EXPEDIENTE 1107-2006
Con Lugar la Acción de Inconstitucionalidad general parcial de las frases: "siempre que sean solteros" y "sean solteros", contenidas en los subincisos c.6 y c.7 del inciso c) artículo 9 del Reglamento sobre Protección a la Invalidez, Vejez y Sobrevivencia
EXPEDIENTE 1107-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE; MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUARÉZ Y JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ; Guatemala, cuatro de octubre de dos mil seis.
        Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por el Procurador de los Derechos Humanos, Sergio Fernando Morales Alvarado, contra las frases "siempre que sean solteros" y "sean solteros", contenidas en los subincisos c.6 y c.7 del inciso c), del articulo 9; "sean solteros", incluida en el inciso f) del artículo 24 y "o incapacitados mayores de edad también se extingue por matrimonio de éstos, cuando hagan vida marital", contenida en el artículo 26, todos del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Reglamento sobre Protección Relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia. El postulante actuó con el auxilio de los abogados Alejandro Rodríguez Barillas, Marco Tulio Castillo Lutin y José Guillermo Rodríguez Arévalo.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
         Lo expuesto por el accionante, respecto de las normas contra las que él señala que son parcialmente inconstitucionales, se resume: a) las normas impugnadas violan, limitan y restringen el principio de supremacía constitucional y de jerarquía normativa, al contravenir la protección prevalente que el plexo constitucional y la ley ordinaria fundante otorgan a la familia y al matrimonio como institución social, al limitar derechos de los beneficiarios a percibir pensión por parte del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, con fundamento en disposiciones que no estimulan la organización de la familia sobre la base jurídica del matrimonio; sino, por el contrario, la enervan, esto, en las dicciones "sean solteros", "siempre que sean solteros" y " o Incapacitados mayores de edad también se extingue por matrimonio de éstos, cuando hagan vida marital..."; b) en la regulación impugnada se enerva a las personas discapacitadas para trabajar el derecho de contraer matrimonio o de hacer vida marital, pues pierden el derecho a recibir la alícuota correspondiente de la pensión otorgada al beneficiario afiliado, obligatoriamente, al sistema de seguridad social; y si ninguna ley ordinaria prohíbe a las personas discapacitadas para trabajar, el que contraigan matrimonio, no es razonable restringir o limitar esta libertad ciudadana, sancionando a quien como persona libre puede decidir su estado civil; c) las normas impugnadas violan, limitan y restringen la igualdad de todos en la ley, garantizada a través de los procesos de la jurisdicción constitucional, al introducir dentro del ordenamiento jurídico normas reglamentarias que discriminan negativamente a las personas discapacitadas para trabajar, sin que la diferenciación en el trato sea objetiva, razonable ni proporcional. Lo que se tacha de inconstitucional es: i) la pérdida del derecho a percibir la pensión del que son titulares las personas discapacitadas para trabajar cuando contraigan matrimonio o vivan maritalmente; es decir, que dejen de ser solteros y no tengan derecho propio para recibir pensión, sino que éste devenga de una persona afiliada al régimen de seguridad social: ii) la pérdida de la cobertura del régimen de seguridad social que atenta contra la Integridad de la persona discapacitada para trabajar, quien es sujeto y fin del orden social, Incumpliéndose así con la obligación estatal de proteger la persono humana y a su familia; iii) la diferenciación en el trato Introducida en el ordenamiento jurídico sustentada en el estado civil; es decir, en que el titular del derecho subjetivo sea soltero, contraiga matrimonio o haga vida marital, contraviene el derecho de contraer matrimonio y fundar una familia, toda vez que ninguna norma constitucional o ley, prohíbe a la persona discapacitada para trabajar que contraiga matrimonio; derecho éste que se encuentra garantizado expresamente por el artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos en conexión con el artículo 44 constitucional e in genere por la libertad de acción tutelada en la norma suprema; d) las normas impugnadas violan, limitan y restringen el derecho a la seguridad social de las personas discapacitadas para trabajar que no sean solteras, dejen de serlo, contraigan matrimonio o vivan maritalmente. La decisión adoptada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a través de su Junta Directiva de excluir a las personas discapacitadas para trabajar el derecho a percibir pensión cuando no sean solteras o dejen de serlo, es decir, que contraigan matrimonio o hagan vida marital, viola, limita y restringe el derecho a la seguridad social, a las personas que por virtud del artículo 53 constitucional gozan de protección prevalente; específicamente, de la segunda de las funciones esenciales que obligatoriamente debe prestar el Instituto antes aludido, que se le denomina como "previsión social". Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada y, como consecuencia, se declare la inconstitucionalidad de las frases "siempre que sean solteros" y "sean solteros", contenidas en los subincisos c.6 y c.7 del inciso c), del artículo 9; "sean solteros", incluida en el inciso f) del artículo 24 y "o Incapacitados mayores de edad también se extingue por matrimonio de éstos, cuando hagan vida marital", contenida en el artículo 26, todos del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Reglamento sobre Protección Relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
         Se decretó la suspensión provisional de las frases impugnadas. Se dio audiencia por quince días al solicitante, Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
         A) El postulante reiteró sus argumentos del memorial contentivo de esta acción. B) Instituto Guatemalteco de Seguridad Social alegó: a) la acción ejercida debe declararse sin lugar, toda vez que el recurrente no elabora un análisis individual, preciso y comparativo entre las normas que impugna a través de la presente acción por estimarlas inconstitucionales con las normas constitucionales que se estiman vulneradas por el contenido de las primeras mencionadas, sino que circunscribe su impugnación a argumentos generales sin vincularlos individualmente con algunos de los tres artículos que conforme el Acuerdo supuestamente viciado, así como tampoco nutre su señalamiento de ninguna otra consideración ni invoca ningún argumento ni se esboza éste, ni mucho menos elabora un motivo para sustentar la tesis de inconstitucionalidad: b) es Indiscutible que la norma que impugna (Acuerdo 1,124 (sic) de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, artículos 9, 24 y 26, no vulnera, restringe o limita el principio de supremacía constitucional y de jerarquía normativa, específicamente con las palabras siempre que sean solteros, sean solteros o por Incapacitados mayores de edad también se extingue por matrimonio de éstos, cuando hagan vida marital; ya que dicha regulación se hizo con base en el articulo 100 de la Constitución Política de la República, el cual establece que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debe aplicar el régimen de Seguridad Social. Con las frases antes mencionadas, tampoco se vulnera el derecho que tiene cada persona de formar una familia, sea uniéndose de hecho o maritalmente o contrayendo matrimonio, derechos que protege la Constitución en los artículos 47 y 49, puesto que las normas impugnadas no desestimulan la libertad que tienen las personas a contraer matrimonio o tener convivencia marital, sino viceversa, estimula el matrimonio desde que da protección al núcleo familiar de un afiliado que pasa a la condición de derechohabiente, lo cual hace a través del articulo 33 de la Ley Orgánica del Instituto. El fin de las pensiones otorgadas por el Instituto, de conformidad con el Acuerdo 1124 de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, norma que se impugna, es sustituir el salario que el afiliado, quien contribuyó al Régimen de Seguridad Social, deja de percibir por el acaecimiento de un riesgo que está cubierto por la Institución; sin embargo, no pretende sustituir la obligación que el cónyuge contrae al formar un nuevo núcleo familiar a través del matrimonio o la convivencia marital, ello sin que se aprecie que limita el derecho a formar una familia, porque de hecho estimula la formación de la misma. Pero hay que tomar en cuenta que al contraer matrimonio o al tener una vida marital, el hijo del afiliado, menor de edad o mayor con discapacidad para trabajar, ya no es un dependiente económico del pensionado, por consiguiente, ya no puede el Instituto seguir teniéndolo como carga familiar del pensionado, en virtud de que ese (hijo menor de edad o mayor incapacitado) pasó a formar un nuevo núcleo familiar, por lo que de conformidad con lo preceptuado por la Constitución Política de la República y el Código Civil, el debe protección y asistencia a su familia y está obligado a suministrarle todo lo necesario para el sostenimiento del hogar de acuerdo con sus posibilidades económicas (articulo 110 del Código Civil). Cabe agregar que una de las obligaciones y fines del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social es compensar económicamente al afiliado de la carga familiar que tiene para con su esposa e hijos; es decir, sustituir el salario que ha dejado de percibir por la ocurrencia del riesgo por el cual el Instituto le pensiona, beneficios que, primeramente, le corresponden al afiliado o habitante de Guatemala que sea parte activa del proceso de producción de artículos o servicios, quienes han contribuido al sostenimiento del régimen de Seguridad Social, c) Respecto al segundo motivo, con los frases que contienen los artículos impugnados, no se limita ninguna de las capacidades a que tienen derecho los guatemaltecos, especialmente los hijos menores o mayores incapacitados paro trabajar del afiliado pensionado por la Institución, puesto que las mismas no prohíben o los hijos menores o mayores incapacitados que contraigan matrimonio o convivan maritalmente, así como tampoco obliga a éstos a que no se casen o vivan maridablemente. Las normas impugnadas no vulneran lo preceptuado en el artículo 17 de la Constitución Política de la República, por cuanto no se está imponiendo ningún tipo de sanción al menor o mayor incapacitado que contrae matrimonio o decide formar vida marital, ya que, primero, la sanción es una imposición penal por la comisión de un hecho delictivo, misma que sólo imponen los órganos jurisdiccionales dentro de un proceso seguido o tramitado conforme a las normas que estipulan la ley; es decir, cuando el procesado ha sido citado, oído y vencido en juicio; sin embargo, la excepción referida no puede ser considerada desde ningún punto de vista como sanción, porque no se dan los presupuestos legales mencionados anteriormente; segundo; lo que se está regulando es que al contraer matrimonio o vivir maritalmente, el beneficiario rompe el vínculo con el núcleo familiar original que conserva el derecho a la pensión otorgada por el Instituto con la sola modificación o la cuantía, toda vez que el número de dependientes a sostener con esa pensión disminuye, d) En cuanto al tercer motivo, las normas Impugnadas no vulneran el derecho de Igualdad, puesto que lo que el Instituto esto contemplando es la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, lo cual está permitido. No existe violación del artículo 4° Constitucional, sino por el contrario, el Instituto hace aplicación del mismo, toda vez que todos los hijos menores de edad, con o sin discapacidad que pertenezcan a un mismo grupo familiar, tienen el mismo derecho y están en igualdad de condiciones para acceder a una pensión como carga familiar o por derecho propio, siempre y cuando el respectivo afiliado cumpla con los requisitos establecidos por el Régimen de Seguridad Social, ya que en estos casos el Instituto considera primordialmente para el otorgamiento de la pensión la dependencia económica con el afiliado, por lo tanto es claro que no hay violación ni trato desigual a personas que se encuentran en igualdad de condiciones; ahora bien, el acto del matrimonio de un menor o de un discapacitado para trabajar, lo coloca jurídicamente en una situación distinta; por consiguiente, en un plano diferente con respecto a sus situación familiar, pues ya no es dependiente económico del grupo familiar protegido por el Régimen de Seguridad Social a cargo del Instituto, sino del nuevo grupo familiar integrado (matrimonio o convivencia marital), consecuentemente, se encuentra en una situación distinta a la que puede dársele un trato diverso sin que exista desigualdad ni mucho menos discriminación, pues éste ha pasado a formar un nuevo grupo familiar que no goza de las prestaciones del Régimen de Seguridad Social, por la vía del pensionado del que anteriormente dependía. Por lo tanto, desde ningún punto de vista se está discriminando negativamente a las personas discapacitadas para trabajar, ni tampoco se está haciendo una diferenciación de trato entre personas iguales, más bien se le está dando un trato diferenciado a quienes se encuentran en una situación jurídica distinta de los primeros, pero igual entre ellos. El otorgamiento de la pensión en condición de carga familiar no es un derecho originario que tenga por objeto compensar la situación fáctica diferenciada que las personas discapacitadas confrontan, sino justa y precisamente representa el carácter social de la filosofía de todo Seguro Social, e) En el cuarto motivo, existen deficiencias en el planeamiento de la acción de mérito en cuanto a éste, ya que conforme al artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, así como el Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad, la inconstitucionalidad es una acción de carácter técnico y jurídico que obliga como requisito sine qua non el conocimiento de fondo que el promoviente de la misma exprese en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. Por este Instrumento no se analiza la confrontación que pudiera existir entre un tratado Internacional y una norma Interna, pues ello es problema de aplicación y no de constitucionalidad. Concluye diciendo que la acción de mérito adolece de vicios causantes de desestimación consistentes en: a) El planteamiento Incumple con los requisitos de debido razonamiento que impone el articulo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y de confrontación de la norma impugnada con tratados Internacionales que, según jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, no son parámetros para confrontar una norma ordinaria, pues tal confrontación sólo puede darse respecto de la Constitución, cuya supremacía constituye el fin último de este instrumento de control constitucional. Solicitó que la presente acción se declare sin lugar. C) B Ministerio Público expresó: a) las normas cuestionadas contravienen el articulo 4 constitucional, que garantiza la Igualdad de todos los guatemaltecos; si bien es cierto ese derecho debe apreciarse en cuanto a que situaciones iguales deben ser tratadas en igualdad de condiciones, también lo que cabe la posibilidad de establecer trato diferente a situaciones diferentes, pero debe hacerse sobre la base de situaciones que lo justifiquen razonablemente. En este contexto, las normas impugnadas condicionan el derecho a percibir pensión por invalidez, en cuanto al porcentaje que corresponde por hijos mayores de dieciocho años incapacitados o pensión por sobrevivencia ó quienes se encuentren en la misma circunstancia, a que éstos no se encuentren casados, que también se regula como una causa de pérdida del derecho a recibir dichas pensiones: lo que implica establecer diferencia respecto de quienes, encontrándose en la misma situación de incapacidad, pero por estar solteros, si pueden obtener la pensión respectiva, fundamentando esa diferencia en el estado civil de los mismos; no obstante que la pensión regulada en el articulo 1124 de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, no atiende al estado civil de las personas, sino a la circunstancia de encontrarse discapacitado para el trabajo, b) En ese sentido, cualquier persona que haya contribuido al Régimen de Previsión Social y que se encuentre discapacitado para trabajar, debe ser tratado de la misma forma, sin hacer ninguna diferencia en atención a situaciones que ninguna relación tiene con encontrarse con esa deficiencia física, como lo es estar soltero o no. Lo que debe valorarse en estos casos es que la persona contribuyó a dicho régimen y que al encontrarse discapacitada le asiste el derecho a recibir la pensión correspondiente, sin que se le efectúe matrimonio; de igual manera, quien por encontrarse discapacitado tiene derecho a recibir pensión por sobrevivencia, se le debe otorgar la misma, en atención que el causante contribuyó al referido régimen, pues lo relevante aquí no es si está soltero o casado, sino que por encontrarse discapacitado necesita gozar de la pensión de sobrevivencia a que tiene derecho. Lo propio debe observarse en los casos de extinción del derecho a recibir la pensión respectiva, porque no debe discriminarse, como lo hacen las normas recurridas, a quien estando discapacitado para el trabajo, por la razón de ser soltero o no para que se le considere sujeto a recibir la prestación a que tenga derecho, ya sea él o de quien dependa económicamente. c) En la forma en que se encuentran redactadas las normas cuyas frases se impugnan, contrario a proteger a personas discapacitadas para el trabajo tienden a excluirlas del régimen de previsión social, razón por la cual también contravienen el articulo 100 de nuestra Ley Fundamental, que regula la obligación del Estado a garantizar el derecho a la seguridad social para beneficio de los habitantes de la Nación, máxime a personas incapacitadas quienes, de conformidad con el artículo 53 Constitucional deben ser protegidas en forma especial, siendo el régimen de previsión social una de esas maneras de protección. Por lo que tal y como señala la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de seis de abril de dos mil uno, dictado en el expediente novecientos diecisiete guión dos mil, "...es obligación del Estado proteger a los minusválidos y personas que adolecen de limitaciones físicas, psíquicas, por lo que no puede condenárseles a la pérdida de un derecho adquirido legalmente bajo el argumento de que no cumplió determinado requisito", d) En el presente caso, de acuerdo con las normas en las frases específicamente Impugnadas, cualquier persona discapacitada que haya adquirido el derecho a percibir pensión por Invalidez, perdería ese derecho en determinado porcentaje, si alguno de sus hijos Incapacitados mayores de edad contrae matrimonio o quien en condición de incapacidad haya adquirido el derecho a pensión por sobrevivencia, lo perdería si cesa su estado civil de soltero; en consecuencia, se advierte que dichas normas propenden a desproteger a personas discapacitadas al condicionar su derecho adquirido a percibir las pensiones meritada a un requisito Innecesario para ello, e) En cuanto a la violación de los artículos 5 y 47 Constitucionales, que denuncia el pretensor, a juicio del Ministerio Público no existe tal: transgresión a las mismas, considerándose Innecesario Indicar las razones por las cuales se arriba a tal criterio, porque, como quedó demostrado con antelación, las normas cuyas frases se tachan de Inconstitucionales adolecen de tal vicio frente a los artículos 4 y 100 de nuestra Ley Matriz. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad total promovida.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
         A) El accionante reiteró el sustrato argumental expresado en el planteamiento introductorio de inconstitucionalidad, y solicitó que se declare con lugar la acción planteada. B) Instituto Guatemalteco de Seguridad Social hizo una reiteración de los argumentos esgrimidos en la audiencia que por quince días se le confirió, y solicitó que se dicte la sentencia correspondiente, conforme lo pedido. C) El Ministerio Público reiteró el memorial de evacuación de audiencia y solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad general planteada.
CONSIDERANDO
-I-
         La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, objetados total o parcialmente de inconstitucionalidad a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución, siendo facultad de esta Corte declarar afectadas de nulidad ipso Jure aquellas normas vigentes que carezcan de concordancia con la misma.
-II-
         El Procurador de los Derechos Humanos promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra las frases "siempre que sean solteros" y "sean solteros", contenidas en los subincisos c.6 y c.7 del Inciso c), del artículo 9; "sean solteros", incluida en el inciso f) del artículo 24 y "o Incapacitados mayores de edad también se extingue por matrimonio de éstos, cuando hagan vida marital", contenida en el artículo 26, todos del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Reglamento sobre Protección Relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, publicado en el Diario Oficial el diecinueve de marzo de dos mil tres, aprobado por Acuerdo Gubernativo 93- 2003. Los artículos citados dicen:
Artículo 9. La pensión de Invalidez Total estará constituida por: (...) c) Una asignación familiar equivalente al 10% del monto calculado según los incisos a) y b) anteriores. por cada una de las cargas familiares siguientes: (...) c.6) Los hijos mayores de 18 años incapacitados para el trabajo, siempre que sean solteros y no estén pensionados por derecho propio. c.7) Los hijos adoptados legalmente por el asegurado, que sean menores de 18 años o mayores de edad incapacitados para el trabajo, sean solteros y no estén pensionados por derecho propio. Articulo 24. Tiene derecho a pensión de Sobrevivencia: (...) f) Los adoptados legalmente por el causante, que sean menores de 18 años o mayores de edad incapacitados para el trabajo, sean solteros y no estén pensionados por derecho propio. Artículo 26. El derecho a las pensiones se extingue: (...) c) Cuando los hijos cumplan la edad de 18 años, salvo que estén incapacitados para el trabajo. El derecho a pensión de los hijos menores de edad e Incapacitados mayores de edad, también se extingue por matrimonio de éstos, cuando hagan vida marital o cuando adquiera pensión por derecho propio. (El énfasis en negrillas no figura en el texto, pero se agrega porque sobre tales frases se apoyan las argumentaciones contentivas del señalamiento de Infracción de preceptos constitucionales).
         Con el objeto de determinar si existe el vicio de inconstitucionalidad denunciado, se Inicia este análisis partiendo del reconocimiento que esta Corte ha realizado del derecho al acceso al régimen de seguridad social, regulado en el articulo 100 de la Constitución Política de la República, como un derecho para beneficio de los habitantes de la Nación, y cuyo régimen debe instituirse como una función pública y obligatoria; afirmación que ha sido sustentado en diversos fallos, citando en el presente caso la sentencia de cinco de noviembre de dos mil tres, en el expediente 732-2003, este Tribunal constitucional indicó: "... El derecho a la seguridad social es entendido -de manera extensiva y no restrictiva- por este tribunal, como aquel derecho que le asiste a una persona individual a ser incluida en un régimen [de seguridad social] que le proteja, entre otros, contra aquellas consecuencias derivadas del acaecimiento de riesgos sociales como lo son la Viudedad, la vejez y la incapacidad - invalidez- temporal o absoluta, suscitadas con abstracción de la voluntad del beneficiario, cuando dichos riesgos imposibilitan a este último, ya sea física o mentalmente, el poder obtener los medios necesarios para su subsistencia; régimen que, entendido en un sentido proteccionista, es viable extender a aquellos que al momento del fallecimiento del beneficiario sean dependientes de éste, con el objeto de que ciertas prestaciones contempladas en dicho régimen, también puedan aplicarse a aquellos; beneficios que podrían ser, a manera de ejemplo, el poder gozar de una prestación en dinero, o bien el acceso a asistencia médica y hospitalaria. No escapa al conocimiento de este tribunal que de acuerdo con la legislación contenida en el Decreto 295 del Congreso de la República. Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el régimen de seguridad social guatemalteco está estructurado observando un principio contributivo respecto de la cobertura de riesgos o contingencias, lo que se colige del espíritu del citado Decreto cuando se dispone que dicho régimen tiene como objetivo final el dar una protección mínima a toda la población del país con base en una, contribución proporcional a los ingresos de cada uno, y que éste debe sujetarse en la determinación, entre otras cosas, tanto de la capacidad contributiva de las partes Interesadas, como de la necesidad que tengan los respectivos sectores de la población. Sin embargo, sostiene esta Corte que dicho principio no puede tener aplicación en sentido restrictivo -por antinómico con el propio texto constitucional en aquellos casos de cobertura de riesgos sociales de invalidez vejez, viudedad (sobrevivencia), puesto que la propia Constitución Política de la República contiene obligaciones dirigidas al Estado -que abarcan al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social como responsable de la aplicación del régimen de seguridad social- en cuanto a garantizar a los habitantes el desarrollo integral de la persona (artículo primero), proteger social y económicamente a la familia (artículo 47) y velar por la protección de la salud física mental y moral de menores de edad y ancianos, a efecto de que el Estado garantice a éstos, sus derechos a la salud, seguridad y previsión social (artículo 51): obligaciones estas que por dimanar él propio texto constitucional, es insoslayable su cumplimiento, y de ahí que no merezca respaldo dentro de la armonía jurídica que con el texto constitucional deben guardar disposiciones normativas de grado inferior en un Estado Constitucional de Derecho, una eventual inobservancia de dichas obligaciones cuya justificación se pretende soslayar mediante la emisión de disposiciones normativas de jerarquía inferior al texto supremo. (...) Por otra parte, se sostiene en este fallo que la intelección de preceptos jurídicos que contemplan el acceso al derecho a la seguridad social debe efectuarse observando una perspectiva que permita la plena vigencia de este derecho fundamental, sobre todo si el acceso a éste encuentra respaldo constitucional, no sólo por vía del artículo 100 del texto supremo, sino por la remisión que se hace en el articulo 46 de la ley matriz ante el reconocimiento que de este derecho se hace en la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, especialmente en los artículos 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 9.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales. De manera que ante un conflicto de normas, sobre todo si en una de ellas se pretende una limitación injustificada o irrazonable del acceso a este derecho, el tribunal constitucional como operador de la justicia constitucional debe optar por la prevalencia de la norma que da acceso al derecho, anteponiendo la jerarquía de ésta a aquella que lo limite".
-III-
         El accionante en el memorial contentivo de esta acción alega que las frases Impugnadas contenidas en los artículos citados, contravienen, restringen y limitan los derechos a la familia, matrimonio, libertad de acción, igualdad y seguridad social. Tomando como base la doctrina antes indicada, esta Corte concluye que lo alegado por el solicitante revela vicio de inconstitucionalidad, pues se condiciona el derecho a una pensión, sea de invalidez total (artículo 9) o de sobrevivencia (artículo 24) contempladas en el Reglamento sobre Protección Relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Esto, porque conforme a lo dispuesto en las frases citadas anteriormente, contenidas en los Incisos impugnados de los artículos ya referidos, para que los hijos con incapacidad para el trabajo puedan gozar del derecho a una pensión, deberán mantener su estado de soltería; caso contrario, no podrán beneficiarse de ella, pues el derecho se extingue, con lo cual las referidas disposiciones reglamentarias contemplan una situación de desigualdad, violatoria del artículo 4 del texto supremo por limitar el derecho a un beneficio económico a una condición contra natura, pues la voluntad de la persona de contraer matrimonio o hacer vida marital se encuentra condicionada a la obtención de un beneficio económico, pudiendo entonces dejar a un lado el crear un nuevo vínculo al que por su naturaleza humana tiende a buscar. La discapacidad implica una situación jurídica que diferencia a una persona de las demás, por esto se exige del Estado garantizar al discapacitado su protección y desarrollo sin limitante alguna, con el fin de atenuar las condiciones de disparidad que atenten contra su dignidad, procurándole una vida decorosa, permitiéndole gozar de una prestación de dinero que ha sido prevista dentro del régimen de seguridad social y a la vez la posibilidad dejar a un lado su libertad de estado o hacer vida marital.
         Por todo lo anterior, advirtiéndose en la normativa impugnada un trato desigual .que limita el acceso a la totalidad de beneficios de un derecho derivado del establecimiento de un régimen de seguridad social, el condicionamiento de dicho acceso al mantenerse en libertad de estado manteniéndose "solteros" o bien, sin hacer vida marital, esta Corte concluye que la regulación contenida en subincisos c.6 y c.7 del inciso c), del artículo 9; en el inciso f) del artículo 24 y en el 26, todos del Reglamento sobre Protección Relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, contenidos en el Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, resultan ser violatorios de los artículos 4°, 44, 46, 53 y 100 de la Constitución Política de la República; por lo que ante su inconstitucionalidad, las frases "siempre que sean solteros" y "sean solteros" , "sean solteros" y "o incapacitados mayores de edad, también se extinguen por matrimonio de éstos, cuando hagan vida marital", deben ser excluidas del ordenamiento jurídico, para lo cual deberá declararse su Inconstitucionalidad y hacerse en esta sentencia el pronunciamiento legal congruente con lo anteriormente considerado.
LEYES APLICABLES
         Artículos citados y 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 146, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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