EXPEDIENTE  3046-2005

Se declara Con Lugar la Acción de Inconstitucionalidad de Ley General contra le inciso c.1) del artículo 4 de la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado de Guatemala.


EXPEDIENTE 3046-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, MARIO PÉREZ GUERRA, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, VlNICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL, JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIROS E HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ. Guatemala, veintinueve de" marzo de dos mil siete.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por César Landelino Franco López contra del inciso c.1) del artículo 4o de la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado. El solicitante actuó bajo su propio auxilio y el de los abogados Silvia Lorena Campos Pérez y Luis Estuardo Cruz Trujillo.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Y PRETENSIÓN

Lo expuesto por el accionante se resume: A) Fundamentos jurídicos de la impugnación: a) considera que la norma impugnada viola el artículo 4o constitucional, que establece el principio general de igualdad y libertad para todos los seres humanos, en virtud que contiene un trato normativo desigual a los trabajadores del Estado en relación con los trabajadores del sector privado, ante supuestos fácticos iguales. Basa tal afirmación en la circunstancia de que los últimos se encuentran protegidos, al tenor de lo regulado en el artículo 380 del Código de Trabajo respecto a los conflictos de carácter económico y social, con la prohibición de terminar los contratos de trabajo sin autorización previa del juez de la causa, una vez se encuentren vigentes las prevenciones respectivas; mientras que, por otro lado, de conformidad con la disposición legal cuestionada, ante la misma situación los servidores públicos no gozan de ese beneficio dado que, ante la misma situación, basta que el Estado aduzca tener justa causa para poder proceder al despido de un trabajador, sin mediar autorización judicial; de esa cuenta, estando aquél legalmente exento de tener que solicitar la venia de un juez para proceder a terminar una relación laboral, también lo está de acreditar dicha justa causa. Estima que las prevenciones decretadas dentro del trámite de un conflicto de esa naturaleza persiguen proveerle asidero normativo al juez que conoce del mismo para controlar la legalidad de las actuaciones de las partes y así evitar que se agudice la controversia que motivó el planteamiento del asunto en el ámbito jurisdiccional; por ello, aprecia que la disposición impugnada desnaturaliza la finalidad atractiva de tales prevenciones y las deja inoperantes e ineficaces en cuanto a erigirse en garantía de estabilidad laboral para los trabajadores emplazantes, pues propicia que el empleador -Estado- pueda simular, de forma encubierta, la justa causa de destituciones que en realidad sí son constitutivas de represalias; b) alega que se viola el artículo 106 de la Carta Magna, que contiene el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y la obligación del Estado de fomentar y proteger la negociación colectiva, pues siendo que los conflictos colectivos de carácter económico social se originan de la pretensión de obligar al empleador a la suscripción de un instrumento de normación colectiva con sus trabajadores, el Estado debe promover la creación de normas que, lejos de desestimular u obstaculizar la instauración de tales conflictos, tiendan a facilitar el acceso a los mismos por parte de los trabajadores, sin hacer distinción alguna entre los trabajadores del sector privado y los del sector público, pues cualquier distinción que se haga constituirá una tergiversación del derecho al fomento y protección de la negociación colectiva, que se encuentra inmerso en la norma constitucional señalada como violada. B) Pretensión: Solicitó que sea declarada con lugar la inconstitucionalidad planteada y, consecuentemente, pierda vigencia la disposición impugnada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se confirió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala, al Ministerio de Trabajo y Previsión Social y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Congreso de la República, por medio del Primer Vicepresidente de su Junta Directiva, Oliverio García Rodas, además de indicar que en su oportunidad procesal haría valer las alegaciones y consideraciones pertinentes, señaló que existe deficiencia en el planteamiento de la presente acción, debido a que el accionante, al referirse a la norma impugnada, indica que la misma es la contenida en el inciso c.1) del artículo 4o del Decreto 71 - 86 del Congreso de la República, no obstante que es el Decreto 35 - 96, que reformó aquél, el que contiene el texto cuestionado. Solicitó que, en su oportunidad, se dictara la sentencia que en Derecho corresponde. C) El Ministerio Público, por medio de su agente fiscal, abogado José Luis Reyna Fuentes, argumentó que, en el caso objeto de estudio, la norma impugnada viola el contenido del artículo 4o constitucional, ya que establece un tratamiento desigual para los trabajadores del Estado en una situación regulada legalmente en forma más favorable para los trabajadores del sector privado, es decir, afirma que a situaciones iguales se les da un trato distinto. En cuanto a la violación del artículo 106 constitucional denunciada, recogió los razonamientos vertidos por el accionante en su escrito inicial, con relación a la consideración de que el Estado está llamado a fomentar y proteger la negociación colectiva y, por ende, a generar normas que tiendan a ello, por lo que estima que se contraría dicho mandato constitucional al consentir la vigencia de una disposición que hace distinción entre los trabajadores del Estado y del sector privado, pues ello deriva en la disminución de la accesibilidad de los primeros al plano de la negociación colectiva. Solicitó se declarara con lugar la inconstitucionalidad promovida. D) El Ministerio de Trabajo, a través de su titular, Jorge Francisco Gallardo Flores, manifestó que el planteamiento de mérito carece de fundamento, ya que de conformidad con el artículo 108 constitucional, las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil, salvo ciertas excepciones muy puntuales, por lo que legalmente se ha previsto que las relaciones laborales entre empleados y funcionarios públicos se rijan por normas especiales, atribuyéndole un carácter especial a tales relaciones; de ahí que no sea válido el argumento esgrimido por el accionante, respecto a la aplicación del Código de Trabajo -en especial, de su artículo 380- al supuesto objeto de análisis. Asimismo, argumentó que la interpretación aislada del enunciado específicamente impugnado (inciso c.1) no constituye base suficiente para que el mismo sea declarado inconstitucional, dado que su interpretación debe ser integral, en congruencia con la totalidad de la disposición en la que dicho enunciado se encuentra incluido (artículo 4°). Por último, expresó que con la disposición impugnada no se desnaturaliza la finalidad atractiva de la prevención derivada de un conflicto colectivo, pues como bien lo expresa la ley aludida, los actos que allí se enumeran, tanto de los trabajadores como del Estado, no constituyen actos de represalias y, consecuentemente, sí se guarda congruencia con dicha finalidad. Solicitó se declarara sin lugar la acción promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El Ministerio Público y el Ministerio de Trabajo y Previsión Social reiteraron los argumentos y las peticiones que expresaron en la evacuación de la audiencia que les fue conferida por el plazo de quince días. B) El Congreso de la República de, por medio del Primer Vicepresidente de su Junta Directiva, Oliverio García Rodas, manifestó que son universales las diferencias existentes entre el sector público y el privado, pues mientras que el fin del Estado es el bien común, el de la iniciativa privada es fundamentalmente el lucro; a ello atiende que tal distinción se encuentre plasmada en la propia Constitución Política de la República y en las leyes ordinarias atinentes, en las cuales se regula y trata en forma distinta a ambos sectores. Si bien es cierto que todas las personas que laboran en uno y otro sector tienen la calidad de trabajadores, esa mera circunstancia no los hace iguales unos a otros, pues las relaciones laborales de los trabajadores del sector privado se encuentran reguladas en las normas del Código de Trabajo, en tanto que las de los empleados estatales se rigen por las. disposiciones de la Ley de Servicio Civil u otras disposiciones particulares. Además, expone que en torno a este tema el legislador ha sido muy específico en determinar, a manera de excepción, eventuales similitudes en la regulación o trato hacia ambos grupos de trabajadores, es decir, tal concurrencia en la normativa aplicable surge solo cuando así ha sido expresamente establecido en las disposiciones legales correspondientes. Concluyó afirmando que al haber dispuesto la previsión que se objeta por esta vía no se ha incurrido en ningún vicio de inconstitucionalidad, ya que tal disposición se limita a desarrollar y regular, con base en el propio contenido constitucional y en congruencia con la concepción de igualdad que ha sostenido jurisprudencialmente la Corte de Constitucionalidad, el trato diferenciado que corresponde al tema de la huelga y sindicalización de los trabajadores del Estado. Solicitó se declarará sin lugar la inconstitucionalidad de la norma impugnada. C) César Landelino Franco López, accionante, reiteró las alegaciones que adujo como fundamento de su acción y solicitó que la misma sea declarada con lugar. D) La Procuraduría General de la Nación, por medio de su titular, Mario Estuardo Gordillo Galindo, admitida como amicus curiae, indicó que el solicitante de la presente acción, contraviniendo la jurisprudencia asentada y la doctrina existente, confronta la norma cuestionada con el contenido del artículo 380 del Código de Trabajo, omitiendo, entre otras cosas, que la propia Constitución ordena que las relaciones entre el Estado y sus trabajadores sean reguladas por leyes específicas; de ahí que, en correcta observancia del principio constitucional de igualdad, según ha sido considerado por la propia Corte de Constitucionalidad, la disposición atacada de inconstitucionalidad se limita a regular en forma distinta a la contenida en el artículo 380 del Código de Trabajo, lo relacionado con la huelga y sindicalización de los trabajadores del Estado, debido a las diferencias propias que existen entre los empleados estatales y los trabajadores del sector público. Solicitó se declarara sin lugar la inconstitucionalidad promovida.


CONSIDERANDO


-I-

Al tenor de lo preceptuado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República y el artículo 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; dentro del sistema de garantías constitucionales que se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico guatemalteco figura la Inconstitucionalidad de Leyes, Reglamentos y Disposiciones de Carácter General como el instrumento que viabiliza un control directo, abstracto y reparador de constitucionalidad (en aras de tutelar el principio de supremacía constitucional), sobre las normas infra - constitucionales que conforman dicho ordenamiento, cuyo conocimiento se ha encomendado con exclusividad a este tribunal, como intérprete máximo y definitivo del contenido de la Carta Magna.


-II-

En el caso sub judice, César Landelino Franco López promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra la norma contenida en el inciso c.1) del artículo 40 de la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado, que establece uno de los supuestos en que la cancelación: de nombramientos o contratos de trabajo producida durante la vigencia de las prevenciones que el juez de la causa decreta en la dilación de un conflicto colectivo de carácter económico - social, no deben interpretarse como constitutiva de represalia por parte del Estado o de sus entidades descentralizadas o autónomas ("Cuando el trabajador incurra en causal de despido justificado") .

Basa esencialmente su planteamiento en la tesis de que la disposición impugnada viola el artículo 4o constitucional, en virtud que contiene un trato normativo desigual a los trabajadores del Estado en relación con los trabajadores del sector privado, ante situaciones fácticas iguales, pues los últimos se encuentran protegidos en esas circunstancias, al tenor de lo regulado en el artículo 380 del Código de Trabajo, con la prohibición de terminar los contratos de trabajo sin autorización judicial previa, mientras que los primeros, de conformidad con la disposición legal cuestionada, no gozan de ese beneficio dado que basta que el Estado aduzca tener justa causa para poder proceder al despido de un trabajador, sin mediar autorización judicial, en detrimento de la estabilidad laboral de los servidores públicos. Además, alega que, dado que los conflictos colectivos de carácter económico - social se originan de la pretensión de obligar al empleador a la suscripción de un instrumento de normación colectiva con sus trabajadores, el Estado debe, al tenor del artículo 106 de la Ley Fundamental, promover la creación de normas que tiendan a facilitar el acceso a los mismos, pero sin hacer distinción alguna entre los trabajadores del sector privado y los del sector público.


-III-

En el planteamiento objeto de examen se hace alusión, como parámetro de constitucionalidad, a la regla de justicia que ha sido desarrollada y sostenida jurisprudencialmente por esta Corte, respecto a la interpretación y alcances del principio de igualdad consagrado en el antecitado artículo 4o constitucional: tal postulado impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma, pero para que se rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, conlleva también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias. Hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe, ni se opone a él, el hecho de que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge; consecuentemente, la igualdad ante la ley consiste en que no deben establecerse excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, sean éstas positivas o negativas, es decir, que conlleven un beneficio o una carga a la persona sobre la que recae el supuesto contemplado en la ley, pues lo que puntualiza la igualdad es que las leyes deben tratar de Igual manera a los Iguales en Iguales circunstancias (Criterio que ha sido recogido, entre otras, en las sentencias dictadas dentro de los expedientes números ciento cuarenta y uno - noventa y dos, seiscientos ochenta y dos -noventa y seis, quinientos ochenta y tres - dos mil uno, mil quinientos cincuenta y tres - dos mil uno, mil trescientos treinta y ocho - dos mil dos, ochocientos ochenta y cinco - dos mil dos y cuatro mil ochocientos cincuenta y ocho - dos mil dos).

El estudio confrontativo que, bajo esa perspectiva, sugiere el solicitante para dilucidar la constitucionalidad de la norma impugnada, requiere entonces del agotamiento anterior de ciertos aspectos sin cuya determinación no es posible, por una parte, establecer la aplicabilidad del parámetro de constitucionalidad propuesto y, por otra, el resultado que de su aplicación se desprenda -que, a su vez, se traducirá en la estimación o desestimación de la acción intentada-. A la insoslayabilidad de estas valoraciones previas y a la trascendencia axiológica del asunto en general, se refiere el iusfilósofo Norberto Bobbio, dentro de su obra denominada Igualdad y Libertad. "Por "regla de justicia" se entienda la regla según la cual se debe tratar a los iguales de modo Igual y a los desiguales de modo desigual. Sería superfluo subrayar cuál es la importancia que asume una regla tal en relación con la determinación de la justicia, concebida como el valor que preside la conservación del orden social. Lo que sí conviene subrayar, en cambio, es que el problema de la justicia como valor social (...) presupone que se han elegido los criterios para establecer cuándo dos cosas deben considerarse equivalentes y cuándo dos personas deben considerarse equiparables. Sólo después de que estos criterios hayan sido elegidos, interviene la regla de la justicia para establecer que se traten del mismo modo aquellos que se encuentren en la misma situación (...)".

Trasladados los conceptos antes aludidos; que a nivel pretoriano y doctrinario han sido vertidos, a la cuestión de mérito, implican que, como premisa fundamental para establecer la validez del razonamiento equiparador en que el accionante radica su denuncia de inconstitucionalidad, resulta necesario definir si los elementos que componen tal relación son efectivamente equiparables, tanto en su dimensión subjetiva -sujetos personales que intervienen en ella- como objetiva -situación fáctica concreta que aquéllos enfrentan-, en función de concluir si deviene o no aplicable la consabida regla de justicia y, consecuentemente, se advierte entonces la alegada contravención al texto constitucional. En otras palabras, dado que el planteamiento que en esta vía se formula propugna por la equiparación normativa de los trabajadores del sector público respecto a los del sector privado, en cuanto a la autorización judicial que requiere su destitución durante la vigencia de las prevenciones del conflicto de carácter económico - social, la ratio decidendi en el presente caso debe contraerse a fijar si debe o no considerarse equiparable la situación de un trabajador público con la de uno del sector privado, al enfrentar la terminación de su relación laboral en el contexto procesal antes descrito, para que de ello pueda extraerse la procedibilidad de la acción de inconstitucionalidad que se resuelve, en atención a la aplicabilidad de la regla de justicia.


-IV-

El aspecto, objetivo del análisis puede entenderse superado, pues de la lectura de los textos legales atinentes se aprecia inequívocamente la identidad de los supuestos cuya equiparación propone el solicitante, en lo que concierne a ese rubro específico: En los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo se encuentra dispuesto: "Desde el momento en que se entregue el pliego de peticiones al Juez respectivo, se entenderá planteado el conflicto para el solo efecto de que patrones y trabajadores no puedan tomar la menor represalia uno contra el otro, ni impedirse el ejercicio de sus derechos. (...) A partir del momento a que se refiere el artículo anterior, toda terminación de contratos de trabajo en la empresa en que se ha planteado el conflicto (...) deberá ser autorizada por el Juez quien tramitará el asunto en forma de incidente y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido (...) (el resaltado no figura en el texto original)" y, por otro lado, en los pasajes conducentes del artículo 4o impugnado está establecido: "(...) el juez resolverá dando trámite a la solicitud y al pliego de peticiones respectivos y se entenderá planteado el conflicto, para el solo efecto de que ninguna de las partes tome represalias en contra de la otra ni le impida el ejercicio de sus derechos (...) Tampoco constituyen actos de represalia por parte del Estado o de sus entidades descentralizadas o autónomas, la cancelación de nombramientos o contratos de trabajo en los casos siguientes: c.1) Cuando el trabajador incurra en causal de despido justificado (...) En estos casos, la autoridad nominadora del Estado y de sus entidades descentralizadas y autónomas, quedan facultadas para cancelar nombramientos y contratos de trabajo, sin responsabilidad de su parte y sin previa autorización judicial (...) (el resaltado no figura en el texto original)". De esa cuenta, la situación fáctica que encierran ambas regulaciones es esencialmente la misma -la destitución de un trabajador durante la vigencia de las prevenciones judiciales derivadas del planteamiento de un conflicto de carácter económico -social-, con la salvedad de que siendo necesario que, en el caso de los trabajadores de la iniciativa privada, para ello medie autorización judicial, no lo es en la administración pública, ámbito en el que la justa causa que arguye el empleador -el Estado y sus entidades- está protegida con una suerte de presunción legal, al excluirse taxativamente la posibilidad de apreciarla como expresión de represalia. Ése es precisamente el punto de inflexión que se discute en la presente acción.


-V-

Resulta pertinente entonces, abordar el examen de la faceta subjetiva de la cuestión, a efecto de completar el esquema comparativo que permita esclarecer la correlatividad del principio de igualdad o regla de justicia que se acusa conculcado, con las situaciones que se estiman equiparables y, por ende, pueda así determinarse si la distinción normativa que se ha evidenciado al final del párrafo que precede tiene o no un fundamento que armonice con los valores constitucionales.

Al respecto cabe observar que entre empleados del sector público y del sector privado se presenta una diferenciación que no es sino el natural reflejo de la divergencia existente entre los fines que inspiran una y otra organización humana; la estructura estatal responde al objetivo de alcanzar el bien común de la población, estando su acción fundamentalmente orientada a la generación de satisfactores sociales; mientras que, por otro lado, la motivación esencial que nutre a la iniciativa privada es la de obtener rentabilidad económica de las actividades que desarrolla en diversos campos como la agricultura, la industria, el comercio y los servicios. Este contraste en la naturaleza y finalidades de ambos sectores se ha traducido, en lo que al objeto de conocimiento respecta, en la división de la fuerza laboral nacional en los dos perfiles de trabajador de los que se ha venido haciendo mención: trabajadores de la iniciativa privada y servidores públicos; las relaciones laborales de los primeros se encuentran reguladas en el Código de Trabajo, mientras que las de los segundos están contempladas en una serie; de cuerpos legales creados de acuerdo al estamento del sector público en el que desempeñan sus labores (verbigracia, Ley del Servicio Civil, Ley del Servicio Civil del Organismo Legislativo, Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial y otros), así lo ha dispuesto expresamente el constituyente en el artículo ,108 de la Carta Magna.

Tal división ha derivado en un paralelismo normativo en el que se regula a uno y otro conglomerado laboral de acuerdo a disposiciones especialmente diseñadas para cada contexto; no obstante, debido a que se refieren fundamentalmente a asuntos semejantes, se vislumbran no pocos puntos de coincidencia en temas vitales que son comunes a ambos -principios de irrenunciabilidad de derechos, de igualdad de salario en relación a igual trabajo prestado en igualdad de condiciones, eficiencia y antigüedad, de preferencia del trabajador nacional, de no discriminación por motivo de raza, religión, credos políticos y situación económica, entre otros- a la par de las previsiones propias a la particular naturaleza de cada uno. Se trata, pues, de dos ordenes legales que coexisten de forma complementaria para proveer al trabajador, ya sea del Estado o de la iniciativa privada, normas eficaces y congruentes ante realidades distintas, difiriendo o concurriendo entre sí en la medida en que el legislador estima que dicha finalidad lo exige, pues a la postre comparten una misma materia de regulación: las relaciones laborales.

La integración de esta perspectiva con la labor de cotejo subjetivo a la que está dedicado este segmento considerativo, denota qué sí es factible que los trabajadores de uno y otro sector confluyan en una misma vertiente de tratamiento normativo en determinados supuestos ambos a pesar de que sus entornos laborales y correspondientes regulaciones legales sean, en mayor o menor medida, diferentes, no son del todo ajenos, como ya quedó ilustrado; ello redunda en que eventualmente existan principios o disposiciones legales que sean igualmente aplicables a ambas tipologías de trabajador, que en realidad no son sino dos variantes de un género común.

Así se reconoce en el primer considerando de la misma Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado: "Que los trabajadores del Estado y sus entidades autónomas y descentralizadas son parte de la clase trabajadora en general (,..)", y en el encabezado de su artículo 4o - cuyo inciso c.1) constituye la disposición impugnada- incluso se prevé una norma de integración orientada a establecer la aplicación supletoria de la legislación laboral de carácter privado: "Para el ejercicio del derecho de huelga, de los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas y autónomas se observarán los procedimientos establecidos en la presente ley y, supletoriamente, los que prescribe el Código de Trabajo en lo que fueren aplicables y no contravengan las disposiciones siguientes: (...)" plasmando expresamente la complementariedad a la que se hizo alusión en los párrafos precedentes. Pero el dilema que se plantea ante el seno de este tribunal constitucional consiste en que en el desarrollo de ese mismo precepto, se encuentra incluido el inciso c.1), que impone un mandato particular con relación a los trabajadores del Estado, expresado de forma restrictiva para éstos y de forma más amplia para el empleador (respecto a la regulación que ante ese supuesto se encuentra contemplada para los trabajadores de la iniciativa privada). Es decir, el legislador ha previsto en este punto una diferenciación en el trato normativo a uno y otro trabajador, pues solamente el que labora en el sector privado goza del beneficio de no poder ser despedido sin autorización judicial durante la vigencia de las prevenciones derivadas del planteamiento de un conflicto de carácter económico social; únicamente a éste asiste el derecho subjetivo de que un órgano jurisdiccional verifique que no sea terminada unilateralmente su relación laboral como represalia por la promoción de dicho conflicto.

Sin embargo, no aprecia esta Corte, como sí puede advertirse en otros supuestos en que la ley entraña esta diferenciación de trato normativo (algunos de ellos de rango constitucional, como el previsto en el artículo 110 de la Ley Fundamental, relativa a la limitación de la cuantía de la indemnización), que ésta obedezca a una disimilitud objetiva y/o subjetiva entre uno y otro supuesto, que, por ende, haga que en la aplicación del principio de igualdad o regla de justicia (en la acepción que ya ha sido comentada) se distinga válidamente entre ellos. Del análisis realizado en el desarrollo de la parte considerativa del presente fallo se desprende, que tanto el trabajador del Estado como el del sector privado se enfrentan a una misma coyuntura en la que su estabilidad laboral se ve amenazada, por la posibilidad de que su superior decida repeler su pretensión dé negociación colectiva por medio de un despido, y en ello no se percibe que la diferencia entre la naturaleza y fines de uno y /otro empleador afecte o desequilibre la paridad entre ambos trabajadores, considerada ante ese específico supuesto; de esa suerte, al no advertirse la existencia de algún argumento que razonablemente justifique -a la luz de la consigna de trato igual a los iguales y desigual a los desiguales- que ambos sujetos reciban un disímil tratamiento normativo, se trata entonces de supuestos fácticos iguales a los que, por lo tanto, corresponde igual regulación legal.


-VI-

Por otro lado, resulta necesario hacer la salvedad que la Constitución Política de la República contiene una sección especial dedicada a los trabajadores del Estado, lo cual permite interpretar que el constituyente estimó que había diferencias entre los servidores privados y los públicos, ya que, de lo contrario; hubiera regulado el régimen de manera unitaria. Esto es lógico atendiendo las características de uno y otro sector. Sin embargo, en cuanto al reconocimiento de derechos básicos de la condición de los subalternos respecto del patrono, es evidente: que la normativa constitucional tiende a nivelarlos respondiendo al fundamental principio de igualdad y al valor de justicia que debe sustentar todo sistema jurídico. Desplegando la lógica constituyente, esta Corte estima que dentro del sector de los servidores públicos también se producen condiciones que demarcan diferencias que atienden razonablemente a las condiciones en que prestan su respectivo cometido. Por lo general, los servidores del Estado mantienen con los habitantes del país una relación de coordinación que los sitúa en los mismos planos y respecto de la cual se reconocen garantías inmediatas de reconducción de cualquier conducta a los términos del mutuo respeto y la consideración, no habiendo posibilidad de que el burócrata constriña por la fuerza al administrado a hacer o dejar de hacer lo que no esté en su voluntad, dado que la facultad de coerción está sujeta a disposiciones legales específicas. Lo contrario puede suceder y de hecho ocurre con desafortunada frecuencia, cuando un agente de autoridad que dispone de cierta discrecionalidad para el uso de la fuerza, incluso armada, pueda poner mano sobre las personas. Ejemplo de esto, para detenerlas o para el registro de individuos y vehículos, situaciones que, aunque están reguladas en normas constitucionales y deben actuarse con respeto a la dignidad humana, no están ajenas a que se ejerciten con arbitrariedad y abuso, por no decir las posibilidades de exacciones ilegales, que requieren ser controladas por medio de acciones rápidas y eficaces que separaren inmediatamente a los agentes que sean imputados de tales infracciones. De igual manera, tratándose de servidores públicos que tienen encomendada la seguridad de la población, cualquier abandono, descuido o negligencia en el cumplimiento de los deberes, cuando revista caracteres de gravedad o de notoria ignorancia o indolencia, no puede permitirse que se prolongue con perjuicio de la tranquilidad ciudadana, en tanto se tramiten procedimientos para operar el despido o, al menos, la suspensión del agente que incurra en falta grave que lo amerite. Las. especiales condiciones de conducta de los miembros de la Policía Nacional Civil los encuadran, entre otros preceptos, los artículos 11 y 12 del Decreto 11-97 del Congreso de la República. Por los fundamentos anteriores, esta Corte debe matizar el alcance de la inconstitucionalidad del inciso c.1 del artículo 4o de la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado, que, para el caso, el concepto "trabajador" que contiene excluye a quienes prestan servicios de seguridad pública, los cuales, por su naturaleza especial, ya descrita anteriormente, no pueden quedar protegidos por la prevención de los tribunales laborales para que, previo a su despido, deba solicitarse autorización judicial de la misma forma que se hace para los trabajadores públicos del servicio civil, en los casos de planteamientos de conflictos laborales colectivos. Desde luego, en caso de despido, queda a salvo el derecho de los interesados de reclamar administrativa o judicialmente el pago de sus prestaciones.


LEYES APLICABLES.

Artículos citados y 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 116, 133,137, 140, 143, 148, 149, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 31 del Acuerdo 4 - 89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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