EXPEDIENTE  1727-2004

Sin Lugar la acción de inconstitucionalidad general total de la circular número 024/2003 Red. DG-JMP de la Dirección del Sistema Penitenciario, de fecha once de junio de dos mil tres.


EXPEDIENTE 1727-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARIO PÉREZ GUERRA QUIEN LA PRESIDE, GLADYS CHACÓN CORADO, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE y JOSE ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ: Guatemala, veintidós de noviembre de dos mil siete.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total de la circular número 024/2003 Ref, DG - JMP de la Dirección del Sistema Penitenciario, de fecha once de junio de dos mil tres, promovida por Gabriel Orellana Rojas, Héctor Fernando Gutiérrez Mendoza y Fernando Linares Beltranena. Los postulantes actuaron con su propio patrocinio.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por los accionantes, en cuanto a la inconstitucionalidad solicitada, se resume: a) la circular número 024/2003 (Ref. DG-JMP) de la Dirección del Sistema Penitenciario de fecha once de junio de dos mil tres adolece de inconstitucionalidad por ser violatoria del derecho a la dignidad, a la libertad de acción, a la igual protección ante la ley, al derecho de defensa, y a los principios de exigencia de fundamento legal de las normas y el de presunción de inocencia, todos contenidos en los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 14, 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 8º y 9º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convenios de Ginebra de mil novecientos cuarenta y nueve y sus Protocolos Adicionales de mil novecientos setenta y siete, y en el Conjunto de Principios de las Naciones Unidas para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión; b) la circular impugnada está dirigida al los presidente de la Corte Suprema de Justicia y Corte de Constitucionalidad, al Fiscal General, al Procurador de los Derechos Humanos y al Director de la Policía Nacional Civil-, y en su parte conducente establece-. "...De manera atenta me dirijo a ustedes con el objeto de comunicarles que a partir del día lunes 16 de Junio del presente ano, todos los reos ce los distintos centros de detención del país, irán a cualquier diligencia Judicial médica o de cualquier motivo, debidamente uniformados en prevención del delito (sic) para evitar fugas y por la seguridad ciudadana..."; c) esta circular viola la dignidad de las personas, ya que por gozar de la presunción de inocencia, los reos tienen libertad de elegir su atuendo para presentarse a los actos y diligencias que realicen tijera del centro de detención, por lo que uniformarlos significa para ellos y para sus familias, un tratamiento cruel e infamante, al exhibirlos públicamente como culpables; c) el uso del mencionado uniforme constituye para los detenidos o privados de libertad provisional, una medida de coerción que no esta permitida por el Código Procesal Penal y que resulta desproporcionada a la corrección que se espera del proceso. Solicitaron que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
Se decretó la suspensión provisional de la circular número 024/2003 Ref. DG - JMP de la Dirección del Sistema Penitenciario, de fecha once de junio de dos mil tres. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República, al Ministerio de Gobernación, al Procurador de los Derechos Humanos, a la Dirección General del Sistema Penitenciario Y al Ministerio Público.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El Presidente de la República de Guatemala indicó que la circular impugnada no podía ser objeto de análisis constitucional, ya que no tiene la categoría de ley ni disposición de carácter general, por lo que es procedente declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) El Ministro de Gobernación indicó de la solicitud de inconstitucionalidad no expresa en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su impugnación, y al ser esto un requisito esencial impiden al tribunal constitucional realizar el análisis confrontativo necesario, por lo que es procedente declararla sin lugar. C) La Directora General del Sistema Penitenciario manifestó que la razón por la que giró la orden do vestir atuendo naranja, en aquellas situaciones de movilización de un centro penal a una gestión médica, legal o de cualquier otra índole fuera del centro, se debió a razones de seguridad de todos los ciudadanos, siendo un mero distintivo y, por ello, únicamente se usa cuando el reo sale del centro a ciertas diligencias que lo relacionen con otras personas. Con ello previenen posibles fugas y atentados contra la seguridad ciudadana, razones por las que resulta improcedente la acción presentada. D) El Procurador de los Derechos Humanos expresó que la circular impugnada viola los derechos de las personas privadas de libertad y que el Director del Sistema Penitenciario carece de facultades para emitir una circular de esa naturaleza. Concluyó que portar un traje naranja es un trato degradante para las personas privadas de libertad, lo cual viola los artículos 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5º de la Convención Americana de Derechos Humanos y 7º y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. E) El Ministerio Público argumentó que en el planteamiento de inconstitucionalidad no se hizo confrontación entre la disposición denunciada de inconstitucional y las normas constitucionales, vicio que imposibilita el análisis respectivo. No obstante a ello, indicó que no existe violación a las normas constitucionales denunciadas, ya que el interés general prevalece sobre el interés particular. Solicitó que se declare improcedente la inconstitucionalidad planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA
A) Los postulantes reiteraron los fundamentos y criterios jurídicos expuestos en su memorial de interposición y enfatizaron que al gozar de la presunción de inocencia, a las personas detenidas provisionalmente se les violan sus derechos de integridad y dignidad, por obligarlas a vestir un uniforme fuera de las instalaciones del centro preventivo. Concluyeron que el uso de los uniformes constituye una medida de coerción que no está permitida en el Código Procesal Penal y resulta desproporcionada a la corrección que se espera del proceso. Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad general total planteada. B) El Presidente de la República reiteró los argumentos vertidos en el memorial de la primera audiencia conferida y concretó en que el uso del uniforme por parte de las personas que se encuentran detenidas y sujetas a los tribunales de justicia, no viola sus derechos humanos. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción. C) La Directora General del Sistema Penitenciario reiteró los argumentos expuestos en la primera audiencia conferida y reiteró, además, los fundamentos que tuvo para circular la orden de vestir el uniforme naranja en las situaciones de movilización de los detenidos de un centro penal a una gestión médica, legal o de cualquier índole fuera de dicho centro. Solicitó que se declare sin lugar la acción planteada. D) El Ministro de Gobernación reiteró los conceptos vertidos en su memorial de fecha tres de septiembre de dos mil cuatro. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción. E) El Procurador de los Derechos Humanos y el Ministerio Público no alegaron.


CONSIDERANDO


-I-

La Constitución Política de la República de Guatemala determina, en su artículo 267, que es competencia de esta Corte, conocer y decidir de las acciones de inconstitucionalidad promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general. El proceso se desarrolla en atención a lo dispuesto en la ley reguladora.

El artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad regula que la petición de inconstitucionalidad se hará por escrito, conteniendo en lo aplicable los requisitos exigidos en toda primera solicitud, conforme las leyes procesales comunes, expresando en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación.


-II-

Los accionantes denuncian que la circular número 024/2003 Ref. DG - JMP de la Dirección del Sistema Penitenciario, adolece de inconstitucionalidad por ser violatoria de los derechos a la dignidad, de libertad de acción, de igualdad ante la ley de defensa y a los principios de exigencia de fundamento legal de las normas y el de presunción de inocencia, todos contenidos en los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 14, 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Para que el examen de las normas Impugnadas pueda realizarse, es necesario que en el planteamiento de la inconstitucionalidad se cumpla con el requisito específico contenido en los artículos 135 de la Ley de la materia y 29 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad, que exigen que en el escrito mediante el cual se plantee esta acción se exprese en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descanse cada una de las impugnaciones. Tal exigencia tiene su razón de ser en el hecho de que el examen que se realiza en materia de control constitucional se exige la confrontación entre cada norma acusada de inconstitucional y la Carta Magna, por lo que, lógicamente y en cumplimiento del principio de congruencia, el planteamiento debe seguir ese método.

En el presente caso se advierte que los interponentes se limitan a hacer un listado enunciativo de las normas que denuncian como violadas, sin indicar por qué estiman que la circular impugnada es inconstitucional por contravenir las normas que garantizan tales derechos, situación que impide la confrontación de la norma impugnada con la Constitución, ya que este Tribunal debe limitar su intervención a conocer, analizar y juzgar la constitucionalidad de las leyes que le ha sido pedida conforme a Derecho y no subrogar la carga procesal que corresponde a los peticionantes, pues ello implicada apartarse de su condición de juzgador. Por lo que a juicio de este Tribunal, los accionantes no cumplen el requisito exigido en las normas del Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente relacionadas, pues no se hace argumentación particularizada y coherente que exprese en forma razonada y clara los motivos en que descansa cada impugnación, confrontándolas con las normas constitucionales que dichos preceptos pudieran vulnerar. La omisión implica incumplimiento de una carga procesal que sólo corresponde al denunciante, lo que imposibilita el examen de las normas mencionadas.

Con base a lo anteriormente considerado, esta Corte estima que debe declararse sin lugar la presente acción, dejar sin efecto la suspensión provisional decretada durante el trámite de la presente acción e imponer las multas respectivas a los abogados patrocinantes, no así la condena en costas por no haber sujeto legitimado para su cobro.


LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 7o., 114, 115., 133, 137, 140. 149, 163 Inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


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