EXPEDIENTE 941-2005
Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de Inconstitucionalidad de los artículos 8,9,12 y 13 del Decreto 25-2005, Ley que declara como Área Protegida el Monumento Natural Semuc-Champey.
EXPEDIENTE 941-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARIO RAMIRO PÉREZ GUERRA, QUIEN LA PRESIDE, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, JOSE ROLANDO QUESADA FERNANDEZ, VINICIO RAFAEL GARCIA PIMENTEL, JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA: Guatemala, cinco de septiembre de dos mil seis.
                 Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de Inconstitucionalidad General Parcial de los artículos 8, 9, 12 y 13 del Decreto 25-2005 del Congreso de la República, Ley que declara como área protegida el Monumento Natural Semuc-Champey, promovida por Francisco Pop Pop en su calidad de Alcalde Municipal de Lanquín del departamento de Alta Verapaz. El postulante actuó con el auxilio de los abogados Eduardo Antonio Coromac Ambrosio, Liliana Natareno de Villagrán y Rosa María Catalán Melgar.
ANTECEDENTES:
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
                 Lo expuesto por el accionante se resume: a) conforme el artículo 33 del Código Municipal, corresponde con exclusividad al Concejo Municipal el ejercicio del gobierno del municipio, velar por la integridad de su patrimonio, garantizar sus intereses con base en los valores, cultura y necesidades planteadas por los vecinos, conforme a la disponibilidad de recursos; por su parte, el artículo 1o de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente establece que el Estado, las municipalidades y los habitantes del territorio nacional, propiciarán el desarrollo social, económico, científico y tecnológico que prevenga la contaminación del medio ambiente y mantenga el equilibrio ecológico; b) el artículo 8 del Decreto bajo análisis, otorga la administración general del Monumento Natural Semuc-Champey a la Secretaría Ejecutiva del Comité Nacional de Áreas Protegidas -CONAP-, el cual de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Áreas Protegidas, debe delegarla mediante un proceso de licitación pública, a una entidad organizada y establecida legalmente sin fines de lucro. Dicho artículo viola el artículo 253 de la Constitución Política de la República y el artículo 3 del Código Municipal, ya que interfiere en forma directa y lesiva la Autonomía Municipal reconocida por la Carta Magna, condición que no puede ser disminuida por ley ordinaria, toda vez que la administración y el mantenimiento de dicho monumento natural ha estado a cargo de la Municipalidad de Lanquín del Departamento de Alta Verapaz, desde el año de mil novecientos cincuenta y cuatro, cuando se dio a conocer a nivel nacional, la existencia de dicho monumento; y desde entonces esa administración municipal se ha preocupado por proteger, conservar y mantener el sistema, los procesos naturales y la biodiversidad del citado Monumento Natural. El artículo 8 del decreto impugnado, lesiona los artículos 253, 254, 255 de la Constitución Política de la República, 3, 5, 8, 22, 23 y 33 del Código Municipal, pues incursiona en la esfera de la administración de dicho patrimonio natural- que le pertenece exclusivamente a la Municipalidad de Lanquín del Departamento de Alta Verapaz- pues delega la dministración de dicho recurso a la Secretaría Ejecutiva del CONAP desvirtuando las tareas para las cuales existe dicha Institución, qué está destinada a la protección y supervisión de los recursos naturales declarados áreas protegidas y le arroga funciones propias de la adrninistración de dicho Monumento Nacional que ha sido exclusividad de la Corporación Municipal legitimada por la autonomía municipal garantizada por la Constitución y la ley de la materia, que faculta a la Corporación Municipal local para administrar los intereses propios del municipio, para disponer de sus recursos patrimoniales a efecto de agenciarse recursos para los servicios públicos locales, así como para la adrninistración y mantenimiento de dicho monumento natural que se encuentra dentro de la circunscripción territorial de su jurisdicción, vedando con ello el fortalecimiento económico de la localidad y de dicho patrimonio natural; c) al igual que el motivo anterior, el artículo 9 impugnado de inconstitucional, que establece la existencia del Concejo Directivo y sus funciones para desarrollar la administración de dicho monumento natural, es también víolatorio de la Autonomía Municipal, pues como se analizó anteriormente, es a la Municipalidad local a la que le asiste el control, manejo, desarrollo y administración de dicho Monumento natural, por lo cual también dicho artículo debe ser excluido por violar la autonomía municipal que tutelan los artículos 253, 254, 255 del Constitución Política de la República, 3, 5, 8, 22, 23 y 33 del Código Municipal. La pérdida de la administración de dicho patrimonio significa para la Municipalidad la pérdida no sólo de su autonomía, sino que la pérdida significativa de sus ingresos propios, que repercute negativamente en el traslado de fondos que otorga el Gobierno Central por medio del incremento de los ingresos de las Municipalidades, provocando a la vez el desempleo y la falta de inversión en proyectos de infraestructura y productividad, entre otros aspectos negativos no sólo para la Municipalidad sino para la población; d) el artículo 12 del Decreto en cuestión, despoja y coarta los ingresos que se perciben de dicho monumento natural a favor de dicha corporación municipal; también viola el principio de autonomía municipal ya que trasciende a la esfera de la administración de recursos del patrimonio municipal que le asiste a la Municipalidad local, pues provoca la sustracción de la obtención de recursos económicos propios del patrimonio municipal, los que desde luego han sido destinados al cuidado, mantenimiento, protección y desarrollo económico de dicho monumento natural y como consecuencia limita los ingresos municipales propios destinados al desarrollo del Municipio, por lo cual dicho artículo también debe ser excluido, a efecto que la administración de dicho recurso natural continué a cargo de la Municipalidad como ha sido hasta la fecha; f) el artículo 13 sub judice tamíén riñe con la autonomía municipal pues inhibe la competencia territorial que le asiste a la Corporación Municipal para aplicar las medidas preventivas y correctivas de que ha hecho uso la Administración Municipal para evitar la contaminación y la extinción de las especies de flora y fauna en el área, que han permitido hasta la fecha conservar el patrimonio natural y cultural y evitar alteraciones a las condiciones ecológicas e hídricas locales y regionales de dicho monumento natural, con los fondos que se han percibido; dicha actividad que ha venido desarrollando la Municipalidad local se ha aplicado en conjunto con la Secretaría Ejecutiva del CONAP, a través de la verificación y cumplimiento de las acciones que se encuadran en el Plan Maestro y el Plan Operativo anual a que se refiere dicho Decreto inconstitucional; g) los cuatro artículos impugnados de inconstitucionalidad, también violan el Derecho de Propiedad Privada, pues como lo demuestra con la fotocopia autenticada del primer testimonio de la escritura pública número ciento setenta y dos de veintiocho de julio del dos mil dos, autorizada por el notario Héctor Antonio García Moya, la Corporación Municipal de Lanquín del Departamento de Alta Verapaz, compró a la Cooperativa Integral Agrícola "ACTELA", de Responsabilidad Limitada "INACOP", el inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad con el número doscientos diecinueve (219), folio uno (1) del libro dos (2), parcela (uno) de Alta Verapaz. Consta en la primera inscripción de dominio de dicha Finca, que el monumento natural Semuc-Champey se encuentra ubicado dentro de las colindancias de dicha finca, la cual fue enajenada a la Municipalidad de Lanquín Alta Verapaz. De esa cuenta, además de encontrarse dentro del territorio de la jurisdicción de esa Municipalidad, también dicha finca fue adquirida legalmente por compraventa; de esa cuenta y de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Áreas Protegidas, el propietario de dicha Finca, mantiene plenamente sus derechos sobre la misma y la manejará de acuerdo a las normas y reglamentaciones aplicables al Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas. Asimismo establece el artículo 14 de dicha Ley, que las personas individuales o jurídicas podrán administrar áreas protegidas de su propiedad directamente o por mandato. De lo anterior se deduce que la Municipalidad local adquirió en propiedad el bien inmueble en donde se encuentra ubicado el monumento natural relacionado, y por ello, se encuentra legitimado a ejercer todos sus derechos propios al dominio de dicha Finca, en particular si respetando la ley de áreas protegidas tiene como fin proteger y desarrollar dicha área ecológica; sobre todo a la Municipalidad local como persona jurídica le asisten todos los derechos que la ley civil le confiere como efectos propios del dominio y propiedad sobre la misma. A ello debe aunarse que el Congreso de la República al aprobar dicho Decreto omitió escuchar a la autoridad local como propietaria y administradora de dicho monumento natural respecto al grave perjuicio que causaba dicho decreto inconstitucional que afecta la Autonomía Municipal y la propiedad privada; h) También, esos artículos -objeto de análisis, atenían contra el principio de descentralización, toda vez que al despojar de la administración de los ingresos percibidos en el monumento natural que por territorio y propiedad privada pertenecen a la Corporación Municipal de Lanquín del Departamento de Alta Verapaz, también se pretende centralizar por parte del poder estatal el manejo de los fondos económicos que a nivel nacional se perciben en los distintos monumentos naturales, cuando por territorio y por autonomía le corresponden administrarlos a cada Corporación Municipal en donde se encuentra ubicado dicho monumento natural, ello sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden al CONAP, del cual su función no se discute sino la Administración, toda vez que transgrede los derechos constitucionales antes denunciados. Solicita que sean declarados inconstitucionales los artículos 8,9,12 y 13 del Decreto 25-2005 del Congreso de la República, Ley que declara como área protegida el Monumento Natural Semuc-Champey, por atentar contra la autonomía municipal tutelada por la Carta Magna.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
                 Se decretó la suspensión provisional de los artículos 8,9,12 y 13 del Decreto 25-2005 del Congreso de la República, Ley que declara como área protegida el Monumento Natural Semuc-Champey. Se dio audiencia por quince días a: el Presidente de la República de Guatemala, el Congreso de la República de Guatemala, la Procuraduría General de la Nación, el Comité Nacional de Áreas Protegidas, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y el Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
                 A) El Presidente de la República de Guatemala manifestó: a) ante la garantía constitucional de la Autonomía Municipal, que supuestamente menoscaban los artículos impugnados, se debe tener presente que el artículo 121 de la Constitución Política de la República considera que son bienes del Estado los que constituyen el patrimonio del Estado, incluyendo los del municipio y de las entidades descentralizadas o autónomas; razón por la que el pretender alegar un menoscabo a la autonomía municipal es incongruente por las razones expuestas por el accionante, que carecen de contexto con el cuerpo de la Carta Magna, la que no puede ser entendida sino como un conjunto como tal y no norma por norma desarticulada de su universo; b) sobre la denuncia de afectación a la propiedad privada, considera que este argumento, traído a cuenta por el accionante se funda en pretender que la Constitución reconoce el ejercicio ilimitado de un derecho, con base al cual, sin importar si se afecta la existencia del propio bien que por su especial característica en el presente caso tratándose de un monumento natural, el propietario puede ejercer sus derechos a su entera discreción, inclusive en detrimento del propio bien en cuestión. Menos valedera es tal argumentación cuando se trata del derecho a la propiedad privada, respecto del cual la propia Constitución reconoce su función social e incluso en tal virtud contempla la expropiación, situación que en caso de estudio no se produce, puesto que el Acuerdo impugnado preserva el derecho del propietario, solo que bajo un esquema de tratamiento especial dadas sus especiales características que resultan en beneficios turísticos y al ecosistema. Carece de sentido la argumentada violación porque es teniendo como génesis el articulado de la Carta Magna que se le ha dado el atributo de patrimonio natural al bien al que se refiere el Decreto objeto de la presente acción; ello basado en el artículo 64 de la Constitución y el artículo 14 de la Ley de Áreas Protegidas; asidero legal que permite y fundamenta la administración del bien declarado monumento nacional, como lo ha dispuesto el Decreto que le otorga y reconoce dicha calidad, en atención a sus especiales circunstancias. Solicita que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad. B) El Congreso de la República de Guatemala, expuso: a) el postulante de la inconstitucionalidad ha ignorado el contenido del artículo 64 de la Constitución, el cual dispone lo relativo al Patrimonio Natural, que pone de manifiesto el hecho que el patrimonio natural rebasa, con base en los principios de dominio eminente del Estado y de supremacía del interés público sobre el interés particular, las reivindicaciones de tipo privatista, puesto que de ellas se ocupa el Estado como unidad orgánica de la Nación y no simplemente los particulares o las municipalidades cuando, a criterio del legislador, no estén en condiciones de garantizar su conservación, desarrollo y aprovechamiento. Todo patrimonio natural se encuentra dentro de una circunscripción municipal, pero esto no le concede a la entidad derecho para reivindicar la administración del mismo en tanto existen preceptos constitucionales que ordenan la preservación del patrimonio natural con encargo al Estado. Es evidente que el legislador constituyente no sólo tuvo la intención sino declaró su voluntad de preservar para y por el Estado, el patrimonio cultural y natural de la Nación; en armonía con las obligaciones fundamentales del Estado establecidas en el artículo 119 constitucional; b) el postulante en su planteamiento de inconstitucionalidad sostiene el argumento de la supuesta propiedad de Semuc-Champey; esta cuestión es ajena a la inconstitucionalidad, la cuál no versa sobre cuestiones de hecho sino de derecho, puesto que si fuera lo primero, la titular tendría a su alcance otros medios jurídicos de defensa, bien fuera por la vía civil en cuanto reivindicación de la propiedad o la de amparo, en el caso de que la actuación de la autoridad fuere arbitraria en la aplicación de la ley. Sin embargo, dicha titularidad, aunque la tuviera de manera formal, no encaja dentro de los enunciados constitucionales, primero, por el citado principio de dominio eminente del Estado y, segundo, porque la Constitución (que tiene jerarquía sobre leyes secundarias como el Código Municipal), determina con claridad, en su artículo 121, que dentro de los bienes del Estado están los de dominio público y las aguas de la zona marítima que ciñe las costas de su territorio, los lagos, ríos navegables y sus riberas, los ríos vertientes y arroyos que sirven de límite internacional de la República, las caídas y nacimientos de aguas de aprovechamiento hidroeléctrico, las aguas subterráneas y otras que sean susceptibles de regulación por la ley y las aguas no aprovechadas por particulares en la extensión y término que fije la ley; c) la impugnación que se hace del artículo 8 del Decreto 25-2005 del Congreso de la República, niega en absoluto la potestad del Estado de delegar función pública de conformidad con la ley, según lo dispone el tercer párrafo del artículo 154 de la Constitución Política de la República. La delegación de la función pública está permitida en el artículo precitado, de manera que la Ley al disponer la administración general del Monumento Natural Semuc-Champey en una entidad especializada contratada mediante un proceso de licitación pública por la Secretaría Ejecutiva de CONAP, que por mandato de su regulación específica es la autoridad del Estado idónea para la conservación del patrimonio natural de Guatemala no viola la Constitución. El artículo 9 cuestionado regula las funciones del Consejo Directivo [de la citada Administración General] lo cual es coherente con el objeto del Decreto 25-2005 del Congreso de la República, sin que se haya señalado, por confrontación o contraste, ninguna norma constitucional contravenida con el mismo. El artículo 12 también impugnado, señala el destino de los ingresos por actividad turística generados en el Monumento Natural Semuc-Champey, lo cual es coherente con la finalidad conservadora del mismo, incluyendo la orden de invertir parte de los mismos en la reforestación con especies nativas para contribuir a la estabilidad ecológica del área. Este artículo se encuentra en perfecta armonía con lo preceptuado en la Constitución Política en los artículos 64 (Patrimonio Natural), 119 inciso c) (Obligación fundamental del Estado de adoptar las medidas necesarias para la conservación, desarrollo y aprovechamiento de los recursos naturales en forma eficiente), 126 (reforestación), 127 (régimen de aguas), 128 (Aprovechamiento de aguas, lagos y ríos). El artículo 13 atacado no puede incurrir en la inconstitucionalidad sindicada en tanto ordena la aplicación de y medidas preventivas y correctivas, en particular para evitar el funcionamiento de actividades contaminantes que amenacen la extinción de las especies de flora y fauna del área, que puedan provocar daños al patrimonio cultural, o alteraciones a las condiciones ecológicas e hídricas locales y regionales. Éste, al igual que el artículo 12 impugnado, desarrollan los preceptos de la Carta Magna, antes señalados; d) el ejercicio de la potestad legislativa que desarrolla preceptos constitucionales relativos a la protección del patrimonio natural de la Nación (artículo 64), no viola la autonomía municipal (artículo 253) porque, en el primer caso, regiría el principio de especialidad y, además, no existe incompatibilidad entre las normas. En concordancia con el inciso a) del artículo 134 de la Constitución, es claro que la política general del Estado demarcada por el Decreto 25-2005 del Congreso de la República, consiste en la protección del patrimonio natural de Semuc-Champey que pertenece a la Nación y se inscribe dentro del concepto del derecho humano ambiental que protegen los artículos 64, 119 inciso c), 125, 126, 127, 128 de la Constitución Política, en armonía con los valores reconocidos en los artículos 1o y 2o ibídem. Además, por lo ya examinado, constituye un bien del Estado conforme el artículo 121 incisos b) y c) del citado cuerpo constitucional. Asimismo, el derecho al ambiente está siendo protegido por la comunidad internacional, por lo que Guatemala ha asumido compromisos en cuanto a su protección y preservación. De acuerdo con la realización de objetivos determinados en la Constitución, tendientes a la protección del patrimonio natural de la Nación, no es oponible un criterio de autonomía municipal, en tanto que aquéllos tienen una jerarquía especial, se constituyen en bienes del Estado y no son típicos de los "recursos" municipales regulados en leyes secundarias. Por esto mismo, no es aceptable que el accionante invoque normas del Código Municipal y de otras leyes ordinarias como parámetros de constitucionalidad, ya que de haber contradicción prevalecería la ley posterior y del mismo rango. Sostiene que no existe la inconstitucionalidad acusada por el postulante de los artículos 8, 9, 12 y 13 del Decreto 25-2005 del Congreso de la República, y en consecuencia, solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad pretendida. C) La Procuraduría General de la Nación manifestó: a) en el presente caso, el postulante no hace el análisis confrontativo entre la ley ordinaria y la norma constitucional; tergiversa dicho presupuesto y compara el Decreto número 25-2005 del Congreso de la República, con disposiciones del Código Municipal, con la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente y la Ley de Áreas Protegidas respectivamente, circunstancia que no es dable en este tipo de acciones constitucionales, pues siendo de la misma categoría y estas últimas leyes, como la que es objeto de impugnación, no puede hacerse la confrontación necesaria y, en consecuencia con sólo este señalamiento, tendría que declararse sin lugar la acción intentada; b) el Decreto que declaró como área protegida el monumento natural Semuc-Champey, tuvo como fundamento para ser emitido por el Congreso de la República, el artículo 64 del texto constitucional que se refiere al patrimonio natural. No hay ninguna limitación de orden constitucional para que el Estado de Guatemala, con base en el ius imperum, ernita -a través del Órgano Legislativo- este tipo de leyes, máxime, si se aprecia que la norma constitucional obliga al Estado a fomentar la creación de parques nacionales, reservas y refugios naturales, los cuales son inalienables, por lo que no existe inconstitucionalidad en el Decreto bajo estudio; además cumplió el trámite legislativo correspondiente y fue emitido con base en el artículo 64 constitucional; c) en cuanto a la autonomía de las Municipalidades con carácter de entes independientes no pueden, al margen de la organización y control estatal, inobservar las limitaciones prescritas en la Constitución, pues de lo contrario tendríamos en la República de Guatemala muchos Estados independientes que no estarían sujetos al control del Estado, contrariándose lo que previene el artículo 134 de la Constitución. La autonomía y la descentralización no pueden quebrar la unidad estatal, pues de lo contrario, existiría un caos de carácter institucional en perjuicio del mismo Estado; d) respecto de la propiedad privada, esta garantía va en relación a la persona humana, pues sería un contrasentido que siendo el Estado de Guatemala propietario absoluto de su territorio, no pudiera disponer de él para beneficiar a los guatemaltecos y, lo más importante en este caso, para establecer y fomentar la creación de reservas y refugios naturales en ese sentido, según el principio de dominio eminente del Estado sobre su territorio, que puede ejercer como ente soberano que es, no puede limitarse como pretende el postulante. El artículo 121 constitucional que se refiere a bienes del Estado, resalta que los bienes municipio son bienes del Estado y, en consecuencia, no tienen ninguna limitación de orden constitucional para emitir leyes como el Decreto impugnado, donde declara en su artículo 1o, área protegida, el sitio conocido como Semuc-Champey. Concluye que el Decreto 25-2005 emitido por el Congreso de la República no adolece de vicio de inconstitucionalidad y, en consecuencia al referido , decreto no se le puede excluir de la legislación vigente. Solicita que se declare sin lugar la presente acción. D) El Comité Nacional de Áreas Protegidas expuso: a) los artículos citados no afectan la autonomía de la Municipalidad de Lanquín, puesto que, si bien es cierto la administración del Monumento Natural Semuc-Champey fue otorgada a la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Áreas Protegidas conforme lo regulado en una ley especial como lo es la Ley de Áreas Protegidas, se da cabida a la participación de la Municipalidad aludida en el Consejo Directivo del Área Protegida, el cual a su vez tiene la función de coadyuvar en la dirección y manejo de la misma, estableciendo que formarán parte del mismo el Alcalde del Municipio de Lanquín y un representante de la entidad encargada de la coadministración del área protegida, en caso de no ser la Municipalidad de Lanquín, quien ejercerá las funciones de Secretaría del Consejo Directivo, entre otros. Ello refleja lo preceptuado en el artículo 64 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud de que la protección, conservación y mejoramiento del patrimonio natural es un objetivo que sólo puede ser logrado con la participación proactiva de todas las entidades centralizadas, descentralizadas y autónomas del Estado, quedando las Municipalidades obligadas a coordinar su política con la política general del Estado y, en el presente caso, con la especial del ramo que está contenida en la Ley de Áreas Protegidas; b) en cuanto al argumento relacionado a la violación del derecho de propiedad privada, los bienes del Estado incluyen los del municipio y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, y en todo caso los Decretos 4-89 y 25-2005, ambos del Congreso de la República, respetan el derecho a la propiedad privada indicando que los propietarios de inmuebles ubicados dentro de áreas protegidas, declaradas o susceptibles de ser declaradas, mantendrán plenamente sus derechos sobre los mismos, pudiendo manejarlos directamente o por delegación de acuerdo a las normas y reglamentaciones aplicables al Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas; c) el artículo 13 del Decreto impugnado no inhibe la competencia territorial que le asiste a la Municipalidad de Lanquín, en virtud de que el mismo otorga a la entidad administradora la facultad de aplicar las medidas preventivas y correctivas necesarias, específicamente en lo que respecta a la conservación del área protegida y de la biodiversidad que en ella existe, tal como lo establece la Ley de Áreas Protegidas al indicar que la misma es de aplicación general en todo el territorio de la República, y que el Consejo Nacional de Áreas Protegidas es el órgano máximo de dirección y coordinación del Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas. Solicita que la acción de Inconstitucionalidad General Parcial planteada en contra de los artículos 8, 9, 12 y 13 del Decreto 25-2005 del Congreso de la República, Ley que declara como área protegida el Monumento Natural Semuc-Champey, sea declarada sin lugar. E) El Ministerio Público manifestó: a) los preceptos legales cuestionados no transgreden el principio de Autonomía Municipal contemplado en el artículo 253 de la Constitución; si bien, esta norma constitucional le reconoce a las municipalidades capacidad para elegir a sus autoridades y de ordenar sus asuntos públicos, ello no implica que se consideren entes independientes del Estado, sino, por el contrario, están obligadas a coordinar su política con la política general del Estado, tal y como lo regula el articulo 134 literal a) de la Constitución; dicha política general incluye entre otros aspectos la conservación protección y mejoramiento del patrimonio natural de la Nación que el artículo 64 constitucional declara de interés nacional. De ahí que, si el Estado ha determinado la protección de Semuc-Champey, a través del Decreto Impugnado, en cuyos artículos 8, 9 y 12 regulan lo relativo a su administración, no contraviene la autonomía municipal de Lanquín, Alta Verapaz, porque el área protegida no le pertenece a dicha municipalidad, aunque se encuentre dentro de su circunscripción territorial, pues se considera bien del Estado de conformidad con lo que regula el artículo 121 de la Constitución, por lo que el Estado tiene amplias facultades para disponer su protección, máxime que la misma Constitución le obliga a hacerlo; b) en cuanto a que los artículos 8, 9 y 12 del Decreto cuestionado violan los artículo 254 y 255 de la Constitución, vale indicar que no se efectuó de parte del accionante la confrontación normativa necesaria que permita deterrninar la existencia del vicio que denuncia. Señala el accionante que los artículos recurridos violan el derecho constitucional de propiedad privada, contenido en el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en vista que la Corporación Municipal de Lanquín del departamento de Alta Verapaz, compró el inmueble dentro de cuyas colindancias se encuentra el monumento natural Semuc-Champey, por lo que de acuerdo al artículo 10 de la Ley de Áreas Protegidas, el propietario de dicha finca, mantiene plenamente sus derechos sobre la misma y la manejará de acuerdo a las normas y reglamentaciones aplicables al Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas. Sobre el particular se advierte que el accionante no expone en forma clara y precisa en qué forma los artículos impugnados contravienen el derecho de propiedad que denuncia transgredido, habiéndose limitado únicamente a señalar cuestiones fácticas, que no son objeto de inconstitucionalidad siendo que en esta acción lo apropiado es someter a conocimiento del tribunal cuestiones eminentemente jurídicas, más que cuestiones fácticas. De igual manera se aprecia respecto de la denuncia de violación al principio de descentralización que hace el postulante, ya que no indica la norma constitucional que estima transgredida por los preceptos legales que acusa de inconstitucionales. Solicita que la presente acción de Inconstitucionalidad General Parcial intentada contra los artículos 8, 9, 12 y 13 del Decreto 25-2005 del Congreso de la República, que contiene la Ley que declara como área protegida el Monumento Natural Semuc-Champey, sea declarada sin lugar.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:
                 A) El postulante reiteró en su totalidad sus argumentos y, en cuanto a los argumentos de las autoridades intervinientes, alegó: a) en cuanto a las objeciones planteadas por el Procurador General de la Nación, debe indicarse que la acción planteada si cumple con el estudio jurídico y análisis comparativo que demuestran el contraste con normas constitucionales de los artículos 8,9,12 y 13 del Decreto 25-2005 del Congreso de la República de Guatemala, pues violentan los derechos constitucionales de Autonomía Municipal, de Propiedad Privada y de Descentralización. No se objeta las facultades que le asisten al Estado conforme el artículo 64 de la Constitución Política de la República como tendenciosa y erróneamente lo señala el Procurador General de la Nación, ya que la misma Corporación Municipal de Lanquín, ha sido promotora de proteger dicho Monumento Natural desde que fue descubierto; b) tampoco es cierto que dentro de la acción planteada se pretenda desconcer la organización y control estatal dentro da la cual daba funcionar la autonomía municipal y que por ello exista oposición al dominio eminente del Estado, tal y como lo manifiestan el Procurador General de la Nación y el Presidente del Congreso de la República; c) también los objetantes a dicha acción asumen posiciones contradictorias respecto al derecho de propiedad que le asiste a la Municipalidad de Lanquín sobre dicho Monumento Natural, pues en tanto que el Procurador General de la Nación y la Secretaría Ejecutiva del Consejo de Áreas Protegidas -CONAP- no reconocen tal derecho de Propiedad, por su parte el Presidente de la Nación reconoce el derecho de propiedad que a la Municipalidad de Lanquín le asiste sobre dicho bien inmueble, reconociendo a la vez, que aún cuando tenga carácter de patrimonio natural, el acuerdo impugnado preserva el derecho del propietario, sólo que bajo un tratamiento especial, dadas sus especiales características que resultan en beneficios turísticos y al ecosistema, extremos sobre los cuales la Municipalidad de Lanquín ha venido desarrollando para la protección y conservación de dicho Monumento Natural; d) tampoco es valedera la objeción planteada por el Ministerio Publico al estimar que dicho bien no le pertenece a la Corporación Municipal aunque se encuentre dentro de su jurisdicción, pues hasta el mismo Presidente de la República reconoce el derecho de propiedad sobre dicho Monumento Natural y que por la función social es susceptible de expropiación según lo indica. Solicita que se declare con lugar la acción de Inconstitucionalidad Parcial planteada, B) El Presidente de la República de Guatemala reiteró los argumentos expuesto en el memorial de evacuación de audiencia por quince días y solicita que se declare sin lugar la presente acción de Inconstitucionalidad. C) El Congreso de la República de Guatemala expuso: a) El artículo 9 cuestionado regula las funciones del Consejo Directivo del Monumento Natural Semuc-Champey, disposición que guarda coherencia con el objeto del Decreto 25- 2005 del Congreso de a República, no dejando espacio para confrontación con norma constitucional alguna; b) el artículo 12 impugnado señala el destino de los ingresos por la actividad turística generados en el Monumento Natural Semuc-Champey, lo que también guarda coherencia con el Decreto citado, incluyendo la orden de invertir parte de los mismos en la reforestación con especies nativas y con ello, contribuir al mantenimiento y estabilidad ecológica del área. El artículo cuestionado se encuentra en armonía con lo que determinan los artículos 64,119 inciso c) 126,127 y 128 constitucionales; c) el artículo 13 que se impugna, no puede incurrir en el vicio de inconstitucionalidad denunciado, en tanto que el mismo determine la aplicación de medidas preventivas y coercitivas con la finalidad de evitar actividades contaminantes que pudiesen llegar a amenazar la extinción de las especies de fauna y flora del área y que dañen el patrimonio cultural con alteraciones diversas a las condiciones ecológicas e hídricas locales y regionales; d) el Decreto 25-2005 del Congreso de la República, es parte de las facultades legislativas encaminadas a la protección del patrimonio natural y que se encuentra contenidas tanto en el artículo 64 como en el 253, ambas constitucionales, por lo que no existe incompatibilidad entre las normas; e) al reconocer el artículo 253 constitucional el carácter autónomo de los municipios, dicho reconocimiento debe realizarse en lo que dispone el 134, también constitucional, el que determina que el municipio actúa por delegación del Estado. De esa cuenta, resulta claro que la política general del Estado plasmada en el Decreto 25-2005 del Congreso de la República, consiste en la protección del patrimonio cultural de Semuc-Champey, el que pertenece a la Nación y se inscribe dentro del concepto del derecho humano ambiental; f) resulta no idóneo un criterio de autonomía municipal que considera ente independiente al municipio y los recursos que en ella se encuentren, los que toma como propios, desnaturalizando la figura de recursos municipales, los que son regulados en normas secundarias. El Decreto 25-2005 y específicamente las normas que se impugnan no contravienen la autonomía municipal del Municipio de Lanquín, Alta Verapaz, pues Semuc-Champey es un,bien del Estado, ello de conformidad con el artículo 121 constitucional. Solicita que la acción de Inconstitucionalidad sea declarada sin lugar. D) La Procuraduría General de la Nación reiteró los argumentos expuestos al evacuar la audiencia por quince días que le fue conferida y solicita que se declare sin lugar la acción de Inconstitucionalidad Parcial del Decreto 25-2005 del Congreso de la República. E) El Comité Nacional de Áreas Protegidas reiteró lo expuesto en su memorial por el que evacuó la audiencia que por quince días le fuera conferida y solicita que se declare sin lugar la presente acción de Inconstitucionalidad Parcial. F) El Ministerio Público reiteró las argumentaciones vertidas al evacuar la audiencia conferida y solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad interpuesta contra el Decreto veinticinco guión dos mil cinco (25-2005) del Congreso de la República.
CONSIDERANDO
-I-
                 Compete a esta Corte el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se interpongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. La declaración de inconstitucionalidad de normas procede cuando pueda advertirse contradicción con la Constitución Política de la República de Guatemala; en caso contrario, debe respetarse la potestad de su emisor, por cuanto se le ha dado facultad para decidir políticas legislativas; por ello, si del examen que este tribunal realice, no se advierten razones sólidas que evidencien contradicción entre la norma impugnada con una norma constitucional, debe aplicarse el principio de la conservación de la ley y la regla "in dubio pro legislatoris".
-II-
                 El accionante denuncia que corresponde con exclusividad al Concejo Municipal el ejercicio del gobierno del municipio, velar por la integridad de su patrimonio, garantizar sus intereses con base en los valores, cultura y necesidades planteadas por los vecinos, conforme a la disponibilidad de recursos; por ello expone que el artículo 8 del Decreto 25-2005 del Congreso de la República, objeto de análisis, que otorga la administración general del Monumento Natural Semuc-Champey a la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Áreas Protegidas -CONAP-; el artículo 9, el cual establece la existencia del Consejo Directivo y sus funciones para desarrollar la administración de dicho monumento natural; el artículo 12 del Decreto en cuestión, que dispone sobre el destino de los fondos generados por el ingreso de turistas al Monumento Natural mencionado, despoja y coarta los ingresos percibidos de ese monumento natural a favor de dicha corporación municipal; y por último, el artículo 13 sub judice que regula la facultad de la entidad administradora para aplicar medidas preventivas y correctivas para asegurar la conservación y debida protección del Monumento en cuestión, despojando de la competencia territorial a la Corporación Municipal para aplicar las medidas preventivas y correctivas que ha hecho uso la Administración Municipal para evitar la contaminación y la extinción, de las especies de flora y fauna en el área; por lo que esos cuatro artículos impugnados violan el artículo 253 de la Constitución Política de la República y el artículo 3 del Código Municipal, ya que interfieren en forma directa y lesiva la Autonomía Municipal reconocido en forma constitucional, que no puede ser disminuido por ley ordinaria; incursionan en la esfera de la administración de dicho patrimonio natural que le pertenece exclusivamente a la Municipalidad de Lanquín del Departamento de Alta Verapaz, al delegar la administración de dicho recurso a la Secretaría Ejecutiva del CONAP; que la pérdida de la administración de dicho patrimonio, significa para la Municipalidad, la perdida no sólo de su autonomía, sino también, la pérdida de sus ingresos propios; además trasciende a la esfera a la administración de recursos del patrimonio municipal que le asiste a la Municipalidad local, pues provoca la sustracción de la obtención de recursos económicos propios del patrimonio municipal.
                 Cabe aclarar que el análisis confrontativo se hará únicamente de los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala invocados frente a las normas impugnadas, no así las normas del Código Municipal señaladas como transgredidas, por el carácter de control constitucional que reviste el presente examen.
                 Al respecto del carácter municipal sobre el desarrollo sostenible del área protegida por el Decreto sub judice, cabe señalar que el interés social por la preservación y conservación de los recursos naturales del país prevalece sobre el interés particular, común o colectivo, del desarrollo sostenible de dichos recursos, lo cual rebasa la esfera de la administración municipal autonómica y se basa, más bien, en el nuevo Derecho Administrativo Ambiental, por el que las Municipalidades deben coordinar sus políticas ambientales con las políticas de esa categoría del Estado; por el principio del dominio eminente del Estado sobre los bienes que constituyen el patrimonio natural, tesis que se sustenta en la sentencia de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dentro del expediente quinientos setenta y cinco guión noventa y ocho, que en un caso similar dispuso: "...Esta Corte estima que el desarrollo sostenible que ya se ha dicho que se encuentra cubierto por la aplicación de la Ley de Áreas Protegidas, que es general para todo tipo de regulaciones sobre áreas concretas, debe entenderse comprendido en el patrimonio natural de la Nación tutelado por el articulo 64 constitucional. De idéntica manera como existe regulación de interés social sobre el patrimonio cultural también la preocupación del constituyente ha cubierto el acervo natural de los habitantes del país. En ambos casos, el principio de dominio eminente del Estado tiende a proteger una riqueza que pertenece a las diferentes generaciones guatemaltecas y, por ello, es viable su regulación legal y administrativa confines a su preservación, protección, conservación y restablecimiento. Ese desarrollo sustentable, según Galo Leoro Franco, "involucra el concepto de que no es posible proceso alguno de desarrollo que no se vincule al mismo tiempo con la necesidad de evitar la utilización indiscriminada de los recursos naturales que por esta irracional circunstancia conduzca al agotamiento o a la drástica disminución de esos recursos en perjuicio del bienestar de las generaciones futuras." (El Proceso Tendiente a un Derecho Ambiental de las Américas, MRE, Quito, Ecuador, 1995). Tomando en cuenta esta definición es evidente que la declaratoria de una zona de protección ecológica o de área protegida, tiende precisamente a preservar un entorno de riqueza natural que beneficia a la población que la habite. Esto, desde luego, sin que pudiera afectarse de manera irrazonable, inequitativa o injusta intereses legítimos en concreto de los individuos o grupos, que, en todo caso, podrían acudir a la defensa de ésos en cada situación en que creyeran vulnerados sus derechos. Bien dice al respecto Pedro Pablo Morcillo que el desarrollo sostenible "es un término recientemente acuñado para denotar la conciliación que debe haber entre el desarrollo o aprovechamiento de los recursos naturales y su conservación, dado que los recursos no son ilimitados pero que tampoco son intocables, ellos deben usarse para satisfacer las necesidades de la población pero sin que ello implique destrucción y deterioro de los mismos (Legislación y Aspectos Institucionales Ambientales, BID, mayo 1989). Siguiendo el contexto del bien jurídico superior, protegido por el artículo 64 de la Constitución, Patrimonio Natural, es evidente que no puede haber contradicción con la protección a los grupos étnicos, la de las tierras de las cooperativas, comunidades indígenas y otras formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria, y su administración por éstas, o la dotación de tierras estatales a dichas comunidades (artículos 66, 67 y 78 de la Constitución) con la declaratoria de determinada área como protegida para evitar el agotamiento de los recursos naturales y la degradación ambiental, en detrimento de la flora, fauna, potencial humano y biodiversidad. Antes bien, así se cumple no sólo con lo prescrito en el precitado artículo 64 sino con los fines del Estado, previstos en el Preámbulo y los artículos 1o y 2o Ibid, y, además, con las previsiones que deben proteger a los grupos a que se refieren los artículos constitucionales invocados por los accionantes..". De esa cuenta, al prevalecer el interés social sobre el colectivo no puede considerarse que exista violación a la autonomía municipal -como quedó apuntado-, por lo que no concurren las violaciones denunciadas.
-III-
                 Los cuatro artículos impugnados de inconstitucionalidad, según el accionante, también violan el derecho a la propiedad privada protegido por la Constitución en su artículo 39, pues argumenta que según consta en la primera inscripción de dominio de la finca en la que se encuentra el Monumento Natural Semuc-Champey, ésta pertenece a la Municipalidad de Lanquín, Alta Verapaz, pues fue adquirida por compraventa, además de encontrarse dentro de su circunscripción territorial; y siendo que el artículo 10 de la Ley de Áreas Protegidas señala que el propietario de dicha finca, mantiene plenamente sus derechos sobre la misma y la manejará de acuerdo a las normas y reglamentaciones aplicables al Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas y el artículo 14 de dicha ley, que las personas individuales o jurídicas podrán administrar áreas protegidas de su propiedad directamente o por mandato; por ello, se encuentra legitimado a ejercer todos sus derechos propios al dominio de dicha finca.
                 Tal como lo manifiesta el accionante, la finca que contiene el Monumento Natural Semuc-Champey que declara área protegida el Decreto bajo análisis, es patrimonio del Municipio de Lanquín, Alta Verapaz; de esa cuenta y según lo establece el inciso c) del artículo 121 de la Constitución Política de la República de Guatemala, tal finca constituye un bien del Estado. Por ello, el legislador, a través del Decreto 25-2005 del Congreso de la República, no modificó el derecho de dominio (derecho subjetivo) que pesa sobre la porción de finca que conforma el Monumento Natural Semuc-Champey, respetando la inalterabilidad del recurso a raíz de su aprovechamiento, únicamente designó al ente encargado de la administración del mismo; basado en una de las características del Derecho Administrativo [en el presente caso Derecho Administrativo Ambiental], y es el hecho de que la organización de la administración pública no puede ser sino obra de ley constitucional u ordinaria, e igualmente su modificación o extinción. Por lo que no se considera que haya violación al derecho a la propiedad privada en los artículos impugnados.
-IV-
                 Por último, el postulante expuso que los artículos objeto de análisis, atentan contra el principio de descentralización, al despojar la administración de los ingresos percibidos del Monumento Natural, a la Corporación Municipal de Lanquín del Departamento de Alta Verapaz, y centralizar en el gobierno estatal el manejo de los fondos económicos que a nivel nacional se perciben en los distintos monumentos naturales, cuando por territorio y por autonomía le corresponden administrarlos a cada Corporación Municipal en donde se encuentre ubicado el monumento natural, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan al CONAP.
                 El Derecho Ambiental exige qué para el máximo aprovechamiento de los recursos naturales del sistema, se debe tener en cuenta la protección de las generaciones futuras, en un contexto de desarrollo sustentable. Por ello, lo recomendable es fijar, como criterio rector, la ubicación del justo medio entre la conveniente explotación económica de tales recursos y el límite al uso abusivo de los recursos. Los recursos naturales se deben aprovechar en forma interdependiente, múltiple y coordinada, a través de la participación ciudadana en los asuntos públicos ambientales. Es por eso que el legislador, para el logro de las políticas ambientales, previo la creación de un Consejo Directivo de carácter multisectorial para apoyar al ente administrador, pues la conservación, protección y mejoramiento del patrimonio nacional está declarado de interés nacional por el artículo 64 de la Constitución Política de la República; Consejo que estará integrado por un representante del Consejo Nacional de Áreas Protegidas o su representante designado por la Secretaría Ejecutiva, quien lo preside; el Alcalde del municipio de Lanquín, departamento de Alta Verapaz, o su representante; un representante de la entidad encargada de la coadministración del área protegida, en caso de no ser la Municipalidad de Lanquín, quien ejercerá las funciones de Secretaría del Consejo Directivo; un representante del Instituto Guatemalteco de Turismo; un representante de la Comunidad Semuc-Champey asentada en el área protegida; un representante designado por cada una de las comunidades de Chicanutz, Semil y Chisubin aledañas a la Zona Primitiva.
                 De esa cuenta, el legislador dispuso, a través del articulo 12 impugnado, que los fondos generados por el ingreso de turistas al Monumento Natural Semuc-Champey, serán distribuidos: un sesenta por ciento, con destino a la administración, la protección, conservación y mantenimiento del sistema, los procesos naturales y la biodiversidad del área del Monumento Natural en cuestión; un treinta por ciento, con destino al mejoramiento de la calidad de vida de las comunidades mencionadas, mediante proyectos amigables con el ambiente; y un diez por ciento en destinados para la Municipalidad de Lanquín.
                 Por ello, no se advierte que se pretenda centralizar en el gobierno estatal el manejo de los fondos económicos que se perciban, como alega el accionante. Además, el argumento del postulante, de que los artículos en cuestión violan el principio de descentralización, no puede ser acogido, pues la descentralización, como característica de la Administración Pública de la República de Guatemala, no se ve restringida, sino, por el contrario, se encuentra desarrollada, a través de la participación de la población del área, en la integración de dicho Consejo Directivo.
-V-
                 Las consideraciones anteriores concluyen en que no existen las inconstitucionalidades denunciadas y, por ello, deberán desestimarse, haciendo la declaración en la parte resolutiva, sin condena en costas por no haber sujeto legitimado para cobrarlas, y con inclusión de la multa correspondiente a los abogados patrocinantes como responsables de la juridicidad del planteamiento, que, por lo estimado, careció del mismo.
LEYES APLICABLES
                 Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7o., 114, 115, 133, 137, 140, 149, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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