EXPEDIENTE  1597-2004

Con Lugar la acción de inconstitucionalidad general, contra la parte final del primero, segundo y tercer párrafos, del artículo 4 literal b) del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del IGSS, Reglamento sobre Protección, Invalidez, Vejez y Supervivencia.


EXPEDIENTE 1597-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARIO PÉREZ GUERRA, QUIEN LA PRESIDE; GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO Y ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE: Guatemala, diecisiete de abril de dos mil siete.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de carácter general parcial promovida por el Procurador de los Derechos Humanos contra la parte final del primer párrafo, y segundo y tercer párrafos, del artículo 4º literal b) del Acuerdo número 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (Reglamento sobre Protección relativa a la Invalidez, Vejez y Supervivencia). El postulante actuó bajo el auxilio profesional de los abogados Alejandro Rodríguez Barillas, Gerardo Prado, y Marco Tullo Castillo Lutín.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Y PRETENSIÓN

Lo expuesto por el accionante se resume: A) Fundamentos jurídicos de la Impugnación: a) De conformidad con el artículo 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala la protección de la Invalidez, vejez y supervivencia es una obligación que el Estado debe mantener de manera prioritaria, b) Al hacer un análisis comparativo de la forma en que se encontraba regulado el acceso al derecho a una prestación por invalidez antes de la publicación del acuerdo número 1124 y la forma en que lo dispone éste, se evidencia una disminución y restricción de derechos en perjuicio de los trabajadores afiliados al régimen de seguridad social, ya que conlleva el Incremento del número de contribuciones que se requiere para optar al derecho a pensión por invalidez, de treinta y seis (36) cuotas, hasta sesenta (60) para personas de cuarenta y cinco (45) años a menores de cincuenta y cinco (55) años, y de ciento veinte (120) cuotas, para personas de cincuenta y cinco (55) años o más (en tanto no alcance la edad requerida para acogerse al régimen por vejez); ello redunda en la privación ilegítima de derechos laborales irrenunciables y, por ende, en la vulneración del artículo 106 de la Ley Fundamental. c) La norma impugnada viola el derecho a la pensión por invalidez de los adultos de la tercera edad y a la cobertura de seguridad social contemplada en los artículos 51, 100 y 102 inciso r) de la Carta Magna y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por cuanto excluyen del beneficio a una pensión por jubilación, vejez y supervivencia a personas mayores que ya tenían contemplada tal protección conforme al anterior reglamento. d) Al incrementar el número de contribuciones exigidas para tener derecho a una prestación por invalidez a las personas mayores de 45 y 55 años, se violenta el carácter nacional y obligatorio que tiene la cobertura de seguridad social, se incumple el mandato de velar porque existan prestaciones por invalidez, vejez y sobrevivencia de manera progresiva y extensiva y, consecuentemente, ello deriva en la disminución de los derechos adquiridos por los trabajadores. e) El dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y tres, la Corte de Constitucionalidad dictó sentencia dentro del expediente Identificado con el número trescientos siete - noventa y dos, en cuyas partes conducentes se estableció: "... Instituto Guatemalteco de Seguridad Social,..." con la participación del Estado, la de los patronos y los empleados, hace posible el principio que la inspiró y que se encuentra contenido en la parte considerativa de su ley Orgánica, en la que se consigna que se constituye para elevar en forma paulatina y sistemática el nivel de vida del "pueblo", superando las condiciones de atraso y miseria; y, que su objetivo final es el de dar protección mínima a toda la población del país, a base de una contribución proporcional a los ingresos de cada uno y de la distribución de beneficios a cada contribuyente o a sus familiares que dependan económicamente de él... debe adoptar todas las medidas necesarias, no sólo para garantizar su funcionamiento, sino para ir ampliando, de acuerdo con sus posibilidades económicas, los programas de protección y su cobertura.", por lo que de la doctrina citada se desprende con claridad que la cobertura y beneficios proporcionados por el Instituto Guatemalteco de Seguridad social no pueden ser disminuidos, limitados o restringidos, sino únicamente ampliados, pues el mandato constitucional es alcanzar la cobertura total de todos los habitantes de la nación. f) El artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone que: "Cada uno de los Estados Parte se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos reconocidos." y, por consiguiente, el retroceso legislativo que suponer los preceptos impugnados deviene inconstitucional por restringir el acceso a un derecho laboral irrenunciable, lo cual Implica necesariamente una violación al artículo 106 de la Constitución Política de la República y al carácter progresivo de los derechos humanos que dimanan de las normas contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, g) La diferencia en el tratamiento en razón de la edad que se hace en la norma impugnada no es justificable desde el punto de vista del principio de igualdad y es discriminatoria, pues exige, a mayor edad, mayor número de contribuciones y años de trabajo, cuando en realidad debería procurarse una mayor protección a las personas mayores; así lo ha entendido el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Comentario General número seis, que versa sobre los derechos económicos, sociales y culturales de este grupo de la población: "... tomando en cuenta que los derechos de las personas mayores requieren de medidas especiales a ser tomadas, los estados están obligados por la Conversión a realizar en el máximo de sus recursos disponibles estos derechos... la discriminación sobre la base de edad está prohibida por la Población. Ni el Pacto ni la Declaración de Derechos Humanos se refiere explícitamente a la edad como uno de los temas prohibidos. Así, más que ser visto como un tema intencionalmente excluido, esta omisión se explica mejor por el hecho que cuando estos instrumentos fueron adoptados el tema de la vejez no era un tema tan evidente y apremiante como lo es actualmente... el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales es del criterio que los Estados Partes de la Convención están obligados a poner particular atención a promover y proteger los derechos económicos, sociales y culturales de las personas mayores." El hecho generador de una prestación por invalidez es la concreción de un riesgo laboral que se materializa en un accidente de trabajo y ése es un hecho generador igual para todos los trabajadores, con independencia de su edad, pues todos están igualmente expuestos a sufrir un infortunio que les cause invalidez; de tal manera que al ser la diferencia de edad irrelevante con relación al riesgo de un accidente de trabajo o de sufrir invalidez, no puede dar lugar a ninguna diferencia de trato por este concepto. Por lo tanto, la distinción de grados de contribución y número de años con base en la edad del afiliado no es objetiva ni razonable, por lo que resulta incompatible con el artículo 4 constitucional y con el mandato de no discriminación que establece el artículo 1 de la Convención de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. B) Pretensión: Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada y, en consecuencia, se dejen sin efecto y validez las prescripciones impugnadas.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional de los artículos impugnados en resolución emitida el veintiséis de julio de dos mil cuatro. Se dio audiencia por quince días a la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por medio de su representante legal, argumentó: a) El último considerando de la Ley Orgánica de dicha institución establece que "para llenar idóneamente los fines expresados se debe investir al organismo encargado de aplicar el Régimen de Seguridad Social obligatoria o "Instituto Guatemalteco de Seguridad Social"... a) De un amplio margen de autonomía económica, jurídica y funcional", de lo cual se deduce que ese amplio margen de autonomía jurídica que le fue otorgada y de la cual se encuentra Investido por disposición del artículo 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala, le faculta para emitir sus propios reglamentos, acordes con los principios que inspiran la seguridad social, en armonía con el estado financiero, que debe ser rector en el desenvolvimiento de dicho régimen, principio que se encuentra consolidado con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 295 del Congreso de la República de Guatemala: "Créase una institución autónoma, de derecho público, con personería jurídica propia y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, cuya finalidad es la de aplicar en beneficio del pueblo de Guatemala y con fundamento en el artículo 63 de la Constitución Política de la República, un régimen nacional, unitario y obligatorio de Seguridad Social de conformidad con el sistema de protección mínima... "; de lo cual se desprende que dicha institución tiene potestad para legislar y no contraer obligaciones mayores a las que su capacidad financiera le permita, pues al atender a pacientes que no reúnen los requisitos que establecen los reglamentos de la institución, se estaría aceptando obligaciones a las que no está constreñida a cumplir por el carácter, fines y espíritu para los cuales fue creada. b) La decisión de haber regulado gradualmente cómo debía prestarse el beneficio de pensión por invalidez, dependiendo de la edad y contribución al régimen de seguridad social, no fue arbitraria y caprichosa, sino que fue emitida en cumplimiento de lo establecido en su ley rectora, siendo los reglamentos la forma en que se desenvuelven, regulan y se llevan a cabo los planes y programas de seguridad social. Asimismo, tal disposición fue producto de una metodología común en las aseguradoras, de un estudio actuarial y estadístico por medio del cual se determinó que el trabajador de mayor edad está más expuesto a los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivencia, por lo que es a este grupo al que debe exigirse requisitos más rigurosos para acceder a los beneficios del régimen; de lo contrario, el no establecer la referid a gradación generaría, para sufragar el aumento en el número de personas que podrían acogerse a dicho beneficio, la necesidad de un incremento en las cuotas de todos los afiliados, con lo que, por favorecer a una minoría, se estaría perjudicando a la gran mayoría, en detrimento del principio consagrado en el artículo 44 constitucional. c) Si bien es cierto, que la salud es un derecho fundamental cuya conservación y restablecimiento están obligadas a velar todas las persona e instituciones, también lo es que la naturaleza del instituto le obliga a velar por la salud de aquellos afiliados que se ajusten a las condiciones y requisitos que se encuadren en las previsiones contenidas en sus reglamentos. d) En cuanto a la invocación que el accionante hace del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, debe tenerse presente que en nuestro país se reconoce el derecho a la seguridad social y para ello fue creado el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social como órgano rector, pero ello no implica que el seguro social tenga que cumplir obligaciones que corresponden al Estado como tal, por lo que no proporcionar la atención que solicitan aquellos que no cumplen con los requisitos contemplados en su normativa no constituye disminución a la protección y salud de los habitantes, como se argumenta. Tanto el referido Pacto Internacional como los artículos 51 y 93 de la Carta Magna rigen exclusivamente para el listado, aseveración que se confirma con el contenido del artículo 94 constitucional, en que se establece que el Estado velará por la salud y asistencia social de todos los habitantes, mandato que es ajeno a la obligación del Instituto para con sus afiliados, así como al derecho que le asiste de regular su cumplimiento, en ejercicio de la autonomía de la que le dota el mismo texto constitucional. e) Las disposiciones reglamentarias que por ésta vía a impugnan han sido emitidas de conformidad con la autonomía jurídica que le confieren el artículo 100 de la Ley Fundamental y su propia Ley Orgánica, por lo que no que no puede estimarse que con ellas se provoque contravención constitucional alguna. f) No obstante que velar por la salud de sus afiliados es su misión y deber constitucional, es menester señalar que todo régimen de seguridad social obliga torio debe ser realista y, por ende, debe sujetarse siempre a las posibilidades del medio donde va a aplicarse, a efecto de posibilitar su equilibrio financiero; de esa cuenta, no es posible ni aconsejable obviar que sus egresos deben estar estrictamente proporcionados a sus ingresos y que no se pueden ofrecer de forma demagógica una serie de beneficios sin antes precisar sus costos y establecer si los recursos disponibles son suficientes para financiarlos. La mora en la que desde hace algún tiempo ha permaneciendo el Estado, como tal y como patrono, así como hechos delictivos de índole patrimonial cometidos por personas que han fungido anteriormente como autoridades en la institución, han provocado una situación deficitaria en el presupuesto del régimen de seguridad social, lo cual no permite la ampliación de la cobertura del Instituto. En atención a las razones relacionadas, solicitó que el planteamiento de inconstitucionalidad de mérito sea desestimado. B) El Ministerio Público, por medio del agente fiscal asignado al caso, manifestó: a) Coincide con el postulante en que el acuerdo impugnado de inconstitucionalidad aumenta el número de contribuciones requeridas para acceder al beneficio de pensión por invalidez por razón de la edad, en menoscabo de los derechos laborales de los trabajadores. Por ello, estima que la forma en que se ha regulado el derecho a efectuar dicho reclamo contraviene el contenido de los artículos 51 y 100 de la Constitución Política de la República. b) La Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social deja de observar, con esa reglamentación, la obligación que el texto constitucional le impone, de procurar el mejoramiento progresivo del régimen de previsión social, pues en lugar de extender la cobertura de la pensión por invalidez, restringe la posibilidad de obtenerla a un gran número de afiliados, entre ellos muchos adultos mayores. c) De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 102 inciso r) y 106 de la Ley Fundamental, los trabajadores tienen derecho a que se les otorguen prestaciones de todo orden, especialmente por invalidez, jubilación y sobrevivencia, siendo éste un derecho irrenunciable y susceptible de ser superado; sin embargo, con los términos previstos en el antecitado artículo 4º del acuerdo 1124, en lugar de superar esas condiciones se limita el acceso a esos beneficios. Consecuentemente, solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El Procurador de los Derecho Humanos, accionante, enfatizó algunos de los puntos abordados en su escrito de interposición y, además, se refirió a las alegaciones expresadas por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por medio de su representante legal, en la evacuación de la audiencia que a dicha entidad le fue conferida por el plazo de quince días. En ese sentido, replicó que si bien es cierto que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social está dotado, por Imperativo constitucional, de autonomía jurídica y potestad reglamentaría, ello no obsta que deban ser ejercidas dentro del marco que le delimita la misma Constitución Política de la República y las leyes aplicables, al tenor de lo que al respecto se encuentra preceptuado en los artículos 152 al 154 de aquélla; por ello, tales prerrogativas no implican falta de sujeción al principio de legalidad en las actuaciones públicas y, por ende, no justifican el vicio de inconstitucionalidad del que adolece la norma creada por dicha entidad que por esta vía se impugna. En tal virtud, propugnó a favor de la procedencia de la presente acción de inconstitucionalidad. B) La Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por medio de su representante legal, y el Ministerio Público, por medio del agente fiscal asignado al caso, se limitaron a reiterar los argumentos vertidos al evacuar la audiencia que por el plazo de quince días les fue conferida con anterioridad. Consecuentemente, la primera solicitó la desestimación de la acción de inconstitucionalidad planteada, mientras que el segundo pidió su acogimiento.

CONSIDERANDO


-I-

Al tenor de lo preceptuado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República y el artículo 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, dentro del sistema de garantías constitucionales que se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico guatemalteco figura la Inconstitucionalidad de Leyes, Reglamentos y Disposiciones de Carácter General como el instrumento que viabiliza un control directo, abstracto y reparador de constitucionalidad, sobre las normas infraconstitucionales que conforman dicho ordenamiento, cuyo conocimiento se ha encomendado con exclusividad a este tribunal, como intérprete máximo y definitivo del contenido de la Carta Magna.

En tal virtud, corresponde a esta Corte, en su función esencial de defensa del orden constitucional y en aras de tutelar el principio de supremacía constitucional, conocer de las impugnaciones contra leyes y reglamentos objetados parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Sin embargo, este control de constitucionalidad no se limita a la ley stricto sensu, como producto de la potestad legislativa del Congreso de la República, sino que también comprende los reglamentos y disposiciones de carácter general que emanen de entes competentes del Estado.


-II-

En el presente caso Sergio Fernando Morales Alvarado, Procurador de los Derechos Humanos, denuncia la inconstitucionalidad de la parte final del primer párrafo, y segundo y tercer párrafos, del artículo 4º literal b) del Acuerdo número 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -Reglamento sobre protección relativa a la Invalidez, Vejez y Supervivencia-, en el cual se encuentra dispuesto, en su parte conducente: "Artículo 4º. Tiene derecho a pensión de invalidez, el asegurado que reúna las condiciones siguientes: (...) b) Tener acreditados 36 meses de contribución en los 6 años inmediatamente anteriores al primer día de invalidez, si tiene menos de 45 años de edad. 60 meses de contribución en los 9 años inmediatamente anteriores al primer día de invalidez, si tiene 45 a menos de 55 años de edad. 120 meses de contribución en los 12 años inmediatamente anteriores al primer día de invalidez, si tiene 55 años de edad o menos deja establecida en el inciso b) del Artículo 15 de este Reglamento (...) (el resaltado, que distingue el texto cuya inconstitucionalidad se pretende, no aparece en el texto original)", imputándole la conculcación de los preceptos fundamentales contenidos en los artículos 4º, 51, 100, 102 inciso r) y 106 de la Carta Magna y 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

El postulante basa principalmente su pretensión de inconstitucionalidad en un análisis comparativo de la forma en que se había venido regulando el acceso al derecho a una prestación por invalidez antes de la publicación del antecitado acuerdo número 1124 y la forma en que lo dispone éste; de ello deduce que se ha producido disminución y restricción de los derechos que asisten a los trabajadores afiliados al régimen de seguridad social, ya que se ha incrementado el número de contribuciones que se requiere para optar a la pensión por invalidez, de las treinta y seis (36) cuotas que estaban originalmente previstas, hasta sesenta (60) para personas de cuarenta y cinco (45) años a menores de cincuenta y cinco (55) años, y de ciento veinte (120) cuotas, para personas de cincuenta y cinco (55) años o más (en tanto no alcance la edad requerida para acogerse al régimen por vejez). Estima que ello redunda en la privación ilegítima de derechos laborales irrenunciables especialmente el derecho a la pensión por invalidez de los adultos de la tercera edad- y se inobserva el mandato constitucional de velar por un régimen de seguridad social en el que se implementen prestaciones por invalidez, vejez y sobrevivencia de manera progresiva y extensiva. Añade, además, que la diferencia en el tratamiento en razón de la edad que se hace en la norma impugnada no es justificable desde el punto de vista del principio de igualdad, pues exige, a mayor edad, mayor número de contribuciones y años de trabajo, cuando en realidad debería procurarse una mayor protección a las personas mayores.


-III-

La seguridad o previsión social puede definirse como el conjunto de normas y de principios orientadores y de medios, instrumentos y mecanismos tendentes a implementar la cobertura eficaz de las contingencias sociales que puedan afectar al ser humano o a su grupo familiar en sus necesidades materiales vitales y en su dignidad intrínseca e inherente a ellas. Por ende, su objeto se encuentra fundamentalmente orientado a la protección del hombre en determinadas situaciones mediatas o Inmediatas con carácter social. Guillermo Cabanellas se refiere a la previsión social como "el conjunto de principios y normas jurídicas tendientes a cubrir mediante una prestación, las contingencias que tuviere o sufriere o pudiere sufrir el sujeto en desenvolvimiento de su actividad, extensiva a la familia del trabajador "; asimismo, para Manuel Osorio, constituye el régimen "cuya finalidad es poner a todos los individuos de una nación a cubierto de aquellos riesgos que les privan de la capacidad de ganancia, cualquiera sea su origen (desocupación, maternidad, enfermedad, invalidez y vejez); o bien que amparan a determinados familiares en caso de muerte de la persona que los tenía a su cargo, o que garantizan la asistencia sanitaria".

En el ámbito guatemalteco, en esta materia rige lo establecido en el artículo 100 de la Constitución Política de la República, en el que se reconoce y garantiza el derecho a la seguridad social de todos los habitantes, constituyéndose, para el efecto, un régimen público organizado en forma nacional, unitaria y obligatoria, con cuyo financiamiento deben contribuir, además del Estado, los empleadores y trabajadores cubiertos por él; obligación que entraña el correlativo derecho a participar en su dirección, procurando su mejoramiento progresivo. En concordancia con ello, en el artículo 102 inciso r) de la Carta Magna se encuentra incorporado entre los derechos sociales mínimos destinados a fundamentar la legislación del trabajo y la actividad de los tribunales y autoridades "el establecimiento de instituciones económicas y de previsión social que, en beneficio de los trabajadores, otorguen prestaciones de todo orden, especialmente por invalidez, Jubilación y sobrevivencia.", derecho que, de esa cuenta, se considere protegido por los principios previstos en el artículo 106 constitucional (irrenunciabilidad, susceptibilidad de ser superados a través de la contratación, nulidad de estipulaciones que los disminuyan o tergiversen in dubio pro operario en la interpretación legal y otros).


-IV-

Haciendo patentes los razonamientos y preceptos antes relacionados respecto al contenido de la disposición a la que se refiere la denuncia de inconstitucionalidad que se examina, esta Corte estima pertinente puntualizar que, no obstante que el artículo 19 inciso a) del Decreto 295 emitido por el Congreso de la República de Guatemala -que contiene la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social- faculta a la Junta Directiva de dicha entidad a crear y modificar la reglamentación que considere adecuada en función de concretar sus fines y garantizar su estabilidad financiera, esa potestad reglamentaria no puede ejercerse en detrimento de los derechos que asisten a los trabajadores que figuran como sus afiliados, pues al hacerlo se contraviene lo dispuesto en el artículo 100 ibid.

De la a lectura de la norma impugnada se extrae que con ella no se persigue mejorar las condiciones de los afiliados, sino que, por el contrario, conlleva como efecto limitar su derecho a gozar del beneficio de las prestaciones contempladas en el régimen de previsión social -específicamente la pensión por invalidez- con el fin de reducir los egresos dinerarios que dicho régimen debe absorber. Ello resulta confrontativo con la normativa constitucional atinente a los temas de las relaciones laborales y la seguridad social, que claramente recoge la idea de que los derechos establecidos y concedidos legal o contractualmente a los trabajadores únicamente pueden ser objeto de superación, mas no de restricción o limitación; es evidente que no se propicia con esa disposición un auténtico mejoramiento progresivo del régimen de previsión social.

En el mismo sentido se pronunció esta Corte, con relación a un planteamiento similar, dentro de los expedientes acumulados números trescientos noventa y ocho y cuatrocientos cuarenta y ocho - dos mil dos: "(...) esta Corte considera que, si bien es cierto el artículo 19, inciso a) del Decreto 295 emitido por el Congreso de la República de Guatemala (...) faculta a la Junta Directiva de dicho Instituto a proponer reformas al Reglamento del Plan de Pensiones de los Trabajadores del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, para evitar la quiebra de dicho régimen provisional, también lo es que,
dicho cambio no puede hacerse en perjuicio de los trabajadores que aspiran a dicho beneficio, pues al hacerlo se contraviene el artículo 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala (...) pues, como efectivamente lo señalaron los solicitantes, contrario a mejorar las condiciones de los afiliados; les está vedando su derecho de gozar del beneficio de las prestaciones sujetas al régimen de previsión social, aumentando el número de contribuciones, el período por el pago de dichas contribuciones y la edad de dichos afiliados (...) lo que evidencia que no se está tomando en cuenta el mejoramiento progresivo a que se refiere el artículo 100 ibid, que dispone, precisamente, el mejoramiento de las condiciones de los afiliados y no las del Estado (...)".
La lesividad de la norma impugnada se ve acentuada por las circunstancias de que, por un lado, la Ley Fundamental denota un especial énfasis en el otorgamiento de prestaciones por invalidez, jubilación y sobrevivencia (artículo 102 inciso r) antecitado) que, a su vez -en congruencia con los razonamientos relacionados en el considerando anterior-, se traduce en su expresa inclusión dentro del ámbito de protección consagrado en el segundo párrafo de su artículo 106, que, de esa cuenta, se aprecia vulnerado por la regulación cuestionada; y, por otro lado, también se encuentra contemplada en el texto constitucional una disposición que de manera particular se refiere a la tutelaridad y atención que el Estado debe brindar a los adultos mayores, garantizándoles, entre otros, su derecho a la previsión social (artículo 51), postulado que se ve también afectado por la norma impugnada por cuanto ésta limita el acceso a la pensión por invalidez en función de la mayor edad del afiliado.

Resulta pertinente reiterar, que no pasa inadvertido para este Tribunal el hecho de que, efectivamente, el Estado debe ocuparse de generar un sistema que coadyuve al mejoramiento y equilibrio económico del régimen de previsión social; sin embargo, debe hacerlo sin menoscabar las condiciones a que están sujetos los afiliados de dicho régimen. De tal suerte, no es permisible que se pretenda hacer acopio en el ámbito público, de forma indistinta, de políticas corporativas comúnmente utilizadas por las aseguradoras privadas para asegurar la rentabilidad de sus empresas, pues resulta evidente que existe una divergencia de condiciones y fines que lo desaconseja. La modificación del sistema de pensiones por invalidez (sobre la base del criterio actuarial y estadístico que ha implementado la Junta Directiva del Instituto) en el sentido de graduar la rigurosidad de los requisitos para acceder a la referida pensión en orden a la edad de los actuales afiliados, resulta inviable y confrontativo con el texto constitucional, pues si bien es cierto que los objetivos del Instituto deben ir enfocados a su sostenibilidad financiera, ello no puede regularlo afectando derechos adquiridos respecto de trabajadores afiliados que accedieron al régimen en condiciones ya preestablecidas, porque estaría haciendo aplicación retroactiva desfavorable a los actuales usuarios de dicho régimen provisional, con infracción del principio que la proscribe, contenido en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala.


-V-

Con relación al argumento esgrimido por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad social, relativo al asidero constitucional de la autonomía de la que se encuentra dotada dicha entidad (artículo 100 multicitado) -que, a su vez, aprecian como garantía de legalidad del ejercido de su potestad reglamentaria-, esta Corte estima que, si bien es cierto, los fines de aquella norma son constitucionales, el medio utilizado (aludiendo a la norma impugnada), riñe con la Ley Fundamental, en virtud que conlleva dejar sin valor ni cumplimiento derechos Individualmente ya adquiridos, de índole laboral, que también tienen fundamento constitucional y, por ende, no deben ser contrapuestos a la prerrogativa que cita el órgano antes referido. En un marco constitucional coherente, no debe olvidarse que los preceptos constitucionales tienen múltiples interacciones, de acuerdo al principio de unidad de la Constitución, de tal manera que constituyen un conjunto armónico y no deben colocarse en pugna uno frente a otro.

Esta Corte, con base en las consideraciones expuestas, estima la procedencia de la acción de inconstitucionalidad de carácter general parcial promovida por el Procurador de los Derechos Humanos contra la parte final del primer párrafo, y segundo y tercer párrafos, del artículo 4º literal b) del Acuerdo número 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (Reglamento sobre Protección relativa a la Invalidez, Vejez y Supervivencia), en virtud que su contenido se encuentra en confrontación con los preceptos fundamentales previstos en los artículos 15, 51, 100, 102 inciso r) y 106 de de la Constitución Política de la República de Guatemala. En función de preservar la positividad del resto de la norma impugnada -cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada- y de no propiciar una laguna legal con relación al objeto de su regulación, la declaratoria de inconstitucionalidad del presente fallo versará específicamente sobre el texto que ha referido el postulante, al que se hizo alusión en el considerando segundo.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 257, 268, 269, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3º, 114, 133, 134 inciso d), 140, 142, 144, 150 y 163 inciso a) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
...
Consultas:
  • Buscado: 9,947 veces.
  • Ficha Técnica: 501 veces.
  • Imagen Digital: 483 veces.
  • Texto: 482 veces.
Descargas:
  • Formato PDF: 33 veces.
  • Formato Word: 65 veces.
Etiquetas:

Deje un comentario commentÚltimos comentarios públicos
    comment Aún no hay comentarios para la publicación.

    Usted puede ser el primero en dejar un comentario.

Deje un comentario commentÚltimos comentarios privados
    comment Aún no hay comentarios para la publicación.

    Usted puede ser el primero en dejar un comentario.

mode_editEscriba su Comentario:
Información importante! Usted puede dejar un comentario sobre esta publicación y decidir si la desea hacer pública.

menu
menu