EXPEDIENTE  2240-2004

Se declara Sin Lugar la acción de Inconstitucionalidad General Parcial de los artículos 2, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 15, 25, 27, 40 y 43 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, Decreto número 67-2001.


EXPEDIENTE 2240-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE; MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS Y JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ: Guatemala, siete de septiembre de dos mil seis.

Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la Acción de Inconstitucionalidad General Parcial de los artículos 2, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 15, 25, 27, 40 y 43 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, Decreto Número 67-2001 del Congreso de la República, promovido por Gustavo Adolfo Juárez Artiga. El accionante actuó con el auxilio de los abogados Irving Estuardo Aguilar Mendizábal, Otto Cecilio Mayen Morales y Erick René Mazariegos Gómez.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:

Lo expuesto por el accionante se resume: a) el artículo 2 de la ley objeto de la presente acción de inconstitucionalidad, no satisface el principio de legalidad por el simple hecho de emanar del Congreso de la República, sino además debe cumplir con otros requisitos de fondo; b) las características materiales de legalidad señaladas en el artículo 17 constitucional en congruencia con el principio de supremacía constitucional, no revisten en ningún momento al citado artículo; c) el Delito de Lavado de Dinero, con las tres variantes contenidas dentro del artículo 2 impugnado, llevan el presupuesto necesario sin el cual no puede iniciarse la persecución penal y, por ende, emitirse una sentencia que ponga fin al proceso, presupuesto que consiste en la frase "proceden o se originan de la comisión de un delito"; d) se produce, en consecuencia, la violación a la presunción de inocencia contenida en el artículo 14 constitucional, pues previamente a que se dicte una sentencia condenatoria y que esté debidamente ejecutoriada, se está presumiendo la culpabilidad del procesado, de lo que resulta incertidumbre, toda vez que cualquier persona que se encuentre sindicada de cualquier delito, sea cual fuere el bien jurídico tutelado, puede ser sindicado y procesado simultáneamente por el Delito de Lavado de Dinero y otros activos, presumiéndose la culpabilidad del delito independiente; e) el artículo 4 del mismo decreto sanciona con una multa, la que tiene carácter confiscatoria, toda vez que la multa es igual al total de dinero y otros activos, en contradicción con el artículo 41 constitucional, que determina que no puede limitarse el derecho de propiedad; f) el artículo 10 del Decreto 67-2001 del Congreso de la República, limita el acceso a documentos, actuaciones y diligencias penales, lo que se encuentra en contradicción con el artículo 14 constitucional, en su segundo párrafo, el que determina lo contrario; es decir, que no puede existir reserva alguna en cuanto a su conocimiento ; g) El artículo 11 del decreto relacionado, establece que "El Juez o Tribunal que conozca del proceso podrá dictar en cualquier tiempo, sin notificación ni audiencia previa..." violándose flagrantemente el artículo 12 constitucional, porque se otorga un estado de disposición absoluta al poder estatal sin que se le garantice acceso a la defensa, pues el sujeto pasivo no puede defenderse, sin habérsele citado y oído previamente; h) el artículo 12, del decreto impugnado, viola el 12 constitucional, pues limita los derechos de los sujetos sobre los bienes, sin que exista orden judicial previa. Los derechos de defensa y el debido proceso consisten en la observancia, por parte del tribunal, de todas las normas relativas a la tramitación del juicio, la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de justicia, debiendo ser oído y dándosele la oportunidad de hacer valer los medios de defensa de conformidad con la ley. Igualmente viola el artículo 203 constitucional, la que se materializa al otorgársele al Ministerio Público la facultad de realizar acciones que competen a los tribunales de justicia, dentro de la función de juzgar y ejecutar lo juzgado, toda vez que el simple hecho que se solicite autorización judicial posterior, no significa que los actos los haya ordenado con fundamento en una orden judicial, pues afirmar lo contrario es lo mismo que considerar que la justicia es delegable; i) existe violación al derecho de propiedad privada contenida en el artículo 15 del decreto relacionado, toda vez que el mismo limita el indicado derecho imponiendo un lapso de tres meses para realizar un reclamo sobre los bienes y que, de no hacerlo en ese tiempo, se pierde el derecho sobre el mismo, pudiendo ser utilizados por otra persona por medio de autorización de juez, lo que constituye la violación, toda vez que el artículo 39 constitucional garantiza dicho derecho y lo considera como un derecho Inherente a la persona humana; j) el artículo 25 del Decreto 67-2001 del Congreso de la República es contrario al 14 constitucional, pues se está frente a la existencia de una presunción de derecho, en la cual si la persona que transporta la cantidad de dinero que se determina, no hace la declaración, se le limitan sus derechos y se le Incauta y pone a disposición de las autoridades correspondientes, sin que exista una declaración firme de un tribunal en donde se destruya el estatus de inocencia del cual goza todo ciudadano, lo que conlleva la implicación que no sólo en proceso judicial sino en la vida cotidiana, la persona debe ser considerada como inocente y no al contrario y como sucede en el artículo, en el que a toda persona que no declare la cantidad de dinero se le considerará culpable, hasta que no demuestre lo contrario; h) el artículo 27 de la ley impugnada resulta contrario a la Constitución, especialmente a su artículo 14, toda vez que cuando el mismo se refiere a "...las actuaciones, documentos y diligencias..." no deben limitarse a los que se encuentran en los procesos judiciales, sino también a las que se encuentran en poder de las autoridades administrativas. Asimismo, vulnera el artículo 30 constitucional, toda vez que dichas actuaciones, documentos y diligencias a que se refiere el artículo impugnado no se trata de asuntos militares, ni diplomáticos, ni se hace referencia a que haya sido suministrado por particulares en garantía de confidencialidad, por lo que la obligación, en cumplimiento de esta disposición constitucional, es proporcionar toda la documentación que sea requerida, sin reserva alguna; I) el artículo 40 que se impugna, viola el 113 constitucional, que se refiere al derecho a optar a cargos públicos, al establecer que "...No pueden ser nombrados para el cargo de Intendente de Verificación Especial...Los ministros de cualquier culto o religión...". Tal disposición es contraria a la Constitución, porque la misma reconoce que todos los ciudadanos guatemaltecos tenemos el derecho a optar cargos o empleos públicos, y para ello no se tomarán en cuenta más razones que las basadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez; J) el artículo 43 impugnado viola el 4o de la Constitución Política de la República de Guatemala, el que supone trato igual o las personas que se encuentran en la misma situación y que todos los ciudadanos nos encontramos frente al poder público y a la sociedad, en las mismas condiciones. Tal Igualdad opera en todos los actos de la vida y dentro de estos también como una garantía en la aplicación de la ley penal, la que debe aplicarse por igual sin discriminaciones ni privilegios de ninguna clase. No obstante lo anterior, será la misma Constitución Política de la República la que deba regular qué funcionarios gozan de antejuicio y no una norma ordinaria; es por esa razón que contraría las disposiciones constitucionales por lo que tiene que ser también excluida de nuestro ordenamiento jurídico. Solicitó se declaren inconstitucionales las normas contenidas en los artículos 2, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 15, 25, 27, 40 y 43 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, Decreto, número 67-2001, del Congreso de la República.


II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD:

No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días comunes al Presidente de la República de Guatemala, Congreso de la República, Superintendencia de Bancos, Fiscal General de la República de Guatemala y Jefe del Ministerio Público, y a la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal del Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.


III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES:

A) El Presidente de la República de Guatemala manifestó: a) La técnica que ha de guardarse para impugnar las leyes de carácter general, debe desarrollar, exponer motivos jurídicos y proponer argumentos que permita a los Honorables Magistrados concluir que de la confrontación con los artículos constitucionales que se consideran vulnerados, se evidencien vicios de inconstitucionalidad; b) el impugnante realiza, más bien, una reseña donde se limita a señalar los artículos constitucionales y adiciona manifestaciones que distan mucho de contener un análisis concreto, abstracto y fundamentado en razonamientos jurídicos que permitan el convencimiento del juzgador; c) con base a lo anterior, se hace imposible el detectar si existen razones sólidas que evidencien los vicios de inconstitucionalidad, circunstancia imposible de suplir por el Tribunal Constitucional; d) ante las nefastas consecuencias de índole económica, social y política que conlleva el hecho que a Guatemala se le ha señalado como país "no cooperante", la existencia del Decreto 67-2001 del Congreso de la República, Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, es la más fiel expresión del compromiso al cumplimiento del fin que justifica la existencia del Estado, como lo es el bien comun B) El Congreso de la República alegó: a) de acuerdo con la norma constitucional, son nulas ipso jure, las leyes o disposiciones gubernativas que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza. En el presente caso, tratándose de un acuerdo gubernamental, su validez está sujeta a la norma constitucional, y siendo que la Constitución Política de la República establece el origen y facultades que corresponden a los organismos del Estado, por orden corresponde al Congreso de la República la facultad de decretar, reformar y derogar las leyes; b) una norma de menor jerarquía como lo configura el Acuerdo impugnado, debe estar sujeta a la primacía de la Constitución y en ningún momento puede contrariarla, de serlo, su contenido seria considerado nula ipso jure. Solicitó que se declare sin lugar. C) El Ministerio Público expuso: a) Con relación a la impugnación del artículo 2 del Decreto 67-2001 del Congreso de la República: a.I) si se analizan los supuestos jurídicos señalados como hechos rectores del delito de lavado de Dinero u Otros Activos, no atentan en contra del Principio de Legalidad garantizado por el artículo 17 de la Constitución Política de la República, por cuanto que resulta una conducta conceptual suficientemente definida de los actos en los cuales se pueden encuadrar por interpretación judicial, aquellos diversos comportamientos que tienen como fin la utilización de bienes o dinero procedente de la comisión de un delito y es así de amplia y genérica porque no se puede ser tan casuistico en la regulación legislativa de la conducta humana en la ley penal; a.II) esto no quiere decir que el legislador tenga que describir con toda exactitud y hasta en sus más íntimos detalles los comportamientos que estime deban ser castigados como delito. Ello supondría una exasperación del principio de legalidad, que llevado hasta sus últimas consecuencias desembocaría en un casuismo abrumador que, de todos modos, siempre dejaría algún supuesto de hecho fuera de la descripción legal: a.iii) los supuestos normativos establecidos como hechos rectores y elementos materiales del Delito de Lavado de Dinero u Otros Activos cumplen con el Principio de Legalidad contenido en el artículo 17 de la Constitución Política por cuanto determinan de forma suficientemente diferenciada las distintas conductas que le figura delictiva pretende prohibir, no existiendo, en consecuencia, la inconstitucionalidad denunciada en su contra; b) Con relación a la impugnacion del artículo 4 del Decreto 67-2001 del Congreso de la República: b.i) del análisis de la norma penal objetada, se establece que esta norma fija las penas principales y accesorias que deben imponerse a los responsables de la comisión del Delito de Lavado de Dinero u Otros Activos, según sean nacionales o extranjeros, señalándose dentro de éstas como pena principal, además de la de prisión incomutables de seis a veinte años. Es decir, que se fija una sanción de multa como pena principal adicional a la pena corporal, tal como debe hacerlo la norma penal al fijar los delitos y las faltas y su respectiva pena, ello en relación con el principio de legalidad contenido en el artículo 17 constitucional; b.ii) es por lo anterior que no existe confrontación de la norma impugnada con la constitucional y que, de estimarse su existencia, no se ve afectada ésta última, por cuanto la multa a imponerse debe ser igual al valor de los bienes, instrumentos o productos objeto del delito y no mayor al valor de éstos, por lo que al no excederse ese valor, no se vulnera la norma constitucional a que se hace mérito; c) Con relación a la impugnación del artículo 10 del Decreto 67-2001 del Congreso de la República: c.i) la reserva de investigación señalada en la norma cuestionada es precisamente en protección a los Intereses y privacidad del propio sindicado, ya que la reserva se refiere a persona o personas distintas al detenido, el ofendido, el Ministerio Público y los abogados que hayan sido designados por los Interesados, que de conformidad con el artículo 14 constitucional, tienen derecho de conocer personalmente, sin reserva alguna y en forma inmediata de todas las actuaciones, documentos y diligencias penales, derecho que en ningún momento se ve limitado por la norma objetada; d) Con relación a la impugnación del artículo 11 del Decreto 67-2001 del Congreso de la República: d.i) el cuestionamiento que el postulante realiza sobre esta norma no posee ningún asidero, ni fundamento legal alguno, por cuanto las providencias cautelares o medidas de garantía establecidas en la ley de lavado de dinero u otros activos, son medidas preventivas que tienen como fin preservar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos provenientes o relacionados con el Delito de Lavado de Dinero u Otros Activos, que por su naturaleza jurídica y doctrinaria son de carácter urgente; d.ii) tal circunstancia no constituye violación al derecho de defensa, por cuanto una vez dictadas -las providencias o medidas- deben ponerse en conocimiento de las partes para qué puedan ser objeto de impugnación y discusión. Por consiguiente la denuncia dé inconstitucionalidad respecto del artículo 11 de la ley cuestionada, debe ser desestimada; e) Con relación a la Impugnación del artículo 12 del Decreto 67-2001 del Congreso de la República: e.i) el postulante manifiesta que con su aplicación se viola el artículo 203 constitucional, lo que no es cierto, toda vez que, en caso de real peligro por la demora, se le otorga al Ministerio Público ordenar como providencia cautelar la incautación, embargo o Inmovilización de bienes y cuentas bancarias, a efecto de preservar la disponibilidad de los mismos; e.ii) con lo anterior, no se le atribuye una función jurisdiccional al Ministerio Público, sino que se le permite como titular de la investigación, adopte una medida urgente sujeta a un inmediato control jurisdiccional, por lo que se considera que no se ve transgredido el artículo constitucional señalado; f) Con relación a la impugnación del artículo 15 del Decreto 67-2001 del Congreso de la República: f.i) Los argumentos en que la accionante basa: la inconstitucionalidad en contra del artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, regula en forma abstracta, general e impersonal, la conducta que se tipifica como antisocial y dañina. La accionante confunde los elementos que conforman la norma con la conducta que se tipifica como delictiva, consecuencia de la conjunción de los elementos allí previstos; g) Con relación a la impugnación del artículo 15 del Decreto 67-2001 del Congreso de la República: g.i) se estima que no existe contraposición con la normativa constitucional, toda vez que la norma cuestionada regula una solución a la situación en que no sea posible establecer al titular del derecho de propiedad o de cualquiera, otro derecho real sobre los objetos, instrumentos y productos del Delito de Lavado de Dinero u Otros Activos y medios de garantía o estos no sean reclamados durante el plazo de tres meses; g.ii) el hecho que la norma faculte al juez a que pueda, previa audiencia a quienes de acuerdo con lo que consta en el expediente pudieran tener interés legítimo sobre los mismos, autorizar el uso temporal de los bienes o instrumentos a las autoridades encargadas de prevenir, controlar, Investigar y perseguir el Delito de Lavado de Dinero, no constituye violación al derecho de propiedad, al darse audiencia previa a quienes puedan tener interés legítimo sobre los mismos y, en segundo lugar, porque es una autorización temporal de uso de los mismos, lo que no constituye una apropiación definitiva; h) Con relación a la impugnación del artículo 25 del Decreto 67-2001 del Congreso de la República: la Ley ha fijado concretamente la conducta que por incumplimiento a la obligación a declaración o falsedad en la misma constituye delito, de donde el establecimiento por la norma de tal obligación y los efectos que conllevan los comportamientos descritos en la misma, no viola la presunción de inocencia por cuanto no existe disposición alguna que establezca la no presunción de inocencia, garantizado en el artículo 14 constitucional; I) Con relación a la impugnación del artículo 27 del Decreto 67-2001 del Congreso de la República: El no hacer del conocimiento de alguna persona que una información le ha sido solicitada o la ha proporcionado a otro tribunal o autoridad competente, salvo a un tribunal o al Ministerio Público, que impone la norma objetada a las personas obligadas a que se refiere el artículo 18 de la Ley de Lavado, de Dinero u Otros Activos, no constituye un acto de administración pública. En primer lugar, porque las personas a quienes obliga la norma a la abstención relacionada no forman parte de la administración pública y, en segundo lugar, porque la abstención en sí misma no es una declaración unilateral de voluntad que provenga de la administración que surta efectos jurídicos con respecto de los administrados en el sentido de crear, modificar o revocar derechos de carácter administrativo; J) Con relación a la impugnación del artículo 40 del Decreto 67-2001 del Congreso de la República: La tesis invocada por el postulante no tiene sustento para fundar la impugnación, ya que, de conformidad con la Constitución Política de la República, corresponde la supremacía legislativa al Congreso de la República, y si éste en determinada ley -como la objetada- especifica las calidades que debe reunir una persona para ocupar un puesto público, no viola en ningún momento el artículo 113 constitucional, toda vez que el legislador se basó en el principio de razonabilidad para hacerlo, es decir, fija requisitos para poder optar al cargo; k) Con relación a la Impugnación del artículo 43 del Decreto 67-2001 del Congreso de la República: k.I) Si bien es cierto, la Constitución Política de la República señala quiénes son los funcionarios que gozan de antejuicio, también lo es que no existe prohibición expresa en la misma, de que no deban gozar de antejuicio otros funcionarios; k.II) Dada la naturaleza, la importancia y las implicaciones por las funciones que se atribuyen al cargo que se crea, en este caso el Intendente de Verificación Especial, el Congreso por medio de la ley impugnada crea el derecho de antejuicio para el funcionario que desempeñe el mismo, con lo que clasifica y diferencia una situación distinta respecto de las demás personas y le da un tratamiento diverso, por lo que no existe la violación denunciada al artículo 4o constitucional; I) Con respecto a la impugnación del artículo 5 del Decreto 67-2001 del Congreso de la República: Argumenta esa Institución que el accionante no consignó ningún razonamiento jurídico que haga viable el conocimiento de este submotivo de la acción. D) El Superintendente de Bancos manifestó: a) no existe la inconstitucionalidad alegada del artículo 2 de la ley impugnada toda vez que la probatoria del delito, previo, subyacente o anterior, como requisito para el procesamiento del Delito de Lavado de Dinero, no es un aspecto que determine una inconstitucionalidad al artículo 2 , por ser un aspecto eminentemente procesal, que queda a criterio del Ministerio Público, como órgano encargado de la acción penal pública y a la decisión de los órganos jurisdiccionales competentes; b) el artículo 4 de la Ley impugnada establece que al responsable del delito en cuestión se le impondrá, entre otras penas, una multa igual al valor de los bienes, instrumentos u objetos del delito. En ningún momento ordena la confiscación de los bienes del responsable del delito, sino el pago de una cantidad dineraria igual al valor de los bienes, instrumentos o productos objeto del ilícito, por lo que no existe violación al derecho de propiedad; c) en cuanto al señalamiento de la inconstitucionalidad del artículo 5 del Decreto 67-2001 del Congreso de la República, por parte del postulante no se lleva a cabo ninguna clase de argumentación, por lo que no señala el vicio o vulneración de precepto constitucional alguno; d) en cuanto a la violación que se señala al artículo 14 constitucional y contenida en el 10 del Decreto 67-2001 del Congreso de la República, la misma es inexistente, toda vez que constituye un principio constitucional y desarrollado en el Código Procesal Penal en su artículo 314, según el cual todos los actos de la investigación serán reservados para los extraños y las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado; e) no constituye violación al derecho de defensa, las providencias cautelares o medidas de garantía dictadas sin audiencia previa a la contraparte, ya que, precisamente, la naturaleza de las mismas es garantizar un determinado resultado de un proceso y en el caso particular, lo será el aseguramiento de los bienes obtenidos ilícitamente; f) de ninguna manera el artículo 12 del Decreto 67-2001 del Congreso de la República, pretende delegarle al Ministerio Público facultades propias de los tribunales de justicia, sino, más bien, hace acopio de lo establecido en el artículo 251 de la Constitución Política de la República que define al Ministerio Público como una institución auxiliar de los tribunales de justicia y es en tal virtud que le faculta para ordenar únicamente tres tipos de medidas: incautación, embargo o inmovilización de bienes; g) la Corte de Constitucionalidad ha vertido el criterio de que el derecho de propiedad no es de carácter absoluto, lo cual es congruente con el propio texto del artículo 39 constitucional, que establece que toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley, lo cual implica que es la propia ley la que puede imponer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad; h) el propósito del artículo 25 de la ley impugnada es el establecer un mecanismo de control transfronterizo de dinero en efectivo, en atención al, Inciso a) de la recomendación diecinueve de las Cuarenta Recomendaciones del GAFI y la que no Implica necesariamente que una persona que transporte dinero en efectivo sea delincuente; I) el artículo 27, atacado también de inconstitucionalidad, está dirigido con exclusividad a quienes la ley designa como personas obligadas en su artículo 18,las que básicamente son entidades de derecho privado y no autoridades administrativas y que tienen la obligación de informar a las autoridades encargadas de prevenir y reprimir el Delito de Lavado de Dinero. Además, dichos entes se encuentran también obligados a presentar reportes de transacciones sospechosas, los que básicamente se refieren a operaciones de presunto lavado de dinero; j) con relación al artículo 40 impugnado, se infiere que para desempeñar determinado cargo o empleo público, los méritos o requisitos deben encontrarse delimitados legalmente, es decir la ley establecerá si una persona es o no idónea para desempeñar determinada función pública, por lo que no constituye violación constitucional de ninguna manera; k) es importante manifestar que el derecho de igualdad no es de carácter absoluto sino se encuentra limitado por lo que establece la ley y como la misma Corte de Constitucionalidad lo ha estimado en cuanto que situaciones distintas sean tratadas desigualmente conforme a sus diferencias. En ese sentido el artículo impugnado otorga una protección legal al Superintendente de Bancos y al Intendente de Verificación Especial, situación que se encuentra justificada, por ser ellos responsables de la aplicación administrativa de la Ley de Lavado, por lo que podrían encontrarse expuestas a acusaciones infundadas por parte de quienes llegaran a considerarse afectados. Solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. D) El Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público argumentó: a) En cuanto a la inconstitucionalidad denunciada del artículo 2 del Decreto 67-2001 del Congreso de la República, la misma es inexistente toda vez que dicho artículo regula en forma abstracta, general e impersonal la conducta que se tipifica como antisocial y dañina. El postulante confunde los elementos que conforman la norma con la conducta que se tipifica como delictiva, consecuencia de la conjunción de los elementos allí previstos; b) Se denuncia violado el artículo 41 constitucional, mismo que se refiere a crímenes políticos, mientras que el artículo impugnado es una figura típica penal general. Los bienes que protege la Constitución Política de la República son de uso y procedencia lícita; mientras que los bienes a los que se refiere el artículo impugnado son de uso y/o procedencia ilícita; c) el argumento que sustenta la solicitud de inconstitucionalidad del artículo 10 del Decreto 67-2001 del Congreso de la República, se destruye al darle lectura, toda vez que el mismo ordena cumplir con la Constitución de la República; d) en cuanto a la inconstitucionalidad denunciada dentro del artículo 11 del Decreto 67-2001 del Congreso de la República, debe manifestarse que ningún particular puede autoexcluirse de la aplicación de una disposición legal que no tiene efectos definitivos ni solicitar la exclusión de una disposición legal que no causa estado por considerarla inconstitucional, alegando que su aplicación viola el derecho de defensa; e) se denuncia la inconstitucionalidad del artículo 15 del Decreto 67-2001 del Congreso de la República, ante lo cual debe indicarse que el uso que la ley permite dar a estos bienes es de carácter temporal, por lo que no se prevé Consecuencias de tipo definitivo, resultando inconsistente el planteamiento de inconstitucionalidad que se hace en su contra; f) en cuanto a la denuncia planteada en contra del artículo 25 del Decreto 67-2001 del Congreso de la República, se debe manifestar que, si bien es cierto que la Constitución Política de la República únicamente obliga a presumir la inocencia del imputado, también lo es que no implica que no pueda investigarse a quien incumpla con una prohibición de la ley, por lo que la inconstitucionalidad denunciada en contra de este artículo resulta totalmente inconsistente; g) la información acerca de datos de las personas continúa siendo pública con todas las garantías que la Constitución Política de la República establece; lo que el artículo 27 prohibe es informar o hacer público cuál es la autoridad competente que ha solicitado información acerca de la persona de que se traté; h) en cuanto a la supuesta violación del artículo 40 del Decreto 67-2001 del Congreso de la República, dicha norma no discrimina ni excluye, unicamente impide dualidad en las calidades. El impedimento no es absoluto, perenne ni definitivo. El sujeto que padece impedimento, puede en cualquier momento elegir la calidad que prefiera y de allí la improcedencia de la inconstitucionalidad; i) no puede demandarse la inconstitucionalidad del artículo 43 del Decreto 67-2001 del Congreso de la República por el hecho de otorgar el derecho de antejuicio, toda vez que el mismo es reconocido por la ley; el Congreso de la República tiene facultad de otorgar el derecho de antejuicio por medio de la ley; y, en consecuencia, la ley es fuente formal del derecho. El resultado de lo anterior, es que no existe la inconstitucionalidad denunciada.


IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:

A) El accionante no alegó. B) El Presidente de la República reiteró lo expuesto al evacuar la audiencia y solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad. C) El
Congreso de la República
reiteró lo expuesto al evacuar la audiencia y solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad. D) La Superintendencia de Bancos ratificó los conceptos vertidos en su memorial inicial y solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada por Gustavo Adolfo Juárez Artiga. E) El Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público reiteró lo expuesto en su escrito inicial y agregó que los artículos impugnados de inconstitucionalidad no provocan disminución ni destrucción de los derechos de libertad, igualdad, de acción, a la prohibición de detención ilegal, derecho de defensa, a los motivos de decretar auto de prisión, a la presunción de inocencia y publicidad del proceso, al principio de irretroactividad de la ley, al principio de legalidad y al respeto a cualesquiera derechos humanos inherentes a la persona humana. Solicitó se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad. E) El Ministerio Público ratificó sus argumentos formulados en su escrito inicial y solicitó se declare sin lugar la presente acción de ínconstitucionalidad general parcial.


CONSIDERANDO

-I-

Compete a esta Corte el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se interpongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. La declaración de inconstitucionalidad de normas procede cuando pueda advertirse contradicción con la Constitución Política de la República de Guatemala; en caso contrario, debe respetarse la potestad de su emisor, por cuanto se le ha dado facultad para decidir políticas legislativas; por ello, si del examen que este tribunal realice no se advierten razones sólidas que evidencien contradicción entre la norma impugnada con una norma constitucional, debe aplicarse el principio de la conservación de la ley y la regla "in dubio pro legislatoris".


-II-

En el presente caso, Gustavo Adolfo Juárez Artiga promueve acción de ínconstitucionalidad general parcial contra los artículos 2, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 15, 25, 27, 40 Y 43 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, Decreto Número 67-2001 del Congreso de la República, reprochándoles a las citadas normas contravención a diversas normas constitucionales y legales, entre ellas alega que la primera de éstas no satisface el principio de legalidad por el simple hecho de emanar del Congreso de la República, sino además, debe cumplir con otros requisitos de fondo. Es decir, que las características materiales de legalidad señaladas en el artículo 17 constitucional, en congruencia con el principio de supremacía constitucional, no revisten en ningún momento al citado artículo. Dentro de ese contexto, el Delito de lavado de Dinero, con las tres variantes contenidas dentro del artículo 2 impugnado, llevan el presupuesto necesario sin el cual no puede iniciarse la persecución penal y, por ende, emitirse una sentencia que ponga fin al proceso, presupuesto que consiste en la frase "proceden o se originan de la comisión de un delito". Aparte de lo anterior, su aplicación produce, en consecuencia, la violación a la presunción de inocencia contenida en el artículo 14 constitucional, pues previamente a que se dicte una sentencia condenatoria y que esté debidamente ejecutoriada, se está presumiendo la culpabilidad del procesado, de lo que resulta incertidumbre y falta de certeza jurídica, toda vez que cualquier persona que se encuentre sindicada de cualquier delito, sea cual fuere el bien jurídico tutelado, puede ser sindicado y procesado simultáneamente por el Delito de Lavado de Dinero u Otros Activos, presumiéndose la culpabilidad del delito independiente principio constitucional de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 15 de la Ley Fundamental, de igual manera le atribuye lesión a la libertad de acción contenida en el precepto del artículo 5° Constitucional.

El artículo 4 del mismo decreto sanciona con una multa, la que tiene carácter confiscatoria, toda vez que la misma es igual al total de dinero y otros activos, en contradicción con el artículo 41 constitucional, que determina que no puede limitarse el derecho de propiedad, existiendo, en consecuencia, violación al artículo citado.

Además, señala que el artículo 10 de la ley en cuestión limita el acceso a documentos, actuaciones y diligencias penales, lo que se encuentra en contradicción con el artículo 14 aludido, en su segundo párrafo.

El artículo 11 del decreto relacionado establece que "El Juez o Tribunal que conozca del proceso podrá dictar en cualquier tiempo, sin notificación ni audiencia previa..." violándose flagrantemente el artículo 12 constitucional, porque se otorga un estado de disposición absoluta al poder estatal sin que se le garantice acceso a la defensa, pues el sujeto pasivo no puede defenderse, sin habérsele citado y oído previamente. De igual manera, el articulo 12 del decreto impugnado viola el 12 constitucional, pues limita los derechos de los sujetos sobre los bienes, sin que exista orden judicial previa. Los derechos de defensa y el debido proceso consisten en la observancia, por parte del tribunal, de todas las normas relativas a la tramitación del juicio, la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de justicia, debiendo ser oído y dándosele la oportunidad de hacer valer los medios de defensa de conformidad con la ley. Igualmente viola el artículo 203 constitucional, lo que se materializa al otorgársele al Ministerio Público la facultad de realizar acciones que competen a los tribunales de justicia, dentro de la función de juzgar y ejecutar lo juzgado, toda vez que el simple hecho que se solicite autorización judicial posterior, no significa que los actos los haya ordenado con fundamento en una orden judicial, pues afirmar lo contrario es lo mismo que considerar que la justicia es delegable.

Asimismo, manifiesta que existe violación al derecho de propiedad privada, contenido en el articulo 15 del decreto relacionado, toda vez que el mismo lo limita, imponiendo un lapso de tres meses para realizar un reclamo sobre los bienes y que, de no hacerlo en ese tiempo, se pierde el derecho sobre el mismo, pudiendo ser utilizados por otra persona por medio de autorización del juez, lo que constituye la violación al articulo 39 constitucional que garantiza dicho derecho y lo considera como inherente a la persona humana.

Por su parte, el artículo 25 del Decreto 67-2001 del Congreso de la República es contrario al articulo 14 constitucional, pues se está frente a la existencia de una presunción de derecho en la cual si la persona que transporta la cantidad de dinero que se determina no hace la declaración, se le limitan sus derechos y se le incauta y pone a disposición de las autoridades correspondientes, sin que exista una declaración firme de un tribunal en donde se destruya el estatus de inocencia del cual goza todo ciudadano, lo que conlleva la implicación que no sólo en proceso judicial sino en la vida cotidiana, la persona debe ser considerada como inocente, y no al contrario, y como sucede en el artículo en el que a toda persona que no declare la cantidad de dinero, se le considerará culpable, hasta que no demuestre lo contrario.

De igual manera, el artículo 27 de la ley Impugnada, resulta contrario a la .Constitución, especialmente a su artículo 14, toda vez que cuando el mismo se refiere a "...las actuaciones, documentos y diligencias..." no deben limitarse a los que se encuentran en los procesos judiciales, sino también a las que se encuentran en poder de las autoridades administrativas. Asimismo, vulnera el artículo 30 constitucional, porque dichas actuaciones, documentos y diligencias a que se refiere el artículo impugnado no se trata de asuntos militares, ni diplomáticos, ni se hace referencia a que haya sido suministrado por particulares en garantía de confidencialidad, por lo que la obligación, en cumplimiento de esta disposición constitucional, es proporcionar toda la documentación que sea requerida, sin reserva alguna.

El artículo 40 que se impugna viola el 113 constitucional que se refiere al derecho a optar a cargos públicos, al establecer que "...No pueden ser nombrados para el cargo de Intendente de Verificación Especial...Los ministros de cualquier culto o religión...". Tal disposición es contraria a la Constitución porque la misma reconoce que todos los ciudadanos guatemaltecos tenemos el derecho a optar cargos o empleos públicos y, para hacerlo, no se tomarán en cuenta más razones que las basadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez.

Finalmente, el artículo 43 impugnado viola el 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, el que supone trato igual a las personas que se encuentran en la misma situación y que todos los ciudadanos se encuentran frente al poder público y a la sociedad, en las mismas condiciones. Tal igualdad opera en todos los actos de la vida y dentro de estos también como una garantía de la ley penal, la que debe aplicarse por igual sin discriminaciones ni privilegios de ninguna clase. No obstante lo anterior, será la misma Constitución Política de la República, la que deba regular qué funcionarios gozan de antejuicio y no una norma ordinaria, es por esa razón que contraría las disposiciones constitucionales, por lo que tiene que ser también excluida de nuestro ordenamiento jurídico.


-III-

Por razón de método, se analizará, en primer término, la violación a los artículos 5°., 14, 15 y 17 de la Constitución, que el accionante atribuye al artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos. Seguidamente se analizará lo expuesto, respecto de las lesiones que, de igual manera, reprocha a los artículos 4, 5, 9, 10, 11, 12, 15, 25, 27, y 40 de la precitada ley, respecto de la normativa constitucional que alega infringida, para terminar con el análisis del artículo 43 impugnado.

En ese orden de ideas, es necesario puntualizar en forma inicial el contenido del artículo 2 de la Ley en cuestión, el cual prevé textualmente: "Del delito de lavado de dinero u otros activos. Comete el delito de lavado de dinero u otros activos quien por sí, o por Interpósita persona: a) Invierta, convierta, transfiera o realice cualquier transacción financiera con bienes o dinero, sabiendo o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber, que los mismos son producto, proceden o se originan de la comisión de un delito: b) Adquiera, posea, administre, tenga o utilice bienes o dinero sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber, que los mismos son producto, proceden o se originan de la comisión de un delito; c) Oculte o Impida la determinación de la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento a la propiedad de bienes o dinero o de derechos relativos a tales bienes o dinero, sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber, que los mismos son producto de la comisión de un delito."

Indica el accionante que la norma precitada contradice el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, señalando textualmente en su exposición que "...en el momento en que esta persona, de acuerdo al artículo 2 de la Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, invirtió, convirtió, transfirió o realizó cualquier transacción financiera con dichos bienes o dinero, así como cuando adquirió, poseyó, administró, tuvo o utilizó bienes o dinero, todavía ningún Tribunal de Sentencia había decretado el delito o los delitos de los que se hubiesen originado tales bienes o dinero, esta persona no podría saber ni estaba obligada a saber que dicho dinero, bienes y/u otros activos procedían o podrían proceder de la comisión de un delito..."

Después de citar el contenido del artículo 2 de la Ley cuestionada, esta Corte estima pertinente mencionar algunas consideraciones doctrinarias relacionadas con la forma que pueden revestir los tipos penales determinados en la ley, a efecto de establecer si la norma en cuestión se encuentra acorde a los parámetros constitucionales, y en particular a lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Para ello, es necesario mencionar lo que en derecho penal se define como "ley penal en blanco", la cual podría considerarse, siguiendo la jurisprudencia constitucional española como: "...normas penales incompletas, en las que la conducta o la consecuencia juridico-penal no se encuentre agotadoramente prevista en ellas, debiendo acudirse para su integración a otra norma distinta..." (Sentencia ciento veintisiete / mil novecientos noventa, (127/1990) de cinco de julio de mil novecientos noventa, publicada en el Boletín Oficial Español ciento ochenta y uno, de treinta y uno de julio de mil novecientos noventa).

Asimismo, esta Corte estima pertinente citar la doctrina penal que ha definido lo que es una ley penal en blanco, la cual se conceptualiza como la disposición normativa en la que la prohibición o el mandato de acción se encuentra en disposiciones distintas de la ley que contiene la amenaza penal.

El regular una norma penal en blanco, es decir, que remita en cuanto a la conducta o mandato a otra norma, es compatible con la Constitución, puesto que la ley penal sí contiene una concreción de la conducta constitutiva del hecho delictivo en otra disposición, de manera que se encuentra asegurada la función de garantía de la norma que contiene la amenaza penal, aunque se tenga que acudir a otra disposición adicional. Se ha Justificado la existencia de la ley penal en blanco, en evitar que la norma penal se mantenga estática ante situaciones sociales cambiantes, de ahí su referencia a diferentes normas para determinar la conducta o la consecuencia jurídico penal.

De lo anterior, puede afirmarse que las leyes penales en blanco serán disposiciones penales, cuyo precepto es incompleto y variable en cuanto a su contenido y en las que solamente queda fijada con exactitud invariable su sanción. La ley penal en blanco no puede cobrar valor sino después de dictada la ley o reglamentación a que se remite y para los hechos que ocurran con posterioridad a ésta. De allí que para evitar la aplicación retroactiva de la misma, deberá remitir a leyes que hayan cobrado vigencia antes de los hechos que por ella se juzgan.

En la jurisprudencia constitucional española, la ley penal en blanco es constitucionalmente permitida, siempre que reúna requisitos fundamentales que garanticen la inexistencia de lesión a los derechos del sujeto a quien se aplique. De esa cuenta resulta pertinente citar el "Fundamento jurídico tres" de la sentencia ciento veintisiete / mil novecientos noventa (127/1990), de cinco de julio de mil novecientos noventa, que en la parte pertinente y aplicable al caso concreto señala: "...El derecho a la legalidad penal comprende una doble garantía: por una parte, de carácter formal, vinculada a la necesidad de una ley como presupuesto de la actuación punitiva del Estado en los bienes jurídicos de los ciudadanos, que exige el rango necesario para las normas tipificadoras de las conductas punibles y de previsión de las correspondientes sanciones, que en el ámbito penal estricto, que es del que se trata en el presente supuesto, debe entenderse como de reserva absoluta de ley e, incluso, respecto de las penas privativas de libertad de la ley orgánica; por otra referida a la seguridad, a la prohibición que comporta la necesidad de la predeterminación normativa de las conductas y sus penas a través de una tipificación precisa dotada de la suficiente concreción en la descripción que incorpora. En definitiva, en término de nuestra Sentencia 133/1987, el principio de legalidad penal implica, al menos, la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa). B) Las exigencias expuestas no suponen que sólo resulte constitucionalmente admisible la redacción descriptiva y acabada en la ley penal de los supuestos de hecho penalmente ilícitos. Por el contrario, es posible la incorporación al tipo de elementos normativos (STC 62/1982) y es conciliable con los postulados constitucionales la utilización legislativa y aplicación judicial de las llamadas leyes penales en blanco (STC 122/1987); esto es de normas penales incompletas en las que la conducta o la consecuencia jurídico - penal no se encuentre agotadamente prevista en ellas, debiendo acudirse para su Integración a otra norma distinta, siempre que se den los siguientes requisitos: que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal; que la ley, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición y sea satisfecha la exigencia de certeza o, como señala la citada STC 122/1987, se dé la suficiente concreción, para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la ley penal se remite, y resulte de esta forma salvaguardada la función de garantía de tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada...".

El criterio anterior es acogido por esta Corte, quien aprecia que, dentro del derecho penal, pueden tipificarse conductas delictivas a través de leyes penales en blanco, siempre que se den requisitos de certeza jurídica, los cuales se han puntualizado en la sentencia transcrita, siendo éstos: a) que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal: b) que la ley contenga la pena; y c) se establezca el núcleo esencial de la prohibición. Lo anterior, se aprecia por este Tribunal dentro del contenido del artículo 2 Impugnado, razón por la cual no se advierte la pretendida retroactividad que le reprocha el postulante a la norma cuestionada.


-IV-

Aduce el accionante que el artículo 2 de la Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, lesiona la libertad de acción, reconocida en el artículo 5°. de la Constitución Política de la República de Guatemala, norma que reconoce que toda, persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohibe. A juicio del accionante, mientras no exista sentencia condenatoria por los hechos juzgados, ninguna persona está obligada a saber que determinados bienes provienen de la comisión de hechos delictivos.

A ese respecto, esta Corte estima que no se lesiona la libertad de acción, puesto que toda persona continúa en posibilidad de realizar los actos que no se encuentren penados por la ley, pero a contrario sensu. no puede realizar aquellos que constituyen delitos, y de utilizar los bienes que provienen de éste, es una de las conductas previstas en la norma cuestionada. De esa cuenta, se advierte que no se lesiona la libertad de acción, pues únicamente en el supuesto contenido en la norma en cuestión: "...sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber..." que los bienes objeto de las transacciones descritas en la 'norma cuestionada, provienen de un delito, se produce la figura delictiva establecida en la precitada norma.

Asimismo, es necesario precisar que esta Corte no comparte el criterio del postulante de la presente acción, quien afirma que ninguna persona sabe o está obligada a saber que determinados bienes provienen de la comisión de un delito, sino hasta que exista sentencia en la cual se haya condenado a los responsables del mismo. Disiente esta Corte de ese criterio, puesto que el defecto de la ley no la hace inconstitucional, únicamente constituyen delitos las conductas antijurídicas, que han sido tipificadas como tales por normas anteriores a su perpetración, en las cuales se prevé la sanción que la misma acarrea, y que sea atribuible a una persona como consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirla conforme la naturaleza del respectivo delito y las circunstancias concretas del caso, o cuando la ley expresamente lo establece como consecuencia de determinada conducta. Lo anterior, acorde al artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial, al no poderse alegar ignorancia de la ley, implica que toda persona debe conocer los hechos que constituyen delitos, los cuales se encuentran en las diferentes normas del ordenamiento jurídica que prevén tales conductas. Además, esto se complementa con lo establecido en el artículo 18 de la precitada Ley, el cual determina los sujetos obligados para efecto de esa ley. Lo anterior, es suficiente motivo para apreciar que la norma atacada de inconstitucional en su contenido no lesiona la libertad de acción.

Asimismo, se denuncia la infracción de los artículos 14 y 17 constitucionales, los que determinan el principio de inocencia y el de la inexistencia de delito ni pena sin ley anterior, respectivamente. En torno al principio de inocencia, esta Corte, en sentencia de dos de mayo de dos mil, dictada dentro del expediente doscientos ochenta y ocho guión dos mil, contenida en la Gaceta sesenta, estimó que constituye: "...una presunción iuris tantum", dirigida a garantizar al sindicado que no podrá sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en prueba pertinente, valorada por un tribunal con eficacia suficiente para destruir la presunción y basar un fallo razonable de responsabilidad, porque, en caso contrario, el principio constitucional enunciado prevalecerá en su favor...", es decir que, el artículo 2 de la ley impugnada, al definir los tipos penales, lo hace con relación a la actividad financiera que se realiza, misma que se encuentra íntimamente vinculada a los sujetos a quienes le será aplicable la ley como consecuencia de ello precisamente, lo que no significa implicación alguna con el aumento, disminución u obstaculización del principio de inocencia del sindicado, por lo que en ese sentido la violación al principio constitucional, no existe.

Con relación a la violación del principio de legalidad (nulla pena sine lege) contenido en el artículo 17 constitucional señalada por el accionante, no se aprecia la confrontación denunciada con lo que dispone el atacado artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos toda vez que la misma -en su artículo 18- tipifica en forma determinante quién o quienes son personas obligadas ante ella. En ese aspecto cabe considerar que el postulante realiza una interpretación errónea y sin método, pues lo hace en forma aislada e indeterminada sin ser concluyente en sus apreciaciones y motivos por los cuales afirma que dicho principio se encuentra siendo violado por la norma indicada. Por tal razón, esta Corte no puede entrar a conocer la supuesta violación al artículo constitucional citado.


-V-

En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, por contrariar el contenido de lo preceptuado en el artículo 41 de la Constitución, esta Corte estima pertinente puntualizar que dentro del artículo reprochado de inconstitucionalidad en ningún momento se indica confiscación de bien alguno, y que con ello se lesione el derecho a la propiedad, por lo que el vicio denunciado resulta inexistente.

Asimismo, se atiende la denuncia de inconstitucionalidad en contra del artículo 10 de la ley indicada por violar el 14 constitucional, especialmente su segundo párrafo, que determina lo relativo a la reserva de las actuaciones dentro del proceso penal. En ese sentido, esta Corte, ha dispuesto que: "...En concordancia con la citada disposición, el artículo 314 del Código Procesal Penal establece que las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, las demás personas a quienes se les haya acordado intervención en el procedimiento, los defensores y los mandatarios. No obstante, quienes tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante la investigación, estarán obligados a guardar reserva...". (Gaceta treinta y cinco, expediente quinientos treinta y ocho guión noventa y cuatro, sentencia del diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco).

Tanto el imputado, como su defensor, mandatarios o cualquier otra persona a quien se haya acordado dar intervención (querellante adhesivo, por ejemplo) podrán actuar dentro de todas las incidencias que el proceso penal comprende, sin reserva alguna. Tal disposición guarda congruencia con lo que dispone el artículo 10 atacado, por lo que no contradice ni viola el texto constitucional, toda vez que éste último le sirve como especial parámetro para su subsistencia y configuración juridica-procesal, por lo que el vicio denunciado en su contra no existe.

El postulante ataca de inconstitucionalidad el artículo 11 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, por considerar que viola y contradice el artículo 12 constitucional, toda vez que al estipularse que se dictarán medidas cautelares "sin notificación ni audiencia previas" se ubica en un estado absoluto de indefensión al sujeto pasivo o sindicado, puesto que no es citado ni oído de conformidad con la ley.

Consecuencia del argumento del postulante, se hace necesaria una breve estimación acerca de la figura procesal de medida cautelar, misma que la regula no sólo el Código Procesal Penal en el artículo 278; sino también el Código Procesal Civil y Mercantil y el Código Tributario -específicamente en su artículo 170-. Por lo que la regulación de esta medida en una norma, como la que se impugna, resulta coherente con el fin que ésta persigue. Este tipo de medida consiste, fundamentalmente, en la resolución que dicta un juez con objeto de garantizar la eficacia de la sentencia que emita, como por ejemplo, el embargo. El fin último de la medida cautelar lo constituye, precisamente, el de garantizar las resultas del juicio y con ello, la eficacia de la sentencia. Para su otorgamiento, deben evidenciarse y darse presupuestos necesarios. Tales presupuestos, unánimemente admitidos para la doctrina, consisten en la apariencia de derecho o "fumus boni juris" y el "periculum in mora". El primer presupuesto se encuentra determinado por la apariencia del derecho en el que no basta la simple petición para que pueda ser concedida una medida cautelar, sino que es indispensable que el derecho que se pretenda cautelar aparezca como probable; es decir, que aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante. En el segundo, el mismo se configura como el daño marginal que puede derivar del retraso -consecuencia inevitable de la lentitud los procesos tramitados ante la jurisdicción ordinaria- en la resolución definitiva, poniéndose de relieve que si esta última fuera instantánea, sobrarían las medidas cautelares. Más que un presupuesto, constituye el fundamento de las medidas cautelares.

Aparte del elemento anterior, las medidas cautelares son, por regla general, de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma, según su especie, las garantías personales (individuales, sociales, económicas y políticas) que prevé la Constitución Política de la República, teniendo sólo como fundamento un juicio conjetural basado en presunciones de hombre. Si bien el principio in dubio pro reo y de plenitud de la prueba para la estimación de la demanda es justificado en el juicio definitivo de cosa juzgada, no ocurre así en el que tiene carácter provisional revocable.

Las medidas cautelares, entonces, intentan evitar los peligros inherentes a la imperfección del proceso jurisdiccional, procurando garantizar desde el momento de la presentación de la demanda, -e incluso en ocasiones, con anterioridad a ésta- la efectividad futura del derecho afirmado en la misma demanda. Dentro de ese contexto -eminentemente jurídico- así como por su naturaleza y finalidad, la medida cautelar se notifica o hace saber hasta después de otorgada, es decir, no se pone en conocimiento previo al demandado. Desde la perspectiva anterior, analizado el articulo al que se le reprocha contradicción con el constitucional, no incurre en el vicio denunciado.

En cuanto a la inconstitucionalidad denunciada en el artículo 12 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos y que, según el postulante, viola el 12 y 203 constitucionales, esta Corte estima que la norma contenida en el artículo denunciado guarda perfecta armonía con el 200 del Código Procesal Penal, mismo que establece que "En caso de peligro por la demora, también podrá ordenar el secuestro el Ministerio Público, pero deberá solicitar la autorización judicial inmediatamente, consignando las cosas o documentos ante el tribunal competente. Las cosas o documentos serán devueltos, si el tribunal no autoriza el secuestro". Este articulo es congruente y no confrontativo con lo dispuesto en el 251 constitucional, en cuanto a que el Ministerio Público es auxiliar de los tribunales de justicia, cuyo fin principal es velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país. Por lo tanto, la violación denunciada en el artículo impugnado no es inconstitucional.

Se analiza la inconstitucionalidad denunciada en el artículo 15 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, aduciendo el postulante violación al derecho constitucional de propiedad. Después del obligado análisis y confrontación de la norma impugnada, con la constitucional estimada como violada, esta Corte advierte que la misma no existe, toda vez que la norma atacada posee varios supuestos que hacen eficaz su aplicación sin confrontar norma constitucional alguna. Es decir, elementos como la imposibilidad de determinar al titular del bien temporalidad del uso de dicho bien: o el otorgar audiencia previa a los posibles titulares de los bienes para decidir acerca de su posterior uso por parte de las autoridades, resguardan y protegen cualquier tipo de violación al derecho de propiedad, propiciando certeza y seguridad jurídica por medio de las diligencias previas a la autorización para su uso.

En cuanto a la violación del artículo 14 constitucional, como consecuencia de la aplicación del artículo.25 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos denunciada por el postulante, esta Corte advierte que su tesis carece de sustentación, pues la propia ley determina concretamente que la omisión de declaración o la falsedad en ella, constituye delito, situación que no viola ni limita en ningún momento el derecho de inocencia, por lo que la inconstitucionalidad que se denuncia no puede declararse con lugar.

En cuanto a la presunta violación de los artículos 14 y 30 constitucionales, como consecuencia de la aplicación del 27 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, el mismo debe interpretarse con lo dispuesto en el 18 de la misma ley, misma que determina quiénes son las personas obligadas, las que se encuentran conformadas por entes de derecho privado y no de la administración pública, como mal interpreta el postulante en su tesis, por lo que esta Corte estima que la violación denunciada es inexistente.

Se denuncia la violación del artículo 113 constitucional como consecuencia de la confrontación realizada con el 40 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos. De la contumacia del postulante, se advierte -nuevamente- que incurre en la interpretación aislada y carente de lógica jurídica para hacerlo, toda vez que el artículo 39 de la ley Indicada, regula las calidades que debe reunir quien sea nombrado Intendente de Verificación Especial, como lo son la capacidad y honradez para ocupar el cargo, las que se complementan con la de idoneidad, calidad resultante de los impedimentos para optar al mismo. De ello se concluye que la inconstitucionalidad denunciada del artículo que se denuncia deviene improcedente.


-VI-

En cuanto al vicio de inconstitucionalidad denunciado contra el artículo 43 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, es fundamental reiterar que el imperio del principio de igualdad ante la ley exige que no se otorguen privilegios que excluyan a unos de lo que se otorga a otros en igualdad de condiciones. En la Constitución Política de la República de Guatemala el Derecho de Antejuicio es una excepción al principio de igualdad ante la ley procesal penal, toda vez que constituye una prerrogativa, no reconocida a la generalidad de las personas, por virtud de la cual algunos servidores públicos no pueden ser juzgados penalmente ante los respectivos tribunales ordinarios o comunes sin que antes una autoridad, distinta del tribunal o juzgado competente para conocer de la respectiva imputación penal, declare que ha lugar a formación de causa criminal en contra del servidor. En este sentido, la Corte de Constitucionalidad, al conocer de la Acción de Inconstitucionalidad General Parcial dentro del expediente seiscientos setenta guión dos mil tres, dictó la sentencia de veintiuno de diciembre del dos mil cuatro en la que consideró "... sí el derecho de antejuicio se prevé como una excepción al relacionado [principio de igualdad ante la ley], uno de los aspectos sustantivos de su regulación, entendido éste como la determinación de cuáles funciones públicas protege en numerus clausus, debe quedar contenido exclusivamente en el mismo cuerpo normativo que contempla aquel principio, es decir, la Constitución Política de la República de Guatemala. De tal suerte, la legislación ordinaria, inferior en rango a la Ley Matriz está llamada únicamente a desarrollar la institución, o sea, establecer. las formas en la que la misma ha de ser operativa, mas no a estatuir nuevos supuestos de excepción al mencionado principio. Lo contrario vulnera la preceptiva de rango superior y provoca, por ende, la nulidad ipso Jure de las normas que se considera transgresoras ... las disposiciones legales impugnadas, al haber extendido los supuestos de aplicación del derecho de antejuicio a funciones públicas que no están incluidas ni protegidas expresamente en la Constitución Política de la República, vulneró normativa de ésta, especialmente los artículos 4° y 153 anteriormente examinados. Por consiguiente, al haberse constatado la colisión entre ambas normativas, debe declararse la inconstitucionalidad de la ordinaria reprochada, con el objeto de expulsarla del ordenamiento jurídico vigente, por virtud de que adolece de nulidad ipso jure, conforme las razones que quedaron expresadas.". (Resaltado no es original del texto citado).

Consecuentemente, siendo que el texto del artículo 43 impugnado otorga el derecho de antejuicio tanto al Superintendente de Bancos como al Intendente de Verificación Especial, o de quienes lo sustituyan en el ejercicio de sus cargos, se establece una excepción al principio de igualdad ante la ley no reconocida por norma constitucional alguna y, por lo tanto, se configura el mismo supuesto conocido por esta Corte en la sentencia citada en cuanto a que la legislación ordinaria, inferior en rango a la Constitución Política de la República de Guatemala, estatuye nuevos supuestos de excepción al mencionado principio, vulnerando flagrantemente la preceptiva de rango superior, por lo que la norma impugnada resulta evidentemente inconstitucional. Es por ello, que dicha norma adolece de vicio que la hace inconstitucional y así deberá declararse.


-VII-

Conforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se condena en costas al accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro, así como tampoco se impone multa a los abogados auxiliantes del planteamiento.


LEYES APLICABLES:

Artículos citados 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 146, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


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