalidad del artículo 46 de los Estatutos del Colegio de Ingenieros de Guatemala, aprobado en la sesión extraordinaria de Asamblea General diecinueve diagonal dos mil-dos mil dos (19/2000-2002) de veinticuatro de abril de dos mil dos, argumentando que dicho artículo al regular que "...Si el Tribunal de Honor lo considerare conveniente o en cualquier momento durante el proceso, procederá a inhabilitarlo temporalmente en sus funciones, mientras se conoce su resolución final...", viola las normas contenidas en los artículos 12, 14 y 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque veda el derecho al trabajo de la persona denunciada, limitándole la función social, sin que todavía se haya sustanciado o finalizado el procedimiento por el cual haya sido citada y vencida; además, se condena y priva de sus derechos al colegiado denunciado, sin haber sido citado, oído y vencido en el procedimiento legal preestablecido, pues se le sanciona con inhabilitación cuando el tribunal de honor lo considere conveniente o en cualquier momento, castigándolo antes de ser juzgado, violando el derecho de defensa y los principios presunción de inocencia y debido proceso.


-III-

El artículo 46 de los Estatutos del Colegio de Ingeniaros de Guatemala, aprobado en la sesión extraordinaria de Asamblea General diecinueve diagonal dos mil-dos mil dos (19/2000-2002) de veinticuatro de abril de dos mil dos, establece: "Si el acusado fuere miembro de la Junta Directiva o del Tribunal de Honor o de las Juntas de Administración o el Gerente del Colegio. La Junta Directiva actuará corno indica el artículo 42. Si el Tribunal de Honor lo considerare conveniente o en cualquier momento durante el proceso, procederé a inhabilitarlo temporalmente en sus funciones, mientras se conoce su resolución final y si se tratare de un miembro del Tribunal de Honor, éste será sustituido por un suplente. ". Sustancialmente el citado artículo faculta al Tribunal de Honor del Colegio de Ingenieros de Guatemala a inhabilitar temporalmente en sus funciones a cualquier miembro de la Junta Directiva, del Tribunal de Honor o de las Juntas de Administración, o al Gerente del Colegio, que esté siendo procesado por una denuncia de falta a la ética profesional, mientras se conoce dicha denuncia y antes de emitir la resolución final. Siendo ésta una inhabilitación al cargo administrativo que ocupa y no al ejercicio de su profesión, por lo que no puede considerarse como una limitante al derecho al trabajo, reconocido en el artículo 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala.


-III-

Previo al análisis sobre la denuncia que presenta la accionante, con relación a la violación de los artículos 12 y 14 de la Constitución, esta Corte estima oportuno señalar que, las medidas cautelares, preventivas o asegurativas de carácter procesal, en materia administrativa o gremial, tienen como fin principal evitar males o daños mayores, facilitar la investigación y asegurar las resultas del procedimiento disciplinario; sin embargo, las mismas deben ser adoptadas con criterios restrictivos, obedeciendo a situaciones excepcionales, estar debidamente fundadas y ser proporcionales, es decir que no puede adoptarse una medida que sea más gravosa a la propia sanción a imponer, ya que ésta sería una sanción anticipada violatoria a los principios non bis in ídem, de presunción de inocencia y de debido proceso. La inhabilitación transitoria o temporal de un cargo administrativo gremial, como en el presente caso, puede ser adoptada como una medida cautelar, instrumental y asegurativa de los fines del procedimiento, sin violar los derechos constitucionales señalados, cuando fuera absolutamente indispensable a fin de averiguar la verdad sin entorpecimiento de parte del denunciado, o con el objeto de permitir el desarrollo secuencial del procedimiento, la aplicación de la ley o la ejecución de lo decidido. Lo cual debe estar debidamente fundamentado y razonado en el instrumento que se utilice para imponer dicha medida, y la ley que la regule debe dejarle la posibilidad al ente administrativo que conoce el procedimiento, de aplicarla o no, según corresponda conforme al debido análisis de cada situación en particular.

En el presente caso, del estudio de la norma objetada esta Corte advierte que la norma objetada al regular que: "...Si el Tribunal de Honor lo considerare conveniente o en cualquier momento durante el proceso, procederá a inhabilitarlo temporalmente en sus funciones, mientras se conoce su resolución final...", más que una medida preventiva, es la aplicación de la sanción en forma anticipada, por lo que restringe los derechos de defensa y los principios de debido proceso y presunción de inocencia de dichos colegiados, consagrados en los artículos 12 y 14 constitucionales, ya que dicha norma anticipa la aplicación de una sanción, sin que se haya finalizado la investigación, ni se haya emitido la resolución definitiva.

En consecuencia, el artículo 46 objetado en la parte que regula "...Si el Tribunal de Honor lo considerare conveniente o en cualquier momento durante el proceso, procederá a inhabilitarlo temporalmente en sus Junciones, mientras se conoce su resolución final...", vulnera los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debiendo así declararse,


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 133, 137, 149, 150, 163, inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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