EXPEDIENTE  1201-2006

Se declara Sin Lugar la acción de Inconstitucionalidad de carácter general total, contra el Decreto 90-2005 del Congreso de la República, Ley del Registro Nacional de las Personas.


EXPEDIENTE 1201-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARIO PÉREZ GUERRA, QUIEN LA PRESIDE, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ Y VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL: Guatemala, veintisiete de septiembre de dos mil siete. Se resuelve la acción de inconstitucionalidad general total planteada por la Asociación Nacional de Municipalidades de la República de Guatemala -ANAM- por medio de su representante legal, Selvin Boanerges García Velásquez, contra el Decreto 90-2005 del Congreso de la República, Ley del Registro Nacional de las Personas; y en forma parcial contra los artículos 6, incisos f) y j); 15, inciso d); 34, inciso a), en la frase "mayor de veinticinco año", 51, 92, segundo párrafo, y 95 de la referida ley. La entidad accionante actuó con el patrocinio de los abogados Estuardo Castellanos Venegas, Edgar Armindo Castillo Ayala y Telma Judith Martínez Espinoza de Murcia.


ANTECEDENTES

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAMPUGNACIÓN
Lo expuesto por la accionante se resume: a) el Decreto 90-2005 del Congreso de la República, mediante el cual se aprobó la Ley del Registro Nacional de las Personas, contiene vicio de inconstitucionalidad total, pues contraviene lo establecido en el segundo párrafo del artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En efecto, la competencia administrativa del Tribunal Supremo Electoral, es decir, la serie de facultades y deberes que la ley le asigna a dicho órgano, se encuentran regulados en el artículo 125 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Decreto 1 -85 de la Asamblea Nacional Constituyente; por su parte, la Ley del Registro Nacional de las Personas contiene disposiciones en los artículos 9, inciso a); 11 y 97, en los que se regulan nuevas competencias del Tribunal Supremo Electoral, entre éstas, elegir dentro de sus Magistrados a aquel que integrará el Directorio del Registro Nacional de las Personas, función que no se encuentra dentro de las asignadas en la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Ante ello, al regular nuevas competencias para el Tribunal Supremo Electoral, no comprendidas; en la ley constitucional de la materia, la ley impugnada reforma tácitamente ésta; b) asimismo, la competencia administrativa y jerarquía asignada al Registro de Ciudadanos se encuentra regulada en el artículo 155 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; sin embargo, la Ley del Registro Nacional de las Personas establece una nueva competencia y jerarquía de dicho órgano, ya que en su artículo 36 dispone que el Registro de Ciudadanos es la dependencia adscrita al Registro Nacional de las Personas encargada de elaborar el registro de los ciudadanos, debiendo remitir dicha información en forma periódica al Tribunal Supremo Electoral, con lo cual, la ley ordinaria modifica de nueva cuenta la ley constitucional. Al respecto, la Constitución Política de la República establece un procedimiento legislativo especial para reformar aquellas leyes calificadas como constitucionales, dentro de las cuales se ubica la Ley Electoral y de Partidos Políticos, como lo establece el artículo 223 constitucional. Dicho procedimiento legislativo especial se regula en el artículo 175, segundo párrafo de la Constitución, el que establece como requisito el voto favorable de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso de la República, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad; sin embargo, en el procedimiento utilizado para aprobar la ley que se impugna no se observaron los requisitos que establece el artículo citado, como se aprecia en el propio Decreto y de lo que consta en el diario de sesiones del Congreso de la República. Al comparar el procedimiento utilizado para la aprobación de la Ley del Registro Nacional de las Personas con el procedimiento establecido en el artículo 175 constitucional, se evidencia que la primera adolece de inconstitucionalidad total, pues reformó en forma tácita la Ley Electoral y de Partidos Políticos, sin haberse obtenido previamente el dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad; c) el vicio de inconstitucionalidad total que se imputa a la Ley del Registro Nacional de las Personas también se advierte al contravenir lo establecido en el segundo párrafo del artículo 223 de la Constitución Política de la República, pues contiene normas que regulan la competencia, jerarquía y actuación de dos autoridades y órganos electorales, como lo son el Tribunal Supremo Electoral y el Registro de Ciudadanos, lo que se evidencia en los artículos 9, inciso a); 11, 36 y 97 de dicho cuerpo normativo. Por su parte, el referido artículo 223 de la Constitución expresamente establece que todo lo relativo al ejercicio del sufragio, derechos políticos, organizaciones políticas, autoridades y órganos electorales y proceso electoral, será regulado por la ley constitucional de la materia. Al comparar el contenido del Decreto impugnado con lo que regula el segundo párrafo del artículo 223 constitucional, es manifiesta la inconstitucionalidad total del primero, pues regula competencias, jerarquía y actuación de autoridades y órganos electorales, cuando la Constitución de la República dispone que tales cuestiones deberán estar contenidas en la ley constitucional respectiva y, por ende, no pueden regularse en una ley ordinaria; d) por otro lado, la Ley del Registro Nacional de las Personas contiene vicio de inconstitucionalidad total al contravenir el primer párrafo del artículo 240 de la Constitución. En ese sentido, el artículo 101 de la ley que se impugna establece la obligación del Estado de incluir una asignación inicial de cien millones de quetzales (Q100,000,000.00) en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, para dar cobertura a los gastos de instalación, organización y operación del Registro Nacional de las Personas, refiriendo que tales recursos constituirán fondos privativos de la nueva institución; sin embargo, el artículo 240 constitucional regula que toda ley que implique inversiones y gastos del Estado debe indicar la fuente de donde se tomarán los fondos destinados a cubrirlos. Al comparar el contenido de todo el Decreto 90-2005 con lo regulado en el primer párrafo del artículo 240 de la Constitución, se evidencia que dicho Decreto es totalmente Inconstitucional, pues establece un gasto para el Estado de Guatemala de cien millones de quetzales (Q100,000,000.00) sin indicar la fuente de donde se tomarán los fondos destinados a cubrir tal erogación; e) no obstante que la eventual declaratoria de inconstitucionalidad general total dejarla sin materia los planteamientos de inconstitucional general parcial, es importante hacer ver éstas a efecto de que el Congreso de la República las tome en cuenta ante la emisión de una nueva ley sobre la materia. El artículo 51 de la Ley del Registro Nacional de las Personas adolece de inconstitucionalidad general parcial, pues al regular la posibilidad de cobro por la emisión del Documento Personal de Identificación está creando un nuevo tributo, específicamente crea una contribución especial, pues ésta, por definición del Código Tributario, es el tributo que tiene como determinante del hecho generador, beneficios directos para el contribuyente, derivados de la realización de obras públicas o servicios estatales, y en el presente caso el Estado cobrará una cantidad de dinero por el servicio público de emisión del documento mencionado; sin % embargo, el referido artículo 51 permite que sea el Directorio del Registro Nacional de las Personas -RENAP- el que fije el costo de la emisión del documento, así como los casos en que no se cobrará a ciertos grupos sociales, con lo cual, se deja la posibilidad de que sea dicho Directorio el que fije la base imponible, el tipo impositivo y las deducciones, descuentos y reducciones de la contribución especial, atribución que por disposición del artículo 239 de la Constitución corresponde, con exclusividad, al Congreso de la República. En virtud de lo anterior, el artículo 51 de la ley que se impugna contiene vicio de inconstitucionalidad al contravenir lo dispuesto en el artículo 239 constitucional; f) el artículo 34, inciso a) de la Ley del Registro Nacional de las Personas, al exigir, dentro de las calidades de los Registradores Civiles de las Personas, que sean mayores de veinticinco años, contraviene lo estipulado en el artículo 4o de la Constitución Política de la República, que consagra el derecho de igualdad de los guatemaltecos. La referida exigencia establece una discriminación injustificada hacia todas aquellas personas que son mayores de edad y, por ende, capaces de ejercitar sus derechos y obligaciones por sí mismos, pero que aún no han cumplidos los veinticinco años, impidiéndoles ejercitar el derecho constitucional de optar a un cargo público atendiendo a una circunstancia que no está fundada en méritos de capacidad, idoneidad y honradez del aspirante. Ante ello, la frase "mayor de veinticinco año", contenida en el artículo antes citado, contraviene lo dispuesto en los artículos 4o y 113 de la Constitución, que regulan que en Guatemala todos los seres humanos son iguales y que tienen el derecho de optar a cargos públicos, pues al exigir que el aspirante sea mayor de veinticinco años se niega el derecho a optar al cargo a todos los menores de esa edad, creando una discriminación injustificada, deviniendo notoria la inconstitucionalidad general parcial de la aludida frase; g) por su parte, los artículos 6, incisos h) (sic) y j), y 15, inciso d), de la ley objetada adolecen también de inconstitucionalidad general parcial, pues establecen la posibilidad de que el Registro Nacional de las Personas -RENAP- entregue información sobre el estado civil, la capacidad civil y la identificación de las personas "naturales" (denominación que no es técnica ya que el Código Civil se refiere a éstas como personas "individuales"), así como la función de autorizar la prestación de servicios que permitan acceder a dicha información asignada al Directorio de la Institución. Al respecto, la Ley establece que tal información puede ser entregada al Ministerio Público, a las autoridades policiales y judiciales, así como a cualquier otra persona (pública o privada) que autorice el mismo Registro Nacional de las Personas; ante ello, la propia ley genera la posibilidad de entregar información a cualquier persona, sin orden de juez competente. El hecho de que cualquier persona, a criterio del Registro Nacional de las Personas, y sin orden de juez competente, pueda acceder a información personal de los ciudadanos pone en peligro los derechos a la intimidad y al honor que contemplan, entre otros, los artículos 24, 25 y 31 de la Constitución Política de la República. En ese sentido, al poner el peligro el derecho a la intimidad y al honor se violenta directamente el desarrollo integral de la persona, ya que ésta no puede desarrollarse integralmente si no tiene cierta intimidad y honor, y en virtud de que la Constitución establece que uno de los deberes fundamentales del Estado es garantizar a sus habitantes, precisamente, el desarrollo integral, es evidente la contravención al artículo 2º constitucional por parte de la ley que se impugna; y h) por último, el segundo párrafo del artículo 92 de la Ley del Registro Nacional de las Personas y el artículo 95 de dicho cuerpo normativo contravienen lo dispuesto en los artículos 154 y 253 de la Constitución Política de la República. Las normas impugnadas establecen que los Registros Civiles actuales deberán seguir funcionando hasta que se encuentre plenamente implementado el Registro Nacional de las Personas -RENAP-; sin embargo, el artículo 103 de la ley objetada regula la derogatoria de todas las disposiciones legales y reglamentarias que se refieran a las materias que se norman en ésta. De igual forma, el citado artículo 103 establece que las disposiciones contenidas en otros cuerpos normativos que le atribuyan funciones o deberes a los Registros Civiles pasarán a ser cumplidas por el Registro Civil de las Personas del RENAP, derogando expresamente los artículos del 369 al 437 y 441 del Código Civil; 14 y 89 del Código Municipal, y todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido de la nueva ley, las que quedarán derogadas a los noventa y un (91) días hábiles siguientes, contados a partir de la vigencia del Decreto de mérito. Como se aprecia, se establece que los Registros Civiles actuales sigan funcionando hasta la plena implementación del Registro Nacional de las Personas; sin embargo, se derogan expresamente los artículos del Código Civil y Código Municipal que establecen la competencia administrativa de dichos órganos, con lo cual se violenta el artículo 154 de la Constitución Política de la República, ya que se pretende que un órgano administrativo actúe sin poseer competencia legal para ello, derivándose la contradicción con la norma fundamental. Por otro lado, durante el período en el cual los Registros Civiles actuales deben seguir funcionando, el Congreso de la República ha establecido que deben adecuar sus actuaciones a los procedimientos y tecnología que indique el Registro Nacional de las Personas, con lo que se violenta la autonomía municipal que consagra el artículo 253 constitucional, pues se obliga a un órgano municipal a actuar según lo establecido por una autoridad que no es municipal. Esta situación obliga a las municipalidades a mantener presupuestariamente a los Registros Civiles actuales, sin que tengan competencia administrativa, sin que la municipalidad pueda nombrar al Registrador Civil y obligándoles a acatar las disposiciones del Registro Nacional de las Personas en cuanto a su funcionamiento, con lo cual existe una evidente violación a la autonomía municipal. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general total del Decreto 90-2005, Ley del Registro Nacional de las Personas, por contravenir los artículos 175, segundo párrafo; 223, segundo párrafo y 240, primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala; y, en su defecto, que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial de los artículos 51, 34, inciso a), en la frase "mayor de veinticinco año", 6, incisos f) (sic) y j); 15, inciso d); 92 segundo párrafo y 95 de la ley Impugnada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional de la Ley del Registro Nacional de las Personas, ni de los artículos 6, incisos f) y j); 15, inciso d); 34, inciso a), en la frase "mayor de veinticinco años", 51, 92, segundo párrafo y 95 de dicha ley. Se confirió audiencia por quince días comunes al Presidente de la República, Congreso de la República y Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Congreso de la República señaló: i) si bien es cierto que la Ley Electoral y de Partidos Políticos en su artículo 125 determinó las atribuciones y obligaciones del Tribunal Supremo Electoral, también lo es que el artículo 151 -transitorio- del Decreto 10-2004 del Congreso de la República, que reformó dicha ley constitucional, establece: "Todo lo relativo al Documento de Identificación Personal, será regulado por la ley ordinaria de la materia, que creará la institución que será integrada, entre otros, por el Tribunal Supremo Electoral, y que emitirá y administrará dicho documento, fijándole al Congreso de la República un plazo de noventa días después de que este Decreto cobre vigencia, para que la emita". Asimismo, el artículo 153 del citado Decreto 10-2004 refiere que: "El presente Decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República y entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Diario Oficial". En ese sentido, el Decreto en mención fue publicado en el Diario Oficial el veintiséis de mayo de dos mil cuatro; por su parte, la Corte de Constitucionalidad, según expediente mil ciento cincuenta y cuatro – dos mil uno (1154-2001), el cinco de marzo de dos mil dos externó su criterio en cuanto a que las reformas pretendidas no adolecían de inconstitucionalidad. Ante ello, evidenciándose que el mencionado artículo 151 determinó que todo lo relativo al Documento de Identificación Personal sería regulado por una ley ordinaria, la inconstitucionalidad alegada resulta improcedente; ii) aduce la accionante que la Ley del Registro Nacional de las Personas contraviene el artículo 240 de la Constitución Política de la República; sin embargo, esto no tiene sustento legal, pues el artículo 101 de la ley impugnada establece que la fuente de donde se tomarán los fondos destinados a cubrir dichos gastos será el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, con lo que es clara y precisa la fuente de donde se tomarán dichos fondos; iii) el artículo 51 de la Ley del Registro Nacional de las Personas no contraviene el artículo 239 de la Constitución, pues al crearse el Registro Nacional de las Personas se reconoció su naturaleza de entidad autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y con plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones; esta institución actuará de conformidad con el artículo 134 constitucional, dentro del marco de descentralización de la administración pública, ejercitando una autonomía legal concedida por el Congreso de la República mediante una ley ordinaria, la que le es indispensable para su mayor eficiencia y mejor cumplimiento de sus fines. Dicha delegación implica el cumplimiento de la normativa jurídica y la aplicación de los principios de equidad y justicia en la recaudación de sus recursos propios , como lo establece el artículo 48 de la ley impugnada; iv) en cuanto a la frase "mayor de veinticinco años", contenida en el inciso a) del artículo 34 de la ley en mención, no se advierte la discriminación injustificada que se alega, ya que la normativa Jurídica, al determinar que los Registradores Civiles de las Personas deberán ser mayores de veinticinco años, no vulnera el principio de igualdad ni el derecho adoptar a empleos o cargos públicos, pues la ley está llamada a reglamentar el ejercicio de dichos derechos y oportunidades en función de su naturaleza, excluyendo indudablemente aquellos basados en condiciones de orden étnico, social, económico, religioso, ideológico, político, de sexo o cualquier otro que repugne el sentido de la dignidad humana. El Estado tiene facultad de regular las condiciones habitantes de acceso a determinados cargos públicos, mediante leyes dictadas por razones de interés general, que son objetivamente razonables. Lo anterior, en concordancia con el contenido de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto a la temática que se aborda, posición que la misma Constitución de la República sustenta cuando establece requisitos para optar a cargos públicos, como el caso del artículo 185, que se refiere a los requisitos para optar a los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República. La Corte de Constitucionalidad, al respecto, ha mantenido el criterio de que el principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe ni se opone a dicho principio el hecho de que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge. En consecuencia, la vulneración constitucional alegada no existe; v) en lo que se refiere a los artículos 6, incisos h) y j) y 15, inciso e) (sic) de la Ley del Registro. Nacional de las Personas, debe tenerse presente que de acuerdo con los artículos 30 y 31 de la Constitución Política de la República, todos los actos de la administración son públicos, teniendo los interesados el derecho de obtener en cualquier tiempo informes, copias, reproducciones y certificaciones que soliciten y la exhibición de los expedientes que se deseen consultar, con la excepción de asuntos militares y diplomáticos de seguridad nacional o de datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia. Asimismo, toda persona tiene el derecho de conocer lo que de ella conste en archivos, fichas o cualquier otra forma de registros estatales y la finalidad a que se dedica esta información, así como a la corrección, rectificación y actualización de tales datos, estando prohibidos los registros o archivos de filiación, política, con excepción de los propios de las autoridades electorales y de los partidos políticos. En el caso del Registro Nacional de las Personas, es evidente su carácter de interés público, teniendo la función de llevar registros que no tienen la naturaleza de confidencia y que, por lo tanto, no ponen en peligro ni la intimidad ni el honor de la persona; ante ello, no se aprecia la inconstitucionalidad alegada; vi) por último, en lo que concierne a los artículos 92, segundo párrafo y 95 de la Ley del Registro Nacional de las Personas, los argumentos expuestos para fundar el planteamiento de inconstitucionalidad no son atendibles, pues es comprensible que la ley pretende no provocar vacíos de orden operativo en cuanto a la prestación de los servicio a cargo de los Registros Civiles actuales, mientras se concluye la implementación del Registro Nacional de las Personas. Solicitó que la acción de inconstitucionalidad planteada sea declarada sin lugar. B) El Presidente de la República expuso: 1) respecto de la denuncia de contravención de los artículos 175 y 223 de la Constitución Política de la República por parte de la Ley del Registro Nacional de las Personas, la accionante, además de no señalar motivos concretos, hace más bien una interpretación generalizada, careciendo su exposición de bases consistentes, pues si bien es cierto que el artículo 125 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos no indica expresamente que uno de los miembros del máximo órgano electoral forme parte del Directorio del Registro Nacional de las Personas, también lo es que la Corte de Constitucionalidad emitió dictamen favorable ante las reformas de la aludida ley constitucional, contenidas en el Decreto 10-2004 del Congreso de la República, en cuyo artículo 151 refirió que todo lo relativo al Documento de Identificación Personal sería regulado por la ley ordinaria de la materia, la que crearía la institución que sena integrada, entre otros, por el Tribunal Supremo Electoral, y que emitiría y administraría dicho documento; y si esto no fuese suficiente, la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente mil ciento seis – dos mil cinco (1106-2005), mediante dictamen de diez de enero de dos mil seis, conoció de la reforma al artículo 125, inciso b) de la aludida Ley Electoral y de Partidos Políticos, el que textualmente establece como atribución del Tribunal Supremo Electoral: "b) Integrar la institución encargada de emitir el Documento Único de Identificación Personal". En todo caso, es importante indicar que el Tribunal Supremo Electoral ya nombró a su representante ante el Directorio del Registro Nacional de las Personas, al que le correspondería promover las acciones que en derecho corresponden contra el decreto impugnado; ii) cabe mencionar que desde ningún punto de vista puede afirmarse que el espíritu del Decreto 90-2005 es modificar la Ley Electoral y de Partidos Políticos, ya que este Decreto fue aprobado mediante la cantidad de votos exigida por el segundo párrafo del artículo 134 de la Constitución para crear entidades descentralizadas y autónomas, es decir, las dos terceras partes del Congreso de la República; iii) en cuanto al artículo 101 impugnado, es importante indicar que la inconstitucionalidad alegada no tiene razón de ser, pues la norma preceptúa que la fuente de donde provendrán los recursos que cubran los gastos de instalación, organización y operación del Registro Nacional de las Personas será el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, razones que justifiquen estimar improcedente la acción intentada; iv) la accionante señala que el artículo 51 de la Ley del Registro Nacional de las Personas vulnera el artículo 239 constitucional, argumentado que el costo del Documento Personal de Identificación es una contribución especial, aseveración que está muy lejos de la realidad, pues, en primer lugar, mediante la norma impugnada se pretende beneficiar a la población de escasos recursos cuya capacidad económica no es suficiente para cubrir el costo del documento mencionado, en cumplimiento de lo regulado en el artículo 243 constitucional, que contiene el principio de capacidad de pago, Asimismo, se sobreentiende que los fondos obtenidos por la extensión del documento de identificación constituirán los recursos propios del Registro Nacional de las Personas, los que serán utilizados para autofinanciar a la entidad. Aunado a ello, es importante aclarar que el valor del documento personal de identificación no es un tributo, sino que es la contraprestación por un servicio prestado a las personas, como lo contemplan otras entidades similares al Registro Nacional de las Personas, entre las que cabe mencionar al Registro General de la Propiedad y al Registro Mercantil, cuyos servicios tienen un costo para el usuario; v) el artículo 34 de la ley impugnada no viola ni tergiversa lo que preceptúa el artículo 4o de la Constitución Política de la República, ni tampoco contiene normas discriminatorias, pues la edad que se requiere para optar al cargo de Registrador Civil de las Personas fue la considerada idónea por los legisladores y, al igual que para acceder al cargo de Presidente o Vicepresidente de la República, Contralor General de Cuentas de la Nación o Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y otros tribunales, como de la propia Corte de Constitucionalidad, la Carta Magna hace alusión a la edad de los interesados a ocupar dichos cargos (sic); vi) el vicio que se imputa a los artículos 6, incisos f) y j) y 15, inciso d) de la Ley del Registro Nacional de las Personas no necesita mayor argumento para ser rebatido, pues la accionante no es precisa al manifestar dónde radica el peligro aja intimidad ni al honor, la que la información que a la presente fecha consta en los Registros Civiles es pública, dando cumplimiento a lo que establece el artículo 31 de la Constitución; por otro lado, el artículo 30 constitucional indica que todos los actos de la administración son públicos, teniendo los interesados el derecho a obtener, en cualquier tiempo, informes, copias, reproducciones y certificaciones que soliciten y la exhibición de los expedientes que deseen consultar, salvo que se trate de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional, o de datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia, por lo que de no cumplir el Registro Nacional de las Personas con los preceptos mencionados, entonces sí se estaría incurriendo en una violación constitucional; vii) por último, es pertinente referirse a la supuesta violación a la autonomía municipal, extremo que más bien parece una interpretación errónea, ya que el objetivo del Registro Nacional de las Personas en su implementación es integrar gradualmente los procedimientos, trasladando la información necesaria a un sistema electrónico; asimismo, el artículo 154 constitucional, que contiene el principio de legalidad, establece que los funcionar los son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. En conclusión, la autonomía municipal no es independiente de la organización y control estatal, aunado a que en el planteamiento de la accionante no existe una confrontación exacta y precisa de lo que se considera violatorio de los principios constitucionales, lo que no permite hacer el análisis respectivo. Solicitó que se declare sin lugar la acción planteada. C) El Ministerio Público indicó: i) la última reforma a la Ley Electoral y de Partidos Políticos, contenida en el Decreto 10-2004 del Congreso de la República, cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 175, segundo párrafo de la Constitución, referidos al voto favorable de las dos terceras partes del total de miembros que integran el Congreso, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad. En ese sentido, en el artículo 151 del decreto de mérito se establece que todo lo relativo al Documento de Identificación Personal será regulado por la ley ordinaria de la materia, que creará la institución que será integrada, entre otros, por el Tribunal Supremo Electoral, y que emitirá y administrará dicho documento. En tal virtud, el Congreso de la República emitió la Ley del Registro Nacional de las Personas, creando una entidad autónoma con personalidad jurídica, técnica e independiente, integrada, entre otros, por el Tribunal Supremo Electoral, encargada de emitir y administrar el Documento Personal de Identificación. En el caso bajo examen, lo expresado por la accionante respecto a que en la ley impugnada se regulan nuevas competencias para el Tribunal Supremo Electoral, al asignársele la función de nombrar a uno de sus Magistrados como su representante ante el Directorio del Registro Nacional de las Personas, debe ser analizado con base en la normativa constitucional, para así establecer si resulta imprescindible jurídicamente expulsar del ordenamiento jurídico guatemalteco el decreto objetado de inconstitucionalidad. De lo expuesto resulta que es el Decreto 10-2004 del Congreso de la República el que reforma expresamente la Ley Electoral y de Partidos Políticos, regulándose la participación del Tribunal Supremo Electoral en la conformación del Registro Nacional de las Personas. Derivado de lo anterior, no se presentan argumentos jurídicos suficientes que demuestren de manera indubitable la necesidad de declarar la inconstitucionalidad general total del decreto cuestionado; ii) respecto del argumento de la accionante de que la ley impugnada, al regular nuevas competencias para el Registro de Ciudadanos, cuando la función de éste se encuentra contenida en el artículo 155 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, adolece de inconstitucionalidad total, cabe señalar que su denuncia carece de la fundamentación jurídica que permita determinar de manera precisa las razones por las cuales debe declararse con efecto general la exclusión del ordenamiento jurídico guatemalteco de la totalidad del decreto, pues el vicio que se imputa a éste reside en un artículo en particular que no afecta la totalidad de la ley, resultando clara la deficiencia técnica en el planteamiento de la acción. Aunado a lo anterior, debe considerarse que el artículo 36 de la Ley del Registro Nacional de las Personas ya fue modificado por el Congreso de la República mediante el Decreto 14-2006, quedando de la manera siguiente: "El Registro Central de las Personas, contará con un Departamento de Ciudadanos, encargado de elaborar el listado de las personas mayores de edad; y será directamente responsable de referir dicha información en forma periódica al Tribunal Supremo Electoral", encontrándose pendiente de ser sancionado por el Presidente de la República; iii) en lo que concierne al vicio que se imputa al artículo 101 de la Ley del Registro Nacional de las Personas, el que, según la accionante, contraviene el primer párrafo del artículo 240 de la Constitución Política de la República, es preciso referir que el citado artículo 101 indica que la fuente de ingresos será el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, en el cual, de acuerdo a la Constitución, es donde debe encontrarse incluido e identificado el gasto, por lo que al establecer la fuente correspondiente no se transgredió dicho precepto constitucional; iv) respecto de los artículos 6, incisos f) y j) y 15, inciso d) impugnados, debe tenerse presente que uno de los principios que rigen en materia registral es, precisamente, la publicidad de los actos y documentos inscritos. No existe la violación a los derechos a la intimidad y al honor que se denuncia, pues el artículo 6 referido señala específicamente que se establece como información pública, sin restricción, sólo el nombre y apellidos de la persona, su número de identificación, fechas de nacimiento y defunción, sexo, vecindad, ocupación y oficio, nacionalidad y estado civil, no así la dirección de su residencia. Como se observa, en ningún momento se viola derecho constitucional alguno con dicho artículo, pues se trata de datos generales de la persona, mientras que la dirección de su residencia no será objeto de publicidad; v) al establecer el artículo 34, inciso a) de la Ley del Registro Nacional de las Personas una edad mínima para que las personas puedan ser Registradores Civiles de las Personas, no se restringe en forma alguna el principio de igualdad contenido en el artículo 4o constitucional, debido a que las leyes generalmente establecen requisitos que deben ser cumplidos para desempeñar algún puesto público, ya sea porque es necesario contar con más experiencia o por otras razones. En ese orden de ideas, la propia Constitución de la República, en su artículo 216, establece que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere ser mayor de cuarenta años; en el artículo 217 indica que para ser Magistrado de la Corte de Apelaciones se requiere ser mayor de treinta y cinco años; y para ser Fiscal General de la Nación, conforme al artículo 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se exigen las mismas calidades que para Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, por mencionar algunos ejemplos. Esto demuestra que cuando se determina la edad como requisito para optar a algún puesto público, no se está violando el principio de igualdad; vi) por su parte, al establecer el artículo 51 de la Ley del Registro Nacional de las Personas un costo mínimo para la obtención del Documento Personal de Identificación, no se violenta artículo constitucional alguno, pues se favorece a las personas de escasos recursos con la emisión gratuita de aquél, y para el caso de las personas que deban pagar una cantidad monetaria, ésta debe ser señalada por la propia entidad. Con ello no se está creando un tributo, ni ninguna tasa, sino que se trata simplemente de un arancel necesario para sufragar los costos de la emisión del documento; vii) los artículos 92 y 95 impugnados tampoco conculcan derechos constitucionales, ya que no se está estableciendo carga presupuestaria alguna, ni se afecta directamente su autonomía. En conclusión, en el presente caso no se produce una colisión frontal entre la Ley del Registro Nacional de las Personas como norma de inferior jerarquía, con los artículos de la Constitución que señala la accionante, no existiendo evidencia de que dicho cuerpo normativo atente contra el principio de supremacía constitucional solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total y parcial interpuesta.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La accionante, Asociación Nacional de Municipalidades de la República de Guatemala -ANAM- reiteró los argumentos vertidos en su escrito de interposición y agregó, entre otras cosas, lo siguiente: i) la Ley del Registro Nacional de las, Personas contraviene el artículo 240 de la Constitución de la República, pues establece un nuevo gasto para el Estado sin incluir la fuente de donde se obtendrán los fondos, es decir, la ley no indica concretamente de dónde se dispondrán los recursos para la nueva institución. En tal sentido, quienes han intervenido en el trámite de la presente acción han argumentado que la fuente aludida será el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado; sin embargo, con ello no se indica de dónde se tomarán los recursos, pues fuente es la partida presupuestaria o el lugar de donde provienen los ingresos para cubrir los gastos, lo que la ley no indica en forma concreta; ii) la ley impugnada es contraria al artículo 223 constitucional, el que señala que todo lo relativo a las autoridades y órganos electorales debe estar regulado en la ley constitucional de la materia; en ese sentido, para establecer nuevas competencias del Tribunal Supremo Electoral o de algún órgano electoral debe reformarse la Ley Electoral y de Partidos Políticos. De esa cuenta, la Ley del Registro Nacional de las Personas, al ampliar las funciones del máximo órgano en materia electoral, modificó el contenido de la ley constitucional de la materia, en clara violación al precepto antes citado y sin cumplir con el procedimiento específico regulado en el artículo 175 de la Constitución; iii) si bien el Decreto 10-2004 del Congreso de la República, que reformó la Ley Electoral y de Partidos Políticos, recogió la función del Tribunal Supremo Electoral en la integración del Registro Nacional de las Personas, la ley específica que creó éste dispuso muchas otras funciones para el referido Tribunal, sin que la Ley Electoral y de Partidos Políticos le faculte para ejercer éstas, con lo cual, se reformó la mencionada ley constitucional. El Congreso de la República advirtió la inconstitucionalidad de la ley que ahora se impugna, en cuanto al órgano originalmente denominado Registro de Ciudadanos, habiendo emitido el Decreto 14-2006, que reformó la Ley del Registro Nacional de las Personas; sin embargo, aunque el citado Decreto omitió de la ley lo referente al Registro de Ciudadanos, no atendió lo relacionado a las nuevas funciones del Tribunal Supremo Electoral, con lo cual, el vicio denunciado subsiste. Solicitó que se declare con lugar la acción planteada. B) El Congreso de la República reiteró las argumentaciones expuestas al evacuar la audiencia que le fuera conferida. Solicitó que se declara sin lugar el planteamiento de inconstitucionalidad. C) El Presidente de la República reiteró los conceptos vertidos al evacuar la audiencia respectiva y agregó: I) la Ley del Registro Nacional de las Personas no fue emitida con el objeto de modificar la Ley Electoral y de Partidos Políticos, habiendo sido aprobada por la cantidad de votos exigidas por el segundo párrafo del artículo 134 de la Constitución; en tal virtud, la idea medular fue crear una institución autónoma, que garantice la seguridad de la función registral; ii) queda desvirtuada la alegada inconstitucionalidad del artículo 101 de la ley objetada, pues los recursos a que hace alusión provendrán del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado; asimismo, el costo del documento de identificación no vulnera el artículo 239 de la Constitución pues no es una contribución especial y tampoco es motivo de inconstitucionalidad requerir un perfil específico para quien ocupe un cargo específico; iii) resulta evidente el desconocimiento del principio de publicidad por parte de la postulante al argumentar que existe violación constitucional en los artículos 6, incisos i) y j), y 15, inciso d), del decreto impugnado, pues conforme lo establecen los artículos 30 y 31 de la Constitución, es una obligación de la nueva institución informar a los interesados lo que de ellos conste en archivos, fichas o cualquier otra forma de registro y obtener, en cualquier tiempo, informes, copias, reproducciones y certificaciones que soliciten, y la exhibición de los expedientes que deseen consultar, salvo que se trate de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional o de datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencialidad. Solicitó que se declare sin lugar la acción promovida. D) El Ministerio Público, refirió que, aunado a los argumentos manifestados oportunamente, el diecinueve de junio de dos mil seis fue publicado en el Diario de Centroamérica el Decreto 14-2006 del Congreso de la República, el cual contiene reformas a la Ley del Registro Nacional de las Personas, específicamente al artículo 36 en los términos referidos al evacuar la audiencia conferida. En tal virtud, la inconstitucionalidad imputada al citado artículo ha quedado sin materia sobre la cual resolver. Por otro lado, señaló que será el Ministerio de Finanzas Públicas el órgano que determinará la partida presupuestaria específica de donde se tomarán los recursos establecidos en la ley impugnada. Refirió que al no existir vicio de inconstitucionalidad, debe prevalecer el principio de conservación de los actos políticos. Solicitó que la acción de inconstitucionalidad interpuesta sea declarada sin lugar.


CONSIDERANDO

-I-

La Corte de Constitucionalidad tiene asignada, como función esencial, la defensa del orden constitucional, habiéndosele conferido competencia para conocer de todas las impugnaciones interpuestas contra leyes o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad.
En su función de control constitucional, el tribunal debe verificar, con base en un meticuloso estudio, la conformidad de la norma impugnada con las disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República, haciendo prevalecer la supremacía de ésta como ley fundamental del ordenamiento guatemalteco. En consecuencia, de apreciar que la norma objetada no guarda concordancia con los preceptos constitucionales, debe proceder a la declaratoria de inconstitucionalidad, a efecto de que aquella quede sin vigencia; por el contrario, de no evidenciarse la contradicción aducida por el accionante, el planteamiento efectuado, por imperativo legal, será desestimado.

-II-

La Asociación Nacional de Municipalidades de la República de Guatemala - ANAM- ha promovido acción de inconstitucionalidad general contra la Ley del Registro Nacional de las Personas, contenida en el Decreto 90-2005 del Congreso de la República, denunciando que ésta adolece del referido vicio en forma total y parcial.
Para el efecto, la entidad accionante expuso los argumentos que fundan su pretensión de declaratoria de inconstitucionalidad general total del decreto impugnado, para después puntualizar sobre las razones que invoca para denunciar la inconstitucionalidad general parcial, específicamente en cuanto a los artículos 6, incisos f) -aunque en su análisis se refirió al contenido del inciso h)- y j); 15, inciso d); 34, inciso a), en la frase "mayor de veinticinco año", 51, 92, segundo párrafo, y 95. Ante ello, el examen a desarrollar se efectuará en el orden de los argumentos expuestos por la accionante.
En tal sentido, la solicitante, en primer término, denunció que la Ley del Registro Nacional de las Personas viola los artículos 175, segundo párrafo, y 223, segundo párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues contiene normas que regulan la competencia, jerarquía y actuación del Tribunal Supremo Electoral y del Registro de Ciudadanos, lo que se evidencia en los artículos 9, inciso a); 11, 36 y 97; con lo cual, reformó tácitamente la Ley Electoral y de Partidos Políticos, sin observar el procedimiento establecido en el artículo 175 constitucional. Asimismo, refirió que la Ley del Registro Nacional de las Personas, al normar lo concerniente al Tribunal Supremo Electoral y Registro de Ciudadanos, contraviene el artículo 223 de la Constitución, el que expresamente establece que todo lo relativo a las autoridades y órganos electorales será regulado por la ley constitucional de la materia.
Para el efecto, es menester señalar que durante el trámite de la acción planteada se hizo alusión al Decreto 10-2004 del Congreso de la República, el que reformó la Ley Electoral y de Partidos Políticos, manifestando la accionante que si bien con tales modificaciones se recoge en esta última la función del Tribunal Supremo Electoral de integrar el Registro Nacional de las Personas, la ley ordinaria impugnada señala muchas otras funciones, las que la ley constitucional de la materia no faculta ejercer al aludido Tribunal, con lo cual, a su juicio, el vicio denunciado subsiste.
Por otro lado, se hizo mención del Decreto 14-2006 del Congreso de la República, mediante el cual se reformó la Ley del Registro Nacional de las Personas, cuya emisión, según la solicitante, permite evidenciar que el Organismo Legislativo advirtió el vicio de inconstitucionalidad de que adolecía originalmente el decreto objetado, añadiendo que aunque dicho vicio cabe descartarse en cuanto a la regulación del Registro de Ciudadanos, no sucede así en lo que atañe a las funciones que se asignan al Tribunal Supremo Electoral.
A partir de los argumentos expuestos y de lo que para el efecto manifestaron los intervinientes en el presente trámite, se aprecia que la denuncia de inconstitucionalidad general total descansa, según se desprende de lo expuesto por la accionante, en el contenido de determinados artículos de la Ley del Registro Nacional de las Personas, los que, según adujo, son contrarios a los artículos 175 y 223 de la Constitución.
Ante el planteamiento efectuado, se estima pertinente acotar que la inconstitucionalidad general total de determinado cuerpo normativo deviene de la discrepancia existente entre la totalidad de sus normas, o de aquella específica que contemple la esencia de su regulación -sin cuya existencia se hace inoperante la ley-, y los preceptos recogidos en la Constitución Política de la República; así como de la inobservancia de las disposiciones constitucionales relativas a la emisión de la ley impugnada, es decir, por haberse aprobado sin atender los procedimientos regulados en la ley suprema del ordenamiento jurídico, o bien, por referirse a materias que ésta reserva para una clase distinta de normas. En todo caso, siempre que el vicio que se denuncia recarga en el conjunto normativo como tal y no en ciertos preceptos concretos de éste.
Sobre la base de lo anterior, considera esta Corte que si la disconformidad con los mandatos constitucionales reside en determinadas disposiciones de la ley impugnada, el control pretendido y, de ser el caso, la eventual declaratoria de inconstitucionalidad deben recaer única y exclusivamente, sobre estas últimas, sin afectar al resto de normas recogidas en artículos distintos ni a la totalidad del conjunto normativo en que se encuentran comprendidos, evidenciándose con ello que el vicio que cabría denunciar se genera en forma parcial y no total.
De esa cuenta, con sujeción al planteamiento efectuado, el examen de compatibilidad con el texto constitucional comprenderá únicamente las normas específicas cuya regulación fundamentan el planteamiento de la accionante; ante ello, sólo de constatarse que la norma eventualmente discrepante con las disposiciones constitucionales comprende la esencia de la regulación de la ley impugnada, la inconstitucionalidad alegada devendría total.
Congruente con lo expuesto y procediendo al examen comparativo de rigor, resulta pertinente transcribir el contenido de las normas del Decreto 90-2005 del Congreso de la República, Ley del Registro Nacional de las Personas, que, según la accionante, contienen vicio de inconstitucionalidad. En tal sentido, el artículo 9, en su parte conducente, indica: "El Directorio es el órgano de dirección superior del RENAP -Registro Nacional de las Personas- se integra con tres miembros: a) Un Magistrado del Tribunal Supremo Electoral; (...)". Asimismo, el artículo 11 preceptúa: "Presidirá el Directorio el Magistrado del Tribunal Supremo Electoral Las decisiones del Directorio serán tomadas por la mayoría de sus miembros". Por su parte, el artículo 36 originalmente regulaba que: "El Registro de Ciudadanos es la dependencia adscrita al Registro Central de las Personas, encargada de elaborar el registro de los ciudadanos, remitiendo dicha información en forma periódica al Tribunal Supremo Electoral La información incluirá, además, un listado de aquellas personas que legalmente estén inhabilitadas para ejercer sus derechos políticos y ciudadanos"; mientras que con la reforma introducida con el Decreto 14-2006 del Congreso de la República, dicho artículo quedó de la manera siguiente: "El Registro Central de las Personas contará con un Departamento de Ciudadanos encargado de elaborar el listado de las personas mayores de edad; y, será directamente responsable de referir dicha información en forma periódica al Tribunal Supremo Electoral". Por último, el artículo 97 regula: "El Magistrado del Tribunal Supremo Electoral que integre el primer Directorio del RENAP, será miembro hasta que inclusive, finalice su período como Magistrado; sin embargo, cuando se integre el nuevo Tribunal Supremo Electoral, éste designará en su primera sesión al Magistrado que lo represente ante el RENAP, quien concluirá el respectivo período".
Conforme lo anterior, y tomando en cuenta lo expresado por quienes han intervenido en el trámite, incluida la entidad accionante, el vicio imputado al artículo 36 de la Ley del Registro Nacional de las Personas, dada la reforma incorporada mediante el Decreto 14-2006 del Congreso de la República, no se evidencia, pues éste, con la aludida modificación, omite referirse al Registro de Ciudadanos; con ello, atendiendo a la nueva regulación legal, no es factible proceder al examen pretendido sobre la base de los argumentos' expuestos por la entidad solicitante, máxime cuando ésta dejó entrever que el vicio denunciado quedó subsanado con la reforma antes mencionada.
Al respecto, y sin ahondar en la regulación original contenida en el citado artículo 36, es pertinente señalar que la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad requiere, como presupuesto específico para su procedencia, que la norma cuyo vicio se denuncia se encuentre vigente; de esa cuenta, si en el devenir del trámite de la aludida garantía la norma cuestionada pierde vigencia o, como en el caso concreto, es modificada de manera que la materia del supuesto vicio denunciado desaparece, la acción planteada queda sin objeto sobre el cual pronunciarse, con lo que la pretensión deducida no resulta estimable.
En lo que concierne a los artículos 9, inciso a); 11 y 97 de la Ley del Registro Nacional de las Personas, referentes a la integración del Directorio del Registro Nacional de las Personas -RENAP- por parte de un Magistrado del Tribunal Supremo Electoral, es menester traer a colación lo regulado en el Decreto 10-2004 del Congreso de la República, que reformó la Ley Electoral y de Partidos Políticos y que en su artículo 151 Transitorio indica:" Todo lo relativo al Documento de Identificación Personal será regulado por la ley ordinaria de la materia, que creará la institución que será integrada, entre otros, por el Tribunal Supremo Electoral, y que emitirá y administrará dicho documento, fijándole al Congreso de la República un plazo de noventa días después de que este decreto cobre vigencia, para que la emita". Ante ello, cabe señalar que la accionante, al presentar sus alegatos en la vista pública señalada para el efecto, argumentó que si bien en la propia Ley Electoral y de Partidos Políticos se incluyó lo relativo a la integración del Directorio del RENAP por parte del Tribunal Supremo Electoral, no se comprendieron las nuevas funciones asignadas a éste, con lo que subsiste la violación a los artículos 175 y 223 de la Constitución.
Conforme lo anterior, previo a adentrarse en el examen pertinente, es menester hacer mención del contenido del Decreto 35-2006 del Congreso de la República, el que, de nueva cuenta, incorporó reformas a la Ley Electoral y de Partidos Políticos. En ese sentido, se modificó el artículo 125 de la aludida ley constitucional, el que, en su parte conducente, regula: "El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones y obligaciones: (...) b) Integrar la institución encargada de emitir el documento único de identificación personal; (...)".
Sobre la base de lo indicado, al efectuar el análisis comparativo entre las normas de la Ley del Registro Nacional de las Personas, impugnadas y el contenido de las disposiciones comprendidas en los artículos 175 y 223 de la Constitución de la República, a efecto de determinar si las primeras conllevan modificación "tácita" a la Ley Electoral y de Partidos Políticos o si regulan materias reservadas constitucionalmente a ésta, cabe considerar lo siguiente: a) los artículos 9, inciso a); 11 y 97 de la Ley del Registro Nacional de las Personas centran el contenido de su regulación en la integración del Directorio del Registro Nacional de las Personas por parte de un Magistrado del Tribunal Supremo Electoral, el que lo elegirá entre sus miembros, recayendo en dicho funcionario la Presidencia del aludido órgano directivo; b) por su parte, el artículo 223 constitucional dispone, entre otras cosas, que todo lo relativo a autoridades electorales será regulado en la ley constitucional de la materia, la que, por disposición del artículo 175 de la Constitución, para ser reformada requiere del voto favorable de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso de la República, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad; y c) la Ley Electoral y de Partidos Políticos, cuerpo normativo al que se refiere el artículo 223 constitucional, regula como función asignada al Tribunal Supremo Electoral, la de integrar la institución encargada de emitir el documento único de identificación personal -artículos 125, inciso b), de la referida Ley de rango constitucional, y 151 Transitorio del Decreto 10-2004 del Congreso de la República, que incorporó reformas a ésta-, es decir, el Registro Nacional de las Personas -como se desprende del artículo 6, Inciso d), de la Ley del Registro Nacional de las Personas, que expresamente le atribuye dicha función-. En virtud de lo considerado, es concluyente que las normas impugnadas no conllevan modificación al contenido de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, pues es ésta la que recoge la atribución asignada al Tribunal Supremo Electoral de integrar el Registro Nacional de las Personas. De esa cuenta, los artículos objetados de la Ley del Registro Nacional de las Personas no hacen más que consignar lo que la ley constitucional señala expresamente, especificando que la Integración del RENAP por parte del Tribunal Supremo Electoral, será mediante la elección de uno de sus Magistrados, el que presidirá el Directorio de la nueva institución. Así las cosas, al no evidenciarse que las normas de la Ley del Registro Nacional de las Personas contengan modificaciones a la regulación contenida en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, la denunciada contravención al artículo 175 constitucional es inexistente.
De igual forma, a partir del análisis efectuado, tampoco se evidencia que las normas objetadas contravengan el artículo 223 de la Constitución. En efecto, los artículos 9, inciso a); 11 y 97 de la Ley del Registro Nacional de las Personas, como antes se mencionó, establecen la integración del Directorio del RENAP, incluyendo en éste a un Magistrado del Tribunal Supremo Electoral, quien lo presidirá. Como puede apreciarse, las normas ordinarias no se dirigen a regular la naturaleza, composición, competencia o funciones del Tribunal Supremo Electoral como autoridad máxima en materia electoral; en cambio, comprenden la conformación de un órgano distinto e independiente, cuya integración por parte de dicho Tribunal está dispuesta en la propia Ley Electoral y de Partidos Políticos, sin que en su contenido se arroguen la regulación de cuestiones que de acuerdo a la Constitución conciernen, con exclusividad, a esta última. Lo anterior se refuerza al reiterar que es la ley de rango constitucional en mención, la que establece como atribución del Tribunal Supremo Electoral la integración de la institución encargada de emitir el documento único de identificación personal, ante lo cual, la ley ordinaria que crea dicha institución, es decir, la Ley del Registro Nacional de las Personas, no hace más que recoger lo que aquella establece en forma imperativa, refiriendo que el Directorio del Registro Nacional de las Personas será integrado y presidido por un Magistrado del aludido Tribunal Electoral, deviniendo lógico que tales atribuciones conllevan para dicho funcionario, el conocimiento y resolución de temas atinentes a las funciones del órgano que conforma.
La accionante indicó, además, que si bien la Ley Electoral y de Partidos Políticos recogió la función del Tribunal Supremo Electoral de integrar el RENAP, la Ley del Registro Nacional de las Personas confiere otras funciones a dicho tribunal, las que la citada ley constitucional no le faculta ejercer. Sin embargo, del estudio de las normas impugnadas, aprecia esta Corte que fijará de la atribución específica consignada en éstas y en la propia ley en materia electoral, relativa a la integración del Directorio del Registro Nacional de las Personas, no se configuran otras funciones encomendadas al aludido tribunal, deviniendo infundado el planteamiento efectuado, máxime cuando la propia accionante omite indicar con precisión cuáles son esas "otras funciones".
En conclusión, al no regular materias reservadas a la Ley Electoral y de Partidos Políticos, no se evidencia la inconstitucionalidad de los artículos 9, inciso a); 11 y 97 de la Ley del Registro Nacional de las Personas, debiendo desestimarse la acción planteada en cuanto a tales normas.

-III-

La entidad solicitante argumentó que la Ley del Registro Nacional de las Personas adolece de inconstitucionalidad general total al contravenir el primer párrafo del artículo 240 de la Constitución de la República. Refirió que el artículo 101 de la ley que impugna establece la obligación del Estado de incluir una asignación inicial de cien millones de quetzales (Q100,000,000.00) en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, para dar cobertura a los gastos de instalación, organización y operación del Registro Nacional de las Personas, recursos que constituirán fondos privativos de la nueva institución. Por su parte, el artículo 240 constitucional, primer párrafo, regula que toda ley que implique inversiones y gastos del Estado debe indicar la fuente de donde se tomarán los fondos destinados a cubrirlos, y al analizar el contenido de la ley objetada, se advierte que no indica la fuente de donde se tomarán los fondos destinados a cubrir tal erogación.
Conforme se ha indicado con anterioridad, aún cuando mediante la acción se pretenda la inconstitucionalidad general total de la ley, el análisis de compatibilidad con el texto constitucional, conforme se funda el planteamiento, se limitará al artículo 101 impugnado. Para el efecto, cabe transcribir el contenido de dicho articulo, el que determina: "Se establece la obligación del Estado de incluir una asignación inicial de cien millones de quetzales (Q. 100,000,000.00) en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, para dar cobertura a los gastos de instalación, organización y operación del Registro Nacional de las Personas. Estos recursos constituirán fondos privativos del Registro Nacional de las Personas -RENAP- .". Vale aclarar que el artículo 101 citado fue emitido con carácter de transitorio, es decir que una vez otorgada la asignación financiera inicial señalada al RENAP, la norma quedaría sin vigencia; en ese sentido, el Decreto 11-2007 del Congreso de la República, el que contiene las "Disposiciones complementarías que regulan la ejecución del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal 2007, recoge en su artículo 4 una asignación al Registro Nacional de las Personas de treinta y cinco millones de quetzales (Q35,000,000.00), con lo cual, es evidente que el monto total ordenado en el artículo impugnado no ha sido adjudicado, desprendiéndose que dicha norma es susceptible aún de surtir sus efectos, lo que hace factible proceder al análisis de compatibilidad con el texto constitucional.
De esa cuenta, el artículo 240 constitucional, que se denuncia violado, en su primer párrafo establece: "Toda ley que implique inversiones y gastos del Estado debe indicar la fuente de donde se tomarán los fondos destinados a cubrirlos".
Respecto de los argumentos que fundan el planteamiento de inconstitucionalidad, las autoridades a las que se les confirió intervención en el presente trámite alegaron que la fuente de donde se dispondrán los recursos destinados a sufragar los gastos del Registro Nacional de las Personas será el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, como lo indica el artículo 101 Impugnado. En ese sentido, es pertinente señalar que el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, como expresamente refiere el artículo 237 de la Constitución, obligatoriamente debe incluir la estimación de todo ingreso a obtener y el detalle de todo gasto o inversión por realizar; de esa cuenta, la fuente a que se refiere el artículo 240 constitucional no puede consistir en el aludido Presupuesto, pues aún cuando la ley - ordinaria no señalara expresamente la inclusión de la estimación del respectivo egreso en éste, las autoridades gubernamentales, conforme lo ordena el citado artículo 237, estarían obligadas a consignar en sus rubros el monto de tales gastos. En otras palabras, si la fuente a que alude el artículo 240 de la Constitución es el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, devendría infructuosa la exigencia contenida en la norma, pues aún cuando la ley que regule determinado gasto no dispusiera concretamente su inclusión en aquél, ello sería cumplido por virtud del artículo 237 constitucional.
Sobre la base de lo expuesto, es pertinente señalar que por fuente, en los términos del artículo 240 constitucional, se alude al origen ola procedencia de los recursos financieros a utilizar para sufragar determinado gasto, es decir, el ingreso estatal específico del que se tomarán dichos recursos. Conforme ello, el término preciso a utilizar debe ser fuente de Inversión (como sugiere el epígrafe de la norma) o fuente de financiamiento.
En ese sentido, la Ley Orgánica del Presupuesto, cuerpo normativo que recoge la regulación relativa a la formulación, ejecución y liquidación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, establece en su artículo 11: "Los presupuestos de ingresos contendrán la identificación específica de las distintas clases de ingresos y otras fuentes de financiamiento, incluyendo los montos estimados para cada uno de ellos". Ante ello, es claro que la ley diferencia sustancialmente los términos fuente y presupuesto, pues al tenor de la norma transcrita, este último deberá contener la identificación, precisamente, de las fuentes de financiamiento; asimismo, es evidente que la normativa asemeja el concepto fuente de financiamiento con origen de los ingresos, es decir, la causa que permite al Estado agenciarse de fondos. En conclusión, por fuente, de inversión o fuente de financiamiento debe entenderse la circunstancia específica generadora de fondos, de donde el Estado recaudará o percibirá los recursos financieros destinados a cumplir sus fines.
Ahora bien, dichas fuentes pueden ser de naturaleza tributaria o no tributaria, incluyéndose en las primeras los distintos impuestos, arbitrios o contribuciones especiales decretados a favor del Estado, y en las últimas, todos los ingresos no generados a partir de tributos, como las operaciones de crédito público, concebidas como formas de endeudamiento estatal para captar medios de financiamiento -préstamos con entes nacionales o internacionales, colocación de títulos, pagarés, bonos u obligaciones constitutivos de empréstitos y demás- el cobro por la prestación de servicios públicos o las donaciones efectuadas a favor del Estado, entre otros.
Como corolario de lo anterior, resulta pertinente acotar que tales fuentes, tributarias o no, bien pueden estar afectas a un gasto específico por la ley, como expresamente lo permite el artículo 19, inciso c), de la Ley Orgánica del Presupuesto.
Así las cosas, del análisis del artículo 101 de la Ley del Registro Nacional de las Personas, se advierte que la norma se limitó a especificar el monto de la erogación a cargo del Estado para financiar los gastos de instalación, organización y operación del Registro Nacional de las Personas -cien millones de quetzales (Q.100,000,000.00)-, sin indicar la fuente de donde se tomarán los fondos destinados a cubrirlos, como exige expresamente el artículo 240 constitucional en su primer párrafo.
De esa cuenta, es preciso determinar la naturaleza de la exigencia constitucional, es decir, el por qué la norma fundamental del orden jurídico requiere que toda ley que implique inversiones o gastos especifique la fuente de inversión o -financiamiento. Al respecto, entiende esta Corte que tal exigencia tiende a evitar la estimación de egresos sin que existan recursos para ello. En otras palabras, la norma constitucional obliga al Estado a que no se limite a asumir nuevos gastos -los que, vale decir, se hacen necesarios ante las necesidades públicas-, sino que, para ello, verifique antes la existencia de fuentes reales para cubrirlos, las que habrá de detallar en la misma norma que determina la erogación, con lo cual, no sólo se asegura su -capacidad financiera para hacer frente a ésta, sino que se especifican, con efectos generales, los recursos que habrán de priorizarse para cumplir con el precepto legal que así lo dispone, haciendo factible el alcance de las funciones que le han sido encomendadas por el texto constitucional.
A partir de lo expuesto, estima esta Corte que la norma que se impugna no cumple con la exigencia de especificar la fuente de donde se tomarán los fondos destinados a cubrir la erogación que señala, conllevando que no permite determinar el origen concreto de los recursos con los cuales el Estado pretende cubrir el respectivo gasto, incumpliendo así con el mandato dispuesto en el artículo 240 de la Constitución y con ello, con los objetivos concretos perseguidos con éste.
En conclusión, el artículo 101 de la Ley del Registro General de las Personas adolece de inconstitucionalidad, debiendo quedar sin vigencia desde el día siguiente al de la publicación del presente fallo en el Diario Oficial. Al respecto, cabe aclarar que el vicio constatado no genera, como pretende la accionante, la inconstitucionalidad total del cuerpo legal en que se encuentra incluido el artículo que queda sin vigencia, pues éste no contiene la esencia de la regulación de aquél -destinado a la creación de una institución encargada de la organización y mantenimiento del registro único de identificación de las personas naturales, como se indica en su artículo 2-, ni imposibilita, objetivamente, cumplir los mandatos en él establecidos; en todo caso, serán las autoridades competentes las encargadas de dotar al nuevo ente, sobre la base de fuentes ciertas y determinadas conforme las posibilidades de ingresos del estado, de los recursos pertinentes que permitan cubrir de manera efectiva los gastos que sobrevengan.

-IV-

Corresponde ahora analizar los argumentos planteados para invocar, específicamente, la inconstitucionalidad general parcial de la ley impugnada.
Al respecto, indicó la accionante que el artículo 51 de la Ley del Registro Nacional de las Personas, al regular la posibilidad de cobro por la emisión del Documento Personal de Identificación, crea un nuevo tributo, consistente en una contribución especial, pues ésta, conforme al Código Tributario, es el tributo que tiene como determinante del hecho generador, beneficios directos para el contribuyente, derivados de la realización de obras públicas o servicios estatales. Refirió que el Estado cobrará por el servicio público de emisión del documento mencionado, permitiéndose que sea el Directorio del Registro Nacional de las Personas el que fije dicho costo, así como los casos en que no se cobrará a ciertos grupos sociales, con lo cual, se delega en él la fijación de la base imponible, el tipo impositivo y las deducciones, descuentos y reducciones de la contribución especial, atribución que por disposición del artículo 239 de la Constitución corresponde, con exclusividad, al Congreso de la República.
A partir de las argumentaciones expuestas por la accionante, aprecia esta Corte la pertinencia de escudriñar la naturaleza de la contribución especial, deduciendo si el costo a que alude el artículo 51 impugnado corresponde o no a esa naturaleza. Ante ello, se considera lo siguiente: a) el Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República, establece en el artículo 9 que tríbulos son las prestaciones comúnmente en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder tributario, con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines Asimismo, en el artículo 10 se especifican, como clases de tributos, el impuesto, el arbitrio, la contribución especial y la contribución por mejoras; en cuanto a la tercera mencionada, indica el Código en su artículo 13, primer párrafo, que es el tributo que tiene como determinante del hecho generador, beneficios directos para el contribuyente, derivados de la realización de obras públicas o de servicios estatales A partir de la regulación legal se desprende que, como cualquier tributo, mediante la contribución especial se persigue costear la actividad que el Estado despliega para el cumplimiento de sus fines, mas no su actividad en términos generales -como ocurre con el impuesto, según refiere el artículo 11 del Código Tributario-, sino aquella específica que beneficie al obligado. Cabe mencionar que si bien la prestación de un servicio público o la realización de una obra pública conllevan por sí mismas la satisfacción de necesidades para los habitantes, no basta con ello para consumar el hecho generador de la contribución especial, sino que requiere, como elemento determinante de la obligación jurídico-tributaria, la verificación de un beneficio real y directo que sobrevenga a favor del sujeto pasivo. Como corolario de lo anterior, la contribución especial constituye el tributo que el Estado impone ante el beneficio obtenido de una actividad pública concreta, no por el simple hecho de su acaecimiento, sino por el provecho, utilidad o ventaja -beneficio- que de aquella actividad obtiene el contribuyente; b) el principio de legalidad en materia tributaria, establecido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República, con el que guarda congruencia el artículo 3 del Código Tributario, determina que corresponde con exclusividad al Congreso de la República decretar impuestos ordinarios y extraordinarios , arbitr los y contribuciones especiales, conforme las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributarias, así como determinar las bases de recaudación. En ese sentido, al ser el Congreso de la República el único facultado por la Constitución para establecer contribuciones especiales, es indudable que dicha función no puede ser delegada en órgano o institución alguna; c) por su parte, la Ley del Registro Nacional de las Personas, en el artículo 51, faculta al Directorio del RENAP para que determine el costo de emisión del Documento Personal de Identificación y, al mismo tiempo, le autoriza que ordene la expedición gratuita de éste a personas que demuestren no poseer capacidad económica para efectuar dicho pago; es decir que el Congreso de la República delegó en el órgano administrativo la fijación del monto a cobrar por el referido Documento Personal de Identificación, aunado a que le facultó para dispensar el pago ante circunstancias específicas; d) al respecto, cabe denotar que la legislación guatemalteca, en ciertos cuerpos normativos, ha regulado circunstancias similares a la comprendida en la ley que se analiza, delegando en los órganos administrativos correspondientes la fijación de la cantidad de dinero a pagar por la prestación de un servicio, específicamente, ante la expedición de distintos tipos de documentos, cuya utilización se hace necesaria para distintas actividades de la vida diaria. En efecto la Ley de transito, Decreto 132-96 del Congreso de la República, dispone en su artículo 16 que la emisión, renovación, suspensión, cancelación y reposición de licencias de conducir, único documento que autoriza a una persona para conducir un vehículo, está sujeta al pago de los derechos correspondientes en el Departamento de Tránsito - regulando en su artículo 7 la potestad de trasladar o celebrar contratos con entidades públicas o privadas respecto de las funciones que competen al mencionado Departamento-, los cuales serán fijados por acuerdo gubernativo. Asimismo, la Ley de Migración, Decreto 95-98, establece en su artículo 50 que el pasaporte es el documento de viaje aceptado internacionalmente y constituye en el extranjero el documento de identidad de los guatemaltecos, cuyo valor, conforme al artículo 98, debe estar establecido en el Reglamento de la ley. Cabe añadir que el artículo 97 del referido cuerpo normativo preceptúa que el cobro del valor de los distintos documentos migratorios -incluido el pasaporte- constituye fuentes de financiamiento de la Dirección General de Migración.
Sobre la base de lo expuesto, es notorio que el pago a que aluden las distintas regulaciones legales citadas constituye el supuesto previo que el solicitante debe cumplir para obtener de la respectiva institución la emisión del documento requerido. De esa cuenta, aprecia esta Corte que el cobro efectuado por la administración pública tiene por objeto, única y exclusivamente, cubrir el importe dinerario que la elaboración del correspondiente documento significa para cada ente emisor. Así las cosas, el monto que la autoridad administrativa cobra, y que el administrado debe pagar para obtener el documento de que se trate, no reviste las características que definen la naturaleza de la contribución especial, por cuanto dicho cobro no surge a partir de un beneficio real y directo a favor del interesado, sobrevenido con ocasión de la realización de un servicio público y adicional a la satisfacción que origina su prestación-, en cambio, reviste simplemente el costo que para la administración conlleva expedir el referido documento, la que tiene potestad de requerir su pago ante la inexistencia de elementos fácticos o jurídicos que le obliguen a sufragar éste.
En el caso de la, Ley del Registro Nacional de las Personas, el artículo impugnado refiere expresamente el término "costo", derivándose que, mediante el pago del interesado, se restituye el gasto efectuado por el Registro Nacional de las Personas al expedir el respectivo Documento Personal de Identificación.
En ese orden de ideas, se advierte que el aludido monto, aún cuando la ley no unifica su denominación, regulándolo indistintamente como derecho, valor o costo, encaja en la definición de tasa que ha sostenido esta Corte, citando para el efecto la sentencia de dos de abril de dos mil uno, dictada dentro del expediente mil ciento cincuenta y dos - dos mil (1152-2000), en la que dijo: "En cuanto a las tasas, cuya creación si es competencia de las corporaciones municipales, hay consenso en que se trata de prestaciones en dinero o pecuniarias exigidas por la contraprestación de una actividad de interés público o de un servicio público. Por ello, en las tasas, como la relación de cambio se dan los elementos de: pago voluntario de una prestación en dinero fijada de antemano y una contraprestación de un servicio público. El hecho generador es una actividad estatal o municipal determinada, relacionada concretamente con el contribuyente (...)", en similar sentido se pronunció en las sentencias de dos de septiembre de dos mil tres y nueve de junio de dos mil cinco (expedientes cuatrocientos diez - dos mil tres (4.10-2003) y dos mil doscientos sesenta y ocho - dos mil tres (2268-2003), respectivamente), por citar únicamente tres fallos.
Como se aprecia, el costo a que alude el artículo 51 de la Ley del Registro Nacional de las Personas contiene los elementos inherentes al concepto de tasa, como son: a) prestación dineraria, a diferencia de los tributos que, al tenor del artículo 9 del Código Tributario, bien podrían no ser de tal naturaleza; b) voluntariamente pagada, pues si bien los artículos 50 y 52 de la ley que se impugna establecen el derecho y la obligación de todo guatemalteco y extranjero domiciliado mayor de dieciocho anos de solicitar, obtener y portar el Documento Personal de Identificación, para lo cual habrá de pagar el costo de éste, el cuerpo normativo no establece consecuencias ante la negativa del particular, como sí sucede con las distintas clases de tributos -incluidas las contribuciones especiales-, que pueden ser exigidos coactivamente al obligado, según dispone, el artículo 14 del Código Tributario. De esa cuenta, el individuo bien puede decidir voluntariamente no pagar el costo del documento, con la consecuente renuencia del RENAP a expedirlo, sin que ello ocasione mayores efectos, salvo la imposibilidad de ejercer los derechos para los cuales se requiere la presentación de aquél-, y c) exigida por la contraprestación de una actividad pública relacionada directamente con el solicitante, reiterando que el costo aludido se exige al titular del Documento Personal de Identificación que se emite, con el objeto específico de sufragar el monto erogado por el RENAP para ello.
Del análisis de lo expuesto se aprecia que la tasa, reconocida constitucionalmente en los artículos 24, 260 y 261, constituye un concepto no comprendido en la enumeración de tributos que hacen los artículos 239 de la Constitución y 10 del Código Tributario. Por ende, no resulta aplicable a ésta el principio de legalidad recogido en el citado artículo 239 constitucional y, consecuentemente, no es dable exigir que sea el Congreso de la República el órgano que las decrete. En ese sentido, resulta pertinente señalar que si bien en la sentencia citada se acotó que la competencia para crear tasas corresponde a las corporaciones municipales, en el mismo fallo se manifestó que el hecho generador de aquellas bien puede ser una actividad estatal, no precisamente municipal; ante ello, es evidente que la facultad de fijar tasas puede recaer en el Organismo Ejecutivo o, como sucede en el caso concreto, que sea la ley ordinaria la que delega tal facultad en un órgano específico de la administración pública descentralizada, que es, precisamente, el encargado de realizar la actividad que constituye la contraprestación del referido pago.
Una vez dilucidado lo anterior y tomando en cuenta lo expuesto, es preciso señalar que la facultad que el artículo 51 impugnado delega en el Directorio del Registro Nacional de las Personas, en cuanto a autorizar la emisión del Documento Personal de Identificación sin costo alguno a personas que formen parte de grupos sociales que se determine que no poseen capacidad económica para pagar su valor, es evidente que no comprende una deducción, descuento o reducción en los términos del artículo 239 constitucional; simplemente es la posibilidad de dispensar del pago del valor del referido documento ante la circunstancia comprobada de carecer de los recursos para ello, lo que resulta congruente con la realidad que viven muchos guatemaltecos, revistiendo una norma fundada en principio los de solidaridad y justicia social.
Por último, cabe añadir que el costo comprendido en la norma que se impugna es, al tenor del artículo 48, segundo párrafo, Inciso a), de la misma ley, un - recurso propio del Registro Nacional de las Personas, que constituye parte de los fondos privativos de la institución; en otras palabras, tiene la característica de un ingreso de naturaleza no tributaria, como con anterioridad se ilustró. Al no evidenciarse el vicio imputado a la norma objetada, la pretensión de la accionante debe ser desestimada en lo que atañe a la denuncia cuyo análisis se efectuó.

-V-

Por otro lado, alega la entidad solicitante que el artículo 34, inciso a), de la Ley del Registro Nacional de las Personas exige que los Registradores Civiles sean mayores de veinticinco anos, lo que contraviene el artículo 4o de la Constitución Política de la República, que consagra el derecho de igualdad de los guatemaltecos, pues se establece una discriminación injustificada hacia quienes son mayores de edad, pero que no han cumplido los veinticinco años, impidiéndoles ejercitar el derecho constitucional de optar a un cargo público, tendiendo a una circunstancia que no está fundada en méritos de capacidad, idoneidad y honradez del aspirante, en contravención al artículo 113 de la Constitución. En este caso, la impugnación está dirigida contra la frase "mayor de veinticinco año", contenida en el artículo 34, inciso a), de la ley objetada.
A este respecto, las autoridades a las que se les dio intervención en el presente trámite, hicieron alusión a los requisitos de edad que la propia Constitución de la República impone a quienes quieran optar a distintos cargos públicos.
Previo al análisis de los argumentos vertidos, es preciso citarlos criterios expuestos por este tribunal al conocer de la opinión consultiva solicitada por el Congreso de la República, respecto de la pretensión de prohibir la emisión de licencia de portación de armas de fuego a personas menores de veinticinco años, cuyo pronunciamiento fue efectuado el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, dentro del expediente seiscientos ochenta y dos - noventa y seis (682-96). En esa oportunidad se indicó: "El artículo 4o. de la Constitución Política de la República establece en su primer párrafo que en Guatemala todos los seres humanos son libres e ¡guales en dignidad y derechos El concepto de igualdad así regulado estriba en el hecho de que las personas deben gozar de los mismos derechos y las mismas limitaciones determinadas por la ley.. Sin embargo, ese concepto no reviste carácter absoluto, es decir, no es la nivelación absoluta de los hombres lo que se proclama, sino su igualdad relativa, propiciada por una legislación que tienda a la protección en lo posible de las desigualdades naturales. Así la igualdad ante la ley consiste en que no deben establecerse excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en ¡guates circunstancias, sean; éstas positivas o negativas; es decir, que conlleven un beneficio o un perjuicio a la persona sobre la que recae el supuesto contemplado en la ley; pero ello no implica que no pueda hacerse una diferenciación que atienda factores implícitos en el mejor ejercicio de un determinado derecho. Lo que puntualiza la igualdad es que las leyes deben tratar de Igual manera a los iguales en iguales circunstancias, sin que ello signifique que los legisladores carezcan de la facultad de establecer categorías entre los particulares siempre que tal diferenciación se apoye en una base razonable y sea congruente con el fin supremo del Estado. (...) Al resolver la ley acerca de las limitaciones a los derechos individuales debe observar una estricta coherencia con los enunciados constitucionales, de manera que, en principio, solamente serán admisibles aquellas limitaciones estrictamente razonables y únicamente en relación con el interés de la sociedad.". Aunque el elemento objeto de análisis en aquella oportunidad no es el mismo que ahora se plantea, resulta útil referir que en lo que respecta a la edad, este tribunal indicó que, para ejercer el derecho de portación de armas, es aceptable que se exija un mayor grado de madurez, que la ley presume adquirida por la experiencia que dan los años.
Sobre la base de lo anotado, esta Corte comparte el criterio expuesto, reiterando que el derecho de igualdad reconocido en el artículo 4o constitucional se configura en el tratamiento que la ley debe dar a las personas, deviniendo lógico un trato desigual a quienes se encuentren en situación de desigualdad, a efecto de que la limitación impuesta a uno o la ventaja otorgada a otro asegure el eficaz ejercicio de los derechos o el cumplimiento de las obligaciones, siempre que ese trato desigual tenga una base cierta y fundada.
Las restricciones que puedan surgir de la regulación legal, como elemento diferenciante entre los particulares para garantizar el derecho a la igualdad, deben fundarse en elementos razonables y congruentes con el interés social.
En el caso concreto, la entidad accionante alega, que al exigirse que los Registradores Civiles de las Personas sean mayores de veinticinco años, se viola el derecho de igualdad y se contraviene el derecho a optar a empleos o cargos públicos, reconocido en el artículo 113 de la Constitución.
En armonía con lo antes indicado, estima esta Corte que el análisis a efectuar sobre la constitucionalidad de la norma impugnada debe centrarse en determinar la razonabilidad y congruencia con el interés social de la exigencia contenida en la norma impugnada, al conllevar manifiesta limitación al derecho de quienes no han cumplido veinticinco años, de ocupar el cargo público de mérito.
En ese sentido, es menester indicar que el artículo 113 de la Constitución Política de la República, que se denuncia violado, al reconocer el derecho de los guatemaltecos a optar a empleos o cargos públicos, expresamente establece que para el otorgamiento de éstos no se atenderá más que a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez. De esa cuenta, el requisito de edad que establece la Ley del Registro Nacional de las Personas, a efecto de guardar compatibilidad con el texto constitucional, ha de subsumirse racionalmente en alguno de estos elementos, en congruencia con las funciones encomendadas al cargo público para el cual se exige, deviniendo lógico que tal subsunción cabría hacerse, de ser el caso, respecto de los méritos de capacidad o idoneidad, no así en cuanto a la honradez, por ser éste un valor que no guarda relación con la edad de la persona, es decir, que no se adquiere por el transcurso de los años.
Advierte este tribunal que el artículo 113 constitucional, al referir méritos de capacidad, se dirige a denotar la aptitud o cualidad de que debe disponer la persona para el buen ejercicio de la función pública; por su parte, en cuanto a la idoneidad, aún cuando el texto constitucional no desarrolló el concepto, es evidente que su regulación se dirige a garantizar que quien opte al cargo sea la persona adecuada o apropiada para ello.
Con el objeto de facilitar el presente análisis, cabe señalar que, como bien indicaron quienes han intervenido en el presente trámite, la Constitución de la República exige determinadas edades para el ejercicio de cargos públicos específicos; en tal sentido, si bien no es dable a esta Corte cuestionar los motivos' que tuvieron en cuenta los legisladores constituyentes para regular tales exigencias, sí cabe reflexionar sobre las razones que podrían deducirse de éstas. Conforme ello, entre otros cargos públicos, la Constitución exige que quienes ejerzan la Presidencia o Vicepresidencia de la República sean mayores de cuarenta años (artículos 185 y 190); asimismo, requiere, para ejercer el cargo de Ministro de Estado, ser mayor de treinta años (inciso c) del artículo 196); para Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, ser mayor de cuarenta años (artículo 216); y para Magistrado de la Corte de Apelaciones y otros tribunales de igual categoría, ser mayor de treinta y cinco años (artículo 217).
Es evidente que los cargos referidos requieren de alto grado de preparación y experiencia para cumplir con las labores que el ordenamiento legal atribuye; para ello, la Constitución, además del requisito de edad, exige otras características especificas, relacionadas con la función de que se trate, aunado a que establece prohibiciones concretas que revisten incompatibilidades con el ejercicio del cargo.
En cuanto a la edad, es obvio que el desempeño de las funciones públicas enumeradas requiere, además de una específica formación académica, profesional o laboral, es decir, una aptitud concreta, según sea el caso, la cordura y discernimiento necesarios para tomar decisiones acertadas, solventando competentemente las eventualidades que pudieran presentarse. En efecto, resulta innegable que el ejercicio de los cargos de Presidente y Vicepresidente ¡de la República, así como de Ministro de Estado, dadas las tareas que el orden legal les encomiendan, dirigidas a propiciar una eficaz administración pública, el uso adecuado de los recursos nacionales y el fomento de las actividades que, en conjunto, aseguren el desarrollo integral del país, requieren de alto grado de sensatez y prudencia; características que también deben prevalecer en quienes integren los más altos tribunales de justicia, garantizando con ello la correcta aplicación de la ley en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento.
En definitiva, la exigencia constitucional de una determinada edad para el ejercicio de los cargos específicos mencionados, se funda en la necesidad de asegurar la madurez, traducida en términos de sensatez, prudencia y buen juicio, del respectivo funcionario; madurez que, como lo indicara este tribunal en el-pronunciamiento antes citado, la ley presume adquirida -o por lo menos, supone alcanzada- con la experiencia que dan los años, es decir, en razón de la edad de la persona, lo que asegura, en principio, la idoneidad de quienes aspiran a tales cargos.
Ahora bien, en el caso de los Registradores Civiles de las Personas, la ley impugnada los concibe como los funcionar los a cuyo cargo se encuentran los Registros Civiles de las Personas, dependencias del Registro Central de las Personas encargadas de inscribir los hechos y actos relativos al estado civil, capacidad civil y demás datos de identificación de las personas naturales (artículo 33). De esa cuenta, la ley confiere fe pública a dichos funcionarios atribuyéndoles las tareas específicas siguientes: a) velar por el correcto funcionamiento de las dependencias a su cargo, así como por la excelencia en la atención de los servicios solicitados por los usuarios; b) firmar, cuando así sea requerido, las certificaciones que se emitan; c) elevar a conocimiento del superior y de las dependencias del RENAP que correspondan, aquellas consultas o controversias que se presenten; d) asistir, en nombre del RENAP, a aquellos actos oficiales de su localidad en que su presencia sea requerida, previa información y autorización de su superior; y e) otras que el reglamento les asigne (artículo 35).
Asimismo, el artículo 34 dispone que los Registradores Civiles de las Personas deberán tener las siguientes calidades: a) ser guatemalteco, mayor de veinticinco años -frase objeto de impugnación-; b) acreditar estudios completos en educación media; c) ser de reconocida honorabilidad; y d) otros que el reglamento respectivo establezca.
Luego del examen íntegro de la norma, se aprecia que si bien cabría deducir que el legislador ordinario persiguió asegurar la capacidad e idoneidad de quienes se desempeñen como Registradores Civiles de las Personas, exigiendo una edad mínima para ello, tal estimación en el caso concreto, dadas las funciones específicas atribuidas, no se evidencia razonable como para fundar la restricción que representa tal requisito a quienes, estando en el pleno goce de sus derechos, no hayan cumplido los veinticinco años.
En efecto, la función de Registrador Civil de las Personas, en atención a las atribuciones que la ley le otorga, no justifica la limitación en mención, pues los actos específicos que deberá realizar, referidos principalmente a la inscripción de actos y hechos relativos al estado civil de las personas, el control de la dependencia a su cargo y la emisión de certificaciones, no evidencian la exigencia de una especial experiencia o condición que no se aprecie en los mayores de edad que no hayan cumplido veinticinco años. De esa cuenta, esta Corte estima que las atribuciones encomendadas a los Registradores Civiles de las Personas no requieren, para su desempeño, de una edad específica, superior a los dieciocho años, que deba tener quien ostente el cargo, por cuanto no es dable justificar la necesidad de una madurez o experiencia concreta -únicos elementos que caben deducir de la cantidad de años exigida- de la que carezcan quienes no hayan cumplido dicha edad.
En tal sentido, el fundamento del requisito en cuestión no resulta manifiesto como para apreciar la razonabilidad de su regulación, pues con éste no es factible asumir que la persona se encuentra investida de la aptitud para conocer y resolver los asuntos propios de tan importante función, en detrimento de quien no haya cumplido la edad exigida.
De igual forma, cabe indicar que la labor que desarrollarán los funcionar los en mención es similar, sino casi igual, a la que han venido ejecutando los actuales Registradores Civiles, para los cuales la ley, es decir, el Código Civil, no demanda una determinada edad como requisito de nombramiento, circunstancia ésta que no permite imputarles, objetiva y racionalmente, desaciertos o inconvenientes en el ejercicio del cargo.
Ante ello, es evidente que el requisito de edad aludido no guarda congruencia con el interés social, pues las funciones que han venido desarrollando los actuales Registradores Civiles no han denotado la necesidad de exigir una edad mínima, superior a los dieciocho años, que determine la mayor capacidad o la idoneidad de quien ostente el cargo.
En todo caso, lo que la norma debió contemplar como requisito, es una determinada calidad profesional, como sí se hace en cuanto al resto de cargos dispuestos en la' ley impugnada -Director Ejecutivo, Registrador Central de las Personas y Directores Administrativos-, respecto de los cuales, incluso, se exige un mínimo de años de ejercicio profesional. Se advierte que es la calidad profesional lo que permitiría establecer la capacidad e idoneidad específica de quien ejerza el cargo de Registrador Civil de las Personas, cuestión que no omitió el Código Civil al disponer que, cuando fuere posible, el Registrador Civil deberá ser abogado y notario, estableciendo imperativamente tal requisito para el caso de la ciudad capital (artículo 373).
Sobre la base de lo considerado, la exigencia legal en discusión, para el caso de los Registradores Civiles de las Personas, no encuentra asidero en los requisitos de capacidad e idoneidad a que se refiere el artículo 113 de la Constitución de la República; ante ello, al no resultar razonable el aludido requisito, como para fundar la limitación de optar al cargo a los menores de tal edad, la frase "mayor de veinticinco años", contemplada en el inciso a) del artículo 34 de la Ley del Registro Nacional de las Personas deviene inconstitucional, debiendo quedar sin vigencia a partir del día siguiente de publicado el presente fallo.

-VI-

La accionante objetó los artículos 6, incisos f) y j), y 15, inciso d), de la Ley del Registro Nacional de las Personas, argumentando que adolecen de inconstitucionalidad pues establecen la posibilidad de que el RENAP entregue información sobre el estado civil, la capacidad civil y la identificación de las personas naturales (denominación que no considera técnica, ya que el Código Civil se refiere a éstas como personas individuales). Denunció que la ley establece que tal información puede ser entregada al Ministerio Público, a las autoridades policiales y judiciales, así como a cualquier otra persona, pública o privada, que autorice el mismo Registro Nacional de las Personas, ante lo cual, se genera la posibilidad de entregar información sin orden de juez competente, lo que pone en peligro los derechos a la intimidad y al honor que contemplan, entre otros, los artículos 24, 25 y 31 de la Constitución Política de la República. Señaló que al ponerse en peligro la intimidad -y el honor, se vulnera directamente el desarrollo integral de la persona, ya que ésta no puede desarrollarse integralmente si no se le garantizan aquellos derechos, resultando evidente la contravención al artículo 2o constitucional.
A partir de las argumentaciones formuladas por la entidad accionante, advierte este tribunal que el objeto de estudio en el presente caso se circunscribe a determinar si las normas impugnadas efectivamente vulneran los derechos a la intimidad y al honor de la persona y, de ser el caso, si con ello se pone obstáculo a su desarrollo integral, el que el Estado de Guatemala está obligado a garantizar.
Como tema previo al análisis pretendido, es menester indicar que la intimidad y el honor de la persona constituyen conceptos inherentes al reconocimiento de la dignidad del ser humano; de esa cuenta, su incorporación al catálogo de derechos resulta innegable, deduciéndose con ello no sólo la facultad del individuo de exigir su respeto, sino la obligación que pesa sobre el Estado de procurar su observancia, la que se torna imprescindible para asegurar, entre otras cosas, el desarrollo integral de la persona.
En el contexto internacional, han sido varios los instrumentos que han recogido el establecimiento explícito de tales derechos, pudiendo mencionar el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que establece que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación, asegurando, a la vez, el derecho a la protección de la ley contra tales injerencia o ataques, los artículos 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en términos similares a los especificados en el instrumento antes citado; y el artículo V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que reconoce que toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.
En el plano guatemalteco, aunque no se recogen tales derechos con la amplitud dispuesta en los instrumentos citados, son .determinadas normas de la Constitución Política de la República las que permiten colegir el reconocimiento que ésta hace de aquéllos, dentro de las cuales se encuentran las disposiciones que la entidad accionante denunció vulneradas, es decir, los artículos 24, que asegura la inviolabilidad de correspondencia, documentos y libros; 25, que establece la obligación de guardar el respeto a la dignidad, intimidad y decoro ante registros personales; y 31, que garantiza el derecho al acceso, corrección, rectificación y actualización de la información contenida en archivos y registros estatales, así como el conocimiento del uso que se dé a dicha información.
Asimismo, conforme lo indicado en el artículo 44 del texto constitucional, los derechos a la intimidad y al honor de la persona humana, por el solo hecho de ser inherentes a ésta, se ubican dentro de la esfera de protección que el Estado se ve obligado a proveer, lo que también cabe deducir de su inclusión en tratados internacionales ratificados por Guatemala, en armonía con lo dispuesto por el artículo 46 de la ley suprema.
En lo que concierne al derecho a la intimidad, cabe referir, a partir de la regulación contenida en los instrumentos internacionales citados, que el elemento central de protección lo constituye la vida privada de la persona, es decir, el respeto de ese conjunto de sucesos y circunstancias que configuran la vida personal -incluida la familiar- del individuo, y que forzosamente han de mantenerse reservados del conocimiento público, salvo que aquél consienta lo contrario. De esa cuenta, las garantías reconocidas al individuo en el ámbito de este derecho -inviolabilidad de correspondencia y del domicilio, conocimiento y acceso a archivos y registros que contengan datos personales, entre otros-, tienen como fin impedir injerencias e intromisiones arbitrarias o ilegales en su vida privada.
Respecto del derecho al honor, aunado al contenido de la normativa internacional de mérito, vale traer a colación la regulación que en forma prohibitiva contiene el Código Penal al tipificar, precisamente, los delitos contra el honor. En cuanto a ello, el Código de mérito sanciona la falsa imputación de delito que da lugar a procedimiento de oficio (calumnia, artículo 159), las expresiones, acciones o imputaciones, aún cuando no fueren falsas, efectuadas en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona (injuria, artículos 161 y 162) y la ejecución de los actos anteriores en forma o por medios de divulgación que puedan provocar odio o descrédito, o que menoscaben el honor, la dignidad o el decoro de la persona ante la sociedad (difamación, artículo 164). Ante ello, cabe deducir que el ámbito de protección del derecho al honor se centra en evitar el menoscabo de la reputación o prestigio de un individuo, como elementos determinantes de la consideración ajena, de forma que aquél no se encuentre expuesto al demérito, descalificación o desprecio de la sociedad, ante manifestaciones o actos que le resulten degradantes u ofensivos, incluidas aquellas imputaciones que, aún cuando fueren verdaderas, nadie está facultado para hacerlas o divulgarlas.
Conforme el alcance de los derechos bajo estudio, cuya posibilidad de protección mediante los mecanismos de defensa del orden constitucional resulta incuestionable, es necesario reiterar que su observancia y respeto se encuentra implícito en el reconocimiento de la dignidad humana.
De esa cuenta, es concluyente que para asegurar el respeto de estos derechos resulta de suma importancia prestar atención a cualquier información de carácter personal que se encuentre en poder de extraños, pues su indebida comunicación o divulgación, su alteración o supresión, bien podrían atentar contra aquéllos. En tal sentido, y dada la materia objeto de análisis en el presente caso, una de las cuestiones que requiere el mayor interés es la relativa a la obtención, conservación y uso que se da a los datos personales contenidos en archivos o registros (manuales, informáticos o de cualquier tipo), sean éstos de carácter público o privado.
En tal sentido, es primordial que la regulación legal en materia de registro, procesamiento y consulta de datos personales (referida no sólo en lo que atañe al funcionamiento del Registro Nacional de las Personas), impida actuaciones que violenten los derechos a la intimidad y al honor. De ello se deriva que el orden jurídico ha de asegurar, como preceptúa el artículo 31 de la Constitución, que el interesado conozca el contenido y finalidad de tales registros, permitiéndosele no sólo requerirlas correcciones que sean necesarias a efecto de hacer verídica tal información, sino la posibilidad de omitir del conocimiento de terceros determinados datos, cuya publicidad podría atentar contra los derechos antes citados, debiendo la ley especificar los parámetros para ello.
Conforme lo anotado, cabe citar aquí el criterio sustentado al respecto por el Tribunal Constitucional Español, el que, dada la regulación contenida en la Constitución Española -CE.- sobre la materia, ha debido analizar el alcance del tema en discusión, habiendo indicado lo siguiente-. "La garantía de la vida privada de la persona y de su reputación poseen hoy una dimensión positiva que excede el ámbito propio del derecho fundamental a la intimidad (art. 18.1 C.E.), y que se traduce en un derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona. (...) De todo lo dicho resulta que el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para que, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos" (sentencia doscientos noventa y dos / dos mil (292/2000), del treinta de noviembre de dos mil).
Con relación a lo anterior, no pasa inadvertida para esta Corte la importancia de la operación de un registro público que contenga la información que permita la identificación de los habitantes de la República -función esencial que cumplirá el Registro Nacional de las Personas-, cuestión imprescindible para asegurar el alcance de los fines que la Constitución impone al Estado y que denota la trascendental función a cargo del Registro Nacional de las Personas; sin embargo, se hace ineludible que en el desempeño de su labor, tal institución se ajuste a los lineamientos específicos que eviten la vulneración a los derechos inherentes al ser humano.
Previo al examen de rigor, es necesario acotar que al deducir su pretensión, así como al exponer sus peticiones concretas, la accionante indicó dirigir su impugnación contra el inciso f) del artículo 6; sin embargo, transcribió el texto correspondiente al inciso h), respecto del cual formuló su tesis, lo que generó que las autoridades intenvinientes se refirieran a éste. En tal virtud, el análisis a realizar abordará, en lo pertinente, ambos incisos, no sin antes dejar sentado que, dados los argumentos de la acción, la regulación contenida en ambas normas permite la confrontación requerida con las disposiciones de la Constitución, pues los dos artículos autorizan al RENAP la facilitación de información a distintos órganos estatales.
En efecto, el artículo 6 de la ley, al detallar las funciones concretas del RENAP, establece en su inciso f) la siguiente: "Enviar la información correspondiente al Tribunal Supremo Electoral de los ciudadanos inscritos y la información que éste solicita para el cumplimiento de sus funciones", y en el inciso h): "Proporcionar al Ministerio Público, a las autoridades policiales y judiciales y otras entidades del Estado autorizadas por el Registro Nacional de las Personas -RENAP- la información que éstos soliciten con relación al estado civil, capacidad civil o identificación de las personas naturales".
Del estudio de la norma objetada, a efecto de determinar si la regulación legal conlleva vulneración a los derechos a la intimidad y al honor de la persona, se aprecia, en primer término, que de acuerdo con la regulación legal, la información con que cuente el Registro Nacional de las Personas, como ente encargado del registro único de identificación de las personas naturales (artículo 2 de la ley), podrá ser facilitada al Tribunal Supremo Electoral, al Ministerio Público, a las autoridades policiales y judiciales y a las otras instituciones del Estado que el propio Registro autorice.
Al respecto, es preciso denotar que la normativa en mención no se encamina a propiciar que cualquier persona acceda a la información a cargo del RENAP, como afirma la accionante; por el contrario, el fin perseguido es proveer de las herramientas necesarias que permitan el efectivo cumplimiento de las distintas funciones atribuidas al Estado, por medio de las instituciones y órganos establecidos para ello. En efecto, la regulación legal permite proporcionar la información contenida en el Registro a distintas autoridades estatales, ante el interés público de atender otros ámbitos para los cuales tales datos resultan indispensables.
Si bien la normativa faculta al RENAP a proporcionar a entes públicos determinados datos personales sin que el titular de éstos lo haya consentido y sin hacer de su conocimiento el destinatario de tal información o el uso que le dará, tal facultad se justifica ante la preponderancia de tos fines que se buscan alcanzar mediante ello.
En tal sentido, el mantenimiento y promoción de la paz social, la justicia, la seguridad y el desarrollo integral de la persona, como deberes que el Estado está obligado a garantizar conforme al artículo 2o de la Constitución, pueden establecer restricciones a la observancia absoluta de determinados derechos. En otras palabras, ante acciones que persigan garantizar valores y objetivos propios de la función estatal que incumben al conglomerado social -incluidas la averiguación y persecución de los delitos y la administración de justicia, entre otros-, el resguardo indistinto de aquellos derechos debe ceder en aras de garantizar el interés colectivo.
De esa cuenta, es evidente que la facilitación de información al Ministerio Público y a las autoridades policiales o judiciales persigue coadyuvar con la tarea propia de tales órganos, es decir, con la averiguación de aquellos hechos tipificados como delito por la ley, el mantenimiento de la seguridad ciudadana o la resolución de los distintos asuntos sometidos a conocimiento de los tribunales de justicia; asimismo, los datos que pueda requerir el Tribunal Supremo Electoral se hacen necesarios para verificar el correcto funcionamiento de las organizaciones políticas, la identidad de quienes se postulan a cargos de elección popular y la veracidad del contenido del padrón electoral, entre otros fines.
Por otro lado, aunque no se menciona que otras autoridades podrán solicitar información al Registro Nacional de las Personas, el citado inciso h) sí enuncia que serán únicamente de carácter estatal, con lo cual deviene lógico concluir que la información a que tengan acceso será utilizada para el ejercicio de las funciones propias de cada órgano público (v.gr. la administración tributaria requerirá de tales datos para asegurar la correcta recaudación y fiscalización de los tributos, identificando al contribuyente o responsable de que se trate). En tal sentido, será el RENAP, al tenor de la norma referida, el que deberá determinar qué instituciones precisan de obtener dicha información, en armonía con las atribuciones que les han sido encomendadas, para así asegurar el cumplimiento de la función encomendada al solicitante y coadyuvar con ello al alcance de los fines que la Constitución impone al Estado.
Una vez determinado lo anterior, es menester denotar que de requerirse el consentimiento del titular de los datos para facilitar la información a los distintos órganos públicos, la regulación, posiblemente, devendría ineficaz ante los fines perseguidos, pues bien podría ser el caso que aquella persona que esté siendo investigada por la comisión de un delito o que sea requerida para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias no preste dicho consentimiento, obstaculizando a su conveniencia el cumplimiento de los deberes de las instituciones del Estado.
En tal virtud, la normativa analizada no contraviene los preceptos constitucionales señalados como violados.
Por su parte, el inciso j) del citado artículo 6, también impugnado, establece como función del Registro de mérito la siguiente: "Dar información sobre las personas, bajo el principio que la información que posea el RENAP es pública, excepto cuando pueda ser utilizada para afectar el honor o la intimidad del ciudadano. Se establece como información pública sin restricción solamente el nombre y los apellidos de la persona, su número de identificación, fechas de nacimiento o defunción, sexo, vecindad, ocupación, profesión u oficio, nacionalidad y estado civil, no asila dirección de su residencia".
De la transcripción anterior se advierte que la norma taxativamente especifica los datos a los cuales, sin restricción alguna, pueden tener acceso personas extrañas, haciendo mención del principio de publicidad que debe regir la función del Registro, excepto cuando puedan afectarse, precisamente, la intimidad u honor de la persona. Al respecto, la norma califica como información pública sin restricción solamente -se entiende que con exclusión de otros- los datos siguientes: a) nombre y apellidos de la persona; b) número de identificación; c) fecha de nacimiento; d) sexo; e) vecindad; f) estado civil; g) ocupación, profesión u oficio; h) nacionalidad e i) fecha de defunción. Asimismo, en forma expresa se omite de ese listado la dirección de la residencia del individuo.
A partir del estudio íntegro del detalle de datos contenido en la ley, se advierte que estos revisten información que cualquier persona utiliza para identificarse públicamente, en sus relaciones sociales, laborales, profesionales y de otra índole (con la lógica excepción de la fecha de defunción), apreciándose, incluso, cierta coincidencia con aquellos que deben consignarse en el Documento Personal de Identificación, según indica el artículo 58 de la ley. En efecto, los "primeros seis datos, por imperativo legal, deben figurar en el documento de mérito, lo que permitirá la identificación de la persona para el desarrollo de los actos civiles, administrativos y legales, y en general, para todo acto en que sea requisito identificarse, incluido el ejercicio del derecho de sufragio (artículo 50).
En cuanto a la nacionalidad de la persona, si bien este dato no será consignado expresamente en el documento único de identificación, en muchos de los casos podría ser deducido mediante la determinación del lugar de nacimiento, el que sí figurará en aquél -inciso g) del artículo 58- no obstante ello, la propia ley indica que para extranjeros domiciliados el documento de identificación será expedidlo en color distinto -inciso b) del artículo 55-, lo que pondrá en evidencia tal circunstancia. Aunado a lo anterior, el dato relativo a la nacionalidad, al igual que el concerniente a la ocupación, profesión u oficio de la persona, en términos generales, no constituyen, a juicio de esta Corte, información que pueda atentar contra la intimidad o el honor del individuo, al ser datos que se utilizan comúnmente para efectos de identificación y conocimiento público, como antes fue expuesto.
En tal sentido, cabe agregar que los datos enunciados coinciden con aquellos que otros cuerpos legales exigen para efectos de identificación, los que deben consignarse en distintos documentos y actuaciones cuyo conocimiento es público, como ocurre en el caso del otorgamiento de instrumentos públicos (numeral 2o del artículo 29 del Código de Notariado), o las distintas solicitudes o diligencias que se ventilan ante los tribunales de justicia (artículos 21, inciso b), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 61, numeral 2o, y 148, numeral 1o, del Código Procesal Civil y Mercantil; y 332, inciso b), del Código de Trabajo, entre otros) y determinadas autoridades administrativas (artículo 122, numeral 2o, del Código Tributario).
Por otro lado, es menester denotar que la posibilidad de facilitar tales datos a personas extrañas al titular de éstos, sin su conocimiento ni consentimiento, no entraña vulneración a sus derechos, por cuanto la función registral se informa y rige por el principio de publicidad, reconocido constitucionalmente en el artículo 30 y reiterado, precisamente, en la norma bajo análisis y en el artículo 67 de la misma ley.
De conformidad con el principio de publicidad, la información contenida en los registros oficiales puede ser conocida por quien así lo requiera, sin necesidad de contar para ello con orden judicial. En efecto, el artículo 30 constitucional no exige que sea la autoridad judicial la que autorice al particular para conocer los actos de la administración pública, en cambio, éste puede exigir la exhibición de documentos y expedientes, así como la obtención de copias, informes, reproducciones o certificaciones libremente, dentro de los límites que la propia Constitución establece.
Cabe aquí aclarar que si bien es cierto que el principio de publicidad permite consultar y conocer la información que poseen los registros oficiales, en este caso el Registro Nacional de las Personas, también lo es que, con el objeto de no transgredir el mandato constitucional, es menester que la publicidad del dato requerido no conlleve afectación a los derechos inherentes de la persona, cuestión que acertadamente recalca el tantas veces citado inciso j) del artículo 6, pues es claro que la ilegítima divulgación de determinada información puede ir en detrimento de la intimidad y honor de aquélla.
Acorde con lo considerado, si bien cualquiera podrá solicitar a los Registros Civiles de las Personas que le extiendan certificaciones de las inscripciones en ellos efectuadas, tales certificaciones no contendrán más información que la que el sistema informático central designe -inciso b) del artículo 35-, lo que resulta congruente no sólo con la disposición que impide proporcionar información que afecte la intimidad o el honor del individuo, sino también con el listado especifico de datos que la norma impugnada contiene, cuyo conocimiento público, se reitera, se hace necesario para efectos de identificación personal y que, en términos objetivos, no conlleva afectación a los derechos que enuncia la accionante.
Asimismo, es preciso referir que la norma bajo análisis, de manera cautelosa, excluyó expresamente de los datos que pueden hacerse públicos, la dirección de la residencia del individuo -la que tampoco figurará en forma notoria en el documento de identificación personal- cuestión que resulta coherente con la finalidad de preservar el derecho a la intimidad que la propia norma refiere, pues el conocimiento de esta información haría fácil el acceso al domicilio de la persona, pudiendo poner en riesgo, incluso, su seguridad y la de su familia. En ese orden de ideas, la norma de mérito, al enunciar los datos que pueden hacerse públicos, cuya lista es numerus clausus, restringe del conocimiento público determinada información que haría latente la vulneración de los derechos bajo estudio, lo que evidencia la compatibilidad del texto legal con los preceptos de la Constitución de la República.
En conclusión, la normativa impugnada no conlleva la publicidad de datos que el individuo descarte para efectos de su identificación, de lo que se deriva que la posibilidad de proporcionar tal información a quien lo requiera no entraña vulneración a los derechos antes enunciados, no evidenciándose, en consecuencia, la inconstitucionalidad que se alega.
Ahora bien, el artículo 15, inciso d), establece como atribución del Directorio del Registro Nacional de las Personas, la siguiente: "Autorizar la prestación de servicios por parte del RENAP al sector público y privado, que permitan acceder a información relativa al estado civil, capacidad civil y demás datos y elementos de identificación de las personas naturales, de conformidad con los niveles de acceso que se establecen en esta Ley y su reglamento".
Del análisis respectivo, se advierte que la norma impugnada permitirá al Directorio del RENAP autorizar el acceso a la información que posea, a personas o entidades, no sólo públicas, sino también de carácter privado, sin determinar concretamente que criterios serán aplicados por el órgano directivo para autorizar la prestación del servicio, es decir, no se indica a qué clase de personas o entidades se proporcionará la información, sin distinción alguna en cuanto a las funciones que desarrollan o los fines que persiguen, ni qué requisitos se exigirán a éstas de forma que garanticen la correcta utilización de tales datos. Asimismo, no se delimita el uso para el cual se utilizará la información, lo que ni siquiera se exige indicar para autorizar el acceso, pudiendo ser el caso, incluso, de que los datos sean divulgados a terceras personas, haciendo uso de las distintas vías de comunicación, o que sean empleados con objetivos comerciales o lucrativos.
Si bien se señala que la información será facilitada conforme los niveles de acceso que establece la propia ley y su reglamento, pudiendo presumirse que dichos niveles se relacionan con los datos especificados en el mencionado inciso j) del artículo 6, es evidente que el contenido de la norma excede éstos, pues configura, en términos generales, lo relativo al estado civil, capacidad civil y demás datos y elementos de identificación, no constriñéndose a los que aquel precepto señala, cuestión que haría factible, eventualmente, la divulgación de otros datos, cuyo conocimiento público podría atentar contra la intimidad y el honor del individuo.
Aunado a lo anterior, la norma omite por completo requerir al titular de los datos su consentimiento para facilitar la información, es más, ni siquiera se prevé hacer de su conocimiento tal situación o el uso para el que se utilizará aquélla, lo que denota trasgresión directa a sus derechos. En este sentido, de la regulación bajo análisis se aprecia que no existen fundamentos racionales como para descartar la aquiescencia del titular de la información en cuanto a la facilitación o comunicación de ésta, en cambio, constituye un elemento indispensable para hacer viable tal situación, debiéndosele notificar sobre el nombre de la persona o entidad ala que se prestará el servicio, los datos específicos que se le facilitarán y los fines para los cuales se utilizarán éstos, lo que permitirá ejercer los derechos que la Constitución le reconoce. Acerca de la materia en discusión, es preciso citar (o resuelto por esta Corte en sentencia de once de octubre de dos mil seis, dictada en el expediente mil trescientos cincuenta y seis - dos mil seis (1356-2006), oportunidad en la que indicó: "(...) No es ajeno al conocimiento de este tribunal que el derecho a la intimidad propugna por un mínimo respeto a un ámbito de vida privada personal y familiar, que es aquél que debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás, salvo aquéllas en las que sea el propio particular quien autorice su divulgación. También es insoslayable que la Intromisión a éste derecho puede alcanzar niveles insospechados con el avance de la tecnología actual y la transmisión de información por medios de comunicación masiva. Los avances de la tecnología Informática generan a su vez una dificultad en cuanto a proteger adecuadamente el derecho a la intimidad y a la privacidad de una persona individual. Una solución a esa problemática ha sido la de reconocer el derecho a la autodeterminación informativa del individuo, cuyo goce posibilita a éste un derecho de control sobre todos aquellos datos referidos a su persona y, a su vez, le garantiza la tutela debida ante un uso indebido (es decir, sin su autorización) y con fines de lucro, por parte de un tercero, de todos aquellos datos personales susceptibles de tratamiento automatizado, con los cuáles se integra una información identificable de una persona; información que cuando es transmitida a terceras personas sin los pertinentes controles que permiten determinar su veracidad o actualización, puedan causar afectación del entorno personal, social o profesional de esa persona, causando con ello agravio de sus derechos a la intimidad y al honor (...) La plena eficacia de este derecho a la autodeterminación informativa debe permitir, a su vez, a la persona: a) el derecho a la actualización de sus datos; b) el derecho a la rectificación por información errónea, incompleta o inexacta de sus datos; c) el derecho a la reserva (confidencialidad) de cierta información que sobre ella se obtenga, y que aun cuando ésta pueda ser legalmente requerida, se mantenga en grado de confidencialidad para terceras personas ajenas a la situación que motivó el requerimiento; y d) el derecho a la exclusión, en circulación informativa abierta o restringida, de cierta información que pueda considerarse en extremo sensible para el interesado, y que sea producto de noticias o datos que sólo a este último conciernan; exclusión que, para ser admitida, también debe tomar en cuenta los parámetros de trascendencia social o interés social legítimo antes indicados.".
Como corolario de lo anterior, la norma bajo análisis no garantiza la protección adecuada de los derechos a la intimidad y al honor de la persona, por cuanto no delimita a quiénes permitirá el RENAP acceder a la información de carácter personal que posea, con qué fines lo harán ni qué clase de datos les serán facilitados; aunado a ello la disposición impugnada no requiere del consentimiento del titular de los datos para facilitar el acceso a terceros, vedándole el derecho de control sobre aquéllos, la oportunidad de excluir del conocimiento público determinada información que le afecte y la potestad de requerir la rectificación o actualización de ésta. En virtud de lo anterior, es concluyente la confrontación existente con los principios constitucionales, ante lo cual, el inciso d) del artículo 15 de la Ley del Registro Nacional de las Personas deberá quedar sin vigencia al día siguiente de publicado el presente fallo en el Diario Oficial.

-VII-

Por último, la accionante impugnó el segundo párrafo del artículo 92 de la Ley del Registro Nacional de las Personas y el artículo 95 de dicho cuerpo normativo. Expuso que se pretende que los Registros Civiles actuales continúen funcionando hasta que se encuentre plenamente implementado el Registro Nacional de las Personas; sin embargo, el artículo 103 de la ley impugnada derogó los artículos del Código Civil y Código Municipal que establecen la función administrativa de dichos órganos, con lo cual se violenta el artículo 154 de la Constitución Política de la República, pues se dispone que un órgano administrativo actúe sin poseer competencia para ello. Señaló que durante el período en el cual los Registros Civiles actuales deben seguir funcionando, éstos deben adecuar sus actuaciones a los procedimientos y tecnología que indique el Registro Nacional de las Personas, con lo que se violenta la autonomía municipal que consagra el artículo 253 constitucional.
Para efectos de proceder al análisis de las normas objeto de impugnación es preciso referir que el artículo 92 que se impugna, luego de su inclusión en el Decreto 90-2005, Ley del Registro Nacional de las Personas, fue modificado por el Congreso de la República mediante el Decreto 29-2007, quedando el segundo párrafo prácticamente en los mismos términos. De esa cuenta, la disposición normativa indica: "(...) Durante el plazo mencionado de dos (2) años para la sustitución de la Cédula de Vecindad y para la obtención de su primer Documento Personal de Identificación -DPI-, las personas deberán acudir al Registro Civil donde aparezca asentado su nacimiento. Una vez que los datos y la información de las personas naturales asentadas en- los distintos Registros Civiles actualmente adscritos a las municipales hayan sido incorporados a la Base Central de Datos del RENAP esta disposición dejará de tener validez".
Por su parte, el artículo 103 citado por la accionante, cuyas disposiciones derogatorias, a su juicio, originan el vicio que imputa a la norma antes transcrita, también fue objeto de modificaciones, la primera mediante el Decreto 14-2006, y la segunda, por medio del citado Decreto 29-2007, ambos del Congreso de la República. Conforme la última reforma introducida, dicha norma establece; "Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que en la legislación específica se refieran a las materias que se norman en esta ley asimismo, las contenidas en otros cuerpos normativos que le atribuyan funciones o deberes a los Registros Civiles, las cuales pasan a ser cumplidas por el Registro Civil de las Personas del RENAP Específicamente se derogan las siguientes disposiciones: artículos 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 376, al 437 y 441 del Decreto Ley 106 del jefe de Gobierno, Código Civil; los artículos 14, 16 y 89 del Decreto Número 12-2002 del Congreso de la República, Código Municipal; y, el Decreto 1735 Ley de Cédulas de Vecindad, quedarán derogadas el uno de julio de dos mil ocho; así como todas aquellas disposiciones legales que se opongan a la presente ley.
Y en lo que concierne al artículo 95 de la ley en discusión, éste dispone: "A partir de la creación del RENAP, toda la información contenida dentro de los Registros Civiles actuales, en medios electrónicos o manuales, pasa a formar parte integral del mismo. Los Registros Civiles deberán utilizar los procedimientos y mecanismos de inscripción, así como encuadrar sus funciones a la forma de operar y la tecnología a utilizar que el RENAP implemente, todo lo cual se podrá efectuar de manera progresiva, velando porque durante este período, en ningún momento se suspensa la actuación y funcionamiento de los Registros Civiles actuales. Estos procedimientos y mecanismos serán utilizados para la inscripción de los hechos y actos relativos al estado civil, capacidad civil y demás datos de identificación de las personas naturales".
Al efectuar el análisis de rigor, aprecia esta Corte que la denuncia de violación al artículo 154 de la Constitución resulta infundada, por cuanto con la última modificación del artículo 103 de la ley que se impugna, las normas que actualmente regulan el funcionamiento de los Registros Civiles -disposiciones contenidas en el Código Civil y Código Municipal, así como en la Ley de Cédulas de Vecindad, referente al Registro de Cédulas- no quedarán sin vigencia sino hasta el uno de julio de dos mil ocho (a diferencia del plazo de noventa y un [91] días hábiles regulado originalmente, el que comenzaría a correr a partir de la vigencia de la ley), tiempo en el cual el legislador prevé que se encuentre en pleno funcionamiento el Registro Nacional de las Personas, como para absorber progresivamente las labores que desarrollan los actuales Registros Civiles.
Conforme lo expuesto, la regulación a que alude la accionante no ha quedado sin vigencia, surtiendo sus efectos hasta la fecha relacionada, es decir, el uno de julio de dos mil ocho, plazo en el que los actuales Registros Civiles continuarán aplicando tal normativa, encuadrando a la vez sus funciones a la forma de operar y tecnología que el RENAP implemente, esto, con el objeto de no suspender los servicios que prestan. Lo anterior conlleva que, al contrario de lo argumentado por la accionante, los actuales Registros Civiles, en tanto su función no sea absorbida por los órganos contemplados en la Ley del Registro Nacional de las Personas, en ningún momento quedarán sin competencia legal para desarrollar las labores que al momento realizan, pues es precisamente la Ley del Registro Nacional de las Personas -conforme las normas que se objetan-, el cuerpo legal que les faculta para ello, contemplando, a la vez, la obligación de velar porque no se suspenda la actuación y funcionamiento del servicio que prestan.
En cuanto a la denuncia de violación al artículo 253 de la Constitución, el que reconoce y garantiza la autonomía municipal, es menester indicar que, dadas las circunstancias concretas del proceso de transición de funciones entre los actuales Registros Civiles y los órganos creados mediante la Ley del Registro Nacional de las Personas, deviene lógico y necesario que los primeros continúen ejecutando su función en coordinación con el nuevo ente que habrá de asumir tan importante labor. En tal sentido, la norma atacada no apareja la violación que se denuncia, pues simplemente determina el procedimiento a seguir ante el traslado de una función que le había sido delegada al Municipio -la que no encaja con alguna de las atribuciones específicas que el texto constitucional asigna a éste en su artículo 253- y que con la ley que se ataca se centraliza en una institución especializada y dedicada exclusivamente a ello, deviniendo conveniente disponer, desde ya, el acomodamiento de la forma de operar las inscripciones y demás actos que ejecutan los Registros Civiles a los parámetros que el nuevo ente, determine, asegurando un eficaz cumplimiento de sus fines y, más importante aún, la prestación adecuada del servicio a la población.
En conclusión, no es dable alegar vulneración a la autonomía que la Constitución de la República reconoce al Municipio, ante una norma que prevé encuadrar el ejercicio de una función que sólo temporal y limitadamente continúa en manos de éste, a los procedimientos y mecanismos que implemente la institución que en definitiva se hará cargo de aquélla. Conforme lo expuesto, el vicio que se imputa es inexistente, debiendo desestimarse la acción en cuanto a este aspecto.

-VIII-

Sobre la base de lo considerado, concluye esta Corte en la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida, únicamente en lo que a los artículos 15, inciso d); 34, inciso a), en la frase "mayor de veinticinco año”, y 101 de la Ley del Registro Nacional de las Personas se refiere, normas que quedarán sin vigencia desde el día siguiente al de la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial. Asimismo, deviene imperativo desestimar la acción en cuanto al resto de la normativa legal impugnada, sin condenar en costas o imponer las multas a que alude el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por el sentido en que se resuelve.

CITA DE LEYES APLICABLES

Artículos citados, 1o, 23, 28, 29, 118, 134, 140, 152, 157, 175, 238, 267, 268, 269, 270, 272, inciso a); 276 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o, 3o, 5o, 114, 115, 133, 137, 139, 140, 144, 145, 146, 149, 150, 163, inciso a; 178, 183, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1o, 121 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; 1, 10, 19 de la Ley Orgánica del Presupuesto; 31 y 32 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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