EXPEDIENTE  3380-2007

Se declara Con Lugar el recurso de Apelación y el Recurso de amparo interpuesto, con lo cual revoca la sentencia apelada y la resolución del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, respectivamente.


EXPEDIENTE 3380-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de diciembre de dos mil siete.

         En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007), dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, que resuelve las acciones constitucionales acumuladas promovidas por Ángel Aníbal Guevara Rodríguez y Pedro García Arredondo contra el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Los postulantes actuaron con el patrocinio de los abogados José Gudiel Toledo Paz y Jorge Alejandro Pinto Ruiz, el primero, y de Joel García García, el segundo.


ANTECEDENTES

I. LOS AMPAROS:

A) Interposición y autoridad: (i) Ángel Aníbal Guevara Rodríguez presentó la acción el veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006), en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, expediente registrado bajo el número ochenta y siete - dos mil seis (87-2006); (ii) Pedro García Arredondo, el veintitrés (23) de diciembre de dos mil seis (2006), en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, expediente registrado bajo el número quinientos cuarenta y tres - dos mil seis (543-2006), acumulado el diecisiete (17) de enero del año en curso al expediente anteriormente descrito. B) Acto reclamado: en ambas acciones se denunció como acto reclamado el auto de seis (6) de noviembre de dos mil seis (2006), dictado por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente [autoridad impugnada] en el que se ordenó la detención provisional de Ángel Aníbal Guevara Rodríguez, Pedro García Arredondo, Óscar Humberto Mejía Víctores y Germán Chupina Barahona, dentro de la solicitud de detención provisional, previo a formalizar extradición, requerida por el Reino de España contra las personas mencionadas, por los delitos de Terrorismo, Homicidio y Secuestro, dentro del expediente identificado como extradición dos - dos mil seis (2-2006). C) Violaciones que denuncian: a los derechos de libertad de acción, a una detención legal y al derecho de defensa; a los principios jurídicos de legalidad y de exclusividad y de independencia de la función jurisdiccional de los tribunales de Guatemala. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por los postulantes y del estudio de las constancias procesales se resume: D.1) Ángel Aníbal Guevara Rodríguez: a) el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente recibió el expediente remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores que contiene la solicitud requerida por el Reino de España de detención provisional, con fines de extradición, contra José Efraín Ríos Montt, Ángel Aníbal Guevara Rodríguez, Óscar Humberto Mejía Víctores, Germán Chupina Barahona y Pedro García Arredondo por los delitos de Terrorismo, Homicidio y Secuestro; b) la autoridad impugnada en resolución de seis (6) de noviembre de dos mil seis (2006) ordenó, bajo responsabilidad del Reino de España, la detención provisional de los postulantes y de las otras personas, previo a la solicitud de extradición, con excepción de José Efraín Ríos Montt. El postulante manifestó que al emitir el acto reclamado la autoridad impugnada conculca sus derechos de libertad de acción, a una detención legal y de defensa, así como los principios de legalidad, de exclusividad y de independencia de la función jurisdiccional de los tribunales de Guatemala porque a pesar de lo establecido claramente por la Constitución Política de la República de Guatemala y el Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno de Guatemala y el Reino de España, el Tribunal reclamado ordenó su detención provisional incurriendo en las ilegalidades siguientes: i) se omitió calificar la competencia del Tribunal que la solicitó, obligación que debió cumplir de oficio ya que, de haberlo hecho, pudo haber advertido no sólo la falta de una orden de juez competente, sino también la inexistencia de peligro de fuga para dictar la prisión provisional; ii) se inobservó lo estipulado en el artículo 56 del Código Procesal Penal que faculta a los jueces penales para examinar de oficio su propia competencia y el artículo 296 de dicho cuerpo legal que establece que la cuestión de incompetencia debe ser resuelta antes que cualquier otro asunto; iii) de acuerdo al tratado de extradición mencionado el Estado de Guatemala no tiene obligación ni compromiso alguno de entregar a los guatemaltecos requeridos por el Gobierno de España, como tampoco España tendría la obligación de entregar a Guatemala ninguno de sus súbditos, cuando el delito no fue cometido en el territorio del Estado que lo solicita, ya que el Tratado se refiere exclusivamente a la extradición de quienes se refugien en el otro Estado, y en su caso, el ahora postulante de amparo no puede ser refugiado en su propia patria, donde ha vivido siempre; por ello, la autoridad impugnada actuó ilegítimamente al acatar una orden de detención proveniente de un Juez español que no es autoridad competente en la República de Guatemala para dictar tal medida restrictiva de la libertad; iv) el Tribunal Quinto de Sentencia impugnado, al ordenar su detención provisional "bajo la responsabilidad del Reino de España", atentó contra la independencia del Organismo Judicial al permitir que un juez foráneo, sometido a la jurisdicción de otro país y sin competencia para actuar en Guatemala, imparta órdenes jurisdiccionales que solamente compete a los tribunales guatemaltecos, porque ninguna ley nacional le otorga esas facultades al Juez español. El postulante solicitó que se otorgue amparo y en consecuencia, que se suspenda en forma definitiva el acto reclamado y que se ordene a la autoridad impugnada suspender la validez del auto causante de agravio y ordene su libertad. D.2) Pedro García Arredondo indicó que la autoridad impugnada, al dictar el acto reclamado, violó los derechos a una detención legal, de defensa, así como los principios de legalidad y de exclusividad e independencia de la función jurisdiccional de los tribunales de Guatemala porque: i) dicha autoridad no calificó de oficio la competencia del Juez que emitió la orden de detención, condición fundamental para la aplicación del Tratado de Extradición, contraviniendo el articulo 6° de la Constitución Política de la República de Guatemala que establece que ninguna persona puede ser detenida o presa sino por causa de delito o falta en virtud de orden librada con apego a la ley por autoridad judicial competente, pues un Juez español no tiene competencia para dictar órdenes de aprehensión en Guatemala, porque ello constituye una flagrante violación a la soberanía nacional; ii) en el Tratado de Extradición suscrito entre los Gobiernos de Guatemala y España, se pactó que ninguna de las dos partes estaría obligada a entregar a la otra a sus propios ciudadanos, cuando el delito ha sido cometido dentro de su territorio; iii) la autoridad reclamada obedeció una orden de un Juez extranjero emitida sin fundamento fáctico y jurídico, que no individualiza hechos, sólo se tipifican delitos que supuestamente se cometieron en el territorio nacional en los años mil novecientos setenta y ocho (1978) y mil novecientos ochenta (1980), sin indicar en qué lugar, a qué hora, de qué modo, en qué circunstancias y en qué grado de participación. Solicitó que se le otorgue amparo, que se le restablezca en el goce de sus derechos conculcados y que se hagan las demás declaraciones pertinentes. E) Uso de recursos: Pedro García Arredondo interpuso reposición. F) Caso de procedencia: a) Ángel Aníbal Guevara Rodríguez citó el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. b) Pedro García Arredondo invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 5°, 6°, 12, 17 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; I, III, IV, IX, XI del Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno de Guatemala y el Gobierno de España el siete (7) de noviembre de mil ochocientos noventa y cinco (1895) y aprobado mediante el Decreto Legislativo trescientos cincuenta y siete (357) de diecinueve (19) de abril de mil ochocientos noventa y siete (1987); 56 y 296 del Código Procesal Penal.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

A) Amparo provisional: a) Al postulante, Ángel Aníbal Guevara Rodríguez, dentro del expediente tres mil doscientos sesenta - dos mil seis (3260-2006) se le otorgó la protección interina por la Corte de Constitucionalidad, en auto de treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), para que el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente determinara, como fundamento de la orden de prisión decretada, si la Constitución Política de la República de Guatemala, los Tratados o Convenciones internacionales ratificados por Guatemala o las leyes del país, le reconocían competencia excluyente al Estado requirente para juzgar y promover la ejecución de lo juzgado sobre hechos delictuosos de naturaleza penal ocurridos en el territorio de la República de Guatemala; y en caso de no haberlo, resolviera conforme a Derecho. En virtud del incumplimiento en la ejecución del amparo provisional decretado por esta Corte, se reiteró su realización mediante las resoluciones siguientes: a) auto de nueve (9) de marzo de dos mil siete, dictado dentro del expediente doscientos veinte - dos mil siete (220-2007) por la Corte de Constitucionalidad en el cual, al resolver el ocurso en queja interpuesto por el postulante, Ángel Aníbal Guevara Rodríguez, se conminó al Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente a que cumpliera con lo ordenado por esta Corte en el expediente tres mil doscientos sesenta - dos mil seis (3260-2006), considerando que "la ejecución del amparo provisional, como providencia cautelar dictada por el órgano de control constitucional a favor del amparista, se rige por las prescripciones del artículo 129, literal b), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad el cual establece que el tribunal que conoce de la inconstitucionalidad en caso concreto podrá seguir conociendo de las providencias cautelares; en el caso concreto, la autoridad judicial recurrida debió cumplir con la ejecución del amparo provisional decretado por esta Corte pues se encontraba legalmente obligada para ello"; a") auto de dieciocho (18) julio de dos mil siete (2007), dictado por esta Corte dentro del expediente mil setecientos ochenta y nueve - dos mil siete (1789-2007), en el cual Ángel Aníbal Guevara Rodríguez denunció, por medio ocurso en queja, la negativa de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, de propiciar la debida ejecución del amparo provisional que esta Corte le otorgara al postulante en auto de treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006); en esta segunda oportunidad, esta Corte ordenó: i. la anulación de la resolución dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, en que se denegaba la ejecución del amparo provisional; ii. que la autoridad ocursada, en ejecución del amparo provisional otorgado, fijara plazo de cuarenta y ocho horas al Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, para que emitiera la determinación ordenada en el auto precitado [de amparo provisional]. b) Al accionante, Pedro García Arredondo, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente le otorgó el amparo provisional en auto de veintiocho (28) de diciembre de dos mil seis (2006). B) Terceros interesados: Oscar Humberto Mejía Víctores, José Efraín Ríos Montt y Germán Chupina Barahona; Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Casos Especiales y Violaciones a los Derechos Humanos y Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal; y Rigoberta Menchú Tum. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006), ese Tribunal recibió de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, un expediente remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores que contiene la solicitud del Reino de España de detención provisional, previo a formalizar la extradición, contra José Efraín Ríos Montt, Ángel Aníbal Guevara Rodríguez, Germán Chupina Barahona, Oscar Humberto Mejía Víctores y Pedro García Arredondo; b) emitió la resolución de seis (6) de noviembre de dos mil seis (2006) en la cual declaró "I) Bajo la responsabilidad del Reino de España, se ordena la detención provisional de PEDRO GARCÍA ARREDONDO, ÓSCAR HUMBERTO MEJÍA VÍCTORES, GERMAN CHUPINA BARAHONA y ÁNGEL ANÍBAL GUEVARA RODRÍGUEZ, por los delitos de TERRORISMO, HOMICIDIO Y SECUESTRO, previo a la solicitud formal de extradición; II) Ofíciese a la Dirección General de la Policía Nacional Civil para que se haga efectiva esta medida; III) No ha lugar a ordenar la detención provisional de JOSE EFRAÍN RÍOS MONTT; IV) Por el conducto correspondiente, infórmese al Reino de España lo resuelto; V) Hágase saber el contenido de la solicitud y de la presente resolución al Ministerio Público y al Ministerio de Relaciones Exteriores"; c) el veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006), ese Tribunal declaró sin lugar el recurso de reposición planteado por Pedro García Arredondo contra el acto reclamado; d) el veintitrés (23) de noviembre de ese año, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente recibió la pieza original del expediente de extradición por haber planteado recurso de apelación el abogado defensor de Ángel Aníbal Guevara Rodríguez contra la resolución de siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006). D) Prueba: fue objeto de valoración el expediente de amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "(...) En el presente caso, esta Sala constituida en Tribunal extraordinario de Amparo, al realizar un análisis integral de las actuaciones, considera que no les asiste la razón a los amparistas, toda vez que de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 27 de la Constitución Política de la República de Guatemala: ´La extradición se rige por lo dispuesto en los tratados internacionales´ y en el presente caso, existe un Tratado Internacional vigente entre la República de Guatemala y el Reino de España, suscrito el siete de noviembre de mil ochocientos noventa y cinco y publicado en el Diario Oficial el diez de junio de mil ochocientos noventa y siete, el cual en su artículo XI del referido Tratado de Extradición signado entre los Estados de Guatemala y España, contempla el caso en el cual el Estado requirente puede solicitar la orden de prisión al Estado requerido, en los casos de supuestos delitos cometidos dentro del territorio de una de las dos partes contratantes; de lo cual se deduce que la referida orden de detención fue emitida conforme a derecho. Ahora, con relación al argumento de los solicitantes, de que el caso suyo no se encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo I del Tratado de Extradición firmado entre Guatemala y España, al manifestar que no han sido condenados ni están siendo perseguidos por las autoridades competentes del Reino de España por no haber cometido delitos en el territorio español y en el segundo caso, por no haberse refugiado ambos en el territorio de ninguna de las altas partes contratantes, ya que expresan que no buscaron refugio ni asilo en Guatemala, por haber residido toda su vida en este país; esta Sala considera que los amparistas realizan una interpretación restrictiva del artículo I del Tratado de Extradición signado entre la República de Guatemala y el Reino de España, toda vez que su caso sí se enmarca en uno de los presupuestos indicados en la referida disposición legal, por razón de que los postulantes están siendo perseguidos por la otra parte contratante, sindicados en un órgano jurisdiccional español de cometer delitos que tienen el carácter de extraditables de conformidad con el relacionado Tratado, y al respecto, esta Sala estima que el supuesto establecido en el articulo 1 del relacionado Tratado, referente al caso de las personas perseguidas por las autoridades de una de las dos partes contratantes, como autores principales, auxiliares, o cómplices de los delitos a que se hace referencia en el Tratado respectivo, no se refiere con exclusividad a los casos de delitos cometidos dentro de la esfera jurisdiccional del Estado requirente, ya que, en aplicación a los principios generales extraterritorialidad de la ley penal, a los solicitantes se les atribuyen delitos que pueden ser materia de conocimiento por parte de un órgano jurisdiccional de España, al haber sido cometidos contra ciudadanos españoles dentro de su respectiva sede diplomática, y bajo ese contexto, si pueden ser considerados ilícitos cometidos en el territorio de la parte requirente, ya que de acuerdo al tratadista Alfred Verdross, citado por Jesús Guadalupe Luna Altamirano en su libro: La extradición en México y en otros países, página 103: territorio es aquel sobre el cual el Derecho Internacional reconoce a un Estado la soberanía territorial, y agrega: territorio en sentido amplio abarca la tierra firme sobre la que se asienta el Estado con sus aguas interiores, el fondo del mar y el subsuelo marítimo, permanentemente ocupados, además del mar territorial. Para el derecho internacional, territorio es el espacio terrestre (suelo y subsuelo, el aéreo, los mares (plataforma continental, mar territorial, mar patrimonial), las naves (aéreas y marítimas), y aquel donde se ubican las representaciones diplomáticas de cada país en el extranjero, donde ejerce su soberanía, la cual debe entenderse como el poder de actuación exclusiva que el Estado tiene sobre un territorio, con los únicos límites que el derecho internacional haya fijado. De lo anteriormente considerado, se deduce que los amparistas realizan una interpretación restrictiva del artículo I del Tratado de Extradición signado entre la República de Guatemala y el Reino de España, al hacer alusión a que su caso no está contemplado en la referida disposición del citado Tratado, situación que conduce a esta Sala a la convicción de que la autoridad impugnada actuó en el ámbito de sus funciones jurisdiccionales al emitir la resolución que constituye el acto reclamado, en consecuencia de lo anterior, se arriba a la conclusión de que no se ha conculcado ningún derecho a los peticionantes del amparo, razón por la cual, la presente acción constitucional de amparo deviene improcedente. (...) En el presente caso, debido a la improcedencia del amparo, por las razones apuntadas, este Tribunal considera obligatoria la condena al pago de las costas causadas a los interponentes, así como la imposición de la respectiva multa de quinientos quetzales a los abogados patrocinantes (sic)". Y resolvió: "I) Deniega el amparo solicitado por ÁNGEL ANÍBAL GUEVARA RODRÍGUEZ y PEDRO GARCÍA ARREDONDO, quienes intervienen en este proceso, bajo la dirección y procuración de los abogados JOSÉ GUDIEL TOLEDO PAZ y JORGE ALEJANDRO PINTO RUIZ (para el primer amparista citado) así como JOEL GARCÍA GARCÍA (para el segundo amparista indicado); II) Condena en costas a los amparistas indicados, e impone multa de quinientos quetzales (Q500.00) a cada uno de los abogados patrocinantes en cuestión".

III. APELACIÓN

         José Efraín Ríos Montt, tercero interesado, y Ángel Aníbal Guevara Rodríguez apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) Ángel Aníbal Guevara Rodríguez, postulante, alegó que no comparte con lo estimado por el Tribunal de Amparo de primer grado al denegar el amparo, por las siguientes razones: a) el Tribunal a quo resaltó vicio de argumentación en la interpretación restrictiva de los accionantes, apreciación que no es correcta, ya que tiene la obligación de conocer el procedimiento que rige la Constitución Política de la República de Guatemala y la ley de la materia, efectuando una interpretación restrictiva a su favor, especialmente porque se trata de discutir resoluciones que afectan su libertad, como lo ordena el artículo 14 del Código Procesal Penal; b) no efectuó el análisis de las actuaciones toda vez que la autoridad impugnada dictó la resolución que ordena la captura con fundamento en el Tratado de Extradición, aduciendo y acogiendo hechos sucedidos no sólo en la Embajada de España en Guatemala, sino también atribuyendo la muerte de sacerdotes españoles en el departamento de Huehuetenango, territorio de Guatemala, aspecto que no es parte del derecho internacional; c) el acatamiento de una orden de detención proveniente de un Juez español, como en el presente caso, es completamente ilegítima, por no ser una autoridad competente en la República de Guatemala para dictar ese tipo de medidas, conforme a las reglas establecidas en el propio Tratado de Extradición suscrito entre Guatemala y España; d) no puede existir tratado internacional que sea superior o igual jerárquicamente a la Constitución; y e) el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al emitir el acto reclamado, le causó un daño consumado de manera permanente pues se le privó de libertad personal violándole los derechos de defensa, de declarar y de que se resuelva su situación jurídica; se dictó el auto de detención sin existir peligro de fuga, ya que él se presentó en forma voluntaria ante las autoridades policíacas. De ahí que se contraviene la Constitución Política de la República de Guatemala y leyes ordinarias del país. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, revocándose la sentencia apelada, se le otorgue el amparo y como consecuencia, se suspenda el acto reclamado, ordenándose a la autoridad impugnada que le restablezca los derechos conculcados y ordene su inmediata libertad. B) José Efraín Ríos Montt, tercero interesado, manifestó que son los tribunales guatemaltecos los únicos competentes para juzgar y promover la ejecución de lo juzgado en relación a los delitos ocurridos en territorio guatemalteco y que si bien es cierto existe un Tratado de Extradición suscrito entre Guatemala y España, el espíritu del mismo es que un país entregue al otro a los nacionales que hayan delinquido en uno de tales Estados (el requirente) y se haya refugiado en el otro (el requerido), pero nunca otorga competencia a un Estado para juzgar hechos acaecidos en el otro, como se pretende en el presente caso. Solicitó que se revoque la sentencia apelada, declarándose con lugar el amparo y se deje sin efecto el acto reclamado. C) Rigoberta Menchú Tum, tercera interesada, alegó que: a) en materia judicial, cuando la controversia suscitada ha sido dirimida en observancia de las prescripciones legales, el amparo no debe convertirse en un medio revisor de las resoluciones por el hecho de que no sea conforme con las pretensiones del postulante, no sólo por la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo, sino también porque, si la autoridad impugnada ha actuado en el ejercicio correcto de las facultades que le confiere la ley, no existe agravio reparable por esta vía; b) al redactar el texto constitucional, el legislador constituyente, en ejercicio de la soberanía que le fuera delegada decidió plasmar en el artículo 27 constitucional la autorización para extraditar a guatemaltecos señalados de graves ilícitos de lesa humanidad o contra el derecho internacional. En este orden de ideas, para cumplir con el texto constitucional es requisito previo la captura y detención bajo la responsabilidad del país requirente; c) la orden de detención con fines de extradición se basó en un tratado internacional eficaz y vigente con España, obligatorio en todas y cada una de sus disposiciones. No debe lesionarse el principio pacta sun servanda ni eludir las obligaciones asumidas por el Estado de Guatemala para cooperar en la pronta y cumplida justicia, no sólo dentro de sus fronteras, sino por aquellos Estados con los que mantiene relaciones diplomáticas, consulares y de cooperación, a los cuales reconoce y debe reciprocidad, como es el caso de España; d) los amparistas incurren en equivoco grave al señalar que se está violando la soberanía del Estado de Guatemala, y que se está dando un abuso de autoridad. Es la expresión de la soberanía misma de los Estados que como sujetos de derecho internacional se reconocen la calidad de "soberanos" a brindarse cooperación en asuntos que trascienden las fronteras, dentro del marco del derecho internacional, reconocido por la Constitución; e) ordenarse a la autoridad impugnada que analice la competencia del funcionario del poder judicial del país requirente, implicaría irrespetar la soberanía de España, ya que no seria procedente que un tribunal en el ejercicio de una función meramente administrativa, tramitadora de un expediente de extradición, se avoque el cuestionamiento del fondo de una causa que se está tramitando por el Poder Judicial de otro Estado soberano. Ya se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad al respecto, indicando que en la extradición "...no compete a los Tribunales analizar el fondo del asunto y resolver sobre si está o no demostrada la comisión del delito, y si el sujeto requerido es culpable o no; es decir, no se trata de conocer y juzgar a un procesado, pues ello corresponderá al juez del país requirente." Expediente ciento treinta y siete - noventa y dos (137-92) sentencia de diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993); f) los solicitantes de amparo se acogen indebidamente a que no tienen la condición de refugiados o de que hayan buscado asilo en su propio país para eludir la persecución del Estado contraparte en el Tratado de Extradición; g) la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad debe ser interpretada de manera extensiva para lograr la protección eficaz de los derechos constitucionales. Ante la ausencia de prohibición legal expresa y el reconocimiento de la extradición en el artículo 27, de las relaciones entre Estados soberanos recogido en el artículo 149 y de lo preceptuado por el artículo 44, todos ellos de la Constitución Política de la República de Guatemala, debe confirmarse la sentencia que en apelación impugnan los postulantes, ya que no se les ha causado agravio alguno con la emisión del acto reclamado. Solicitó que se declare sin lugar los recursos de apelación presentados y se confirme el fallo apelado. D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Casos Especiales y Violaciones a los Derechos Humanos y la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal manifestó su conformidad con lo considerado y resuelto por el Tribunal a quo y agregó que: (i) la autoridad reclamada basó su actuación en la existencia del Tratado de Extradición, por lo que el acto reclamado fue dictado conforme a derecho, y, en consecuencia, la denegación del amparo fue procedente; y (ii) los postulantes consintieron el acto reclamado ya que no hicieron uso del recurso de apelación que la ley les otorga para impugnar la resolución que según ellos les afecta, incumpliendo con el principio de definitividad que se refiere a que previo a acudir al amparo deben agotarse los recursos de conformidad con el principio del debido proceso. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia venida en grado.


CONSIDERANDO

-I-

         Guatemala es un Estado constitucional de Derecho, democrático y social. Para alcanzar su desarrollo político y el cumplimiento de sus fines cuenta con instituciones apropiadas, entre ellas, la Corte de Constitucionalidad que tiene como función esencial la defensa del orden constitucional. Los habitantes de la República pueden acudir a su tutela en protección de los derechos que la Constitución y las leyes les reconocen.


-II-

         Elevados los autos a este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto por los solicitantes de amparo, en los expedientes ya identificados, contra la sentencia dictada por la Sala que en primera instancia conoció del caso, se resume la cuestión jurídica en determinar el atributo de competencia de los tribunales del Reino de España respecto de los supuestos hechos de carácter delictivo sindicados a los amparistas y a otros ciudadanos guatemaltecos de origen y residentes en el territorio de la República de Guatemala, sucesos que también se señalan ocurridos en esta circunscripción territorial.

Del resultado de esa determinación dependería entender y decidir también con relación a la vulneración del derecho a un debido proceso, en la básica especificidad del derecho al juez natural que, por su naturaleza fundamental y por encontrarse protegido por la Constitución Política de la República de Guatemala y varios instrumentos internacionales de los Derechos Humanos, concierne a esta Corte examinar como elemento clave de su competencia en materia de amparo constitucional.


-III-

         El amparo, en expedientes acumulados, interpuesto por cada parte, concluyó en la primera instancia con su denegatoria, sosteniendo la Sala apelada en su Considerando II, que la competencia de los tribunales del Reino de España resultaba de: a) el párrafo segundo del artículo 27 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que la extradición se rige por lo dispuesto en los tratados internacionales; b) que existe vigente un Tratado Internacional entre la República de Guatemala y el Reino de España; c) "en su artículo XI del referido Tratado (...) contempla el caso en el cual el Estado requirente puede solicitar la orden de prisión al Estado requerido, en los casos de supuestos delitos cometidos dentro del territorio de una de las dos partes contratantes, de lo cual se deduce que la referida orden de detención fue emitida conforme a derecho" [el resaltado es propio del texto original]; d) que, frente al argumento de los amparistas de que no han cometido ningún delito en territorio español y no haberse refugiado ni buscado asilo en Guatemala, por ser habitantes y residentes de su país de origen, ellos -afirma la Sala- "realizan una interpretación restrictiva del artículo I del Tratado de Extradición (...) toda vez que su caso si se enmarca en uno de los presupuestos indicados en la referida disposición legal, por razón de que los postulantes están siendo perseguidos por la otra parte contratante, sindicados en un órgano jurisdiccional español de cometer delitos que tienen el carácter de extraditables de conformidad con el relacionado Tratado" [énfasis propio del texto citado]; e) "que el supuesto establecido en el artículo I del relacionado tratado (...) no se refiere con exclusividad a los casos de delitos cometidos dentro de la esfera jurisdiccional del Estado requirente, ya que, en aplicación a los principios generales de extraterritorialidad de la ley penal, a los solicitantes se les atribuyen delitos que pueden ser materia de conocimiento por parte de un órgano Jurisdiccional de España, al haber sido cometidos contra ciudadanos españoles dentro de su respectiva sede diplomática" [el resaltado y subrayado es parte del texto]; f) que la sede diplomática española en Guatemala puede considerarse, según una cita doctrinaria que hace, como parte de la soberanía territorial de dicho Reino.


-IV-

         Enmarcada en el Considerando anterior el sustento jurídico de la Sentencia apelada, se hace necesario enfocar los alcances del Tratado de Extradición suscrito por el Estado de Guatemala y el Reino de España, el siete (7) de noviembre de mil ochocientos noventa y cinco (1895), aprobado mediante el Decreto legislativo número trescientos cincuenta y siete (357) del diecinueve (19) de abril de mil ochocientos noventa y siete (1897), en lo sucesivo el "Tratado de Extradición", con relación al caso concreto planteado que origina la solicitud de extradición formulada por las autoridades del Reino de España de los ciudadanos guatemaltecos impetrantes del amparo.

         En primer término, aunque dicho Tratado tiene una duración que pasa de una centuria de años, dicha circunstancia de ninguna manera puede restarle su vigor obligante para los Estados Partes. Sin embargo, debe ser objeto de análisis en cuanto las instituciones vigentes en su época y que, por el principio de la buena fe, eran las que los Estados suscriptores habrían de tener en consideración para obligarse, y debe ser confrontado respecto de las garantías de carácter fundamental que puedan afectar a las personas tanto como las de naturaleza orgánica que preserven los derechos de los Estados a su igualdad soberana.

         La petición de extradición se apoya en la aceptación de la jurisdicción española de conocer: Hechos ocurridos en territorio guatemalteco sin discriminar la nacionalidad de las víctimas, fueren nacionales de Guatemala o del Reino de España; Hechos ocurridos en territorio guatemalteco (incluido el interior de la sede diplomática española) vinculados con la nacionalidad española de las víctimas.

        1°) Respecto del primero, no existe en el aludido Tratado de Extradición ninguna referencia explícita que permita entender que cualquiera de los dos Estados Partes puede tener competencia para conocer hechos delictivos ocurridos en el territorio soberano de la otra parte.

         La lectura integral del Tratado de Extradición permite encontrar diversas indicaciones a la jurisdicción territorial que demuestran que las Partes estaban pactando la entrega de personas que habiendo cometido un delito de los previstos en el mismo en el territorio de uno hubiese buscado asilo en sus respectivos territorios (Preámbulo, segundo párrafo) o refugio en el territorio de la otra (Artículo I in fine).

         El principio de territorialidad de la ley penal se encuentra recogido además en otras estipulaciones del Tratado: Artículo III inciso 3°, "si el crimen se hubiere cometido dentro de su jurisdicción"; Artículo VII primer párrafo: "el Gobierno requerido podrá, a su elección, entregarlo al país en cuyo territorio hubiere cometido el crimen o delito (...)o al del que el individuo pertenezca" (En este supuesto, operaría el principio de personalidad o de la nacionalidad). Siempre en el mismo Artículo VII segundo párrafo in fine, otra referencia al principio de territorialidad: "lo entregará al país en cuyo territorio hubiere cometido el delito más grave, a juicio del Gobierno que haya de entregarlo" En el Artículo X "mandamiento de prisión en el país en que hubiere cometido el crimen". En el Artículo XX se reguló la posibilidad de perseguir crímenes y delitos cometidos por los ciudadanos de una parte contra las leyes de la otra, no quedando especificado que se trate de un supuesto de extradición sino de la obligación del Estado, en donde el individuo se halle, de juzgarlo por su cuenta. En el segundo párrafo se dispone la obligación del Estado en donde se haya cometido la ofensa (aspecto territorial) de facilitar los informes y los documentos judiciales relacionados con el cuerpo del delito, lo cual presupone que no hay caso de que un Estado Parte se atribuya competencia para conocer de hechos sucedidos en suelo ajeno y que no vulneren su régimen interno.

         Disipa el anterior análisis de diferentes elementos del Tratado de Extradición la suposición de que una de las partes pueda exigir la entrega de un ciudadano extraño a su soberanía por hechos delictuosos ocurridos fuera de su ámbito territorial y que no hayan lesionado su sistema penal. La idea de asumir competencia, cuando los hechos hayan ocurrido en el territorio del requirente y que tampoco hayan afectado a sus ciudadanos, no deriva del contenido del Tratado de Extradición, sino del concepto moderno de Jurisdicción Universal, cuestión de la que esta Sentencia se ocupará en otro capítulo de esta parte considerativa.

         2°) En lo que concierne al segundo aspecto de este apartado, relativo a hechos delictuosos cometidos en el territorio de una de las Partes del Tratado de Extradición contra ciudadanos de la otra Parte, el mismo Tratado contiene excepciones que deben ser tomadas en cuenta para decidir la cuestión. En esto la lectura natural del Artículo IV obliga a meditar sobre sus alcances, por lo cual su trascripción completa resulta pertinente.

         "Artículo IV- Queda entendido que las estipulaciones del presente Tratado no obligan a ninguna de las dos Altas Partes Contratantes a entregar a la otra sus propios ciudadanos o súbditos, teniendo en cuenta que, para este efecto, no serán considerados como guatemaltecos o españoles los extranjeros naturalizados en Guatemala o en España, si el delito hubiere sido cometido con anterioridad a la fecha de su naturalización."

         La otra posibilidad exceptiva es la prevista en el Artículo III del Tratado de Extradición, que dispone los casos en que no habrá lugar a extradición, entre las que se regula en el inciso 4º "Por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos". Enseguida contiene una previsión respecto de delitos de lesa majestad que no es relevante para este estudio.

         La teoría de que los Estados no entregan a sus propios ciudadanos a la justicia extranjera ha sido muy extendida y tiene suficientes expresiones en el Derecho comparado. Al respecto la ley española de veintiuno (21) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), en su artículo 3, dispone:

         "1. No se concederá la extradición de españoles, ni de los extranjeros por delitos que corresponda conocer a los Tribunales Españoles, según el Ordenamiento Nacional. La cualidad de nacional será apreciada por el tribunal competente para conocer de la extradición en el momento de la decisión sobre la misma, con arreglo a los preceptos correspondientes del Ordenamiento Jurídico Español, y siempre que no fuere
adquirida con el fraudulento propósito de hacer imposible la extradición.

         2. Cuando proceda denegar la extradición por el motivo previsto en el apartado anterior, si el Estado en que se hayan ejecutado los hechos así lo pidiere el Gobierno Español dará cuenta del hecho que motivó la demanda al Ministerio Fiscal a fin de que proceda judicialmente, en su caso, contra el reclamado. Si así se acordare, solicitará del Estado requeriente que remita las actuaciones practicadas o copia de las mismas para continuar el procedimiento penal en España.

         3. Cuando el delito se hubiere cometido fuera del territorio del país que solicite la extradición, esta podrá ser denegada si la Legislación Española no autorizare la persecución de un delito del mismo género cometido fuera de España."

         Si bien esta protección legal del Reino de España respecto de sus nacionales, e incluso extranjeros, por delitos que corresponda conocer a los Tribunales españoles según su Ordenamiento, ha sido matizada por su Tribunal Constitucional con relación a hechos sucedidos fuera de su territorio, recordando la aplicación preferente de los tratados internacionales sobre la Ley de extradición pasiva y condicionando a la calificación de dicho Reino respecto de la observancia en el país solicitante de los Derechos Humanos (situación que calificaría el solicitado juzgando no a personas sino a Estados) y, recalcando aun más, la existencia de un control supranacional para los nacionales de los países firmantes del Convenio de Roma, sometidos voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. [Sentencia Tribunal Constitucional del Reino de España 87/2000, fundamento jurídico 5, citada en la Sentencia 181/2004. fundamento jurídico 10].

         La precitada sentencia 181/2004, invocando las 87/2000 y 101/2000, reitera, "que la Constitución española, a diferencia de otros textos constitucionales, no prohíbe expresamente la extradición de nacionales" afirmación que revela que tampoco la permite expresamente, lo que reviste de legitimidad constitucional a la mencionada Ley de Extradición Pasiva. Esta cuestión no ocurriría en el ordenamiento superior guatemalteco que en su artículo 27, párrafo tercero, en las condiciones ahí definidas, sí la permitiría, entendiéndose que se trataría de hechos sucedidos en territorio extranjero o aquellos de lesa humanidad o contrarios al Derecho Internacional sometidos a una jurisdicción supranacional de la cual el mismo país fuere parte.

         Lo cierto de este cotejo, es que el Reino de España exige la entrega de nacionales de Guatemala en condiciones que no garantiza ninguna reciprocidad (la entrega de españoles por delitos cometidos en el territorio de España) tanto por el mandato de su Ley de Extradición Pasiva como por las cautelas interpretativas de su máximo tribunal de jurisdicción constitucional, entre éstas que no existe un órgano contralor supranacional al que ambos pertenezcan en común, pues ni Guatemala puede acceder al Tribunal Europeo de Derechos Humanos ni España a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

         En cuanto a la naturaleza de los delitos atribuidos a guatemaltecos ocurridos en la sede diplomática del Reino de España y de los sucedidos a ciudadanos españoles (todos casos cubiertos por el calificativo de "supuestos" o "probables" hasta que no haya un pronunciamiento judicial definitivo) son indudablemente conexos con delitos de tipo político, como los encuadra el Auto de veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000) del Juzgado Central de instrucción número uno (1) de la Audiencia Nacional del Reino de España (Diligencias previas trescientos treinta y uno / noventa y nueve [331/99]) que en su apartado Primero, tercer párrafo, afirma textualmente: "Los hechos objeto de la denuncia se circunscriben cronológicamente al tiempo de ´guerra que azotó durante treinta y seis años
a Guatemala´ y más concretamente, al período investigado por la ´Comisión para el Esclarecimiento Histórico´ (CEH), creada en el ámbito de los Acuerdos de Paz de Oslo en 1994, periodo que comprende los años 1962 a 1996".

         Es del caso reparar la afirmación de la Sala a quo de que la sede diplomática es considerada "territorio" del país acreditante -idea que sustenta en una cita interpósita del tratadista Alfred Verdross-, rectificándole que la inviolabilidad de los locales de la misión y de los agentes diplomáticos, reconocida por la costumbre y por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, no implica cesión alguna de orden territorial. Para el caso, suficiente sería citar directamente al autor mencionado, quien al referirse a la extraterritorialidad derivada de la llamada "franchise de I´hotel" dice: "Tampoco estos edificios se consideran fuera del Estado en cuyo territorio se encuentran. No son tierra extranjera, sino territorio nacional." [Derecho Internacional Público, Aguilar, Madrid, 1957, página 227]

         Resulta evidente que el Reino de España, por medio de sus órganos judiciales, no tiene competencia para esgrimir el Tratado de Extradición para solicitar la entrega de ciudadanos guatemaltecos de origen, residentes en el país, por supuestos delitos cometidos en territorio guatemalteco en violación del régimen jurídico penal guatemalteco. En cuanto a la solicitud de extradición para juzgar en jurisdicción española a ciudadanos guatemaltecos por supuestos delitos cometidos contra súbditos del Reino de España, no resulta viable a la luz de la interpretación del Artículo IV del Tratado de Extradición y tampoco conforme el párrafo tercero del Artículo 27 de la Constitución Política de la República de Guatemala, tanto por la conexidad de los hechos imputados con delitos políticos, como porque la jurisdicción interna del Reino de España no tiene el carácter de un Tribunal Internacional legitimado por el Derecho Internacional ni se le ha encomendado por un órgano legítimo (Asamblea General y/o Consejo de Seguridad de Naciones Unidas) que se atribuya competencia al respecto.

         En cuanto a la competencia que su ley interna establece para conocer de delitos de lesa humanidad (que no estaban tipificados en la época de suscripción del Tratado de Extradición) y que configura la moderna "Jurisdicción Universal" decretada unilateralmente, se hará la consideración del caso en esta sentencia.


-V-

         El amparo solicitado ante la jurisdicción constitucional guatemalteca, y del cual conoce esta Corte por apelación de sentencia, tiene origen en la solicitud del Reino de España para extraditar a los postulantes a efecto de ser juzgados por sus tribunales. La competencia asumida por la jurisdicción española para conocer de la denuncia se materializó luego de varias incidencias que culminaron con la Sentencia 237/2005 de veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005)emitida por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, que conoció en los amparos 1744-2003, 1755-2003 y 1773-2003 (acumulados) en los cuales figuran como promoventes Rigoberta Menchú Tum y otras personas individuales, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, la Asociación de Derechos Humanos de España, la Asociación Libre de Abogados, la Asociación Contra la Tortura, la Associación d´Amistat amb el Poble de Guatemala, la Asociación Centro de Documentación y Solidaridad con América Latina y África, el Comité Solidaridad Internacionalista de Zaragoza y la Asociación Argentina Pro-Derechos Humanos de Madrid.

         Dichos amparos impugnaron la Sentencia del Tribunal Supremo número 327/2003 de veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003), que estimó parcialmente el recurso de casación interpuesto con el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de trece (13) de diciembre de dos mil (2000).

         La importancia trascendental que el caso plantea para Guatemala, justifica que al dictar sentencia esta Corte analice puntualmente los fundamentos de la resolución del Tribunal Constitucional del Reino de España, con el objeto de encontrar identidades o diferencias conceptuales qué le permitan arribar a su propia decisión sobre la materia. Siendo la sentencia del Tribunal Constitucional del Reino de España de carácter público, de libre circulación y de publicidad abierta por ese mismo Tribunal, se tiene a la vista la versión electrónica para el meritado estudio.

         La citada Sentencia 237/2005 del Tribunal Constitucional del Reino de España contiene un capítulo primero, de Antecedentes, en el cual relata o informa las incidencias procesales del caso. De dicho capítulo interesa reproducir que todos los procesos ocurridos tuvieron origen en la denuncia contra determinadas personas individuales de nacionalidad guatemalteca, entre las que se encuentran los postulantes del amparo que hoy se conoce, por lo que la denunciante doña Rigoberta Menchú Tum "calificaba como posibles delitos de genocidio, torturas, asesinato y detención ilegal, presuntamente perpetrados en Guatemala entre los años 1978 y 1986 por una diversidad de personas que ejercieron en dicho período funciones públicas de carácter civil y militar. Entre los hechos relatados en la denuncia se incluía el asalto de la Embajada de España en Guatemala en 1980, en el que fallecieron 37 personas, así como la muerte de varios sacerdotes españoles y de otras nacionalidades y de familiares de la denunciante."

         Informa el capítulo I que el "Ministerio Público interesó el 13 de enero de 2000 el archivo de las actuaciones al no estimar competente a la Jurisdicción española" y que dicha objeción no fue aceptada por el Juez Central número 1, quien mediante Auto de veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000) "desestimó tal pretensión y declaró su competencia, tuvo por dirigido el procedimiento contra los denunciados, admitiendo las querellas interpuestas, y ordenó practicar diversas diligencias.". En ese apartado el Tribunal Constitucional resume: "En síntesis, y entre otros argumentos que no son relevantes a los efectos del recurso de amparo, el Instructor basaba su decisión en que, presentando los hechos ´la luminosa apariencia de genocidas´, puesto que se trata del exterminio del pueblo maya ´en su pretextada calidad de favorecedor o encubridor -y aun originador- de la insurgencia o la revolución´, conforme al apartado 4 a) en relación con el 2 c) del art. 23, y a los arts. 65.1 y 88, todos de la LOPJ, el Juez era competente para conocer de este delito, en que quedaban integrados los otros que se denunciaban." En otro pasaje refiere que en el auto en que se declara su competencia, dicho Juez sostiene que los Estados en que se ejecutan este tipo de hechos no pueden aducir injerencias en su soberanía, pues los Magistrados del Estado que asume la competencia represiva hacen valer la propia, en función de la preservación de intereses comunes de la Humanidad civilizada; no tratándose por tanto de eludir la jurisdicción territorial de Guatemala, que "no es excluyente, pues en ausencia de su ejercicio honrado y eficaz debe ser suplida por tribunales que -como los españoles- sustentan la extraterritorialidad de su jurisdicción en el principio legal -interno e internacional- de persecución universal (...) sin olvidar que el art. 6 del Convenio de 1948 impone la subsidiaridad de la jurisdicción española respecto de la del Estado en que ocurrieron los repetidos hechos".

         Sigue la secuencia descriptiva informando que el Ministerio Público interpuso "recurso de reforma" que fue desestimado por el Tribunal recurrido, por lo que, contra esta resolución desestimatoria, el Fiscal formuló apelación de la que conoció el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Esta Sala otorgó la apelación (auto de trece de diciembre de dos mil dos) declarando "que no procede el ejercicio en este momento de la jurisdicción penal española para la persecución de los referidos hechos, debiendo el instructor archivar las diligencias previas."

         Prosiguiendo la relación de antecedentes, se describe que frente al auto anteriormente mencionado, las partes acusadoras interpusieron recurso de casación que fue resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo, que examinó y rechazó los motivos del recurso. Es contra esta resolución que se interpusieron los amparos que dieron origen a la Sentencia del Tribunal Constitucional 237/2005 de veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005), y que es la que abrió la posibilidad para que la Audiencia Nacional del Reino de España planteara la extradición de ciudadanos guatemaltecos de origen por hechos ocurridos en el territorio guatemalteco y, por ello, debe ser comentada en sus fundamentos jurídicos, para determinar -al decidir sobre el amparo examinado- acerca de su validez para sustraer de la competencia nacional el conocimiento de los hechos denunciados ante la justicia española, y asimismo si las autoridades guatemaltecas reclamadas en el amparo han actuado conforme a Derecho.

         En II. Fundamentos jurídicos, el numeral 1 ubica las cuestiones planteadas en los amparos relacionados. así sitúa el "núcleo" de la controversia indicando que "se proyecta sobre la interpretación restrictiva que si bien en virtud de los argumentos diversos, ambos órganos judiciales efectúan sobre sobre el art. 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y el criterio de competencia jurisdiccional penal allí establecido, refererido al principio de la denominada jurisdicción universal, con la consecuencia de negar, en todo o en parte, la competencia de los Tribunales españoles para la persecución y enjuiciamiento de los hechos objeto de la denuncias..." De lo resumido, el Tribunal Constitucional del Reino de España, ubica como vulneraciones denunciadas: a) el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente (a) de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho como (a") el derecho de acceso a la jurisdicción; b) haber incurrido la autoridad reclamada al conocer de la casación en una reformatio in peius; c) el derecho al juez predeterminado por la ley; d) derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; y e) derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.

         Siempre ubicados en los Fundamentos Jurídicos, la Sentencia del Tribunal Constitucional del Reino de España, en numeral 2, indica el método de examen de las diversas quejas formuladas, comenzando con el de aquellas de las que pueda derivarse una retroacción de actuaciones, con el fin de salvaguardar el carácter subsidiario del proceso de amparo. Por ello, indica que, en concreto, comenzará por la alegación relativa a la "vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva regulado en el art. 24.1 CE [Constitución Española] en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho y de derecho de acceso a la jurisdicción". La sentencia ocupa todo el numeral 2 para analizar en conjunto, desde el marco de la jurisprudencia consolidada de ese mismo Tribunal, el indicado derecho a la tutela judicial efectiva. Así, con más o menos unas mil cien palabras, realiza un documentado repaso de las notas esenciales que derivan del principio pro actione. Al respecto, por tratarse de un marco de doctrina legal universalmente admitida por la justicia constitucional y ampliamente conocida y aplicada por la jurisdicción guatemalteca, lo indicado en el numeral 2, no tiene discusión.

         En el numeral 3 del capítulo de Fundamentos Jurídicos, la sentencia comentada sintetiza que "el núcleo de la controversia radica en la interpretación, abiertamente restrictiva, que tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo han efectuado de la regla de atribución de competencia incluida en el art. 23.4 LOPJ, con la consecuencia de negar la jurisdicción de los Tribunales españoles para el enjuiciamiento de hechos presuntamente calificados como genocidio, terrorismo y torturas."

         En su análisis, y por lo que interesa en el examen del caso planteado ante esta Corte, el indicado Tribunal Constitucional del Reino de España señala que la Audiencia Nacional se ha inclinado por el principio de subsidiaridad como preferente respecto del de complementariedad para determinar la jurisdicción de la justicia española respecto de ciertos hechos delictuosos extraterritoriales. Discurre respecto de la diferente perspectiva que puede haber en la materia y asienta "Desde el prisma de acceso a la jurisdicción tal reducción teleológica [la de la Audiencia Nacional y la del Tribunal Supremo españoles] se alejarla del principio hermenéutico pro actione y conduciría a una aplicación del Derecho rigorista y desproporcionada contraria al principio consagrado en el art. 24.1 CE [Constitución
Española]".

         En el numeral 4 de los Fundamentos Jurídicos, el Tribunal Constitucional español coteja la tesis contenida en el auto de la Audiencia Nacional que reconociendo la existencia de la jurisdicción territorial y la del tribunal penal internacional, encuentra que debe entenderse que el artículo VI del Convenio sobre el genocidio "impone" la subsidiaridad de actuación de jurisdicciones distintas a las que contempla. El indicado Tribunal Constitucional, aunque admite la validez teórica del principio del locus delicti ("por razones de peso, tanto procesales como político-criminales") asume que no habría de considerarse que el principio de subsidiaridad constituya una regla opuesta o divergente con el de concurrencia. Reconoce, "en aras de evitar una eventual duplicidad de procesos y la vulneración de la interdicción del principio ne bis in idem", que "resulta imprescindible la introducción de alguna regla de prioridad", otorgándola "a la jurisdicción del Estado donde el delito fue cometido."

En su análisis, contenido en el señalado numeral 4, indica los casos de abstención de la jurisdicción subsidiaria, que podría ocurrir: a) si hubiere iniciado un procedimiento en la jurisdicción territorial o en el Tribunal internacional; o, b) cuando resultara previsible la efectiva persecución de los delitos, constitutivos de genocidio, en un plazo próximo. Respecto de la apreciación de la Audiencia Nacional de que la jurisdicción extraterritorial pueda activarse cuando se aportara, de oficio o por la parte actora, "indicios serios y razonables de la inactividad judicial que vinieran a acreditar una falta, ya de voluntad, ya de capacidad para la persecución efectiva de los crímenes", tilda de rigorista esa exigencia probatoria de la abstención o inactividad para la persecución, fuera voluntaria o por incapacidad del Estado obligado. Comenta las alegaciones del Fiscal sobre que pedir al actor prueba de hechos negativos enfrentaría "la necesidad de acometer una tarea de imposible cumplimiento, a efectuar una probatio diabolica " (énfasis propio). Este aspecto lo liga con la regla hermenéutica pro actione [que debería favorecer a la parte actora o denunciante].

         En cuanto lo anteriormente resumido, esta Corte no tiene mayor comentario que hacer, incluida la apreciación contenida en la Sentencia de mérito de que la jurisdicción universal que se atribuye el Reino de España tenga sustento en el artículo 24.1 de su Ley Orgánica del Poder Judicial "y en el Convenio sobre genocidio". Lo primero, porque es cuestión muy digna y respetable de su soberanía decidirlo; lo segundo, porque el hecho de que un convenio internacional no prohíba, tampoco faculta a ejercer una jurisdicción unilateral que se pretenda obligante respecto de Estados que también han sido parte de dicho Convenio y que no han dado su consentimiento al respecto. En todo caso, semejante a los criterios de ejercicio del poder al interior de los Estados, de que éstos sólo tienen las facultades expresamente conferidas por los titulares de su soberanía, en definitiva, por su propio pueblo; en materia internacional es evidente que sólo las tendrían las que expresamente les encomienden o le reconozcan los Estados obligados, bien fuera por convenciones bilaterales, multilaterales o universales. El rechazo de importantes sectores de opinión internacional a la Ley Helms Burton de los Estados Unidos de América puede ilustrar el concepto.

         En el numeral 5 del capítulo II, Fundamentos Jurídicos, de la Sentencia 237/2005 repetidamente citada, el Tribunal Constitucional entra al análisis de la de casación, impugnada por los amparos del caso. Luego de su correspondiente descripción, resume: "De ese modo la conclusión a que llega el Tribunal Supremo sería
que, sólo cuando viniera expresamente autorizado en el Derecho convencional el recurso a la jurisdicción universal, resultaría ésta legitima y aplicable en virtud del art. 96 CE [Constitución Española] como del art. 27 del Convenio sobre el Derecho de los tratados, según el cual lo acordado en los tratados internacionales no puede ser incumplido por la legislación interna de cada Estado."
Califica el Tribunal Constitucional la interpretación de la recurrida de extremadamente rigorista y entonces asume su propia intelección de la materia. Según su percepción, del hecho de que el Convenio contra el genocidio guarde silencio respecto de la "jurisdicción internacional extraterritorial" no puede inferirse que la prohíba. Asegura, desde esta posición, que el Convenio "deja abierta a los Estados firmantes la posibilidad de establecer ulteriores mecanismos de persecución del genocidio (...) máxime cuando de la finalidad que inspira el Convenio sobre genocidio se desprendería antes una obligación de intervención que, por el contrario, una prohibición de intervención."

         Con relación al establecimiento del Reino de España de una "jurisdicción internacional extraterritorial" esta Corte no puede formular objeción alguna, en tanto, ni siquiera por la vía del reproche sería válida una intervención en los asuntos propios de la soberanía política española. Es claro que España, como cualquier otro Estado, puede introducir los órganos que a su conveniencia determine el ejercicio de su poder político. De lo que no debe quedar duda es de la posibilidad de que otro Estado, también soberano e independiente, se niegue a someterse a una jurisdicción que no ha sido reconocida legítimamente por la comunidad internacional, fuera por convenios o tratados bilaterales, regionales o universales. Por caso, no puede negarse el valor imperativo que tendría una jurisdicción internacional como el Tribunal penal internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos o los tribunales penales establecidos ad hoc por Naciones Unidas, en las condiciones de cada uno de dichos órganos de la comunidad internacional.

         Esta cuestión se torna de principal importancia en tanto la relacionada sentencia 237/2005 justifica la intervención de un Estado extraterritorial para conocer hechos como los denunciados, de haber "indicios serios y razonables de la inactividad que vinieran a acreditar una falta, ya de voluntad, ya de capacidad para la persecución efectiva de los crímenes". Esto es, que un Estado, de manera unilateral, pueda hacer juicio sobre otro Estado acerca de los elementos de enorme significación de soberanía (e incluso de honor) nacional: voluntad para juzgar y castigar crímenes atroces, como podría ser, según las citadas palabras del Juez Instructor español, "el exterminio del pueblo maya" [parágrafo segundo de numeral 2, b, del capítulo I. Antecedentes], o capacidad para hacer funcionar los órganos jurisdiccionales del país. En ambos casos, implicaría un juicio de valor de un Estado respecto de otro en cuanto a su moralidad política o su aptitud para el ejercicio de sus funciones fundamentales, como son las de impartir justicia. De tal manera que en ambas situaciones, tanto del llamado rogue state (Estado canalla) o del Estado fallido, le fuera imponible la tutela exterior, sin que mediara una determinación del Consejo de Seguridad o de la Asamblea General de las Naciones Unidas. De esto habrá de ocuparse esta Sentencia.

         En numeral 6 del capítulo relacionado, el Tribunal Constitucional español, en la indicada sentencia 237/2005, realiza su análisis cotejando la tesis del Tribunal Supremo, que al conocer de la casación antes referida, sostuvo que el Convenio sobre genocidio no reconoce la jurisdicción universal y, por ello, su "asunción unilateral por el Derecho interno debe, entonces, venir limitada por otros principios, en virtud de lo que viene siendo regla en la costumbre internacional". En su recensión del fallo de casación, menciona los llamados "vínculos de conexión" que la autoridad reclamada en los amparos tuvo como posibles para justificar la jurisdicción universal, tales que el presunto autor del delito se halle en territorio español, que las víctimas sean de nacionalidad española, o bien que exista otro punto de conexión directo con intereses nacionales. Que la conclusión del recurrido es que "no correspondiéndole a cada Estado en particular ocuparse unilateralmente de estabilizar el orden, el ejercicio de la competencia universal sólo será legítimo cuando exista el citado punto de conexión".

         El tribunal de amparo cuestionó dicha tesis, indicando no compartir la interpretación que se había hecho de algunas sentencias de tribunales de terceros Estados (alemán, belga) o internacionales (La Haya). Afirma el Tribunal Constitucional que "existen multitud de precedentes en Derecho internacional que avalarían la postura contraria a la seguida por el Tribunal Supremo en la materia", aunque no los haya enumerado. Igualmente, agrega en apoyo de su tesis que valida la jurisdicción con alcances universales, o universal, que el Reino de España asume en su Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 23.4), que "la ley española no es la única legislación nacional que incorpora un principio de jurisdicción universal sin vinculación a intereses nacionales", citando al respecto otros países europeo-occidentales. Esta Corte estima que ese debate interpretativo suscitado al conocer de los amparos, resulta interesante e ilustrativo. Sin embargo, en lo que concierne a los nacionales de Guatemala, que residen en su territorio y están sometidos por el orden jurídico interno (artículo 153 de la Constitución Política de la República de Guatemala), dicha discusión, en la que el Estado guatemalteco no fue parte, no puede ni debe afectarles en tanto se produce dentro y exclusivamente en el ámbito de la soberanía de otro país, que, por sí mismo, no puede representar una voluntad jurídica obligatoria que solamente se le reconoce a las fuentes legítimas del Derecho Internacional (artículo 149 ibídem). Al respecto, bien vale observar el principio res ínter laliosactae.

         En numeral 7 de los fundamentos jurídicos de la sentencia del Tribunal Constitucional del Reino de España que, según se anotó en ésta, sirvió de base para que la Audiencia Nacional de dicho país quedara habilitada, en lo interno, para activar la denuncia formulada contra varias personas de origen y nacionalidad guatemaltecos por hechos sucedidos en Guatemala, que el juez instructor calificó, entre otros, como genocidio ("puesto que se trata del exterminio del pueblo maya") [el énfasis es agregado], prosigue la confrontación interpretativa con la sentencia que en casación había resuelto el Tribunal Supremo, Sala Segunda. En apoyo de su tesis el tribunal de amparo rebate el análisis que la recurrida hizo respecto de "un listado de tratados internacionales relativos a la persecución de delitos relevantes para la comunidad internacional suscritos por España con la finalidad de mostrar que, de una parte, en ninguno de esos tratados se establece de forma expresa la jurisdicción universal, y que, de otra, en ellos se establece como forma de colaboración la clásica fórmula aut dedere aut iudicare; es decir, los Estados tendrán la obligación de juzgar a los responsables de delitos comprendidos en los tratados cuando se encuentren en su territorio y no se acceda a la extradición solicitada por algún otro Estado con competencia obligatoria según las disposiciones del respectivo tratado." Acto seguido, el Tribunal Constitucional indicado llega, según su propio estudio, a una convicción distinta a la del de casación, y de ahí surge el reconocimiento de competencia que el Reino de España asume, en tal caso, para conocer de los hechos denunciados ante su jurisdicción interna. Como se ha comentado en el apartado anterior, la discusión interna ocurrida entre los altos tribunales españoles sólo es relevante para los mismos, sin que pueda la decisión afectar de forma vinculante a un Estado soberano e independiente, que de toda la cuestión fue absolutamente ajeno. En particular, porque para ningún Estado que pertenezca a la comunidad civilizada de naciones puede ser aceptable la fórmula de la sentencia 237/2005 que sustenta, en el orden internacional, lo que ninguna legislación tolera en el interno: de que el Estado puede hacer todo lo que no le esté expresamente prohibido, comparándose en esto al ejercicio de la libertad individual.

         Esta Corte guatemalteca ha sostenido que, en efecto, la persona humana puede hacer todo lo que no le esté prohibido, a diferencia del poder público que sólo puede hacer aquello para lo que esté expresamente facultado. La tesis del Tribunal Constitucional de que "ni en el Convenio sobre el genocidio, como ya se afirmó, ni en los Tratados que menciona la sentencia impugnada, se contempla prohibición alguna del ejercicio de la jurisdicción universal unilateral que pudiera considerarse incumplida por lo dispuesto en la Ley española", no puede ser reconocida por esta Corte guatemalteca, dado que de ninguna manera se ha demostrado que la llamada "jurisdicción universal unilateral" le haya sido encomendada a España por la comunidad "universal" para que la represente con los poderes sustantivos de juzgar y ejecutar lo juzgado que constituye, desde los clásicos, uno de los atributos indelegables de la sociedad jurídica y políticamente organizada. Los únicos tribunales con membrete de universalidad serán los constituidos dentro del Derecho Internacional.

         El relacionado apartado 7 se refiere al vínculo de conexión que ha señalado la sentencia de casación, de encontrarse los sindicados en territorio español para hacer competente su jurisdicción para conocer de delitos de genocidio, aunque los hechos hubiesen ocurrido fuera de sus fronteras. El Tribunal constitucional español no lo admite como válido y refuerza de nuevo su argumento con la invocación del principio pro actione. Este principio general, que reforzó la sentencia 237/2005 con amplitud doctrinaria en su Fundamento Jurídico 2, enseña un lado de la medalla, que es el sustento teórico decantado a cualquier demanda de tutela judicial; por el otro, aunque no sea explícito, reivindica para el Reino, con carácter universal, el ius puniendi que, a lo interno, caracteriza el poder o imperii del Estado respecto de sus propios gobernados o de sus súbditos.

         En numeral 8 del capítulo de Fundamentos Jurídicos, el Tribunal Constitucional español acota otros vínculos de conexión que para el Tribunal Supremo que dictó la casación recurrida en los amparos, habilitaría la jurisdicción que el Reino se atribuye para conocer sobre hechos supuestamente delictuosos ocurridos fuera de su territorio: el de personalidad pasiva (nacionalidad española de las víctimas) y la concurrencia de otros intereses españoles relevantes. El primero de dichos órganos de justicia no comparte el criterio del examinado y lo rebate con sus propios argumentos, los cuales lo conducen a sostener la validez de la jurisdicción universal que conecta directamente con el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

         Respetables, como se ha insistido, las orientaciones interpretativas del meritado Tribunal Constitucional, sus consideraciones en cuanto a su propia soberanía no deben ser cuestionadas por la justicia constitucional guatemalteca, frente a la cual aquellas carecen de trascendencia jurídica. Aunque no habría ninguna razón para desconocer que la "tutela judicial" española, en su ámbito, pudiera ser efectiva, en el caso concreto, la misma está negándose en uno de sus elementos sustanciales: que ésta sea además legal.

         Al respecto, la pregunta a formular es "de quién y de qué depende la potestad jurisdiccional", siendo la respuesta que es "conferida por el Estado y delegada por éste a los jueces". De suerte que la proclamación contenida en el artículo 117.1 de la Constitución española: "La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados..." no tiene ninguna validez en el territorio soberano guatemalteco porque en la materia de la que se trata, no pueden ser imperativas normas que obligaran a otros Estados independientes a que su jurisdicción legítima se someta a otra decretada unilateralmente sin haberse seguido el curso, codificado o por costumbre universalmente reconocida, del Derecho Internacional. De suerte que, en el caso sub litis, frente a la pretensión de validez de normas de derecho interno de un país son oponibles las normas de derecho interno de otro país. En la situación planteada, son atinentes, como mínimo, los preceptos constitucionales contenidos en los artículos que se indican a continuación: 2° (deber del Estado de garantizar a sus habitantes ... la justicia, la seguridad...), 6° (detención o aprisionamiento ... sólo de orden librada con apego a la ley por autoridad judicial competente), 12 (garantía del debido proceso en su vertiente de derecho al juez legal o natural de la persona), 140 (Guatemala es un Estado libre, independiente y soberano), 142 inciso a) (ámbito territorial de soberanía), 149 (Guatemala normará sus relaciones con otros Estados, de conformidad con los principios, reglas y prácticas internacionales...), 152 (ejercicio del poder público en representación del pueblo), 153 (imperio de la ley que se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República), 154 (indelegabilidad de la función pública, salvo casos señalados por la ley), y 203 (normación de la potestad judicial, que corresponde con exclusividad absoluta a la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales que la ley establezca).

         En el siguiente numeral (9) de Fundamentos Jurídicos de la sentencia 237/2005, el Tribunal Constitucional rebate la tesis del que conoció la casación impugnada, relativa a la viabilidad de juzgar el caso "cuando la víctima fuera de nacionalidad española y, además que la conducta viniera motivada por la finalidad de destruir el grupo nacional español". También refuta al "criterio del interés nacional" respecto del cual también afirma que "no resulta cabalmente conciliable con el fundamento de la jurisdicción universal." Refuerza su tesis proclamando: "La persecución internacional y transfronteriza que pretende imponer el principio de justicia universal se basa exclusivamente en las particulares características de los delitos sometidos a ella, cuya lesividad (paradigmáticamente en el caso del genocidio) trasciende la de las concretas víctimas y alcanza a la comunidad internacional en su conjunto."

         Los distintos enfoques que sobre la materia hayan sustentado los altos tribunales españoles constituyen pronunciamientos respetables dentro del ámbito de su propia soberanía y de sus propios intereses. Por ello, a la Corte guatemalteca que resuelve no concierne propiamente tomar partido por uno o por otro criterio, pues, como se ha dicho, conforme al Derecho Internacional las leyes y las sentencias del Reino español no tienen más ámbito que el que la propia comunidad de naciones puede reconocerles, dentro de las más estrictas previsiones del orden internacional, sustentado en sus elementos fundamentales: el respeto, la no injerencia, la igualdad jurídica y la solución pacífica de controversias.

         Desde luego, si en algo puede haber una mínima coincidencia para compartir, se encuentra en la discrepancia respecto de la posibilidad de sugerir como fundamento a la llamada jurisdicción universal (asumida de manera unilateral) el "criterio de interés nacional", con el riesgo que lo mueva el deseo de poder mundial o el de gloria nacional, (La idea está tomada de John Rawls, Teoría de la Justicia, FCE, México, 1995, página 345), siendo cuestión que puede volverse muy sensible cuando la asume un Estado que tiene importantes intereses sobre industrias estratégicas del otro. Estas circunstancias, cambiando lo que haya que cambiar, motivaron el reproche también universal a decisiones unilaterales (v.g. las leyes Helms-Burton y Torricelli) que ampliaban el ámbito territorial de jurisdicción de un Estado. Sin embargo, no debe haber duda respecto de que la jurisdicción que el Reino de España se atribuye está encaminada al fin de la justicia; como tampoco podrá quedar reparo alguno que a la jurisdicción guatemalteca también la inspire el mismo propósito. La cuestión que ha venido discutiéndose radica esencialmente sobre el principio de legalidad, que si tiene fuertes ataduras garantistas en el Derecho interno, más rigurosas y exigentes deben serlo en lo internacional, puesto que siendo el poder necesario y ventajoso para todos, ha de ser delegado con respeto a la igualdad en donde cada persona esté legítimamente representada. Guatemala no ha acreditado representación para encomendarle a otro país la potestad judicial, pues este tipo de atribución jurisdiccional la ha reconocido expresamente a los órganos internacionales de justicia, de cuyos instrumentos constitutivos se ha hecho parte (o su adhesión está en trámite de aprobación congresal), y a los creados por la Organización de Naciones Unidas, a la que pertenece desde su fundación.

         Finalmente, el numeral 10 del capítulo Fundamentos Jurídicos de la comentada sentencia 237/2005 del Tribunal Constitucional del Reino de España, concluye sosteniendo que "tanto el Auto de la Audiencia Nacional de 13 de diciembre de 2000 como la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2003 han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de los demandantes en su vertiente de acceso a la jurisdicción, por lo que procede otorgar el amparo y, en consecuencia, anular las citadas resoluciones y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse el Auto de la Audiencia Nacional anulado..."

         En su parte resolutiva, el Tribunal decidió: "Otorgar el amparo solicitado por doña Rigoberta Menchú Tum y otros, por la Asociación de Derechos Humanos de España y por la Asociación Libre de Abogados y otros, y en consecuencia: 1°. Declarar que ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), de los recurrentes. 2°. Restablecer a éstos en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular el Auto del Pleno de la Audiencia Nacional de 13 de diciembre de 2000 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2003 retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento del Auto de la Audiencia Nacional a fin de que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado."

         Tal como se señaló anteriormente, esta Corte de Constitucionalidad se ha visto en la necesidad de informarse de los fundamentos jurídicos que tienen supremacía en el orden constitucional español, por la naturaleza del órgano que los sustentó, y que fueron los que dieron curso a la atribución de competencia de los tribunales ordinarios del Reino de España para someter a su jurisdicción a ciudadanos guatemaltecos de origen y actualmente residentes en el territorio de esta República, por hechos (tenidos como supuestamente delictivos por esos tribunales) ocurridos en Guatemala. Esta Corte, aunque respeta la soberanía de los tribunales españoles para tomar sus decisiones, estima que se opone a su pretensión de extender competencia de su jurisdicción interna al ámbito territorial de esta nación independiente, tanto por lo ya considerado como por las valoraciones y razonamientos que continúan en esta resolución, que proceden del igualmente máximo intérprete de la Constitución Política de la República de Guatemala.


-VI-

         El enfoque que la Corte de Constitucionalidad sustenta con relación a la exigencia del país requirente de extradición a que se refieren los Antecedentes, aparte de tener base en los razonamientos de orden jurídico expresados en los párrafos anteriores, debe ampliarse con apreciaciones vinculadas a sucesos ocurridos en Guatemala y Centro América, que constituyeron un amplio y prolongado conflicto armado (desatado por factores endógenos y exógenos) que finalizó con actos de trascendencia jurídica nacional e internacional. Importa ubicarlos para determinar el escenario de los hechos objeto de denuncia ante la jurisdicción española a que se refiere el caso que aquí se examina.

         En este estudio de elementos factuales que tienen naturaleza política e histórica, el Tribunal ha de cuidar de sustentar sus apreciaciones desde el enfoque estrictamente jurídico, sin permitir que elementos emotivos influyan en el análisis.

         El siete (7) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), en la ciudad de Guatemala, fue firmado el Acuerdo de Esquipulas II por los Presidentes de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica. Sin duda que para la comprensión de los fenómenos políticos ocurridos en la región centroamericana, la lectura de éste y otros documentos semejantes es obligada en su integridad. En esta Sentencia, por sus delimitaciones técnicas, bastará reproducir algunos de los elementos esenciales del indicado Acuerdo, enmarcado como "Procedimiento para establecer la paz firme y duradera en Centroamérica."

         En primer término, se enuncian los propósitos de la voluntad política manifestada por dichos gobernantes, entre los cuales destacan: "Asumir plenamente el reto histórico de forjar un destino de paz para Centroamérica" / "...luchar por la paz y erradicar la guerra" / "Hacer prevalecer el diálogo sobre la violencia y la razón sobre los rencores." [Pedir] "respeto y ayuda a la comunidad internacional para [nuestros] esfuerzos". En seguida determina un procedimiento para establecer la paz firme y duradera en Centroamérica, contenido en varios aspectos y etapas que se cubrieron en un plazo relativamente corto, comparado con experiencias en otras latitudes del mundo y con la intensidad que el conflicto armado había alcanzado en la época. Durante diez años se produjeron efectos de cumplimiento en cuanto al cese del fuego en tres países, incluyendo en estos a Guatemala, que llegó a firmar los acuerdos de paz de veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

         El Acuerdo de Esquipulas II fue acompañado por la comunidad internacional, que lo reconoció como instrumento viable para lograr los propósitos de paz y justicia en la región, y por ello el diálogo abierto en Guatemala tuvo el aval de importantes animadores como el Grupo de Apoyo y la moderación de la Organización de Naciones Unidas.

         Dando seguimiento al Acuerdo de Esquipulas II el Organismo Ejecutivo emitió el Acuerdo Gubernativo sin número de once (11) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) de creación de la Comisión Nacional de Reconciliación. Por Acuerdo Gubernativo 258-92 de veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992) quedó establecida la Comisión de la Paz.

         Estas observaciones adelantan que el proceso de paz en Guatemala, tanto en su elaboración como en sus resultados, no sólo fue un acontecimiento con trascendencia jurídica dentro del país, sino que, además, implicó, por el principio de cumplimiento de buena fe de las obligaciones internacionales, un proceso abierto a la observación de la comunidad internacional que reconoció su validez. Los acuerdos de paz, entonces, han sido vinculantes al interior del país y, en la medida en que hayan sido apegados a sus objetivos, merecen el respeto de los demás Estados.

         Constituye un hecho evidente que la suscripción del Acuerdo Centroamericano de Esquipulas II, brevemente reseñado en el apartado anterior, tuvo su causa en la situación de enfrentamiento armado operado en el interior de varios países y la amenaza cierta de que se extendiera a choques de un Estado contra otro. Se ha dicho que la crisis política armada en la región operó por circunstancias intrínsecas en las cuales la discrepancia respecto de los modelos políticos para lograr metas de desarrollo social y económico, implicaba detentar alcanzar el poder del Estado, aun fuera reteniéndolo o alcanzándolo por la fuerza de las armas. Además, por factores exógenos que reveló la injerencia de países ajenos en apoyo (político, militar, o diplomático) de uno o de otro de los sectores en pugna. Reconocer el hecho no implica emitir respecto de ellos ningún juicio de valor, en tanto que sólo se registra una realidad que condujo a enfrentamientos que llegaron a los extremos de un conflicto armado entre ciudadanos de una misma nacionalidad, inclusive de las mismas etnias o pueblos indígenas. De ahí que ante esa tragedia, frecuentemente se ha formulado el dilema de la racionalidad de la guerra o la necesidad de alcanzar la paz. Ocioso resultaría la enumeración de instrumentos y declaraciones internacionales y de la irreversible costumbre universal que privilegian la solución pacifica.

         Ese enfrentamiento, definible, citando a Rodrigo Borja, como "acción violenta destinada a forzar al adversario o enemigo a someterse a una voluntad ajena a la suya" (Enciclopedia de la Política, FCE, México), se mantuvo durante más de tres décadas en Guatemala, con su resultado de muerte y lesión a la integridad física y moral de miles de personas, destrucción de bienes públicos y privados y grave afectación a la solidaridad nacional, indudablemente que ese escenario no podía ser tolerable para dirigentes políticos y estadistas tanto del país como de la comunidad internacional. De ahí que, frente a la intensidad del conflicto, solamente podía surgir la siguiente alternativa que terminara con el enfrentamiento armado: a) la desaparición de uno de los sectores combatientes, extinguido por la debellatio (capitulación o rendición incondicional) como el caso de algunas guerras civiles, v.g. la española, en la que uno de los grupos beligerantes prevaleció en forma total hasta doblegar de manera rotunda al enemigo, respecto del cual, en el último parte de guerra, de uno de abril de mil novecientos treinta y nueve (1939), se le consideró "cautivo y desarmado"; b) la suscripción de un acuerdo de paz precedido por una etapa de negociación. Es un hecho notorio, ampliamente conocido, que el conflicto armado en Centro América terminó por haberse seguido la opción negociadora que para Guatemala culminó con el Acuerdo de Paz Firme y Duradera de veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

         La racionalidad de negociar la paz parece que no tendría ninguna objeción, en tanto que constituye una opción civilizada y humanitaria. Lo difícil resulta comprender las condiciones y los factores que, en su tiempo y sus circunstancias, hayan condicionado los resultados logrados. Puede ser que, por la equidad que debe caracterizar este tipo de acuerdos, conciliaciones y transacciones, en que es frecuente que las partes se hagan concesiones recíprocas, no haya una plenitud valorativa que produzca satisfacción absoluta de todos los espectadores de los términos de una negociación.

         Los juristas tienen entre los métodos interpretativos de una institución la posibilidad de acudir a su historia fidedigna, de donde resulta que para determinar conceptos extraídos de un proceso de negociación deben tratar de ubicarse en el contexto de su tiempo y de las valoraciones y circunstancias que la originaron. En el caso guatemalteco es posible que la jurisdicción nacional sea la más apta para conocer y tener a su alcance la mejor información de los factores que decidieron a los combatientes a pagar el precio de la paz frente a la incertidumbre de continuar el desgarre humano, y moral de una guerra destructiva, y como lo advirtió el Acta de Contadora, con posibilidad de extender la conflagración a varios países del istmo.

         Importa destacar que el Acuerdo de Esquipulas II no se redujo al objetivo de alcanzar la paz (el silencio de las armas) sino agregó como idea de idéntico rango, el de la "reconciliación". Este objetivo era el que podía obtenerse por la concertación mutua de la paz, pero nunca por la debellatio que, como lo explica la historia de acontecimientos semejantes, es consecutiva de odio, venganza, y humillación del vencido en la contienda.

         Tuvo tanta importancia, y quizás vehemencia, el objetivo de concluir una guerra cruel y destructiva, que las Partes acordaron que el documento de Memoria Histórica sólo tuviera una autoridad reveladora pero no de instrumento judicial. Esta circunstancia coincide con el enfoque de Kenneth Roth, director ejecutivo de "Human Rights Watch" sobre materia social y política similar, en su ensayo "El debate de la jurisdicción universal", en que expuso: "Mandela acordó conceder a los transgresores inmunidad ante un proceso si daban testimonio detallado sobre sus crímenes. En un ejercicio apropiado de la discrecionalidad por la parte acusadora, ningún fiscal ha puesto en tela de juicio este arreglo, y probablemente ningún gobierno toleraría un desafío semejante." [Foreign affairs, Volúmen 80, número 5]

         Precedidas por el marco de preocupación internacional por la intensidad y gravedad del conflicto armado en varios países centroamericanos, y por los riesgos de su expansión, y, desde luego, de las motivaciones de las propias poblaciones de los afectados por el conflicto armado, iniciaron las negociaciones para alcanzar los objetivos previstos en el Acuerdo de Esquipulas II. El intérprete de la dimensión jurídica del proceso habrá de atenerse, no a esquemas muy ulteriores, sino a las circunstan cias geopolíticas que condujeron a la suscripción final del Acuerdo de Paz Firme y Duradera en la ciudad de Guatemala, el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

         En este Acuerdo fue explícita la voluntad de poner fin "a más de tres décadas de enfrentamiento armado en Guatemala y [de concluir] una dolorosa etapa de nuestra historia". Asimismo, también fue expresa la decisión de alcanzar la conciliación como objetivo común. El instrumento fue acompañado por el cronograma para la implementación, cumplimiento y verificación de los acuerdos de paz. Al Acuerdo final quedaron integrados todos los Acuerdos suscritos con base en el Acuerdo Marco sobre Democratización para la Búsqueda de la Paz por Medios Políticos, suscrito en la Ciudad de Querétaro, México, el veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), y a partir del Acuerdo Marco para la Reanudación del Proceso de Negociación entre el Gobierno de Guatemala y la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca, suscrito en la Ciudad de México el diez (10) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), siendo estos:

         (i) El Acuerdo Global sobre Derechos Humanos suscrito en la Ciudad de México el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro;

         (ii) El Acuerdo para el Reasentamiento de las Poblaciones Desarraigadas por el Enfrentamiento Armado, suscrito en Oslo el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro;

         (iii) El Acuerdo sobre el Establecimiento de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico de las Violaciones a los Derechos Humanos y los Hechos de Violencia que Han Causado Sufrimientos a la Población Guatemalteca, suscrito en Oslo el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cuatro;

         (iv) El Acuerdo sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas, suscrito en la Ciudad de México el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco;

         (v) El Acuerdo sobre Aspectos Socioeconómicos y Situación Agraria, suscrito en la Ciudad de México el seis de mayo de mil novecientos noventa y seis;

         (vi) El Acuerdo sobre Fortalecimiento del Poder Civil y Función del Ejército en una Sociedad Democrática, suscrito en la Ciudad de México el diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis;

         (vii) El Acuerdo sobre el Definitivo Cese al Fuego, suscrito en Oslo el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis;

         (viii) El Acuerdo sobre Reformas Constitucionales y el Régimen Electoral, suscrito en Estocolmo el siete de diciembre de mil novecientos noventa y seis;

         (ix) El Acuerdo sobre Bases para la Incorporación de URNG a la Legalidad, suscrito en Madrid el doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

         El listado de acuerdos firmados consecutivamente para avanzar en el proceso negociador de la paz "firme y duradera" permite al juzgador contar con elementos de juicio respecto de las condiciones y circunstancias que permitieron el silencio de las armas, coadyuvaron a evitar una conflagración en el área centroamericana, e iniciaron un proceso de reconciliación, justificado tanto en su alcance moral, como fundamento de la solidaridad del pueblo, como por su valor material en cuanto necesario para resolver las graves carencias económico sociales derivadas de la anterior condición colonial y neocolonial del país. Asimismo, para establecer que durante todo el proceso hubo un acompañamiento de la comunidad internacional, tanto por el marco convencional delimitado por los Acuerdos de Esquipulas I y II y el Acta de Contadora para la Paz y la Cooperación en Centroamérica, como por la presencia de la Organización de las Naciones Unidas, por medio de un Representante del Secretario General y que luego tuvo la condición de moderador. Agréguese a esa legitimación, el hecho que diversos acuerdos fueron firmados en países que dieron cobijo (y apoyo logístico) a las pláticas de paz, tales como México, Noruega, Suecia y España. Asimismo, estuvieron muy cercanos a la negociación el Grupo de Amigos del Proceso de Paz de Guatemala, integrado por la República de Colombia, el Reino de España, los Estados Unidos de América, los Estados Unidos Mexicanos, el Reino de Noruega y la República de Venezuela.

         Es indudable que el testimonio de honor del Secretario General de las Naciones Unidas y de los Estados libres y soberanos mencionados, contribuyó decisivamente para que las partes en la negociación de la paz y de las bases de la reconciliación hayan suscrito los acuerdos confiados en la solemnidad de los compromisos y la voluntad de su cumplimiento mutuo. Hasta el momento, no puede decirse que algunas de esas partes (El gobierno de Guatemala y la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca, representativo reconocido de la insurgencia organizada) hayan desmentido el espíritu y la letra de esos instrumentos, aunque se produjeron algunos desfases en orden al cronograma de su implementación.

         Esta Corte, sin emitir criterio respecto de cuestiones de orden político interno del país requirente de la extradición en comento, estimaría que el acompañamiento del Gobierno del Reino de España durante el proceso de negociación hasta la firma del último Acuerdo de Paz Firme y Duradera -acto solemne que convalidó la presencia del propio Presidente del Gobierno español-implicaba que el Estado que representaba este Poder ante la comunidad universal, reconocía la validez íntegra de los mencionados acuerdos. Además, entendería que, en cuanto a deberes internacionales legítimamente asumidos por dicho Gobierno, su Poder Judicial quedaba supeditado a los compromisos de Estado, basándose en principios jurídicos de validez universal, como el que, dentro de su unidad, impone la buena fe guardada.

         En este orden, creyendo que el Estado español, como unidad, testimonió el evento de la paz y la reconciliación en esta parte de Centroamérica, y aplicando para el caso lo dispuesto en el artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que señalan la innegable representatividad internacional de su Gobierno, se desprende que el Poder Judicial de ese Reino ha inobservado, respecto de Guatemala, aspectos fundamentales de los Acuerdos de Paz Firme y Duradera, como se analizará en siguientes apartados.

         Prosiguiendo el análisis del anterior párrafo, se parte del Auto de veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000), dictado por el Juzgado Central de Instrucción número uno de la Audiencia Nacional del Reino de España, emitido en las Diligencias Previas trescientos treinta y uno diagonal noventa y nueve (331/99) que estimó el período investigado por la "Comisión para el Esclarecimiento Histórico (CEH), creada en el ámbito de los Acuerdos de Paz de Oslo en 1994." Con las vicisitudes del caso, en cuanto impugnaciones y resoluciones intermedias, se llegó hasta la Sentencia 237/2005 de veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005) del Tribunal Constitucional, que permitió a la jurisdicción española avocarse al conocimiento de la denuncia instaurada en su momento por la ciudadana guatemalteca Rigoberta Menchú Tum y otras personas y entidades por hechos supuestamente delictuosos ocurridos en Guatemala durante el lapso que comprende los años mil novecientos sesenta y dos (1962) a mil novecientos ochenta y seis (1986). De los relatos parte también la apreciación que se ha tenido relativa a que tales hechos "se encaminaron al exterminio del pueblo maya en su realidad étnica, racial y social, esto es el delito de genocidio. Asimismo, se sustenta la posible responsabilidad de los imputados en los hechos ocurridos en la embajada española en Guatemala "originando el incendio y asesinato de treinta y nueve personas." Al final, también surgió la justificación jurisdiccional relativa a perseguir a los denunciados por la desaparición/asesinato de ciudadanos españoles como sujetos pasivos de hechos delictuosos ocurridos en territorio guatemalteco.

         Respecto de tales premisas factuales, por las cuales la justicia española tuvo por establecido el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los encartados, es necesario señalar que se tuvo como elemento de apreciación la documentación aportada por la parte denunciante, sin estimar que, el artículo III del apartado Funcionamiento del Acuerdo sobre el Establecimiento de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico de las Violaciones a los Derechos Humanos y los Hechos de Violencia que Han Causado Sufrimiento a la Población Guatemalteca, perfeccionado en Oslo el veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), condicionó claramente: "Los trabajos, recomendaciones e informe de la comisión no individualizarán responsabilidades, ni tendrán propósitos o efectos judiciales " (Resaltado propio)

         Era de suponer que dicho Acuerdo habría de tener efectos frente a todos (erga omnes) porque su objetivo fundamental estaba explicado en la parte motiva del mismo, de la cual se hacen algunas citas textuales: "Considerando que la historia contemporánea de nuestra patria registra graves hechos de violencia, de irrespeto de los derechos fundamentales de la persona y sufrimientos de la población
vinculados con el enfrentamiento armado" / "Reiterando su voluntad de iniciar a la brevedad un nuevo capitulo en la historia nacional que como culminación de un amplio proceso de negociación ponga fin al enfrentamiento armado, contribuyendo a sentar las bases para una convivencia pacífica y respetuosa de los Derechos Humanos entre los guatemaltecos." / "Considerando en este contexto, la necesidad de promover una cultura de concordia y respeto mutuo que elimine toda forma de revancha o venganza, una condición indispensable para una paz firme y duradera."

         De esta transcripción necesariamente breve, puede colegirse que la situación de enfrentamiento armado preocupaba a las partes negociadoras, por su componente de violencia grave, causante de sufrimientos de la población, y de ahí la urgencia de avanzar en un proceso tendente a silenciar las armas e iniciar una "convivencia pacífica" que indudablemente resultaba incompatible con toda forma de revancha o venganza. Era lógico suponer que los sectores enfrentados comprendieron que para alcanzar los objetivos era necesario llegar a puntos de acuerdo que fueron solemnizados en documentos suscritos bajo la observación y -debe entenderse también- la complacencia de naciones civilizadas patrocinadoras de las soluciones pacíficas. La firma de tales compromisos llevaría al cese del fuego, la desmovilización de las fuerzas armadas irregulares, la reducción del ejército y todas las demás medidas previstas que se han realizado y otras que están en curso. Todas estas teniendo en mira que mantener la guerra hasta definirla por el abatimiento total e incondicional de uno de los sectores, como ha sucedido en otros conflictos armados civiles en los que, como se ha dicho, el enemigo fue abatido, ultrajado y humillado, hubiera significado la continuación de indecibles sufrimientos de la población Guatemala y otros países centroamericanos tuvieron la racionalidad suficiente para privilegiar la vía de la negociación directa, la cual fue determinada por una decisión eminentemente centroamericana, como fueron los acuerdos de Esquipulas I y II, en los cuales fue explícita una voluntad de exigir, por una parte, la no injerencia extranjera que había avivado el conflicto y, por la otra, la de solicitar la comprensión y la cooperación internacional para alcanzar los objetivos de paz y reconciliación. El hecho que algunos países hayan acompañado dichas negociaciones y luego los acuerdos suscritos, constituyó un factor decisivo para animar a las partes a confiar en dicha solución y, además, a creer que, como testigos de honor, tales países estarían en las mejores condiciones de garantizar su cumplimiento honesto.

         De suerte que el Poder Judicial del Reino de España, al no tener en cuenta las limitaciones impuestas por el Acuerdo citado en este apartado, no observó lo contemplado en el artículo 97 de la Constitución española, que atribuye al Gobierno de ese país la dirección de la política exterior, pues no existe, hasta el momento, ninguna evidencia de que el mismo desconozca la validez de los Acuerdos de Paz Firme y Duradera suscritos el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), en presencia del Presidente del Gobierno, y con el previo acompañamiento amistoso y continuado de España en su negociación.

         Esta Corte ha emitido este criterio guardando respeto a la política interna del Estado requirente de la extradición cuestionada, pero dejando en claro que, con tales antecedentes que no son comunes en otros casos de activación de la jurisdicción universal, la pretensión de la justicia española al respecto, rebasa límites naturales del Derecho Internacional.

         Si bien la jurisdicción del Estado guatemalteco no puede reconocer como viable la solicitud de extradición de ciudadanos de este país, no sólo por no autorizarlo el Tratado correspondiente sino por no permitirlo el Artículo 27, párrafo tercero de la Constitución Política de la República de Guatemala, en aquellos casos en que existe indudable vinculación con delitos políticos, quedaría a salvo la facultad de la parte interesada de promover la denuncia ante el Ministerio Público para que inicie la persecución por los delitos que pudieran resultar, y, en tal caso, basado en la regla aut dedere aut judicare, es indudable que sería obligación del Estado requerido cumplir con su función esencial de impartir justicia.

         En lo que toca a "los [hechos] acaecidos en la Embajada de España -es decir, en España- (sic) en Enero-Febrero de 1980", el Auto de veintisiete (27) de marzo de dos mil dos (2002) del Juzgado Central de Instrucción número uno de la Audiencia Nacional del Reino de España, que, acogiendo la denuncia, asumió competencia en el asunto, en su ordinal Sexto del segmento de Consideraciones y Fundamentos de Derecho, se refiere al Comunicado Conjunto de los Gobiernos de Guatemala y España [suscrito en Bogotá el veintidós (22) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por Fernando Andrade Díaz-Durán Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Guatemala y Fernando Morán López, Ministro de Asuntos Exteriores de España], en los términos siguientes: "[El Comunicado] recoge en su apartado 4° que el primero de ellos [Guatemala] activará los procedimientos que lleven a deducir las responsabilidades a que hubiere lugar, de conformidad con su legislación interna; pero ello no significa más que una fórmula de mero compromiso unilateral que, aunque forzadamente se entendiese como una cesión de la jurisdicción española a favor de los tribunales de Guatemala, exige a España la vigilancia o seguimiento de la actividad judicial guatemalteca que, sin paralizaciones injustificadas proporcione las satisfacciones acordadas y ofrezca un ejemplo de seriedad en la averiguación y castigo de los culpables en la investigación sin pausa; y no parece que las cosas hayan devenido en la justa culminación de proceso judicial alguno."

         De nuevo se percibe el inadecuado manejo del Poder Judicial español respecto de los deberes de carácter internacional de ese Reino respecto de Guatemala. A entender de esta Corte, el Comunicado Conjunto firmado por los jefes de la diplomacia de ambos países no constituye una simple "fórmula de mero compromiso unilateral" que pudiera ser desconocido por un ente local carente de representatividad internacional. Guatemala lo signó entendiendo que quien lo hacía por la contraparte ostentaba la representación legítima del Estado al que comprometía. De manera que, si esta parte estimara que de la otra no ha existido un correcto cumplimiento de lo obligado, abierta tenía la vía diplomática y las demás reglas del Derecho Internacional para instar su ejecución. De ninguna manera uno de los poderes del Estado español, que no es precisamente el que tiene a su cargo las relaciones internacionales, podría venir a calificar y a tomar acción ("vigilancia o seguimiento") frente a la actividad judicial guatemalteca, y menos a tratar de desposeerla de la jurisdicción que, en dicho comunicado, le fuera reconocida.

         La decisión de atraer a la suya el conocimiento de la causa importaría la inobservancia de principios de Derecho Internacional, en particular del pacta sunt servanda y de los de carácter fundamental del debido proceso entre estos el non bis in idem. Esta Corte no emite criterio, por no estar sometido el caso a su conocimiento, acerca de las vicisitudes procesales de la causa instruida respecto de los hechos referidos, pero reitera que cualquier desavenencia o inconformidad acerca de la forma en que se desenvuelve el proceso penal correspondiente, por mínima que pudiera ser, correspondería a la parte inconforme ventilarla por la vía diplomática y por las reglas del Derecho Internacional, razón por la que la Jurisdicción española como tal, no puede pedir a la guatemalteca que autorice la entrega de cualquier persona incriminada.


-VII-

         A este proceso de amparo se ha vinculado en calidad de tercera interesada, la señora Rigoberta Menchú Tum, quien a su vez fue parte denunciante ante la jurisdicción española respecto de los hechos imputados a los amparistas. En su exposición a la audiencia concedida en la primera instancia, aporta sus propias valoraciones que se han resumido en esta Sentencia. Uno de esos argumentos se ha centrado en que el Tribunal requerido de la extradición no tiene obligación legal de calificar la competencia del órgano del Estado requirente. Esta Corte estima que el Tratado de Extradición establece, en el Artículo 1, un compromiso de "entregarse, recíprocamente, los individuos que habiendo sido condenados o estando perseguidos por las autoridades competentes de una de las dos Altas Partes" (énfasis agregado). La definición de que operaría la entrega de las personas a las que se refiere la norma, cuando lo ruegue quien tenga "competencia", constituye una condición de legitimidad del órgano que pide, puesto que el Estado requerido, por medio de sus órganos igualmente competentes para examinar la solicitud de extradición, tiene el deber de acceder o no, previo examen, no sólo de la competencia sino además de los otros elementos que integran el referido Tratado. De esta manera, también resulta pertinente que el Tribunal que conoce de la solicitud de extradición conozca si la competencia que el requirente se atribuye excluye la de otra jurisdicción, dado que, aunque la exponente la comente como "acuñación extraña", en realidad no es más que el supuesto esencial del principio non bis in idem, en tanto que implicaría violación al ordenamiento normal que un tribunal pretenda atraer a su conocimiento asuntos que ya están siendo conocidos en otro, a menos que aquél pueda tener condiciones de prioridad competencial, lo que, en tal supuesto, produciría la exclusión de otro. Por caso, si la jurisdicción guatemalteca está conociendo de hechos por los cuales se ha planteado la denuncia ante la justicia española, habría que desapoderar a la primera del asunto y transferirlo a la segunda, todo revestido de la solemnidad procesal de declinatoria, siempre que la misma fuere procedente conforme la legislación nacional. De ahí que no es extraño el concepto de "competencia excluyente".

         Basa también su argumentación, como tercera interesada, en que, por la naturaleza de los crímenes denunciados, se configura el "principio de concurrencia de jurisdicciones y no de exclusividad (competencia excluyente) " (cursivas y subrayado propios del memorial de la exponente). Si bien con esta afirmación disipa implícitamente su idea de que el concepto "competencia excluyente" sea extraño en el ordenamiento jurídico, esta Sentencia ya ha hecho consideración acerca de que, en el caso concreto, no es admisible reconocerle competencia al Reino de España que, para el mismo, no se sustenta en ninguna regla de Derecho Internacional que obligue a un Estado soberano a someter a sus ciudadanos a tribunales extranjeros, cuando los hechos hayan ocurrido en su territorio ni cuando los sujetos pasivos de los supuestos delitos sean de la nacionalidad del requirente, si los hechos están vinculados a delitos políticos o si los tribunales del país han actuado o pueden actuar con apoyo en la regla aut dedere aut judicare.

         Mediante la comparecencia aludida, la tercera interesada objeta la argumentación de los postulantes sobre que el tercer párrafo del Artículo 27 de la Constitución Política de la República de Guatemala preserve a los guatemaltecos de la entrega a un gobierno extranjero por la comisión de delitos políticos. Sostiene que la norma no se activa frente a extradiciones motivadas por violaciones de derecho internacional y crímenes de lesa humanidad, pues, para el caso debe estarse a la excepción específica contenida en la misma disposición. En efecto, la norma constitucional que impide la entrega de un nacional a la justicia extranjera por delitos de naturaleza política (e inclusive que prohibiría la solicitud de parte de Guatemala para que otro país lo entregue a la propia) excluye de esa protección los casos de: "lesa humanidad o contra el derecho internacional."

         Aunque no aclara la disposición si se trata de hechos sucedidos en otro territorio, en cuya sede la competencia loci resultaría evidente, ya se ha hecho consideración en esta Sentencia acerca de que el Estado guatemalteco no puede reconocer una jurisdicción que se haya declarado competente de manera unilateral, en tanto no tenga legitimidad jurídica internacional o no haya sido reconocida o aceptada expresamente por Guatemala, cuestión última de dudosa constitucionalidad. En este punto debe estarse a lo ya considerado, pues la Convención sobre genocidio (sin aceptar que los hechos ocurridos durante el enfrentamiento armado encuadren en la tipificación del instrumento internacional) no provee en el punto específico al Estado solicitante de competencia para juzgar a ciudadanos guatemaltecos que no se hallan en aquella jurisdicción territorial. De ahí que este otro argumento tampoco tiene validez para sostener la juridicidad del acto reclamado.

         Agrega la tercera interesada a sus argumentos el criterio de que los solicitantes de amparo se acogen indebidamente a que no tienen la condición de refugiados o de que hayan buscado asilo en su propio país para eludir la persecución del Estado contraparte en el Tratado de Extradición. Esta situación carece de relevancia por cuanto lo que se ha puesto en la balanza es la competencia de España para conocer de los hechos denunciados, y ya se ha considerado que no está reconocida su jurisdicción como un tribunal internacional, aun cuando unilateralmente asuma dicha condición para determinados delitos. Según se ha visto en esta sentencia, la Corte estima que en cuanto a jurisdicción internacional sólo es válida aquella instituida por el Derecho Internacional Convencional, a las cuales el país haya reconocido por suscripción del tratado correspondiente (Corte Interamericana de Derechos Humanos y, en trámite, Tribunal Penal Internacional) o por su legitimidad, tales los tribunales ad hoc creados por las Naciones Unidas.

         En cuanto a la jurisdicción interna española con alcances extraterritoriales, por motivo de tutela de la personalidad o de nacionalidad, no es viable admitirla en cuanto el Tratado de Extradición no la obliga forzosamente, sin necesidad de abundar acerca de la conexidad con la prohibición del párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de la República de Guatemala. No obstante, como se ha manifestado, nada impediría la aplicación de la regla aut dedere aut judicare, que la parte interesada o el Ministerio Público de Guatemala pudiesen invocar.


- VIII -

         La Unidad de Casos Especiales y Violaciones de los Derechos Humanos del Ministerio Público, en calidad de tercera interesada, argumentó que la autoridad reclamada basó su actuación en la existencia del Tratado de Extradición, por lo que el acto reclamado fue dictado conforme a derecho, y, en consecuencia, la denegación del amparo fue procedente. De igual forma se manifestó la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal del Ministerio Público, agregando que los postulantes consintieron el acto contra el que reclaman la protección del amparo, por no haber agotado el recurso de apelación en su oportunidad.

         Esta Corte estima que los argumentos de las entidades públicas citadas carecen de sustentación para justificar la conformidad de la resolución atacada con la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones ya consideradas en esta sentencia y, además, porque la actuación legítima de la autoridad no es en sí misma constancia de cumplimiento de protección de los derechos fundamentales de la persona, puesto que, a pesar de ser dictadas por órgano instituido al respecto, debe confrontarse el sentido de sus resoluciones con los principios y normas de orden constitucional, convencional y legal aplicables al caso en concreto. En lo que concierne al agotamiento de recursos en el procedimiento interno de la extradición, no es del caso invocar su obligatoriedad, en tanto este no corresponde a la estructura del procedimiento penal ordinario, de ahí que su previa utilización no sea indispensable para cuestionar por la vía del amparo constitucional la actuación de la autoridad correspondiente.


-IX-

         Lo anteriormente considerado sustenta la convicción de esta Corte de que el auto de seis (6) de noviembre de dos mil seis (2006) dictado por la autoridad reclamada, por el que ordenó la detención provisional de los postulantes del amparo, y terceros interesados en su impugnación, incurrió en el agravio denunciado por violación de la Constitución Política de la República de Guatemala, en sus artículos; 2° (deber del Estado de garantizar a sus habitantes (...) la justicia, la seguridad ...), 5º (detención o aprisionamiento (...) sólo de orden librada con apego a la ley por autoridad judicial competente), 12 (garantía a un debido proceso, en su vertiente del derecho al juez legal o natural de la persona), 40 (Guatemala es un Estado libre, independiente y soberano), 142 inciso a) (ámbito territorial de soberanía), 149 (Guatemala normará sus relaciones con otros Estados, de conformidad con los principios, reglas y prácticas internacionales ...), 152 (ejercicio del poder público en representación del pueblo), 153 (imperio de la ley que se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República), 154 (indelegabilidad de la función pública, salvo casos señalados por la ley), y 203 (normación de la potestad judicial, que corresponde con exclusividad absoluta a la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales que la ley establezca),


- X -

         Por mandato de ley debe condenarse en costas del amparo a la autoridad causante de su planteamiento, máxime cuando que esta Corte intervino, al resolver dos ocursos en queja presentados por el postulante, Ángel Aníbal Guevara Rodríguez, como ha sido detallado en los antecedentes de este fallo. En virtud de esto debe condenarse en costas.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 8º, 10, 42, 43, 44, 47, 49, 52, 53, 60, 61, 66, 67, 78, 149, 163 inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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