EXPEDIENTE  1688-2007

Se declara inconstitucional el tercer párrafo del artículo 05 del Decreto 88-2005 del Congreso de la República, Ley para la Ejecución del Proyecto Vial Denominado Franja Transversal del Norte.


EXPEDIENTE 1688-2007

CORTE DE CONSTTTUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARIO PÉREZ GUERRA QUIEN LA PRESIDE, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA Y JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS: Guatemala, trece de noviembre de dos mil siete.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 4, 5 y 6 del Decreto 88-2005 del Congreso de la República, Ley para la Ejecución del Proyecto Vial Denominado Franja Transversal del Norte, y los artículos 2, 17 y 34 del Acuerdo Gubernativo 35-2006 del Presidente de la República, Reglamento de la Ley para la Ejecución del Proyecto Vial Denominado Franja Transversal del Norte, promovida por Secil Oswaldo de León, Orlando Joaquín Blanco Lapola y Carlos Alberto Barreda Taracena. Los postulantes actuaron con el patrocinio profesional de los abogados Roberto Taracena Samayoa, Ramón Cadena Ramila y Percy Rodolfo Méndez.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

         Lo expuesto por los accionantes se resume: a) el artículo 5 del Decreto 88-2005 del Congreso de la República, al establecer una obligación para el Estado de pagar anualmente una cantidad no mayor de veinte millones de dólares de los Estados Unidos de América, sin indicar la fuente de dónde provendrán los fondos destinados al pago de la inversión, viola el artículo 240 de la Constitución, porque la ley no indica la forma en que el Estado se agenciará de fondos para el pago de la obligación allí establecida; además, el plazo para el pago de la inversión se establece con un plazo máximo de treinta años, aun cuando señala que en el contrato se indicará el plazo final, lo que deja abierta la posibilidad de que el Estado de Guatemala termine pagando al contratista veinte millones de dólares de Estados Unidos de América por los próximos treinta años, suma que excede el costo publicitado de la obra. Es inconstitucional comprometer e hipotecar a futuro los ingresos del Estado en una forma indeterminada, que no sólo infringe el artículo 240 constitucional, sino el 1º, por atentar contra la realización del bien común, al exponer fondos que pueden disponerse para la inversión social; el 2º, por no dar la seguridad jurídica necesaria a las transacciones y operaciones del Estado, especialmente en el aspecto del desarrollo integral de la persona; pero fundamentalmente, contraría lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley Suprema, el cual exige que en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado se Incluya la estimación de todos los ingresos a obtener y el detalle de todos los gastos e inversiones por realizar. Lo anterior se incumple al establecer una obligación difusa e indeterminada, pues no incluye estimación de ingresos con lo que podría cubrirse el pago, ni el detalle de las cantidades a pagar. Por ello, la norma impugnada adolece de vicio de inconstitucionalidad, dado que la regulación no contempla fuente de financiamiento para una obligación determinada en el artículo 240 constitucional. La falta de fuente de financiamiento propicia y permite una desviación o tergiversación de la norma contenida en el artículo 237 de la misma Constitución, y abre la puerta para que el mismo Congreso, u otros en lo futuro, desvíen, tergiversen o contraríen el texto de la Ley Matriz. Esa es una obligación que abarca dos o más años fiscales, para lo cual debe aprovisionarse adecuadamente los fondos necesarios para su terminación en los presupuestos correspondientes, como lo exige el párrafo final del artículo 238 de la Carta Magna, lo cual también se incumple en la norma viciada de inconstitucionalidad, desde luego que no se aprovisionan adecuadamente los fondos, es decir, no se indica cual será la fuente de la inversión o gasto del Estado. Conforme el artículo 238 constitucional, para que el Estado pueda obligarse en casos de erogaciones que abarquen dos o más presupuestos anuales debe previamente hacerse provisión de los fondos, lo cual va más allá del simple señalamiento de las fuentes de donde se tomarán éstos, puesto que el aprovisionamiento implica la separación y asignación de los fondos que van a utilizarse para un determinado fin, en este caso, el pago de la inversión en la carretera Franja Transversal del Norte. No habiendo aprovisionamiento de fondos, no pueden comprometerse los ingresos de dos o más presupuestos de la Nación en la forma como lo hace el artículo 5 del Decreto 88-2005 del Congreso de la República, pues inobserva e incumple el mandato constitucional de la provisión de fondos del artículo 238 de la Ley Fundamental. El hecho de que el artículo 6 de la ley impugnada señale que en el contrato que se firme se establecerá la obligación de asignar partida presupuestaria por el monto anual del contrato, da lugar a un procedimiento ilegal para emitir legislación que obligue al Estado a erogar fondos, sin establecer la fuente de financiamiento, ni el detalle de los gastos por realizar, como manda la Constitución, con la excusa de que dicha fuente y tal detalle se consignarán en el contrato respectivo. La permisividad otorgada mediante esa ley riñe con la letra y el espíritu de la Norma Suprema; b) el artículo 5 del decreto bajo análisis viola el artículo 237 de la Constitución Política de la República, al no determinar el detalle de los gastos por realizar, pues el texto constitucional hace la diferenciación entre los ingresos y los egresos, en tanto que los primeros deben estimarse y los segundos deben detallarse, es decir, que en cuanto se refiere a los gastos del Estado, éstos deben detallarse pormenorizadamente. Así, ese artículo 5 abre un espacio al abuso, tanto por el propio contratista como por los funcionarios de Estado, para maniobrar sumas cuantiosas de dinero público. Para ello es que la misma Constitución ha establecido los requisitos y condiciones para hacer legales los gastos públicos y uno de ellos es que todo gasto esté detallado en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado. Por eso, no se puede tener por basado en el principio de legalidad, una ley que deja las obligaciones o gastos en que deba incurrir el Estado a cantidades millonarias pero indeterminadas, y a posibles partes proporcionales sobre valores de un proyecto que, de igual manera, tiene un valor indeterminado. Lo lógico y constitucional sería que, previamente a emitir una obligación de pago, se hubiera establecido mediante la licitación pública internacional el valor del proyecto y el precio propuesto por la mejor oferta, para luego determinar las obligaciones de pago por parte del Estado. Por imperativo del artículo 171, inciso b), de la Norma Suprema, el Congreso de la República debe establecer en el Presupuesto, o en una ley que lo modifique, el monto exacto a erogar; de lo contrario, la ley es incompatible con los principios que regulan el Régimen Financiero del Estado que exige que detalladamente el Congreso apruebe los gastos del Estado; c) las líneas generales de funcionamiento de las modernas administraciones públicas del Estado Social de Derecho exige el sometimiento de la Administración Pública al ordenamiento jurídico; esto conlleva a que la totalidad de la actuación pública debe ser susceptible de los distintos tipos de control por los poderes constituidos del Estado. De igual forma, el principio republicano de separación de poderes conlleva un sistema de pesos y contrapesos, cuya parte medular lo constituye el control sobre el gasto o la hacienda pública; de ahí que el artículo 232 constitucional prescriba que también están sujetos a esta fiscalización los contratistas de obras públicas y cualquier otra persona que, por delegación del Estado, invierta o administre fondos públicos. Entonces, la Constitución Política de la República de Guatemala establece el control del gasto público con un sistema que la doctrina denomina "de previsiones constitucionales" sobre los actos de la Administración Pública a manera de hacerlos susceptibles de control por parte de los poderes del Estado. Una de estas "previsiones constitucionales" radica en el artículo 237 constitucional, cuyo espíritu es el de asegurar la correcta utilización de los fondos públicos, evitando que en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado se incluyan gastos sobré los cuales no sea posible que los órganos encargados de la fiscalización del erario público efectúen su labor. En ese caso, la norma constitucional establece como requisito de todo gasto del Estado que éste sea fiscalizable. Pese a ello, el artículo 5 del Decreto 88-2005 del Congreso de la República está estableciendo un gasto de imposible fiscalización, ya que limita la obligación estatal a pagar lo invertido, sin que pueda fiscalizar tal inversión. Entonces, al Estado sólo le queda efectuar la supervisión, lo que abre una gran incógnita acerca de la forma, modo, calidad y demás componentes de la inversión, sin que pueda efectivamente fiscalizar dichos trabajos, con lo cual sería imposible para el Estado determinar si dicho pago se está haciendo conforme lo pactado, d) el gasto público creado por el Decreto 88-2005 del Congreso de la República, en su artículo 5, viola el inciso m) del artículo 119 de la Constitución que señala como obligación fundamental del Estado mantener dentro de la política económica una relación congruente entre el gasto público y la producción nacional, al indicarse la fuente de dicha inversión y con un monto indeterminado, lo cual constituye un elemento de incertidumbre, fuente de inestabilidad y falta de certeza sobre las obligaciones financieras del gobierno central. Al no existir claridad sobre la fuente de financiamiento de dicha inversión, las opciones pueden ser variadas y atentar contra la estabilidad y el equilibrio fiscal. Esa incertidumbre sobre la fuente de financiamiento y la indeterminación del monto de la obra abren la puerta a la inestabilidad y quebrantan el principio de integralidad de la política económica, con lo cual se contraviene la naturaleza de la política fiscal, la cual se enmarca en los preceptos constitucionales relacionados con el régimen económico y social Esa política fiscal es uno de los mecanismos redistributivos del ingreso a través del Presupuesto Nacional, y por medio de un saneamiento sostenible de las finanzas públicas, permite un escenario macroeconómico estable, promotor del empleo y activador de la inversión, a la vez que se constituye en satisfactoria de necesidades básicas, instrumento financiero de la descentralización administrativa y del fortalecimiento de la participación civil en la toma de decisiones respecto a las obras y proyectos en el ámbito local; e) por otra parte, el párrafo final del artículo 5 de la ley impugnada parcialmente de inconstitucionalidad, al establecer que: "...No se efectuarán, bajo ninguna circunstancia cobros a los usuarios guatemaltecos de la carretera ´Franja Transversal del Norte´...", viola el principio de igualdad consagrado en el artículo 4º de la Constitución Política de la República, pues esa normativa implica -a contrario sensu- que sí puedan efectuarse cobros a usuarios extranjeros, sin que el legislador haya establecido parámetros de razonabilidad para discriminar entre guatemaltecos y extranjeros. Esa carretera será diseñada como de uso público, por lo que podrá, ser utilizada por todos los habitantes de la República, incluyendo los extranjeros que en forma temporal o definitiva se encuentren en el territorio nacional, con lo cual se infringe el artículo 4° constitucional que prescribe que en Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos; f) ese artículo 5 viola el principio de legalidad establecido en los artículos 152 y 154 de la Constitución, ya que el Congreso de- la República carece de facultades para decretar un gasto indeterminado para el Estado, porque establecio en esa norma una obligación de pago que no está debidamente detallada dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, y que contiene la posibilidad de un cuantioso riesgo para la hacienda pública, lo cual configura un exceso en las potestades legislativas. El hecho de que en la ley impugnada se pretenda que con posterioridad se determine en el referido presupuesto las partidas presupuestarias que indiquen la procedencia de los fondos de la inversión, constituye una ampliación automática de ese presupuesto, lo cual no puede hacerse sin el consentimiento del Organismo Ejecutivo. De esa cuenta, el legislador violó el iter legislativo que la Constitución Política de la República le impone, pues antes de aprobar o emitir disposiciones que contengan obligaciones o inversiones del Estado, debía recabar la opinión favorable del Organismo Ejecutivo, como lo indica el segundo párrafo del artículo 240 de la Ley Fundamental; g) el artículo 6 del Decreto 88-2005 del Congreso de la República es inconstitucional, porque establece un régimen presupuestario especial que viola el principio de unidad del presupuesto, recogido por el segundo párrafo del artículo 237 de la Carta Magna, el cual impide la creación de regímenes presupuestarios especiales. Si bien el inciso b) del artículo 171 de la Constitución confiere al Congreso la atribución de aprobar, modificar o improbar el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado, en ningún momento una norma de la Constitución establece la facultad de crear regímenes presupuestarios especiales, pues esto afectaría la unidad del presupuesto. Además, el Presupuesto General del Estado se rige por el principio de estructuración programática, por el que todo lo regulado en dicho presupuesto obedece a una estructura, tanto de ingresos como de egresos, que permite al Estado el cumplimiento de sus obligaciones y de sus fines Por ello, introducir regímenes especiales solamente en cuanto a las obligaciones, sin relacionado con los ingresos, rompe la estructura programática exigida por la Constitución. Esta situación nace del artículo 6 de la ley impugnada que ordena al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda incluir dentro de su presupuesto de egresos para cada ejercicio fiscal y por el plazo que se establezca en el respectivo contrato, la parte proporcional del valor del proyecto correspondiente al período devengado, debiendo programar las asignaciones presupuestarias como inversión, lo cual resulta contrario al texto de la Ley Matriz, según lo especificado en el artículo 237 de la misma, ya que establece que ese Ministerio deberá incluir cada año una partida de egresos como inversión, sin establecer su contrapartida, es decir, el ingreso que permita efectuar el pago; h) el artículo 4 del Acuerdo Gubernativo 35-2006, en su párrafo primero, crea un procedimiento por el que autoriza al contratista a tratar de obtener una cesión gratuita para el Estado por parte del propietario, si ello no es posible, acordar alguna mejora al terreno a cambio de la cesión, y si tampoco funciona, acordar el pago en efectivo pero hasta después del trámite correspondiente; sin embargo, en el inciso d) del citado artículo, se denotan vicios de inconstitucionalidad ("...d) Como última opción de arreglo directo se acordará con el propietario que la indemnización sea previa, en cuyo caso, el contratista deberá pagársela al afectado y el Estado reintegrará al contratista el valor indemnizado, en un plazo máximo de sesenta días, los que empezarán a correr cuando el contratista haya llenado todos los requisitos internos de aprobación en la DGC...") Conforme el artículo 8 del Decreto 88-2005 del Congreso de la República, la indemnización a los propietarios deberá fijarse de acuerdo con el artículo 40 de la Constitución de la República y conforme a lo normado en el Decreto No. 1000 del Congreso de la República, pero la ley no refiere que el derecho de vía deberá ser tramitado en la forma que determine el reglamento, de suerte que lo establecido reglamentariamente constituye una forma de legislar no permitida por la Constitución de la República. La potestad legislativa corresponde al Congreso, aun cuando el Organismo Ejecutivo tiene la facultad reglamentaria; sin embargo, por medio de la facultad reglamentaria no es dable constitucionalmente que se pretenda legislar, y, en el presente caso, la autorización que el artículo impugnado del reglamento en cuestión otorga al contratista de efectuar pagos por el derecho de vía, que deberán ser reintegrados, está constituyendo otra forma de erogación de fondos del Estado, por lo que adolece de los mismos vicios señalados para los artículos impugnados del Decreto 88-2005, es decir, que no han sido aprobados conforme lo establecen los artículos 171, literales a y b), 141, 152, 237 y 240 de la Constitución; además, al pretender legislar por medio de un reglamento, viola también el artículo 152 de la Constitución, pues el ejercicio del poder está sujeto a las limitaciones señaladas por la Carta Magna; i) el primer párrafo del artículo 17 del Reglamento contenido en el Acuerdo Gubernativo 35-2006, es inconstitucional por las mismas razones que las del artículo 5 del Decreto 88-2005, al ordenar efectuar pagos conforme al contrato, sin que los mismos estén contemplados en el Presupuestos General de Ingresos y Egresos del Estado, en la forma que lo determinan los artículos citados oportunamente, lo cual constituye infracción al Texto Supremo; j) en el artículo 34 del reglamento sub litis, se hace mención de una institución llamada la "Supervisora"; sin embargo, no existe ningún artículo de la ley desarrollada (Decreto 88-2005 del Congreso de la República) que se refiera a tal Supervisora. El propio Reglamento sólo le da el carácter de "supervisora" sin que se refiera a dicho ente calificador en ninguna otra parte de su articulado, pues no estableció quién es el ente supervisor y cómo se integra, quién paga los costos de la supervisión, desde dónde comienza la supervisión, cuándo ésta concluye, cuáles son las atribuciones de la supervisora y de que potestades está investida. La ley en cuestión sólo menciona la verificación final, lo que implica que nada se regula de la supervisión durante los componentes de diseño y construcción. Esta falta de regulación de un aspecto tan importante para un proyecto de esa magnitud viola el principio constitucional de fiscalización establecido en el artículo 232 constitucional. Solicitaron que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial que promovieron y, en consecuencia, se expulsen del ordenamiento jurídico las normas impugnadas.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional de los artículos 4, 5 y 6 del Decreto 88-2005 del Congreso de la República, Ley para la Ejecución del Proyecto Vial Denominado Franja Transversal del Norte, y de los artículos 2, 17 y 34 del Acuerdo Gubernativo 35-2006 del Presidente de la República, Reglamento de la Ley para la Ejecución del Proyecto Vial Denominado Franja Transversal del Norte. Se dio audiencia por quince días a: el Presidente de la República, la Contraloría General de Cuentas de la Nación, el Congreso de la República y el Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Presidente de la República manifestó: a) en el presente caso, los accionantes no hicieron una confrontación entre el artículo 4 del Decreto 88-2005 del Congreso de la República y la Constitución Política de la República, así como tampoco entre el artículo 2 del Acuerdo Gubernativo y la Ley Suprema, obviando de esta manera indicar las razones por las cuales cada uno de dichos artículos deben ser expulsados del ordenamiento jurídico, impidiendo de esta forma efectuar el estudio comparativo correspondiente para determinar las violaciones manifestadas; b) los interponentes argumentan que el artículo 5 del Decreto 88-2005 del Congreso de la República viola el artículo 240 de la Constitución Política de la República al no indicar la fuente de inversiones y gastos del Estado, y específicamente la fuente de donde se tomarán los fondos destinados a cubrirlos; sin embargo, el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado que actualmente se encuentra vigente no será modificado y el pago al oferente a quien se le adjudique el concurso público de licitación regulado en el decreto impugnado no será devengado, sino hasta tres años después de que se termine el componente de construcción de la Franja Transversal del Norte, por lo que no es factible argumentar que el artículo 5 del Decreto 88-2005 del Congreso de la República contradice el artículo 240 de la Constitución Política de la República. A la Ley para la Ejecución del Proyecto Vial Franja Transversal del Norte no le es aplicable el supuesto jurídico del primer párrafo del artículo 240 constitucional, pues regula un régimen especial de contratación y no genera en sí misma inversión o gasto para el Estado, por ende, tampoco se genera para ella la consecuencia de indicar la fuente de donde se tomarán los fondos destinados a cubrir la inversión o el gasto. Afirmar lo contrario sería tan absurdo como asegurar queja Ley de Contrataciones del Estado implica generar inversiones y gastos del Estado, ya que no se indican las fuentes para cubrir todas las inversiones y gastos de los proyectos que se adjudiquen y contraten siguiendo los procedimientos establecidos en la misma. El artículo 5 impugnado evidencia certeza jurídica y transparencia en el proceso al establecer un monto máximo para los pagos anuales y un tiempo máximo para suscribir el contrato. No se puede afirmar que el compromiso resulta indeterminado como lo manifiestan los interponentes, ya que el propio decreto estableció un monto que no puede ser superado, y que además al momento de programarlo en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado el mismo será determinado toda vez que el concurso público regulado en la ley impugnada ya hubo de ser realizado, por lo que de ninguna forma contradice lo establecido en el artículo 240 de la Constitución Política de la República; c) el artículo 5 impugnado no viola los artículos 237 y 232 de la Constitución Política de la República, pues no establece ni impide que cualquier gasto relacionado con la contratación especial a la que se refiere el decreto en cuestión pueda fiscalizarse, es el artículo 7 de dicha ley el que señala que si el tramo vial no cumple con los estándares de calidad requeridos, no debe registrarse como devengada la obligación de pago; d) los interponentes manifiestan que al no haber aprovisionamiento de fondos se viola flagrantemente el artículo 238 de la Constitución Política de la República; sin embargo, la Ley para la Ejecución del Proyecto Vial denominado Franja Transversal del Norte únicamente establece un procedimiento específico para llevar a cabo el concurso público mediante el cual se adjudique el diseño, la construcción y la conservación de dicho proyecto, es hasta el momento en que se adjudique dicho concurso y se devengue el pago al contratista que los fondos deben aprovisionarse. De tal manera que es el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda el que deberá aprovisionar año con año la obligación de pago al contratista, si bien el decreto impugnado no indica esta obligación, la misma deviene de la propia norma constitucional por lo que el artículo 5 de dicho decreto no es inconstitucional por no mencionar una obligación que con sólo encontrarse plasmada en la Ley Suprema es de cumplimiento obligatorio. El artículo 5 impugnado establece la forma de hacer efectivo el pago al contratista, pero congruente con el último párrafo del artículo 238 constitucional, el artículo 6 de esa misma ley indica que deberá establecerse en el contrato la obligación de asignar partida presupuestaria por el monto anual que se establezca en el mismo, a partir del inicio del plazo en que el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda deba registrar en su presupuesto la parte proporcional del valor del proyecto correspondiente al período devengado, para cada ejercicio fiscal. Por ello, es el Ministerio y no la ley impugnada, el que debe aprovisionar adecuadamente los fondos necesarios para su terminación en los presupuestos correspondientes y, consecuentemente, el artículo 5 del Decreto 88-2005 del Congreso de la República no resulta inconstitucional; e) la literal b) del artículo 171 de la Constitución Política de la República no ha sido violentada, ya que la ley impugnada regula un procedimiento especial para que el Organismo Ejecutivo, mediante licitación pública internacional, desarrolle, contrate y ejecute el diseño, la construcción y la conservación del mencionado proyecto vial y de ninguna manera aprueba, modifica o imprueba el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado; f) el artículo 5 del Decreto 88-2005 del Congreso de la República no violenta el artículo 141 de la Constitución Política de la República, ya que el Congreso de la República -en su atribución de crear leyes- autorizó al Organismo Ejecutivo a hacer efectivo el monto del proyecto al oferente que se le adjudique el Proyecto Vial Franja Transversal del Norte, en la forma establecida en ese mismo artículo, por lo que tampoco violenta el artículo 152 constitucional; g) la literal m) del artículo 119 de la Constitución Política de la República establece que es obligación fundamental del Estado mantener, dentro de la política económica, una relación congruente entre el gasto público y la producción nacional, y el artículo 5 impugnado regula la forma en que el Estado hará efectivo el pago al contratista, y no tiene relación con la obligación de asegurarse una congruencia entre el gasto público y la producción nacional, obligación que el Organismo Ejecutivo cumple cuando somete a consideración del Congreso de la República el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, por lo que la norma cuestionada no viola la literal m) del artículo 119 constitucional; h) los interponentes manifiestan que el último párrafo del artículo 5 sub judice viola el principio de igualdad consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política de la República. A este respecto, si bien es cierto que el legislador manifestó en el artículo impugnado que bajo ninguna circunstancia se efectuarán cobros a usuarios guatemaltecos de la carretera Franja Transversal del Norte, ello responde a que de conformidad con la propia Constitución Política de la República, el Estado tiene como fin supremo el bien común, especialmente el de los que ostentan la nacionalidad guatemalteca, lo que resulta razonable pues la nacionalidad constituye un vínculo jurídico-político existente entre la persona que la ostenta y el Estado, basado en un hecho social de unión, una solidaridad efectiva de existencia, de intereses, de sentimientos junto a una reciprocidad de derechos y deberes, de la que no gozan los extranjeros. Por tal razón, el último párrafo del artículo 5 impugnado no deviene inconstitucional; i) el artículo 6 impugnado no establece un presupuesto especial, ni viola el Principio de Unidad del Presupuesto, pues éste regula la forma en que el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda debe hacer -en el futuro- el registro presupuestario para cada ejercicio fiscal de la parte proporcional del valor del proyecto, estableciendo que debe programar las asignaciones presupuestarias como inversión. Con la lectura del texto completo del artículo en cuestión se infiere que no se crea un régimen presupuestario especial que violente la unidad del presupuesto y su estructura programática establecida en el artículo 237 de la Constitución Política de la República. Tampoco viola el artículo 240 constitucional, pues éste se refiere a cambios en los presupuestos anuales que previamente fueran aprobados, intentando evitar decisiones de naturaleza puramente política por parte del mismo, y la norma cuestionada no crea, ni establece un gasto o inversión en si mismo, sino únicamente un régimen de contratación especial; j) el artículo 4 del Acuerdo Gubernativo 36-2006 regula la forma en que el Estado de Guatemala tratará de llegar a arreglos directos con cada uno de los propietarios afectados por la expropiación forzosa que deberá realizarse para llevar a cabo el Proyecto Vial Franja Transversal del Norte, norma que se encuentra en perfecta armonía con el artículo reglamentado, es decir el artículo 8 del Decreto 38-2005 del Congreso de la República que establece que la indemnización que debe pagarse a los propietarios de inmuebles a quienes afecte el derecho de vía deberá fijarse, respetando lo normado por el artículo 40 de la Constitución Política de la República y el Decreto 1000 del Congreso de la República que regula la expropiación forzosa de terrenos para carreteras. El artículo 40 constitucional permite que para la indemnización los afectados puedan negociar con el Estado las formas de compensación, encontrándose el Decreto 1000 del Congreso de la República en armonía con la norma constitucional, por tal razón el artículo 4 impugnado regula esas formas de compensación precisamente para que los convenios no se prestaran a arbitrariedades, ni quedarán a discreción absoluta de las autoridades, no es inconstitucional ni violenta la atribución del Congreso de la República de decretar leyes o la de aprobar, modificar o improbar el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado; m) los interponentes manifestaron que ordenar efectuar pagos conforme al contrato, sin que los mismos estén contemplados en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado -conforme lo establece el artículo 17 del reglamento impugnado- viola los artículos 171, 237 y 240 de la Constitución -Política de la República; sin embargo, omitieron expresar las argumentaciones correspondientes, manifestando que son las mismas expuestas con relación al artículo 5 del Decreto 88-2005, sin expresar entonces en forma razonada y clara los motivos jurídicos en los que descansa la impugnación. El artículo 17 impugnado no ordena hacer pagos conforme al contrato, todos los pagos que se hagan al contratista deberán estar incluidos en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado de cada ejercicio fiscal que corresponda, después que haya sido devengado como se dispone en los artículos 6 y 7 del Decreto 88-2005 del Congreso de la República. Este artículo 17 únicamente dispone que el inicio de los pagos al contratista se hará después que el componente de construcción haya terminado y que los pagos finalizarán después de concluido el componente de conservación del proyecto, pero no regula nada en relación al Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, por lo que no puede infringir los artículos 171, literal b), 237 y 240 de la Constitución Política de la República, ni ninguna otra norma constitucional u ordinaria de tipo presupuestario; n) los interponentes manifiestan que el artículo 34 del reglamento en cuestión instituye "Supervisora" sin que la ley, ni el reglamento indiquen nada con relación a una comisión o junta supervisora; sin embargo, con la sola lectura del artículo 34 del Acuerdo Gubernativo 36-2006, se evidencia que éste no se refiere en absoluto a la "Supervisora", sino regula que en los documentos de licitación se podrán establecer otras sanciones que se aplicarán al contratista en caso de incumplimiento de las obligaciones que deriven del contrato, por ello, no se advierte la inconstitucionalidad del artículo impugnado. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Congreso de la República expuso que compete a esta Corte el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se interpongan contra, leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de Inconstitucionalidad, sustentada en el principio de supremacía constitucional; así, la declaración de inconstitucionalidad de normas procede cuando pueda advertirse contradicción con la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que al resolver se dicte la sentencia que en derecho corresponde. El Ministerio Público, señaló: a) no existe colusión entre el artículo 5 del decreto impugnado con el 240 constitucional, porque no se relacionan entre sí, en primer lugar, porque el artículo impugnado se refiere únicamente a la forma de pago de la inversión al contratista y en segundo, porque es el artículo 6 de la ley cuestionada, el que regula el régimen presupuestario especial, en el que se establece que el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda deberá incluir dentro de su Presupuesto de Egresos la parte proporcional del valor del proyecto correspondiente al período devengado, coligiéndose entonces que la ley impugnada se refiere al Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado; b) el argumento de los accionantes, en cuanto a que el artículo 5 impugnado transgrede el artículo 238 de la Carta Magna porque en su contenido no se aprovisionaron los fondos que servirán para cubrir la inversión, carece de fundamentación, puesto que el artículo 6 de la ley en cuestión es claro al mencionar que el Ministerio respectivo deberá incluir dentro de su presupuesto de egresos la parte proporcional correspondiente y que será obligatorio establecer en el contrato que materialice el negocio jurídico la partida presupuestaria por el monto anual del pago a partir del inicio del plazo en que ese Ministerio deba registrar lo devengado para el pago del contratista. Por ello, es del criterio que no existe relación alguna entre las normas confrontadas ya que el artículo 5 se refiere a la forma de pago, y el régimen presupuestario se encuentra regulado en otro artículo de la ley impugnada; c) no existe contraposición entre el artículo 5 sub judice y el 237 constitucional, pues el artículo 5 sólo fija parámetros para el pago de un proyecto futuro y no está refiriéndose ni regulando, modificando o aprobando el Proyecto General de Ingresos y Egresos del Estado, ya que éste debe regularse en otro cuerpo legal y que sí debe incluir la estimación de todos los ingresos y el detalle de todos los gastos e inversiones; además, ese proyecto es futuro y su valor será fijado dentro de la licitación correspondiente, el cual se formalizará a través del contrato respectivo, momento a partir del cual el detalle de dicha inversión deberá incluirse en el presupuesto del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y, consecuentemente, en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado. En cuanto a la imposible fiscalización denunciada, el artículo 232 de la Constitución Política de la República de Guatemala señala que también están sujetos a la fiscalización estatal los contratistas de obras públicas, y así, el Máximo Texto regula la fiscalización aludida por los accionantes, por lo que el hecho de que la ley ordinaria que se impugna no lo mencione expresamente, no la hace inconstitucional, puesto que la declaratoria de inconstitucionalidad no puede proceder contra omisiones de las leyes, ya que el objetivo de su planteamiento, es excluir las disposiciones atacadas de inconstitucionales del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, esta objeción no es susceptible de examen por la vía planteada, en tanto que no es posible admitir la renuncia implícita de los poderes públicos, obligados a ser ejercidos con sujeción al Derecho, en cuyo marco precisamente se debe observar el artículo 232 constitucional, que por su supremacía es directamente aplicable. Así que no cabe admitir que reales o supuestas omisiones legislativas se tengan como abdicación de las obligaciones" que la Constitución Política de la República de Guatemala y todo el sistema normativo le imponen al Estado; d) el artículo 5 impugnado no contraviene el 119, literal m), de la Carta Magna, pues no contiene ninguna prohibición al Congreso de dictar las leyes que estime convenientes; además, el argumento adolece del defecto de no estar fundamentado en un razonamiento jurídico normativo, sino en meras apreciaciones subjetivas que escapan del análisis de constitucionalidad. Por otra parte, no se advierte materia de constitucionalidad en el caso de esa norma en cuanto a la desigualdad alegada, sino omisión de la ley en cuanto a la regulación del uso de la carretera para usuarios extranjeros, pues la intención del legislador no ha sido la de discriminar al sector compuesto por los usuarios extranjeros, como pretenden hacerlo ver los accionantes, sino -en ejercicio de un acto de soberanía del Estado- la de instituir un mecanismo regulador del uso de la carretera Franja Transversal del Norte para los guatemaltecos, lo cual no colisiona con el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala; además, la norma bajo análisis no contraviene el artículo 152 de la Constitución Política de la República, porque ambas no se relacionan entre sí; e) el artículo 6 del decreto impugnado no conculca el artículo 237 constitucional, ya que no crea, ni modifica, ni se refiere al Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, sino que crea un Régimen Presupuestario Especial que deberá incluirse dentro del Presupuesto General cuando ya esté cuantificado el valor de la obra de mérito; por lo que estin a que el principio de unidad del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado debe observarse al momento de su aprobación anual, por medio del instrumento legal respectivo, no en una ley ordinaria cuyo fin es regular la naturaleza y las características del Presupuesto General de la Nación; f) los accionantes señalan que el artículo 17 del reglamento de la referida ley es inconstitucional por las mismas razones que lo es el artículo 5 de esa ley, analizado anteriormente; no obstante, no hacen la respectiva confrontación de dicha norma con cada artículo constitucional que consideran transgredido y aunque manifiestan que sus argumentos son los mismos, esta circunstancia no los exime de la imposición legal de confrontar la norma impugnada con las constitucionales denunciadas como violadas; g) la denuncia de los accionantes versa en el hecho de que se contraviene el artículo 232 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque la ley cuestionada en ningún momento se refiere a algún órgano de supervisión, pese a ello, en el artículo 34 del reglamento de dicha ley se indica que corresponde a la "supervisora"; sin embargo, el Ministerio Público es del criterio que no procede declaratoria de inconstitucionalidad alguna, ya que el artículo 34 aludido, en ningún momento hace referencia de alguna entidad "supervisora", por lo que la inconstitucionalidad denunciada del artículo 34 impugnado, es improcedente y así deberá declararse. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) Los accionantes expusieron: a) el verdadero sentido del artículo 237 de la Constitución es que toda ley que implique inversiones y gastos del Estado debe indicar la fuente de donde se tomarán los fondos destinados a cubrirlos. Si de paso realiza otras funciones al relacionarla con otras normas del Texto Supremo es un beneficio agregado, pero nunca su verdadero propósito, que es el de evitar que se emitan leyes con cargos al Estado sin el debido respaldo financiero. Toda ley, sin excepción alguna, que implique inversiones y gastos del Estado debe indicar la fuente de donde se tomarán los fondos destinados a cubrirlos. Con el criterio del Presidente de la República, es fácil eludir o soslayar la citada norma constitucional con sólo decir que el Estado pagará una determinada suma en cualquier tiempo a futuro, y como no se especifica dicho tiempo, pues no hay obligación de señalar la fuente de los fondos para cubrir la obligación, ya que se hará cuando se comiencen los pagos; sin embargo, no puede permitirse procedimientos ambiguos que simplemente hagan de lado o soslayen la norma constitucional. Si la ley implica una obligación presente o futura del Estado que señale gastos en que éste deberá incurrir, sin importar el lapso en que dicha obligación deba empezar a cubrirse, debe señalar la fuente de donde se tomarán los gastos destinados a cubrirlos. La Constitución no indica que sea el contrato el que contenga la fuente de financiamiento, es la ley, por lo que el contrato es un sub-producto de ella. Si la fuente del financiamiento no se establece en la ley, no hay obligación más adelante de establecerla, y si se hace no puede ser impugnado de inconstitucionalidad pues el contrato no es una norma de carácter general. Con ello se han burlado dos garantías constitucionales: la no inclusión en la ley de la fuente de financiamiento, y la no fiscalización por vía de inconstitucionalidad general; b) pareciera que el propósito del artículo 5 del Decreto 88-2005 del Congreso de la República es sólo fijar un techo máximo de pago anual y un plazo máximo de pago; sin embargo, las disposiciones constitucionales relacionadas con la fiscalización del gasto público deben observarse estrictamente, por lo que la falta del detalle de los gastos a realizar obligará a aceptar las cuentas del contratista sin mayor fiscalización. Es por ello que el artículo 237 constitucional exige la obligación de que los gastos a realizarse deben estar expresamente detallados, y al no cumplir con esta norma, el artículo 5 del decreto comentado, infringe la normativa constitucional. En igual forma el contrato administrativo que se produzca de la licitación pública internacional organizada por el Decreto 88-2005 del Congreso de la República, sólo nacerá a la vida jurídica porque esta ley así lo dispone, por lo que es la ley la que debe integrar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 240, 237 y 238 de la Carta Magna, consecuentemente, esa normativa debe fundamentarse y cumplir las exigencias constitucionales; c) el artículo 6 del decreto impugnado resulta inconstitucional porque establece un régimen presupuestario especial, lo cual no está incluido entre las atribuciones constitucionalmente asignadas al Congreso de la República, violando el inciso b) del artículo 171 constitucional, porque pretende la inclusión en diversos presupuestos anuales durante todo el plazo del contrato que se suscriba, de una parte proporcional al valor general del Proyecto, tergiversando la disposición constitucional de que todo egreso debe estar detallado Como gastos e inversiones a realizar, violando el primer párrafo del artículo 237 de la Carta Magna. Al establecer un régimen presupuestario especial que sólo incluye las obligaciones o pago de inversión, sin indicar asimismo el origen o fuente de tales inversiones, viola el artículo 240 de la Constitución Política de la República, y al ordenar el pago de inversiones presupuestarias con los ingresos generales del Estado, mediante una ley ordinaria y sin la aprobación respectiva del ejecutivo, el Congreso se arroga facultades que no le están conferidas por el texto supremo y tergiversa la disposición de la Carta Magna que establece la unidad y anualidad del Presupuesto, violando el inciso b) del artículo 171 y el 237, ambos de la Carta Magna; d) cuando el Presidente de la República reglamenta una ley -agregando elementos no contenidos en ella- se excede en su facultad reglamentaria y viola los incisos a) y b) del artículo 171 de la Carta Magna porque invade potestades propias del Organismo Legislativo. Por ello, han señalado que la parte inconstitucional del artículo 4 del reglamento de la ley es la facultad que otorga al Contratista para entrar en arreglos directos con el propietario de un terreno localizado en el derecho de vía declarado a favor del Estado, pagarle al propietario una indemnización previa y obligar al Estado a devolver al contratista la suma pagada, en un plazo máximo de sesenta días, según lo establecido en el inciso d) de dicho artículo; e) manifiestan que -contrario a lo alegado por el Presidente de la República- sí expresaron en forma razonada y clara los motivos jurídicos de la violación de los artículos 141 y 152 de la Constitución, al indicar que la delegación de función pública constituye una violación a las limitaciones del Poder Público contenido en el artículo 152 de la Carta Magna, así como infracción del principio de prohibición de delegación de poderes y competencias que establece el artículo 141 del Texto Supremo. Solicitaron que al resolver conforme a derecho corresponde se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial que promovieron. B) El Presidente de la República y El Congreso de la República reiteraron los planteamientos y argumentaciones que respectivamente presentaron al evacuar la audiencia concedida por quince días durante el trámite de la presente acción, y que se tomaran en cuenta las peticiones de fondo realizadas en esa oportunidad procesal. C) La Contraloría General de Cuentas de la Nación manifestó que dentro del presente asunto debe observarse que las normas atacadas de inconstitucionalidad (artículos 4, 5 y 6 del Decreto 88-2005 del Congreso de la República; 2, 17 y 34 de su Reglamento, Acuerdo 35-2006 del Presidente de la República de Guatemala) se encuentran en contraposición flagrante con los artículos 237 y 240 de la Constitución Política de la República; esto en observancia de los argumentos vertidos por los interponentes de la presente inconstitucionalidad en su demanda y del estudio de los artículos constitucionales ya referidos, es claro que se viola y atenta contra la seguridad del Estado, dejando en ambigüedad futuras responsabilidades del mismo, y pudiendo inclusive dejarlo insolvente en cuanto a su presupuesto, con lo que dichas consecuencias serían catastróficas. Solicitó que se resuelva conforme a derecho, declarando con lugar la inconstitucionalidad que se discute. D) El Ministerio Público ratificó todos sus argumentos y peticiones formuladas en su escrito que contiene los alegatos presentados al momento de evacuar la primera audiencia concedida. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida.


CONSIDERANDO

-I-

         Compete a esta Corte el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se interpongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

         En el examen de constitucionalidad que realice, este Tribunal debe ceñirse a establecer si la ley objetada de inconstitucionalidad infringe o no el texto supremo, para lo cual debe establecer -prioritarioamente- la compatibilidad de aquélla con la norma constitucional de la que se acusa violación, examen cuya intelección debe ser eminentemente jurídica, sin sustituir el criterio del legislador ordinario sobre la oportunidad y conveniencia de las decisiones tomadas por el en la o las normas sujetas a enjuiciamiento, no sólo porque la función del tribunal constitucional es la de intérprete y no de legislador, sino porque el Organismo Legislativo, representante directo de la voluntad popular, dispone de amplias y distintas alternativas al momento de legislar, siempre que lo haga dentro del marco y límites fijados por la Constitución. De ahí que la declaratoria de Inconstitucionalidad de un precepto legal debe así emitirse cuando sea evidente su contradicción con la Constitución y existan razones sólidas para hacerlo; de lo contrario, cuando dichas razones no concurran, se debe respetar la decisión del legislador ordinario en observancia de los principios democráticos de conservación de los actos políticos e in dubio pro legislatoris.


-II-

         En el presente caso, Secil Oswaldo de León, Orlando Joaquín Blanco Lapola y Carlos Alberto Barreda Taracena promovieron acción de inconstitucionalidad general parcial contra los artículos 4, 5 y 6 del Decreto 88-2005 del Congreso de la -República, Ley para la Ejecución del Proyecto Vial Denominado Franja Transversal del Norte, los artículos 2, 17 y 34 del Acuerdo Gubernativo 35-2006 del Presidente de la República, Reglamento de la Ley para la Ejecución del Proyecto Vial Denominado Franja Transversal del Norte, según lo señalaron en sus peticiones de fondo de su escrito de interposición de la presente acción; sin embargo, tanto en sus argumentos jurídicos de la impugnación, como en sus alegatos presentados en la audiencia concedida en el trámite de la presente acción, mencionaron que atacaban los artículos 5 y 6 de la ley referida, y los artículos 4, 17 y 34 del reglamento mencionado, por lo que el juicio de constitucionalidad se dirige -únicamente- a los artículos que contienen el análisis confrontativo que requiere Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

El Decreto 88-2005 del Congreso de la República de Guatemala -objetado parcialmente de inconstitucional- tiene por objeto, según se lee de su artículo primero, establecer una nueva forma de contratación, la "Licitación Pública Internacional", para que el Estado pueda desarrollar, contratar y ejecutar el diseño, la construcción y la conservación del proyecto vial de la Franja Transversal del Norte, es decir, para la concreción de un contrato administrativo de una obra pública específica. Dicho régimen de contratación no se encuentra establecido en otro cuerpo legal. Para ello, el legislador consideró el hecho de que las poblaciones cercanas al proyecto por construir se verán directamente beneficiadas con esa inversión en infraestructura; también consideró que la actual situación económica del Estado no le permite contar con recursos financieros para llevar a cabo ese proyecto público que es de gran importancia para el desarrollo económico y social del país. Por eso, el legislador estimó provechoso el hecho de que hayan surgido nuevas herramientas de ingeniería financiera como modelos de ejecución de proyectos a nivel mundial, que viabilizan la implementación de proyectos de interés nacional por medio del establecimiento de alianzas público-privadas, de los cuales Guatemala puede beneficiarse al aplicarlos en forma acertada, por lo que consideró necesario establecer un régimen de contratación, específico que faculte al Organismo Ejecutivo para que desarrolle el citado proyecto vial en virtud de que, por las características especiales del mismo, lo normado en la Ley de Contrataciones del Estado es insuficiente para poderlo llevar a cabo.


-III-

Los interponentes de la presente inconstitucionalidad señalan que el artículo 5 del Decreto 88-2005 del Congreso de la República es inconstitucional por las siguientes razones: a) el legislador estableció una obligación de pago de una inversión, mediante anualidades no mayores de veinte millones de dólares, sin indicar la fuente de financiamiento, con lo cual se infringe el artículo 240 de la Constitución Política de la República; b) determinó un plazo inferior a treinta años para efectuar el pago de la inversión, sin aprovisionar adecuadamente los fondos necesarios para su terminación, por lo que estiman conculcado el párrafo final del artículo 238 constitucional; c) no se cuantificó presupuestariamente los montos con los que se efectuarán los pagos, ni los presupuestos que tal obligación abarcará, por ello consideran que se violan los artículos 237, 238 y 240 de la Carta Magna; d) no se regula dentro del Presupuesto General de Ingresos y presos del Estado, el monto detallado de la inversión, ni se establece congruente entre el gasto público y la producción nacional, con lo cual se infringen los artículos 119, inciso m), y el 171, inciso b), de la Ley Suprema; e) ese artículo no establece parámetros de razonabilidad para diferenciar entre usuarios guatemaltecos y extranjeros, haciendo una distinción contraria al principio de igualdad que consagra el artículo 4° de la Constitución; y f) viola las facultades de control financiero del Estado, al pretender ampliar y modificar presupuestos de ingresos y egresos de la Nación que aún no han sido aprobados ni sometidos a consideración del legislador, haciendo una proyección a futuro sin cumplir con los mandatos constitucionales de señalar la fuente de financiamiento, ni de hacer el aprovisionamiento de fondos respectivo y sin consultar la opinión favorable del Organismo Ejecutivo. Además, los promovientes señalaron que esas mismas argumentaciones son las que sirven de base para la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 17 del Acuerdo Gubernativo 35-2006 del Presidente de la República. En síntesis, los interponentes cuestionan los artículos sub litis por violar los principios constitucionales financieros, es decir, los postulados recogidos en la Ley Suprema en materia de Derecho Financiero, tales como los relativos a la fuente de financiamiento del gasto público instituido por ley, el aprovisionamiento de éste, los principios presupuestarios de unidad y de legalidad; además, de la violación al derecho fundamental de igualdad.

         La norma cuestionada literalmente expresa: "ARTICULO 5. Pago de la Inversión. El monto total del Proyecto se hará efectivo al Contratista mediante pagos periódicos, cuya anualidad no podrá exceder de veinte millones de dólares de los Estados Unidos de América. (...) El plazo para hacer pagos al Contratista será el que se establezca en el contrato, el que se determinará en función de la oferta más favorable a los intereses del Estado, pero en ningún caso podrá exceder de treinta años. Este plazo iniciará después de terminado el componente de construcción y finalizará después de concluido el componente de conservación, es decir, al haberse devengado en su totalidad el Proyecto. (...) No se efectuarán, bajo ninguna circunstancia, cobros a los usuarios guatemaltecos de la carretera Franja Transversal del Norte.

         Como ya se puntualizó, el decreto legislativo que alberga la norma bajo análisis establece el régimen jurídico para un tipo de contratación especial y específico, con lo cual le otorga el carácter administrativo al contrato que con base en ello se realice, pues surge por determinación de la ley, es decir, que esa regulación legal le otorga al contrato un régimen de derecho administrativo y no de derecho privado (el que podría derivarse de una contratación atípica o de la mera voluntad de las partes en un plano de igualdad de condiciones). Allí se establece que la selección del contratista se hará por medio de la licitación pública internacional, sistema que constituye un requisito de validez del contrato administrativo por celebrarse, cuyas bases deben regirse por lo que estipule el ente estatal que contratará, teniendo como fundamento legal el decreto en cuestión. Por otro lado, los participantes de dicha licitación conocen de antemano y públicamente los elementos legales del contrato de obra pública a celebrar, los cuales sirven de techo protector a la licitación y a las bases que se establezcan.

         La contratación administrativa se perfila a la idea de una protección eficaz del interés general en contratos relacionados con atribuciones o fines del Estado y sus funciones; esto restringe entonces la libertad contractual, ya que los intereses de la colectividad imponen restricciones necesarias a esa libertad. Desde luego, el particular queda en libertad de no aceptar las condiciones del Estado, pero al aceptarlas se somete a un régimen excepcional, que toma en cuenta el interés público y el respeto al interés privado. De esa cuenta, el Estado se ve en la necesidad de proteger mediante ley los intereses financieros de la Administración Pública (además de los intereses particulares), para evitar que éstos sean burlados por los funcionarios públicos o por los contratistas y -por otro lado- sancionar a quien así lo hiciera.

De la lectura del artículo sub litis, se advierte que éste regula los elementos de razonabilidad que servirán de base a la licitación, en cuanto a la forma de pago y la suma máxima anual a erogar, según el primer párrafo de dicha norma. El segundo parágrafo señala el período de tiempo máximo que podrá acordarse para concretar el pago total del contrato, así como el momento en que dicho pago deberá iniciarse. Esto sin perjuicio de que pueda ser superado, en beneficio del Estado, por las partes contratantes al momento de celebrar el negocio jurídico respectivo, pues el Estado, como cualquier contratante, tiene el derecho legítimo de obtener de los particulares las mejores condiciones en su contratación, las más económicas, las más eficientes y las que ofrezcan mayores garantías de seriedad en su realización.

De ello se advierte que el artículo 5 denunciado constituye una norma programática que servirá de referencia para la entidad estatal contratante para establecer los requisitos de base de la respectiva licitación, así como de lo que estipulen las partes al momento de discutir las cláusulas y condiciones del propio contrato de obra. Entonces, será hasta que se den los hechos allí previstos.(producida la contratación) cuando se podrá exigir el cumplimiento de lo previsto por el decreto, cuestionado, así como con los postulados económicos-financieros de la Constitución Política de la República de Guatemala, e incluso con los requisitos de publicidad, equidad y racionalidad que exige el artículo III de la Convención Interamericana contra la Corrupción, pues esa norma por sí sola, constituye un elemento factorial del contrato de obra pública y de una Política Financiera futura. Por lo tanto, es una norma que configura elementos de contratación administrativa, cuya interpretación y aplicación implicará directamente en las bases de la licitación y el contrato que se obtenga para la realización del Proyecto Vial Franja Transversal del Norte. Por ello, la norma denunciada no conlleva repercusiones directas en el sistema financiero del Estado, por el contrario, su inobservancia y la de las normas que la acompañan, implicarían violaciones a la legalidad y juridicidad del contrato que se obtenga de esa inaplicación, lo cual podría ser revisado mediante acción procesal que se promueva ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de darse aspectos de lesividad por un lado, o de incumplimiento contractual por otro.

De esa cuenta, esta Corte considera que los argumentos de los postulantes de la presente acción no son válidos, dadas la siguientes razones: a) el artículo 4 del Decreto 88-2005 del Congreso de la República indica que los interesados en ejecutar el Proyecto deberán tomar en cuenta que el adjudicatario tendrá que obtener, por su cuenta, el financiamiento para llevar a cabo los componentes del mismo; por lo tanto, los gastos derivados de la ejecución del contrato a celebrarse, correrán por cuenta del Contratista, período en el cual el Estado no incurrirá en gasto alguno, sino hasta que se den los elementos señalados en el artículo 7 del mismo decreto, en el cual se indica el momento en que el Contratista podrá iniciar a devengar para sí las anualidades pactadas. Para ello, el artículo 6 de ese decreto señala que el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda deberá incluir dentro de su presupuesto de egresos para cada ejercicio fiscal y por el plazo que se establezca en el respectivo contrato, la parte proporcional del valor del Proyecto correspondiente al período devengado, debiendo programar las asignaciones presupuestarias como inversión; por lo tanto, la Política Financiera para esos años deberá tomar en cuenta la financiación de lo devengado en el referido contrato, y establecerlo en los Presupuesto Generales de Ingresos y Egresos respectivos a los períodos fiscales subsiguientes, los cuales son aprobados por el Congreso de la República, por medio de decretos legislativos. De ahí que no sea válido el argumento de que la normativa en cuestión viola el artículo 240 constitucional, por no disponer fuente de financiamiento para sufragar dichos gastos, pues para que se produzca la violación que se denuncia, es necesario que la Inversión o el gasto público establecidos en ley no contemple la fuente de financiamiento, en el supuesto que éstos tampoco se encuentren incluidos e identificados en el respectivo presupuesto del ejercicio fiscal que corresponda al registro de la obligación devengada, lo cual no sucede en la regulación aquí analizada; b) además del gasto previsto en el artículo impugnado, todas las actividades del Estado implican gastos crecientes; por lo que el problema financiero que el Estado debe buscar resolver es cómo obtener nuevas formas de inversión y financiamiento, por medio de una política financiera. La política financiera se desarrolla con las medidas que el Gobierno adopta para regular sus ingresos, sus egresos, los problemas generales del crédito, los precios y las implicaciones de la circulación monetaria. Así, todo gobierno debe diseñar un "Plan Financiero" establecido en el Presupuesto General, por medio del cual ese plan se concreta en su régimen de ingresos y egresos, que incluye una relación de las obras y actividades que han de emprenderse y los medios de que dispone el gobierno para llevarlas a cabo. De ahí que en el artículo 5 señalado de inconstitucionalidad no se concrete las violaciones aducidas por los postulantes, pues es a través de la política financiera por desarrollar que el Estado deberá velar por cubrir los gastos en que incurra anualmente, conforme se establezca en el período fiscal respectivo, debiendo incluir las obligaciones mencionadas. El Presupuesto del Estado es un acto de autoridad soberana establecido en una ley con vigencia anual, por el cual se computan anticipadamente los ingresos y se autorizan los gastos públicos, para un período determinado, por lo tanto es de carácter preventivo, pues su elemento predominante es la previsión de la realidad financiera, de conformidad con los artículos 237 y 238 de la Constitución Política de la República, y es en el Presupuesto del Estado en donde se debe establecer el detalle de gastos ordinarios y extraordinarios de cada anualidad. Los gastos ordinarios comprenden aquellos de carácter permanente y se deben cubrir sólo con ingresos ordinarios. Los ingresos ordinarios son fundamentalmente los impuestos, ya que tienen carácter de permanencia y los gastos ordinarios son los fijos, en cierto modo, como los sueldos de los empleados públicos, los alquileres, etc. En cambio, los gastos extraordinarios comprenden los de carácter transitorio, que son aquellos que se presentan excepcionalmente, verbi gratia los gastos de guerra y los proyectos a largo plazo, que se cubren con recursos extraordinarios, tales como: la venta de propiedades del Estado, la utilización del superávit presupuestario, los excedentes de caja, recaudación más severa de los impuestos, la creación de nuevos impuestos, el crédito público y las contribuciones. En conclusión, la fuente de ingresos para los presupuestos ordinarios y extraordinarios son diferentes, así como su duración, según sea la política financiera fijada para cada año; con excepción, de lo establecido en el último párrafo del artículo 238 constitucional: "...Cuando se contrate obra o servicio que abarque dos o más anos fiscales, deben provisionarse adecuadamente los fondos necesarios para su terminación en los presupuestos correspondientes";por lo que la política financiera que se establezca para el pago de períodos devengados anualmente por el Contratista del Proyecto Vial en cuestión deberá quedar definida desde el Presupuesto que incluya el primer registro de inversión que el Ministerio respectivo realice (según lo establecido en el artículo 6 del Decreto 88-2005 del Congreso de la República), y sólo hasta en esos momentos podrá determinarse las violaciones a los artículos constitucionales 237 y 238 que los denunciantes señalan; c) este mismo análisis sirve para desestimar las conculcaciones a los artículos 119, inciso m), y 171, inciso d), pues la Política Financiera a desarrollarse para cubrir las obligaciones anuales para con el Contratista, se determinará en los respectivos Presupuestos. Entiéndase a la Política Financiera entonces como, aquella que se ocupa de determinar la elección de los gastos públicos a realizarse y de los recursos públicos a obtenerse para llevar a cabo los objetivos estatales determinados, en circunstancias de tiempo y lugar. Por otra parte, en el caso del inciso d) del artículo 171 constitucional este no admite grado de comparación con la norma bajo análisis, pues éste se refiere únicamente a la facultad del Congreso de la República para aprobar el Presupuesto estatal y el plazo para hacerlo, y dicha norma no incide en la normativa presupuestaria, de ahí, que tampoco haya violación al principio de legalidad determinado en los artículos 152 y 154 de la Carta Magna.

Como se mencionó, el artículo 17 del Acuerdo Gubernativo 35-2006 fue cuestionado de inconstitucionalidad con los mismos argumentos examinados, el cual señala: "Pago de la Inversión. Los pagos que deberán hacerse al Contratista iniciarán después de terminado el componente de Construcción y finalizarán después de concluido el componente de Conservación, de conformidad con los montos y condiciones que se establezcan en el contrato" Este Tribunal, de la lectura de la norma atacada y con base en los fundamentos aquí expuestos, considera que ésta tampoco contraviene las normas constitucionales que los accionantes señalaron.


-IV-

Los accionantes denuncian la inconstitucionalidad del artículo 6 de la Ley para la Ejecución del Proyecto Vial Denominado Franja Transversal del Norte que indica: "ARTÍCULO 6. Régimen presupuestario especial. Para efectos de registro presupuestario, el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y vivienda, deberá incluir dentro de su Presupuesto de Egresos para cada ejercicio fiscal y por el plazo que se establezca en el respectivo contrato, la parte proporcional del valor del Proyecto correspondiente al período devengado, debiendo programar las asignaciones presupuestarias como inversión. (...) Para la firma del contrato no será necesario contar con partida presupuestaria, pero deberá establecerse en el mismo la obligación de asignar partida presupuestaria por el monto anual que se establezca en el contrato, a partir del inicio del plazo en que el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y vivienda debe registrar el devengado para el pago del Contratista " Estiman que esa norma es inconstitucional porque establece un régimen presupuestario especial que viola el principio de unidad del presupuesto, recogido por el segundo párrafo del artículo 237 de la Carta Magna, y que ello no es atribución constitucional del Congreso de la República, por lo que también estiman conculcado el inciso b) del artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

En oposición a lo manifestado por los interponentes, el Presidente de la República -al evacuar la audiencia concedida dentro de la presente acción- argumentó que el artículo 6 impugnado no establece un presupuesto especial, ni viola el Principio de Unidad del Presupuesto, pues éste regula la forma en que el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda debe hacer -en el futuro- el registro presupuestario para cada ejercicio fiscal de la parte proporcional del valor del proyecto, estableciendo que debe programar las asignaciones presupuestarias como inversión.

El principio de unidad del Presupuesto exige que todos los gastos y recursos del Estado sean reunidos o agrupados en un único presupuesto general de ingresos y egresos para toda la actividad financiera del Estado en un período de tiempo determinado. Así lo exige la Constitución Política de la República de Guatemala, en el segundo párrafo de su artículo 237, al indicar: "...La unidad del presupuesto es obligatoria y su estructura programática. Todos los ingresos del Estado constituyen un fondo común indivisible destinado exclusivamente a cubrir sus egresos...".

Como se ha señalado anteriormente, la determinación del Presupuesto Anual se basa en la política financiera para el año en que ese Presupuesto regirá. Para formular esa política financiera, en cuanto a los egresos se refiere, el constituyente estableció -en el primer párrafo del artículo 237 de la Carta Magna- el criterio de finalidad de los gastos, el cual subdivide la programación de los egresos en presupuesto de gastos (o de operación) y presupuesto de inversiones. El presupuesto de operación comprenderá los gastos normales para el funcionamiento de la Administración Pública y la atención de los servicios a su cargo, las cargas permanentes de la Administración, el servicio de la Deuda Pública y los gastos de conservación de los bienes patrimoniales, por ejemplo. Aparte, el presupuesto de inversión incluirá aquellos conceptos que se incorporan al patrimonio del Estado que incrementan su capital, tales como obras públicas y adquisición de bienes de uso o de producción, cuya incorporación al patrimonio estatal tiene el carácter de inversión, como lo previsto en el decreto que se examina El artículo 237 constitucional obliga a las entidades estatales a enviar al Organismo Ejecutivo y al Congreso de la República sus presupuestos anualmente, para su conocimiento e integración al Presupuesto General, el cual debe ser aprobado por el legislador para cada ejercicio fiscal, conforme con el inciso b) del artículo 171 de la Constitución.

El hecho de que la norma impugnada señale que el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda deba incluir dentro de su Presupuesto de Egresos para cada ejercicio fiscal y por el plazo que se establezca en el respectivo contrato, la parte proporcional del valor del Proyecto correspondiente al período devengado, debiendo programar las asignaciones presupuestarias como inversión, no implica que se esté ampliando el Presupuesto General, pues éste no ha sido ratificado, y lo será hasta que esté por iniciarse cada ejercicio fiscal, que conlleve el registro de la obligación devengada, conforme lo analizado anteriormente. Tampoco es cierto que se esté creando un nuevo régimen presupuestario que afecte el Presupuesto en ejercicio, pues como ya se ha indicado, todo depende de la Política Financiera que para esos años se establezca, para el pago de la obligación que se devenga a favor del Contratista del Proyecto Vial mencionado, en la cual se deberá tomar en cuenta la financiación de lo devengado en el referido contrato, y establecerlo en los Presupuesto Generales de Ingresos y Egresos que corresponda al ciclo fiscal que deba incluir tales obligaciones, lo cual debe preverlo el Ministerio encargado de la contratación aludida.

Aunado a lo que ya se consideró, se concluye que los dos artículos cuya constitucionalidad se analiza no conllevan nuevas funciones para el Ministerio de Comunicaciones, Transporte, Obras Públicas y Vivienda, por los que se tenga que establecer nueva fuente de financiamiento, pues ya el artículo 27 de la Ley del Organismo Ejecutivo señala: "ATRIBUCIONES GENERALES DE LOS MINISTROS. Además de las que asigna la Constitución Política de la República y otras leyes, los Ministros tienen las siguientes atribuciones: (...) g) Gestionar la asignación presupuestaria de los recursos financieros necesarios para el funcionamiento de su ministerio y los programas de inversión de su ramo, velando porque los mismos sean invertidos con eficiencia, transparencia y conforme a la ley.."; y el artículo 30 de esa misma ley indica: "...Al Ministerio de Comunicaciones, Transporte, Obras Públicas y vivienda le corresponde formular las políticas y hacer cumplir el régimen jurídico aplicable al establecimiento, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de comunicaciones y transporte del país; al uso y aprovechamiento de las frecuencias radioeléctricas y del espacio aéreo; a la obra pública; a los servicios de información de meteoróloga, vulcanología, sismología e hidrología; y a la política de vivienda y asentamientos humanos; para elfo, tiene a su cargo las siguientes funciones: a) Administrar en forma descentralizada y subsidiaria contratar la provisión de los servicios de diseño, construcción, rehabilitación, mantenimiento y supervisión de las obras Públicas e infraestructura a su cargo...". Ello confirma que el artículo 6 denunciado constituye una norma de previsibilidad financiera para la contratación administrativa que el Decreto 88-2005 del Congreso de la República conlleva, con la cual se garantiza -por mandato legal- el cumplimiento de las obligaciones contraídas con el Contratista para hacer pago de la obra pública que realice, y también se prevé el cumplimiento de los principios constitucionales del sistema financiero nacional, así como la fiscalización y la transparencia del pago. En ese sentido, esta Corte advierte -haciendo acopio de precedentes jurisprudenciales- que la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley debe acordarse de manera excepcional, sólo cuando una norma confronta directamente mandatos o preceptos constitucionales, o bien, cuando ésta no es susceptible de ser interpretada conforme el conjunto de principios y valores contenidos en el texto supremo, es que puede declararse la inconstitucionalidad de aquélla. Esto último encuentra apoyo en que si la norma superior es la que determina la validez de la inferior, y esta última puede ser interpretada de acuerdo con la Constitución, los poderes constituidos deben ceñirse a la interpretación que de la normativa impugnada realice la Corte de Constitucionalidad, como supremo intérprete de la ley matriz. De ahí, que este Tribunal no considera factible la pretensión de los postulantes, en cuanto a declarar la inconstitucionalidad de la norma impugnada.


-V-

         Análisis reparado merece el tercer párrafo del artículo 5 del Decreto 88-2005 del Congreso de la República que los accionantes estiman viola el derecho a la igualdad de los extranjeros con respecto de los nacionales, al excluir de la norma a los usuarios extranjeros de la carretera a crearse, al indicar: "...No se efectuarán, bajo ninguna circunstancia, cobros a los usuarios guatemaltecos de la carretera "Franja Transversal del Norte.", pues la norma como tal implicaría que sí se pueda cobrar a los usuarios extranjeros de esa carretera, sin que exista un criterio de razonabilidad para tal exclusión.

         La igualdad entre nacionales y extranjeros la reconoce la Ley Fundamental, en dignidad y derechos, con las excepciones y limitaciones que la misma Constitución y las leyes establecen. Las excepciones son aquellas que excluyen del todo a los extranjeros de determinada actividad negándoles para esos efectos la igualdad con respecto a los nacionales, y están contenidas principalmente en la Constitución, aunque nada obsta para que también se hagan por vía de ley. A manera de ejemplo, como exclusiones constitucionales tenemos, la prohibición de intervenir en los asuntos políticos del país (artículos 136 y 147) y la de ocupar ciertos cargos públicos (artículos 162 para Diputados, 185 para Presidente y Vice-Presidente de la República, 196 para los Ministros, y 159 para los Magistrados y Jueces 207), e incluso sindicales (artículo 102, literal q). Las limitaciones legales en cambio, reconocen el derecho, pero lo restringen o limitan, por motivos de razonabilidad inherentes, ya sea a las diferencias propias entre extranjeros o nacionales, o para proteger a un determinado grupo de nacionales o una actividad determinada, atendiendo a razones de necesidad en un momento histórico concreto, o bien por cumplir con una verdadera función social. Por supuesto que no basta con imponer limitaciones atendiendo exclusivamente al hecho de la nacionalidad, porque aquí podrían imperar criterios xenofóbicos ajenos a los parámetros de racionalidad que deben utilizarse a la hora de analizar las diferencias entre iguales; es importante que se establezcan criterios razonables para limitar válidamente el derecho de igualdad a los extranjeros para una actividad o función determinada, para no incurrir en una arbitrariedad legislativa. El principio de igualdad ante la ley no puede fundarse en el plano de los hechos puramente empíricos sino en el de la ética, la justicia, la solidaridad y la cooperación que sí tiene sustantividad y respaldo en principios constitucionales, ya que la igualdad se proyecta como condición jurídica requerida por la misma noción del ideal humano. Igualdad quiere decir, ante todo y sobre todo, paridad en cuanto al tratamiento de la dignidad humana y por tanto equivalencia en cuanto a los derechos fundamentales se refiere.

         Conforme la doctrina legal de esta Corte, el principio de igualdad,: consagrado en el artículo 4 de la Carta Magna, implica que sólo es válido tratar desigualmente a los sujetos cuando exista una causa razonable para ello, y tratándose de derechos fundamentales, la Constitución no hace distingos con los extranjeros que se encuentren en el país, salvo las limitaciones propias de la condición de no nacionales (como el ejercicio de derechos políticos por ejemplo), deben tener el mismo tratamiento legal y material que los nacionales. Considera que las garantías y derechos constitucionales, no tienen un sentido restringido; la vida, la locomoción, la libertad de acción, el derecho a un debido proceso, por ejemplo, son derechos universales otorgados a los seres humanos en su condición de tales y, por lo tanto, no pueden ser negados a los extranjeros.

         De esa cuenta, esta Corte advierte que no existe grado de razonabilidad que permita al legislador excluir al usuario extranjero del beneficio que otorga a los guatemaltecos para el uso de la carretera Franja Transversal del Norte, lo cual conlleva una arbitrariedad plasmada en la normativa que aquí se analiza, violatoria del principio de igualdad constitucional, pues no existe diferencia entre el uso que pueda darle un extranjero frente al que le de un nacional. Por ello, este Tribunal considera oportuno acoger la pretensión de los postulantes en cuanto a declarar inconstitucional el párrafo que aquí se analiza, para que éste sea expulsada del ordenamiento jurídico guatemalteco. Complementa esta decisión el hecho de que -como ya se ha analizado- la forma de sufragar el pago del contrato de ese proyecto vial provendrá de la política financiera que el Estado establezca para obtener los fondos con los cuales cumplirá con las obligaciones devengadas, que incluirá en los futuros presupuestos generales del Estado, los cuales se integrarán (por el principio de unidad presupuestaria) con todos los ingresos del Estado, que constituye un fondo común indivisible, conformado por todas las contribuciones que indistintamente hagan nacionales y extranjeros en el país; por tanto dicha frase implica injerencia del legislador en una política financiera que aún no se ha definido, y conlleva una restricción injustificada al deber cívico de contribuir con los gastos públicos del Estado, contenido en el artículo 135 constitucional.


-VI-

         Los accionantes estiman que el artículo 4 del Acuerdo Gubernativo 35-2006 -al crear un procedimiento por el que autoriza al contratista a tratar de obtener una cesión gratuita para el Estado por parte del propietario de bien inmueble afectado por el Derecho de Vía, como última opción el arreglo directo que se acordará con el propietario que la indemnización sea previa, en cuyo caso, el contratista deberá pagársela al afectado y el Estado reintegrará al contratista el valor indemnizado- no es conforme con el artículo 8 del Decreto 88-2005 del Congreso de la República, pues según éste la indemnización a los propietarios deberá fijarse de acuerdo con el artículo 40 de la Constitución de la República y conforme a lo normado en el Decreto No. 1000 del Congreso de la República, por lo que lo establecido reglamentariamente constituye una forma de legislar no permitida por la Constitución de la República, con lo cual consideran conculcada la potestad legislativa del Congreso, establecida en los artículos 171, literal a) y 152 de la Constitución Política de la República de Guatemala;

         Como lo señalan los mismos postulantes, la aplicación de la norma que atacan de inconstitucional debe realizarse de conformidad con la normativa ordinaria atinente al caso; sin embargo, de la simple lectura de la norma impugnada se establece que esta se refiere a situaciones en las cuales exista consentimiento voluntario del propietario afectado, de ceder a favor del Estado en forma gratuita o conviniendo la forma de pago. De ahí que la cuestión planteada no tenga relación con los artículos confrontados, pues éstos se refieren a la expropiación entendida ésta como el poder legal del Estado para desposeer propiedad privada sin el consentimiento del propietario, por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público. De esa cuenta, esta Corte advierte que lo denunciado consiste en un asunto de mera legalidad, como se denomina a aquéllos que quedan circunscritos en cuanto a su regulación y determinación a la normativa de la legislación ordinaria, por lo que el análisis escapa del juicio de constitucionalidad, por lo que este Tribunal no comprueba que exista una violación al principio de legalidad y al de sujeción a la Constitución contenidos en los artículos 171, literal a) y 152 constitucionales. Complementa esta aseveración, el hecho de que los accionantes cotejaron una norma reglamentaria frente a otra ordinaria, sin confrontarla con la normativa constitucional invocada.


-VII-

         Los interponentes de la presente acción además impugnan el artículo 34 del reglamento sub litis, en el que se hace mención de una institución llamada la "Supervisora", y argumentan que no existe ningún artículo de la ley desarrollada (Decreto 88-2005 del Congreso de la República) que se refiera a tal Supervisora. El propio Reglamento sólo le da el carácter de "supervisora" sin que se refiera a dicho ente calificador en ninguna otra parte de su articulado, pues no estableció quién es el ente supervisor y cómo se integra, quién paga los costos de la supervisión, desde dónde comienza la supervisión, cuándo ésta concluye, cuáles son las atribuciones de la supervisora y de que potestades está investida. La ley en cuestión sólo menciona la verificación final, lo que implica que nada se regula de la supervisión durante los componentes de diseño y construcción. Esta falta de regulación de un aspecto tan importante de un proyecto de esa magnitud viola el principio constitucional de fiscalización establecido en el artículo 232 constitucional, según las argumentaciones de lo impugnantes.

El Presidente de la República, al presentar sus alegaciones, manifestó que ni el artículo 34 del reglamento en cuestión ni la ley, indican nada con relación a una comisión o junta supervisora y que con la sola lectura de ese artículo, se evidencia que éste no se refiere en absoluto a una "Supervisora", sino que regula el hecho de que en los documentos de licitación se podrán establecer otras sanciones que se aplicarán al contratista en caso de incumplimiento de las obligaciones que deriven del contrato, por ello, no se advierte la inconstitucionalidad del artículo impugnado. Para confirmar lo dicho por el Presidente de la República, se transcribe el artículo en cuestión: "ARTÍCULO 34. Otras sanciones. En los Documentos de Licitación se podrán establecer otras sanciones que se aplicarán al Contratista, en caso de incumplimiento a cualquiera de las obligaciones que se deriven del Contrato."

         El sustrato argumental de dicha acción evidencia que el ataque se dirige al señalamiento de otra norma distinta de la impugnada, pues no coinciden los argumentos Inferidos con el contenido del artículo denunciado, por lo que la labor de parificación no permite a este Tribunal evidenciar a realización de un razonamiento pertinente, ya que no existe puntualidad en el señalamiento de la norma que impugnan. Esta Corte, con claridad, ha precisado que en su jurisprudencia: a) aquellos quienes promuevan una pretensión de inconstitucionalidad "en virtud del principio dispositivo que rige la materia, delimitan el conocimiento del Tribunal a las disposiciones expresamente impugnadas, no siendo permisible que la justicia constitucional subrogue la voluntad impugnaticia que corresponde exclusivamente a los accionantes" (Sentencia de once de septiembre de mil novecientos noventa y seis dictada en los expedientes acumulados 886/887/889/944/945-96); b) que por "la naturaleza de la justicia constitucional, el Tribunal solamente puede entrar a conocer y hacer declaración respecto de normas y disposiciones expresamente impugnadas por la parte accionante y debidamente razonadas en su exposición." (sentencia de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, dictada en el expediente 305-95; lo realzado no aparece así en el documento original); y c) si "Se omite hacer el cuestión amiento separado a que obligan los artículos 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 29 del Acuerdo 4-89 de este tribunal (...) Ante tal circunstancia (...) se imposibilita el examen de la acción" en atención a la "justificada necesidad de que la impugnación de normas se lindamente con la suficiente solidez" (Sentencia de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en los Expedientes acumulados 615/642-99). De esa cuenta, este Tribunal considera que no puede hacerse el juicio de constitucionalidad solicitado del artículo 34 del reglamento sub litis, por la ausencia de un pertinente razonamiento que jurídicamente permita reflejar la inconstitucionalidad de la norma impugnada, lo cual lleva a concluir que tal pretensión no puede acogerse.


-VIII-

Con base en lo anteriormente considerado, esta Corte determina que no existe la inconstitucionalidad denunciada de los artículos 5 y 6 del Decreto 88-2005 del Congreso de la República, Ley para la Ejecución del Proyecto Vial Denominado Franja Transversal del Norte y los artículos 4, 17 y 34 del Acuerdo Gubernativo 35-2006 del Presidente de la República, Reglamento de la Ley para la Ejecución del Proyecto Vial Denominado Franja Transversal del Norte, salvo lo relativo el tercer párrafo del artículo 5 referido, según lo analizado. Por ello, se acoge parcialmente la pretensión intentada, con el objeto que se haga las declaraciones que correspondan, sin condenar en costas a los accionantes ni imponer multa a los abogados patrocinantes, por la forma en que se resuelve.


LEYES APLICABLES

         Artículos citados, 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 146, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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