EXPEDIENTE  1431-2007

Sin lugar, por haber quedado sin materia, el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial, contra los artículos primero, séptimo y octavo del Acuerdo 1-2007 del Tribunal Supremo Electoral.


EXPEDIENTE 1431-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARIO PÉREZ GUERRA, QUIEN LA PRESIDE, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE E HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ: Guatemala, siete de noviembre de dos mil siete.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la Acción de Inconstitucionalidad General Parcial de los artículos primero en la parte que dice: "y a elección de diputados al Parlamento Centroamericano, titulares y suplentes"; séptimo y octavo en la frase que indica: "y diputados al Parlamento Centroamericano, el veintiocho de octubre del año dos mil once", del Acuerdo 1-2007 del Tribunal Supremo Electoral, promovida por Gabriel Orellana Rojas. El postulante actuó con su propio patrocinio y el de los abogados Gerardo Pisquiy Pérez y Gabriel Orellana Zabalza.


ANTECEDENTES:


I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por el accionante se resume: a) el Tribunal Supremo Electoral, mediante el Decreto impugnado, ha convocado a Elecciones Generales a realizarse el domingo nueve de septiembre de dos mil siete, e incluye la elección de diputados titulares y suplentes al Parlamento Centroamericano para un período de cinco años y los ciudadanos que resulten efectos como diputados titulares y suplentes a dicho parlamento tomarán posesión de sus cargos hasta el veintiocho de octubre del año dos mil once. En otras palabras, ha convocado a elegir diputados con más de cuatro años de anticipación a la fecha en que tomarán posesión de su cargo, lo cual implica una flagrante violación del principio constitucional de efectividad del sufragio plasmado en el inciso c) del artículo 136 constitucional, por lo que atenta contra el principio de supremacía constitucional; b) en el primer párrafo del artículo constitucional 44, se recoge la "razonabilidad jurídica" como un verdadero ideal de justicia que parte de un derecho natural constitucional, el cual consiste en cierta sustancial y razonable relación entre el acto y la seguridad, salubridad, moralidad y bienestar público; como adecuación entre el medio empleado por el acto y la finalidad que con él se persigue; c) elegirlos con cuatro años de anticipación a la fecha en que tomarán posesión de su cargo, para luego esperar que transcurran los cinco años que dura su mandato, desnaturaliza, por partida doble, el principio constitucional de "efectividad del sufragio", pues causa perjuicio a los electores actuales y los electores futuros, porque los ciudadanos que voten el nueve de septiembre de dos mil siete por determinado candidato, tendrán que esperar cuatro años para que su sufragio se haga efectivo, es decir, que el efecto de su voto será "diferido" durante cuatro años; d) los ciudadanos empadronados al nueve de septiembre de dos mil siete serán privados de su derecho a ser electos diputados al Parlamento Centroamericano por casi diez años, por los cuatro que tendrán que esperar para que los diputados electos el nueve de septiembre de dos mil siete tomen posesión hasta el veintiocho de octubre de dos mil once y los cinco años que dure su período; e) quienes se empadronen después del nueve de septiembre de dos mil siete, verán afectado su derecho al voto para elegir Diputados al Parlamento Centroamericano para el período que se inicie el veintiocho de octubre de dos mil once, pues tendrán que esperar más de diez años, para que los diputados al Parlamento Centroamericano electos el nueve de septiembre de dos mil siete concluyan su período de cinco años, para poder ellos elegir a los diputados al Parlamento Centroamericano que sean de su preferencia, con lo cual quedan los nuevos ciudadanos privados por casi una década de un derecho que la Constitución garantiza irrestrictamente; f) los ciudadanos que se empadronen después del nueve de septiembre de dos mil siete quedarán arbitrariamente excluidos del ejercicio de su derecho a elegir los diputados al Parlamento Centroamericano que tomarán posesión el veintiocho de octubre de dos mil once.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTTTUCIONALIDAD
Se decretó la suspensión provisional de los artículos primero en la parte que dice: "y a elección de diputados al Parlamento Centroamericano, titulares y suplentes"; séptimo y octavo en la frase que índica: "y diputados al Parlamento Centroamericano, el veintiocho de octubre del año dos mil once", del Acuerdo 1-2007 del Tribunal Supremo Electoral. Se dio audiencia por quince días a: el Congreso de la República, el Tribunal Supremo Electoral y el Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El Congreso de la República manifestó: a) el veinticinco de mayo de dos mil siete, el Tribunal Supremo Electoral emitió el Decreto 2-2007, publicado en el Diario Oficial el veintiocho de mayo de dos mil siete, por virtud del cual revoca los numerales impugnados, y corrige la redacción de los mismos, omitiendo las frases impugnadas relacionadas directamente con la elección de los diputados al Parlamento Centroamericano, lo cual deja sin materia la inconstitucionalidad promovida; b) en relación al fondo y la forma de la inconstitucionalidad Interpuesta, estima que la Corte de Constitucionalidad, investida de la potestad para resolver este tipo de planteamientos, en la oportunidad correspondiente, debe hacer el examen valorativo pertinente y dictar la resolución que proceda conforme a derecho y, en consecuencia, se aviene a las constancias que en el proceso constitucional se aporten por las partes interesadas y a la valoración Jurídica que el Tribunal Constitucional determine, puesto que en ejercicio de sus atribuciones no sólo debe tener en cuenta las proposiciones jurídicas invocadas, sino que, con base en el principio tura notiv curia, interpreta y aplica las normas constitucionales que procedieren para resolver la situación jurídica sub examine, sin embargo, considera improcedente la acción de inconstitucionalidad general parcial interpuesta, por haber quedado sin materia la inconstitucionalidad interpuesta. Solicitó que se dicte la resolución que en derecho corresponde. B) El Ministerio Público señaló que el Tribunal Supremo Electoral, el veinticinco de mayo de dos mil siete, emitió el Decreto número 2-2007 que fue publicado el veintiocho de mayo de dos mil siete en el Diario Oficial, el cual en su artículo 1º revocó el numeral primero del Decreto número 1-2007 del Tribunal Supremo Electoral, denunciado de inconstitucional, en la frase que preceptúa: "y a elección de diputados al Parlamento Centroamericano, en su artículo segundo, revoca el numeral séptimo del mismo decreto y en su numeral tercero, revoca el numeral octavo del Decreto 1-2007; tal revocatoria, sobre los aspectos claves denunciados, implica que las normas atacadas en esta acción han dejado de tener la condición de vigentes y positivas que posibiliten su confrontación con la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que deviene imposible su expulsión por esta vía, por haber ocurrido mediante otra de las formas previstas en la legislación. Por ello, estima que por los efectos de aquella disposición revocatoria, deja el presente asunto sin materia sobre la cual analizar y resolver y, consecuentemente, deviene imperativo declarar sin lugar la pretensión Intentada. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA
A) El accionante expuso: a) la Corte de Constitucionalidad, en resolución del veinticuatro de mayo de dos mil siete, decretó la suspensión provisional de las frases y normas impugnadas de inconstitucionalidad; b) el Tribunal Supremo Electoral, en Decreto 2-2007 proferido el veinticinco de mayo de dos mil siete y publicado el veintiocho de ese mismo mes y año en el Diario Oficial, revocó las normas aludidas; c) fue hasta el veintinueve de mayo de dos mil siete que el Diario Oficial publicó la resolución de este Tribunal, en la que se ordenó la suspensión provisional dejas normas citadas; d) por ello, el planteamiento de inconstitucionalidad quedó sin materia por causa ajena a la voluntad del actor, sobrevenida con posterioridad al momento de interposición de la demanda y, consecuentemente, así deberá declararse en el momento oportuno. Solicitó que se resuelva lo que en derecho procede. B) El Congreso de la República reiteró los planteamientos y argumentaciones contenidos en el memorial presentado al evacuar la audiencia concedida por quince días, durante el trámite de la presente acción, por lo que solicitó que sean tomados en consideración y que se dicte la sentencia que en derecho corresponda. C) El Ministerio Público ratificó todos sus argumentos y peticiones formuladas en su escrito que contiene los alegatos presentados al momento de evacuar la primera audiencia concedida. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida.


CONSIDERANDO

-I-

La acción directa de inconstitucionalidad procede contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad. Persigue que la legislación se mantenga dentro de los propios límites que la Constitución ha fijado, al excluir del ordenamiento jurídico las normas que no se conforman con la misma, anulándolas con efectos erga omnes, lo que requiere que el precepto normativo señalado de inconstitucional esté vigente, tanto en el momento de la acción de inconstitucionalidad, como en el de examen y decisión de fondo que sobre la acción emita la Corte de Constitucionalidad, tribunal ante el que debe instarse la misma (artículos 267 de la Constitución; 133 y 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad)


-II-

En el presente caso, Gabriel Orellana Rojas promovió acción de inconstitucionalidad general parcial contra los artículos primero en la parte que dice: "y a elección de diputados al Parlamento Centroamericano, titulares y suplentes"; séptimo y octavo en la frase que indica: "y diputados al Parlamento Centroamericano, el veintiocho de octubre del año dos mil once", del Acuerdo 1-2007 del Tribunal Supremo Electoral emitido el dos de mayo de dos mil siete, con el cual convocó a todos los ciudadanos de la República a Elecciones Generales.

Respecto de los mismos, esta Corte, de oficio y por lo argumentado por las partes, ha tenido conocimiento que las disposiciones normativas antes relacionadas ya no están vigentes en el ordenamiento jurídico guatemalteco, pues las mismas fueron derogadas expresamente con la emisión del Acuerdo 2-2007, emitido por el Tribunal Supremo Electoral el veintiuno de mayo de dos mil siete y publicado el veintiocho de ese mismo mes y año.

Advertido lo anterior, esta Corte considera que el planteamiento de inconstitucionalidad total antes relacionado, ha quedado sin materia, lo que obliga a declarar sin lugar el mismo, sin condenar en costas ni imponer multa a los abogados auxiliantes, por la forma en la que se resuelve el presente asunto.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1º, 5º., 6º., 114, 133, 143, 144, 149, 163, 178, 183, 184 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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