EXPEDIENTE  950-2008

Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial el último párrafo del artículos 24 del Acuerdo 1124, Reglamento sobre Protección relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia.


EXPEDIENTE 950-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS: JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA Y VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL: Guatemala, tres de septiembre de dos mil ocho.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial del último párrafo del artículo 24 del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Reglamento sobre Protección relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, promovida por el Procurador de los Derechos Humanos, quien actuó con el auxilio de los abogados Alejandro Rodríguez Barillas, Marco Tulio Castillo Lutin y José Guillermo Rodríguez Arévalo.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el accionante se resume: promueve la impugnación por inconstitucionalidad parcial del último párrafo del artículo 24 del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Reglamento sobre Protección relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, que establece: "Se considerarán beneficiarios con derecho a pensión de Sobrevivencia, por fallecimiento de un pensionado por invalidez o Vejez, únicamente a las personas que se constituyeron como cargas familiares a la fecha de inicio de la pensión", al estimar que dicha regulación es violatoria de lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 5, 15, 47, 48, 49, 50, 51 52, 53, 54, 55 y 100 de la Constitución Política de la República, por las siguientes razones: a) por medio de ese párrafo, se excluye a los hijos, cónyuges, convivientes de hecho y padres del beneficiario directo o pensionado por invalidez o vejez, que no hubiesen sido incluidos en la resolución que dio inicio a la percepción de una pensión por invalidez o vejez, a percibir una pensión por sobrevivencia por parte del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, exclusión ésta que no se encuentra comprendida en la Ley Orgánica del instituto Guatemalteco de Seguridad Social ni es congruente con la protección prevalente que la Constitución Política de la República garantiza a quienes se lista en los incisos e), f) y g) del artículo 28 de la precitada ley; b) se viola, en la regulación contenida en el párrafo impugnado, la prohibición de irretroactividad de la ley, pues con aquél se afectan derechos adquiridos de los hijos, conviviente de hecho, cónyuge o padres de un pensionado por invalidez o vejez, ya que la norma impugnada obra hacia el pasado al exigir ahora, para el goce de una pensión por sobrevivencia, un requisito inexistente en el momento en que todos aquellos adquirieron su derecho a recibir esa ciase de pensión estando vigente el Acuerdo 788 de la Junta Directiva del instituto Guatemalteco de Seguridad Social, derecho adquirido no por el hecho de que sea alguien incluido o no en una resolución por la que de inicio el pago de la pensión, sino porque éste se consolida por derivación del estado civil o parentesco existente entre el beneficiario directo de una pensión por invalidez o vejez y el hijo, conviviente de hecho, cónyuge o padre de aquél; c) en el párrafo impugnado se hace una irrazonable y desproporcionada diferenciación entre las personas que estando en la misma posición jurídica por ser hijos, cónyuges, convivientes de hecho o padres del pensionado por invalidez o vejez, son discriminados negativamente por el hecho de que el titular del derecho a una pensión como la antes citada, no les hubiese incluido como cargas familiares en la fecha de inicio de esa pensión, y de ahí que como efecto de esta no inclusión, los últimos pierden entonces el derecho a percibir una pensión por sobrevivencia, diferenciación ésta que no tiene justificación alguna; y d) se viola el derecho a la seguridad social de personas que por su estado civil o parentesco se encuentren en una posición jurídica de huérfanos, viudos o ancianos, y que por cualesquiera que fuera la causa no fueron incluidos como hijos, cónyuge o conviviente de hecho o padres del causante en el momento de inicio de la pensión por invalidez o vejez; exclusión que ya no es imputable al pensionado, sino al administrador del régimen de seguridad social. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada y, como consecuencia, se declare inconstitucional el último párrafo del artículo 24 del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Reglamento sobre Protección relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.

No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se dio audiencia por quince días al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y al Ministerio Público. Oportunamente, se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social expresó: a) de acuerdo con el artículo 100 de la Constitución Política de la República, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social es una entidad autónoma, con personalidad jurídica, patrimonio y funciones propias, que por su autonomía puede emitir reglamentos que deben servir como fundamento para la aplicación del régimen de seguridad social; b) en los artículos 37 y 59 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, se establece que puede decidir el orden y época en que deba asumir, total o parcialmente, cada uno de los diferentes riesgos, de acuerdo con las posibilidades que hayan de otorgar los correspondientes beneficios, así como la fijación de mayor o menor extensión de cada uno de aquellos; que ninguna persona puede alegar derechos adquiridos con motivo de las modificaciones que los reglamentos introduzcan, de conformidad con el artículo 44 de aquella ley, en cuanto a la modalidad y extensión de los beneficios o en cuanto al monto y métodos de cobro y de cálculo de las cuotas o contribuciones asignadas para cubrirlos; c) la inclusión de la norma impugnada atiende a la necesidad de frenar ciertas maniobras de las que se valían los pensionados para acrecentar el monto de su pensión, consistentes principalmente en presentar, posteriormente al otorgamiento de aquélla, partidas de nacimiento de supuestos hijos o convivientes, al amparo de lo que se establece en el artículo 24 del citado reglamento, pretendiéndose entonces, con la inclusión de la norma impugnada, frenar hechos irregulares o ilícitos manejados por personas inescrupulosas o carentes de ética; y d) si bien el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social tiene la facultad de crear requisitos, alcances y principios legales que deben cumplir los afiliados y sus beneficiarios para obtener los beneficios que brinda el régimen de seguridad social, fue con base en esa libertad que emitió la disposición reglamentaria impugnada, que tiene como principal finalidad la de proteger el patrimonio del referido Instituto y el de los demás pensionados que han obtenido ese beneficio, cumpliendo con las condiciones que fija el reglamento respectivo. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. B) El Ministerio Público alegó: a) la Junta Directiva del instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en ejercicio de su potestad reglamentaria, no puede contradecir el texto expreso ni exceder el espíritu de su ley orgánica; esto no es atendido en la norma impugnada, en la que al indicarse que únicamente serán beneficiarios aquellos que se constituyeron como cargas familiares a la fecha de inicio de la pensión, excluyéndose así a los beneficiarios que reúnan tal calidad con posterioridad al inicio deja misma, rebasa el espíritu normativo de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, con lo cual se viola el principio de jerarquía normativa contenido en el artículo 175 de la Constitución Política de la República, pues restringe derechos contemplados en la ley orgánica antes citada y además incumple con la finalidad de los reglamentos, que consiste en desarrollar y complementar la ley sin alterar su espíritu, facilitando su mejor aplicación y operatividad; b) la norma impugnada no tiene carácter retroactivo, pues su aplicación se lleva a cabo a partir de su vigencia, sin que ello denote violación de derechos adquiridos, en atención a que el derecho a ser beneficiario de una pensión por sobrevivencia es un derecho potencial, contenido en forma abstracta, que para reunir la calidad de derecho adquirido tiene que concretizarse. y para ello tienen que darse supuestos de hecho, tales como: el fallecimiento del titular de la pensión y la gestión que deben hacer los interesados para que se les reconozca con derecho a aquélla, pero en tanto no sucedan tales supuestos, el derecho no es adquirido sino únicamente es una situación potencial o expectativa de un derecho; c) la norma impugnada si contraviene lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política de la República, pues al considerar como beneficiarios con derecho a pensión por sobrevivencia, por fallecimiento de un pensionado por invalidez y vejez, únicamente a quienes se constituyeron como cargas familiares a la fecha de inicio de esta última pensión, se deja fuera del goce de la pensión por sobrevivencia a personas que por disposición de la ley tienen igualdad de condiciones y derechos, no pudiendo entonces darse un tratamiento distinto a situaciones iguales; y d) el párrafo objeto de impugnación por inconstitucionalidad general parcial también es violatorio de lo dispuesto en los artículos 47, 48, 49, 50, 51 y 53 de la Constitución Política de la República, lo que también apareja violación del derecho que se establece en el artículo 100 constitucional. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA.

A) El postulante reiteró los argumentos expuestos en su planteamiento introductorio de inconstitucionalidad, y además indicó: a) el argumento esgrimido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad, en cuanto a que en ejercicio de su potestad reglamentaria goza de amplia libertad de acción, carece de sustentación jurídica por aplicación del principio de supremacía constitucional, de acuerdo con el cual el ejercicio de aquella potestad no es libérrima. Expresó que un correcto ejercicio de tal potestad reglamentaria, es el de desarrollar la ley específica de la materia, con el objeto de brindar la máxima protección en materia de seguridad social a los afiliados y beneficiarios de dicho instituto; b) los límites constitucionales y legales de la potestad reglamentaria del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social ya han sido definidos por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de diecisiete de abril de dos mil siete, dictada en el Expediente 1597-2004, en el cual, en un caso similar, la citada Corte se pronunció sobre la inconstitucionalidad de un precepto en el que no se perseguía mejorar las condiciones de los afiliados al instituto antes indicado, sino, como ocurre en el párrafo impugnado de inconstitucionalidad, se limitan derechos de percibir pensiones por sobrevivencia a los que los familiares de aquellos tienen derecho según lo dispuesto en los artículos 102, inciso r), de la Constitución Política de la República y 28 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; c) los pensionados que adquirieron la titularizad del derecho a percibir una pensión durante la vigencia del Acuerdo 788 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, ven ahora restringidos tales derechos y los de sus familiares, para percibir pensión por sobrevivencia, ante la omisión del instituto antes indicado en cumplir el principio de progresividad, y hace una aplicación retroactiva de consecuencias jurídicas previstas únicamente en disposición reglamentaria ulterior (párrafo impugnado de inconstitucionalidad); y d) la Corte de Constitucionalidad ha establecido en precedentes jurisprudenciales que los derechos laborales y a la seguridad social, especie de esta última la sobrevivencia, como derechos sociales mínimos, ostentan un núcleo fuerte de resguardo constitucional, pues están protegidos por su carácter de irrenunciables, pero sí pueden ser superados a través de contratación, indubido pro operario en la interpretación legal, y por la nulidad ipso jure de disposiciones que los disminuyan, restrinjan o tergiversen. De esa cuenta, el párrafo impugnado, por enervar el derecho a percibir una pensión de la cual se es titular, es inconstitucional y debe ser excluido del ordenamiento jurídico. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. B) El Ministerio Público realizó una reiteración de los argumentos esgrimidos por esa institución al evacuar la audiencia que por el plazo de quince días se le confirió, y solicitó que al dictarse sentencia se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada.


CONSIDERANDO

-I-

La acción directa de inconstitucionalidad procede contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio total o parcial de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga dentro de los límites que fija la Constitución Política de la República. De acogerse la pretensión, el efecto será el de excluir del ordenamiento jurídico aquellas normas que no guarden conformidad con la preceptiva constitucional.


- II -

El Procurador de los Derechos Humanos ha promovido una acción de inconstitucionalidad general parcial, impugnando la regulación contenida en el último párrafo del artículo 24 del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Reglamento sobre Protección relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia. En éste (el "párrafo impugnado", en lo sucesivo) se establece:

"Se considerarán beneficiarios con derecho a pensión de Sobrevivencia, por fallecimiento de un pensionado por Invalidez o Vejez, únicamente a las personas que se constituyeron como cargas familiares a la fecha de inicio de la pensión".

Esta regulación, a juicio del accionante, es violatoria de lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 5, 15, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 100 de la Constitución Política de la República, de acuerdo con la argumentación expresada en su planteamiento introductorio de inconstitucionalidad abstracta.


-III-

Respecto del planteamiento incoado, esta Corte sitúa la ratio de la decisión que asume en esta sentencia, en las consideraciones siguientes:

Ha sido reconocido por este tribunal, en sentencia de veintisiete de mayo de dos mil cuatro (Expediente 530-2004), que en el artículo 100 de la Constitución Política, al reconocerse y garantizarse el derecho a la seguridad social para beneficio de los habitantes de la Nación, se comprende dentro de ese derecho lo que se denomina como "previsión social". Ésta tiene como finalidad la de beneficiar a todos los afiliados a ese régimen, por el acaecimiento de riesgos sociales y situaciones que privan a aquellos que tienen capacidad de laborar y, con ello, de proporcionarse a si y a quienes dependen de ellos, una adecuada subsistencia.

Estos riesgos de carácter social están contemplados, de forma enumerativa y no limitativa, en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Se contemplan como esa clase de riesgos: la orfandad, la viudedad, la vejez y el fallecimiento del afiliado. El beneficio que da lugar el fallecimiento de un pensionado bajo el régimen de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia (el "pensionado", en lo sucesivo), es objeto de regulación en los artículos 23 y 24 del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Reglamento sobre Protección relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, cuando en éstos se establecen situaciones por las que aquel administrador del régimen de seguridad social otorgará pensiones, denominadas "por Sobrevivencia", a determinadas personas que dependen económicamente del pensionado, o pueden depender económicamente de éste último, hasta el fallecimiento de él.

En el artículo 24 antes citado se establece que tienen derecho a la pensión por Sobrevivencia: i) el esposo, la esposa o el varón o la mujer (convivientes) cuya unión de hecho con el o la causante haya sido legalizada de acuerdo con el Código Civil, siempre que se acredite una convivencia con el pensionado hasta la fecha del fallecimiento de éste. En defecto de la esposa o conviviente de hecho, el beneficio será otorgado a la compañera que haya convivido maridablemente con el causante durante un tiempo ininterrumpido no menor de dos años hasta la fecha de su fallecimiento, aún cuando mantenga vínculo matrimonial vigente no disuelto con tercera persona a la fecha en que acaeció el riesgo; ii) los hijos; los menores de dieciocho años; los mayores de dieciocho años que estén incapacitados para el trabajo, y dentro de todos éstos se incluyen a los hijos legalmente adoptados por el pensionado, quienes tendrán derecho a la pensión por Sobrevivencia, siempre que todos éstos no estén pensionados por derecho propio. También están incluidos como beneficiarios de aquella pensión (aspecto relevante para la decisión que se asume en este fallo) los "hijos póstumos, quienes serán pensionados a partir de la fecha del nacimiento" -literal g), del artículo 24 antes citado—, inclusión que debe hacerse por una correcta observancia del mandato contenido en el artículo 50 de la Constitución Política de la República; y iii) el padre o la madre del causante pensionado, siempre que aquellos no estén pensionados por derecho propio y se demuestre que dependían económicamente del causante.

Los límites a que está sujeta la potestad reglamentaria del instituto Guatemalteco de Seguridad Social en la temática de otorgamiento de beneficios por el régimen de previsión social están contenidos en los artículos 19, 33 y 37 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. De acuerdo con estos artículos, las disposiciones reglamentarias que se emanen para una correcta aplicación de aquella ley en el régimen de previsión social, deben limitarse a determinar, de acuerdo con la naturaleza de las diversas clases de beneficios, lo siguiente: (a) qué extremos son los que deben probarse y qué condiciones deben cumplirse para que determinadas personas (concubina e hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio) puedan percibir beneficios por parte del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; (b) el orden y época en que dicho instituto deberá asumir, total o parcialmente, los riesgos sociales sujetos a cobertura en un régimen de seguridad y previsión social, de acuerdo con las posibilidades que haya de otorgar los correspondientes beneficios; y (c) la fijación de la mayor o menor extensión que en cada caso proceda dar a los respectivos, beneficios o a las diversas clases de éstos, de acuerdo con el nivel de vida, necesidades, posibilidades económicas y demás características de los distintos grupos de la población (artículo 37, literales a y b, de la ley ibídem). Para aplicar técnicamente tales beneficios, pueden determinarse, por medio de disposiciones reglamentarias, métodos, requisitos, definiciones y, en general, todos aquellos detalles y normas que sean necesarias para aplicar técnicamente los principios establecidos para el acceso a beneficios por el régimen de seguridad y previsión social, sin restringir irrazonable e injustificadamente el acceso a éstos, pues, de hacerlo, ello sería contrarío al espíritu de la ley que tales disposiciones reglamentarías están llamadas a desarrollar.


-IV-

En el párrafo impugnado de inconstitucionalidad se establece un límite para considerar como beneficiarios con derecho a la pensión de Sobrevivencia, por fallecimiento de un pensionado por Invalidez y Vejez, al establecerse que "únicamente a las personas que se constituyeron como cargas familiares a la fecha de inicio de la pensión", pueden ser considerados como beneficiarios de aquella pensión. Lo anterior, interpretado contrario sensu, permite colegir que todos aquellos quienes no fueron incluidos como cargas familiares por el pensionado, cuando inició el goce de la pensión por invalidez y por Vejez, no podrán, de acuerdo ese párrafo, considerarse beneficiarios con derecho a una pensión por Sobrevivencia.

Una intelección de lo anterior, en función de quienes en el propio artículo 24 que contiene el párrafo impugnado de inconstitucionalidad se establece como personas a quienes asiste el derecho a una pensión por Sobrevivencia, permite colegir que aunque así no se establezca expresamente en aquel párrafo, implícitamente se excluye a los hijos póstumos del causante, de poder gozar de aquel derecho. Aquí esta Corte advierte que la falta de fundamentación razonable de tal exclusión implícita se origina por el contrasentido lógico jurídico de que, por una parte, en el propio artículo 24 in fine se reconoce, dentro de quienes tienen derecho a una pensión por Sobrevivencia, a los hijos póstumos, pero, por otra parte (aplicando el principio lógico de identidad) en el párrafo impugnado se les excluye implícitamente a aquellos (hijos póstumos) del goce de tai derecho, pues es evidente que por su condición de no nacidos en el momento de que un pensionado inicie a gozar de una pensión por Invalidez o Vejez, éste no podría incluirles, en aquel momento, como cargas familiares, y como el carácter (filiación) de hijos póstumos del causante se reconoce con posterioridad al fallecimiento del pensionado, es evidente que este último no pudo incluirlos como cargas familiares, cuando en un realismo jurídico, como el que se propugna en el régimen de seguridad social en Guatemala, los hijos póstumos serían los mayores beneficiados de una pensión por Sobrevivencia.


-V -

En el artículo 4 de la Constitución Política de la República se reconoce el principio de que "En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos". Íntimamente relacionado con tal principio, en el artículo 50 de la ley suprema se establece el mandato de que "Todos los hijos son iguales ente la ley y tienen los mismos derechos".

Respecto del principio que se propugna en el artículo 4 constitucional, esta Corte ha sido consistente en su criterio en cuanto a que la correcta observancia de aquel "impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma" (Cf. Sentencia de dieciséis de junio de" mil novecientos noventa y dos; Expediente 141-92; Gaceta 24, página 14). Al mantener ese criterio, este tribunal sigue criterios ya decantados en la jurisprudencia constitucional comparada, como lo son, por mencionar algunos ejemplos, el expresado por el Tribunal Federal suizo que al hacer referencia al principio analizado en este apartado, estableció que una disposición legal es contraria a ese principio "cuando carece de base objetiva o sólida, sin sentido ni fin, o establece distinciones sin justificación razonable en los hechos" (Vid. Caso "Arrét Bachean"; sentencia de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y seis), así también, lo establecido por el Tribunal Constitucional español, cuando Indicó que igualdad ante la ley o en la ley "impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación" (Cf. STC 114/1987, 76/1990, 164/1994 y 291/1994). Ese mismo tribunal, también ha dicho que "la igualdad ante la ley consiste en que cuando los supuestos de hecho sean iguales, las consecuencias jurídicas que se extraigan de tales supuestos de hecho han de ser asimismo iguales. Y que deben considerarse iguales los supuestos de hecho cuando la introducción en uno de ellos de un elemento o factor que permita diferenciarlo del otro, haya de considerarse falta de un fundamento racional y -sea por ende arbitraria- por no ser tal factor diferencial necesario para la protección de bienes y derechos, buscada por el legislador" (STC 106/1983, de veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, FJ. 5) .

La aplicación del párrafo impugnado, como antes se dijo, no permitiría, por exclusión implícita, el goce del derecho a ser considerado como beneficiario de una pensión por Sobrevivencia a los hijos póstumos del causante pensionado. Esto porque no obstante existir un mandato respecto de que "todos los hijos son iguales ante la ley", según la previsión contenida en el artículo 50 de la Constitución Política de la República, el trato discriminatorio entre quienes son nacidos con anterioridad al fallecimiento del pensionado con quienes son nacidos con posterioridad a tal fallecimiento, es la restricción que el párrafo impugnado impone como elemento que diferencia y discrimina a unos de otros, de incluir a quienes sí pueden incluir como cargas familiares, a la fecha del inicio de una pensión por Invalidez o por Vejez, y ya no considerar como beneficiarios de una pensión por Sobrevivencia, a quienes en el inicio de la primera de las pensiones antes mencionadas, no se estuvo en posibilidad jurídica de incluir, no obstante que, en aplicación de un principio de realismo, estos (los hijos póstumos), como hijos con igualdad de derechos ante la ley por el solo hecho de la filiación, también pudieron constituir cargas familiares del pensionado, si éste viviera en el momento en que aquellos hubiesen nacido.

Así también, y con el objeto de hacer positivos los mandatos constitucionales y en intelección pro nomine de quienes pueden ser beneficiarios de un régimen de previsión social, es evidente que la norma restringe el derecho a la procreación del pensionado, pues éste sabría que con posterioridad a su fallecimiento, todo hijo suyo que pudiera nacer, ya no estaría incluido, por exclusión implícita contenida en una disposición reglamentaria, de un derecho que si se les reconoce a hijos suyos nacidos con anterioridad a tal fallecimiento, siendo tal exclusión contraria no sólo de los fines con los que se establece un régimen de seguridad y previsión social en la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sino de aquellos derechos que el propio Estado esté llamado a tutelar, de acuerdo con el mandato que se le impone en el artículo 51 de la Constitución Política de la República. Abona a lo anterior, el que por elemental lógica, se sabe que la fecha a que se refiere el párrafo impugnado (inicio del goce de la pensión por Invalidez o Vejez), el pensionado desconoce si en el futuro podría llegar a nacer hijos que se reputen como suyos, y que por el solo hecho de haber nacido con posterioridad a la fecha del fallecimiento del pensionado, estarían de facto como no incluidos como cargas familiares, todo lo cual hace nugatorio el derecho que a los hijos póstumos se reconoce en el propio artículo 24, literal g), del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Reglamento sobre Protección Relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia.

Sin perjuicio de lo antes considerado, también cabe considerar que la inclusión de un factor decisivo que diferencia a aquellos quienes únicamente pueden ser considerados como beneficiarios con derecho a una pensión por Sobrevivencia, con los que no pueden ser considerados como tales, cual es la inclusión de determinadas personas como cargas familiares a la fecha del inicio de la pensión, pretende ser justificada por el instituto Guatemalteco de Seguridad Social al indicar que la inclusión del párrafo impugnado obedece a la necesidad de "frenar ciertas maniobras" de las que se valían los pensionados para acrecentar el monto de su pensión, consistentes principalmente en presentar, posteriormente al otorgamiento de aquélla, partidas de nacimiento de "supuestos hijos" o convivientes, al amparo de lo que se establece en el artículo 24 del Reglamento sobre Protección Relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia. Pretende justificar entonces el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que con tal inclusión se frenarían "hechos irregulares o ilícitos" manejados por personas inescrupulosas o carentes de ética.

Para esta Corte, esa justificación no sólo es carente de fundamentación, sino además desproporcionada con el fin con el que se pretende instituir, pues hace totalmente nugatorio el derecho que a percibir una pensión por Sobrevivencia le asistiría a un hijo póstumo del causante pensionado. En todo caso esta Corte es del criterio que el "frenar hechos irregulares o ilícitos manejados por personas , inescrupulosas o carentes de ética", como es lo que pretende el emisor del precepto reglamentario impugnado de inconstitucionalidad, no se logra excluyendo implícitamente a personas de derechos que en el reglamento antes citado se le reconocen, sino implementando mejores y más eficaces mecanismos de control, y velando en forma eficiente porque en el otorgamiento del beneficio de una pensión por Sobrevivencia, se cumplan debidamente los presupuestos normativos establecidos en el artículo 24 in fine (comprobación de la filiación, la convivencia, la dependencia económica del causante pensionado y el no pensionamiento por derecho propio, por mencionar algunos) para la determinación de la calidad de beneficiario.

Como se ve, entonces, la exclusión implícita contenida en el párrafo impugnado de inconstitucionalidad carece de justificación razonable, y lo que sí provoca es una situación discriminatoria entre los hijos nacidos con anterioridad al fallecimiento del causante pensionado, con aquellos que nacen con posterioridad a dicho fallecimiento, para adquirir el derecho a la pensión por Sobrevivencia, que es violatoria de lo establecido en los artículos 4 y 50 de la Constitución Política de la República, de acuerdo con los términos antes expresados en esta sentencia.

Por lo anterior, y con el objeto de mantener la congruencia de criterio jurisprudencial expresado por esta Corte en la sentencia de cuatro de octubre de dos mil seis (Expediente 1107-2006) se llega a la conclusión finar de que el párrafo impugnado debe ser excluido, por inconstitucional, del ordenamiento jurídico guatemalteco, al emitirse el pronunciamiento que en derecho corresponde, y así debe declararse.


LEYES APLICABLES

Artículos 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 146, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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