EXPEDIENTE 2007-2007
Se resuelve Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial de la frase "laboral" del artículo 3 de la Ley del Impuesto sobre Pasajes Aéreos Internacionales Decreto 1752 del Congreso de la República de Guatemala.
EXPEDIENTE 2007-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARIO PÉREZ GUERRA, QUIEN LA PRESIDE, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ALEJADRO MALDONADO AGUIRRE, VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL, HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ Y JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNANDEZ: Guatemala, once de marzo de dos mil ocho.
Se tiene a la vista para dictar sentencia en la acción de inconstitucionalidad general parcial de la frase "(...) la rotación laboral de las personas que viajan (...)" del artículo 3 de la Ley del Impuesto sobre Pasajes Aéreos Internacionales -Decreto 1752 del Congreso de la República de Guatemala- promovida por el Comité Olímpico de Guatemala, por medio de su Presidente y Representante Legal, Fernando Beltranena Valladares. El accionante actuó con el patrocinio de los abogados Francisco José Palomo Tejeda, Ana Lucrecia Palomo Marroquín de Ortiz y Juan Carlos Palomo Cortéz.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
El postulante estima violados los artículos 72, 91, 92, 237 y 238 constitucionales y resumió los motivos de la impugnación en lo siguiente: a) con relación a la violación de los artículos 72 y 91 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estima que la norma impugnada desincentiva al deportista nacional, ya que, los atletas que no cuentan con el apoyo de patrocinadores y no tienen las posibilidades económicas adecuadas, deben pagar un diez por ciento adicional al valor del pasaje aéreo, lo que representa un costo inmenso para el Comité Olímpico Guatemalteco quien debe de sufragar los gastos, al no poder gozar los mismos de la exención contenida en la ley impugnada ya que no existe relación laboral entre ellos y el Comité; b) con relación a la violación del artículo 92 constitucional, manifestó que, de la lectura del relacionado artículo, se evidencia que el Comité Olímpico Guatemalteco goza de exoneración de toda clase de impuestos, razón por la que no hay justificación alguna para que deba pagar el impuesto que por la presente vía impugna, además, señaló que la frase "con quien tenga una relación laboral" lo que provoca es que no se puedan comprar los boletos para los atletas y sus entrenadores, sino que únicamente para los empleados del referido Comité, lo que resulta ilógico y contrario al espíritu de la misma; c) con relación a la violación de los artículos 237 y 238 de la Carta Magna, estima que con fundamento en el aforismo latino debitor sui ipsius nemo esse potest (que significa que nadie puede ser deudor de sí mismo) es ilógico considerar que el Comité Olímpico Guatemalteco deba hacer pago del referido impuesto a la Superintendencia de Administración Tributaria para que, posteriormente en la asignación del presupuesto, se le devuelva dicho dinero; además, resaltó que el presupuesto general del Estado debe ser considerado como una unidad, siendo obligatorio estructurarlo de forma programática indivisible y destinado a cubrir los egresos del Estado, esto es, no cobrando impuestos a entidades cuyos fondos provienen de una asignatura constitucional, es decir, como es claro, del mismo Estado. Por las razones apuntadas, la postulante solicitó que, en sentencia, se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada, de la frase "(...) la relación laboral de las personas que viajan (...)" del artículo 3 de la Ley del Impuesto sobre Pasajes Aéreos Internacionales -Decreto 1752 del Congreso de la República de Guatemala-.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
Se decretó la suspensión provisional de la palabra "laboral contenida en el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley del Impuesto sobre Pasajes Aéreos Internacionales -Decreto 1752 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas-. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) el Congreso de la República de Guatemala señaló lo siguiente: a) de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de la República, el Estado tiene el deber de fomentar y promover la educación física y el deporte; para dicho efecto, se hace una asignación privativa no menor del tres por ciento del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado, reconociendo y garantizando la autonomía del deporte federado, haciendo efectiva dicha asignación a través de sus organismos rectores, la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y el Comité Olímpico de Guatemala, entidades que tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y están exoneradas de toda clase de impuestos y arbitrios; b) el Comité Olímpico de Guatemala es una entidad autónoma sin propósito de lucro, que desarrolla actividades deportivas agrupadas y reconocidas por una organización internacional, el mismo se rige por la Constitución Política de la República de Guatemala, la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, la Carta Olímpica, sus estatutos, reglamentos, normas y disposiciones del Comité Olímpico internacional, teniendo como objetivos desarrollar y proteger el movimiento olímpico y los principios que lo inspiran; c) por mandato Constitucional, es deber del Estado el fomento y la promoción de la educación física y del deporte estando reconocida y garantizada la autonomía del deporte federado a través de sus organismos rectores y la exoneración de toda clase de impuestos y arbitrios de que gozan dichos entes
para el cumplimiento de sus objetivos d) consecuencia de lo anterior, no se le puede vedar al Comité Olímpico de Guatemala el derecho que le garantiza la Constitución para la consecución de sus fines. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. B) El Ministerio Público señaló que el artículo 92
constitucional es claro al establecer que el Comité Olímpico Guatemalteco goza de exoneración de toda clase de impuestos y arbitrios, lo que constituye una exención institucional y no objetiva puesto que no es para determinados actos, sino que son todos los contratos están exentos del pago de impuestos, razón por la que es
evidente que la normativa impugnada tergiversa y contradice lo establecido en la Constitución. Solicitó que se declare con lugar la acción planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) La accionante resaltó que en congruencia con la Constitución, se confirma que la norma impugnada de inconstitucional restringe la exoneración total de impuestos que la Constitución le garantiza al Comité Olímpico de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial. B) El Congreso de la República de Guatemala reiteró los planteamientos y
argumentaciones contenidos en el memorial por medio del cual evacuó audiencia conferida por quince días. Solicitó que dichos argumentos sean tomados en consideración para así dictar la sentencia que en derecho corresponde. C) El Ministerio Público manifestó que el artículo 92 de la Constitución Política de la República de Guatemala no impone ningún tipo de límites a la exoneración de impuestos y arbitrios pues claramente establece que la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y el Comité Olímpico Guatemalteco están exonerados de toda clase de impuestos, determinándose que el sector deporte federado puede ser objeto de regulación legal por parte del Congreso de la República, siempre que la misma no disminuya, restrinja o tergiverse el espíritu de la norma concerniente a que dicha Confederación y Comité están exonerados de toda clase de impuestos, además señaló que la frase impugnada carece de razonabilidad, por cuanto que, exige acreditar la existencia de relación laboral de las personas que viajan. Solicitó que se declare con lugar la presente acción.
CONSIDERANDO
-I-
La Constitución Política de la República de Guatemala, norma preeminente del ordenamiento jurídico, confiere a esta Corte, como supremo interprete de la Carta Magna, la función esencial de defensa del orden constitucional y, congruente con ella, la de conocer exclusivamente, en única instancia, de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad, control de constitucionalidad que no se circunscribe a la ley stricto sensu sino que abarca todo tipo de disposiciones generales con pretensión de formar parte del conjunto normativo del país.
En consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad general, este Tribunal debe proceder a estudiar, interpretar y confrontar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que los accionantes denuncien vulneradas, con el objeto que la legislación se mantenga dentro de los límites que fija la Carta Magna, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no se conformen con ella.
-II-
En el presente caso, el Comité Olímpico de Guatemala promovió acción de inconstitucionalidad general parcial de la frase "(...) la relación laboral de las personas que viajan (...)" contenida en el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley del Impuesto sobre Pasajes Aéreos Internacionales -Decreto 1752 del Congreso de la República de Guatemala- al estimar que transgrede lo establecido en los artículos 72, 91, 92, 175, 237 y 238 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Esta Corte considera conveniente evocar que en sentencia dictada el dieciséis de octubre de dos mil siete, dentro del expediente mil ochocientos trece dos mil siete (1813-2007), declaró con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial del artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre Pasajes Aéreos Internacionales, por considerar que vulneraba el artículo 243 de la Constitución; como consecuencia de ello, dispuso su expulsión del ordenamiento jurídico guatemalteco. En el precepto legal que fuera declarado inconstitucional se regulaba lo referente al hecho generador del impuesto sobre pasajes aéreos internacionales, de ahí que, desde que dejó de existir tal hecho generador, el artículo que ahora se examina deviene vigente pero no positivo.
La falta de positividad del precepto legal impugnado no es óbice para realizar examen de constitucionalidad, ya que lo que se pretende con la presente acción es expulsar de nuestro ordenamiento jurídico una norma vigente, condición que sí cumple el artículo 3 de la Ley del Impuesto sobre Pasajes Aéreos Internacionales, a pesar de que, al presente momento, no exista hecho generador del tributo regulado en dicha ley.
-III-
Manifiesta el accionante que es una entidad no gubernamental, no lucrativa que colabora sufragando el costo de los pasajes aéreos de las delegaciones que representan a este país en eventos pre-olímpicos y olímpicos, personas con quienes no sostiene una relación de carácter laboral. Estima incoherente que sea sujeto al pago del impuesto a los pasajes aéreos internacionales cuando se adquieran pago del impuesto a los pasajes aéreos internacionales cuando se adquieran boletos para los atletas y sus entrenadores, obligación que no debe cumplir cuando los boletos aéreos son para sus empleados; considera que dicho extremo es contrario al espíritu de la exoneración contenida en el Texto Supremo.
Al encontrarse subsumidos los alegatos del accionante en cuanto a la violación del artículo 92 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta Corte se pronunciará únicamente en cuanto al mismo, al ser necesaria la confrontación de la norma impugnada con la constitucional.
El artículo 92 de la Carta Magna, establece "(...) Se reconoce y garantiza la autonomía del deporte federado a través de sus organismos rectores, Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y Comité Olímpico Guatemalteco, que tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, quedando exonerados de toda clase de impuestos y arbitrios (...)".
Es oportuno señalar que conforme al principio de la universalidad de las cargas públicas, los tributos deben soportarse por todos aquellos sujetos que se encuentran dentro del supuesto contemplado por la norma; sin embargo, existen casos contemplados por la ley tributaria en los que se viola el principio comentado, creándose la figura jurídica denominada exención del tributo.
Las exenciones se refieren a personas o entidades que poseen ciertas condiciones especiales o que se encuentran dentro de determinadas situaciones de excepción, lo que provoca que el legislador le confiera un trato preferente, eximiéndolas del pago del tributo; en el presente caso, no puede afirmarse que la referida exoneración de carácter constitucional tenga finalidad protectora o promotora de la gestión estatal
Por las razones expuestas, debe declararse inconstitucional la frase "laboral" contenido en el artículo 3 de la Ley del impuesto sobre Pasajes Aéreos internacionales, Decreto 1752 del Congreso de la República de Guatemala, y, como consecuencia, su expulsión del ordenamiento jurídico guatemalteco, retrotrayéndose los efectos de dicha declaratoria desde que se publicó en el Diario Oficial, la suspensión provisional del término.
LEYES APLICABLES:
Artículos citados y 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 146, 148, 163 inciso a), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
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