EXPEDIENTE  1894-2005

Se declara con lugar, parcialmente, la acción de inconstitucionalidad general; como consecuencia, se declara inconstitucional la totalidad del artículo 21 del Acuerdo Gubernativo 29-2004, Reglamento para la fortificación de la sal con yodo.


EXPEDIENTE 1894-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE QUIEN LA PRESIDE, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES, JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA:Guatemala, veintidós de junio de dos mil seis.

                Se tiene a la vista para dictar sentencia, la Acción de Inconstitucionalidad General Parcial de los artículos 1o, 4o y 21 del Acuerdo Gubernativo 29-2004, Reglamento para la fortificación de la sal con yodo y sal con yodo y flúor, promovida por Juan Pablo Saucedo Conde. El postulante actuó con su propio auxilio y el de los .abogados Adolfo Cabrera Albizures y Carlos Alberto Solís Garza.


ANTECEDENTES:
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el accionante, en cuanto a la inconstitucionalidad de los artículos 1o, 4o y 21 del Acuerdo Gubernativo 29-2004, Reglamento para la fortificación de la sal con yodo y sal con yodo y flúor, se resume: a) de conformidad con el artículo 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regula lo relativo a la Protección a menores y ancianos, el Estado debe garantizar una debida alimentación, proteger la salud de los niños y ancianos, a quienes se considera un grupo vulnerable de la sociedad. Esto confrontado con el Acuerdo Gubernativo que se denuncia da un resultado negativo, toda vez que se ordena de manera indiscriminada a través de los artículos impugnados fortificar la sal de consumo humano con flúor, y ello a pesar que, dentro del mismo decreto impugnado en su artículo 2o inciso c) establecen la necesidad de determinar las áreas donde no puede suministrarse dicho producto, reza la norma citada: "... c) SAL DE FORMULACIÓN ESPECIAL PARA CONSUMO HUMANO EN ÁREAS ESPECIFICAS DEL PAIS. Es el producto constituido principalmente por el compuesto químico cloruro de sodio, para consumo humano directo, que por razones epidemiológicas, no requiere flúor pero está fortificada con yodo para áreas detectadas por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social...", existen áreas dentro del país que no necesitan flúor, y que no existe ningún documento legal que establezca las de distribución del tipo de sal con y sin flúor. Países como México establecen claramente las áreas que no pueden consumir más flúor del que ya tiene el agua potable como consecuencia de la Fluorósis dental que padecen principalmente niños y ancianos; b) el artículo 93 constitucional que regula el derecho al goce de la salud como derecho fundamental del ser humano, sin discriminación alguna; se encuentra conculcado, a través de los artículos impugnados, pues se realiza una discriminación entre las personas que necesitan flúor para preservar su dentadura, contra quienes por causas de los caudales de agua que contienen naturalmente fuertes cantidades de flúor, padecen desde muy pequeños, en su primaria, Fluorósis. La conclusión lógica y evidente ante tal disposición es que resulta clara la discriminación y la diferencia, ambas tratadas de una manera irresponsable y que atenta contra la salud de los guatemaltecos en general; c) el artículo 94 de la Carta Magna establece también que es obligación del Estado, sobre salud y asistencia social; frente al artículo primero de dicho Acuerdo Gubernativo, que dispone su aplicación a toda la sal que se comercialice o utilice en el país, para uso en la industria de alimentos, para consumo humano directo, animal y para otros fines, cualquiera que sea su tipo n origen, sea ésta de producción nacional, importada O donada; refiriéndose a la obligación de fortificar la sal con flúor, sin considerar las áreas en donde la población padece de Fluorósis dental; y sin considerar las consecuencias sanitarias que acarrearían si se acata en sentido estricto lo que ella dispone; pues la República de Guatemala posee regiones en que las se sufre de exceso de Flúor y en otras, en dónde prácticamente se necesita su total aplicación. Sin embargo, la norma citada no establece las diferencias regionales; d) el artículo 95 de la Constitución en concordancia con las normas antes relacionadas establece que la salud, es un bien público. De tal suerte que al confrontar los artículos impugnados, éstos ubican a la población más pobre en un estado de indefensión ante el ataque masivo, que representa el uso constante, de, sal en la dieta básica de los guatemaltecos. La peligrosidad es latente en muchas áreas de Guatemala que cuentan con agua saturada de flúor y, que causa en la dentadura de la población -especialmente en los niños- la enfermedad denominada Fluorósis dental, lo cual vulnera la obligación del Estado de velar por el bien público que tutela; e) el artículo 96 constitucional, que establece el control de calidad de productos que el Estado debe procurar, confrontado con los artículos impugnados, que ordenan en forma generalizada la distribución de sal con flúor sin considerar las implicaciones que tiene para el país, sin que exista un programa de protección y prevención de enfermedades dentales para las áreas rurales del país en donde se padece Fluorósis dental, en gran cantidad; f) el artículo 1o, el cual regula que las disposiciones del reglamento sub judice, se aplican a toda la sal que se comercialice o utilice en el país, para uso en la industria de alimentos, para consumo humano directo, animal y para otros fines, cualquiera que sea su tipo u origen, sea ésta de producción nacional, importada o donada; y el artículo 21 del dicho reglamento, que señala que a partir de la vigencia de dicho reglamento, toda la sal deberá estar fortificada con yodo, y en el caso de sal para consumo humano directo, será obligatorio agregarle flúor a partir de seis meses de la vigencia de este reglamento; riñen, con la norma constitucional, plasmada en el artículo 94; pues desde la entrada en vigencia del Acuerdo impugnado no se ha efectuado ningún estudio técnico relacionado con las áreas cuyas aguas contienen flúor y que en tal razón ya padecen Fluorósis, e indiscriminadamente se obliga a aplicar a todo el territorio nacional a partir de los seis meses de vigencia del reglamento, la distribución de sal fortificada con flúor, poniendo en grave riesgo la salud de los habitantes de la república en especial las áreas rurales; y con el artículo 93 constitucional, pues se discrimina de manera directa a quienes por razones epidemiológicas padecen de Fluorósis, contra la salud de los habitantes de las áreas que necesitan utilizar flúor para preservar su dentadura; g) el artículo 4o del Acuerdo Gubernativo en cuestión, riñe con el precepto constitucional del artículo 96, en virtud que se ordena la obligatoriedad de la aplicación del fortificador con flúor sin que existan condiciones técnicas que den un muestreo de las áreas con problemas de Fluorósis, e indiscriminadamente se atenta contra la salud primaria y el mejoramiento de las comunidades menos protegidas. Por otra parte, dentro del artículo impugnado no se determina quién designa a la persona o entidad responsable de fortificar la sal con flúor, situación determinante para obtener resultados igualmente delicados; con lo que atenta en contra de la seguridad sanitaria de la población que como hemos demostrado, puede incluso ser fatal cuando su cantidad es la inadecuada. Otro de los problemas que da el artículo impugnado es la facilidad con la que el propio Estado promueve el establecimiento de monopolios como consecuencia de la falta de inducción sobre el cargo de fortificador y la manera en que este debe desarrollar la actividad económica que promueve el Acuerdo impugnado. En este país, la industria salinera no es desarrollada por grupos pudientes sino por pequeños empresarios y distribuidores de la economía informal" que difícilmente tienen presupuestado el desembolso que conlleva la preparación de una persona en la técnica tan delicada que representa la dosificación de yodo y flúor a la sal importada o de producción nacional, el flúor, aplicado en cantidades desproporcionadas, conlleva no solo intoxicación sino también el grave peligro de convertirse en un fuerte veneno, que en este caso vendría disfrazado de alimento de primera necesidad. De tal suerte, que de conformidad con el precepto constitucional plasmado en el artículo 130 se prohiben los monopolios y privilegios; y, el Estado debe limitar él funcíonamiento de las empresas que absorban o tiendan a absorber, en perjuicio de la economía nacional, la producción en uno o más ramos industriales o de una misma actividad comercial o agropecuaria. Se deduce que al contemplar la obligatoriedad de que el procedimiento de flúorizar la sal a través de un fortificador, sin que el propio Estado propicie dicha actividad económica y laboral, se condena de manera directa a los pequeños productores a cerrar sus empresas por falta de capacitadores, y enriquecer más a quienes tienen la capacidad de enviar al extranjero a personal para que aprenda dicha técnica, pues éste resulta ser un yerro más del Acuerdo impugnado, el establecimiento de una actividad que no se desarrolla ni se conoce en el país. La norma que se señala como inconstitucional promueve el monopolio al establecer parámetros de competitividad comercial que no están al alcance de los productores de sal, pues mientras existen grandes compañías y sociedades anónimas, incluso ligadas a los fuertes supermercados del país, los otros productores de sal son empresas individuales, empresas familiares que a penas alcanzan a cubrir sus costos y el mantenimiento de sus trabajadores y familias. Solicitó se declare con lugar la presente acción de Inconstitucionalidad General Parcial.


II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional de los artículos 1o, 4o y 21 del Acuerdo Gubernativo 29-2004, Reglamento para la fortificación de la sal con yodo y sal con yodo y flúor. Se dio audiencia por quince días a: el Presidente de la República, y el Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.


III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Presidente de la República manifestó: a) que el Acuerdo Gubernativo 29-2004, emitido por el entonces Presidente de la República, atenta contra el derecho a la salud que constitucionalmente se encuentra garantizado. No obstante las buenas intenciones que pudiera contener el referido Acuerdo Gubernativo, en cuanto a regular la obligación de proceder a la fortificación de la sal con yodo y sal con yodo y flúor, para que aparentemente se dé cumplimiento a una de las obligaciones del Estado en cuanto a garantizar la salud de sus habitantes; resulta todo lo contrario para una cantidad considerable de estos: a.l) en este caso en particular, se obviaron los estudios técnicos sanitarios y médicos que pudieron dar como resultado la identificación certera de que habitantes y sus lugares de habitación pueden llegar a ser beneficiados con la fortificación de la sal con yodo y, sal con yodo y flúor; así como a cuáles otros no les era aplicable, por estar propensos a recibir una sobredosis de sal con yodo y sal con yodo y flúor, de manera que al pretender beneficiar a unos no se atente contra el derecho a la salud de otros tal y coma puede ocurrir con la aplicación de las normas actualmente vigentes en el Acuerdo Gubernativo 29-2004; a.2) considera el Estado debe tomar medidas adecuadas para la protección de la salud individual y colectiva, y que se pongan al alcance de todos, los servicios necesarios para satisfacer las necesidades básicas; lo que implica, también, que se adopten providencias adecuadas para que los habitantes puedan ejercer este derecho y colaborar en la solución de los problemas de la salud general; a.3) dicho Acuerdo Gubernativo, al no identificar a las personas y los lugares en que éstas habitan, para establecer debidamente en donde es necesario la fortificación de la sal con yodo y sal con yodo y flúor, para su consumo y en efecto garantizarles la salud y prevenirles deficiencias o enfermedades dentales, provoca como resultado lo contrario, es decir, coloca en riesgo la salud de los habitantes pues desconoce esas necesidades particulares y, seguramente, provocará a una cantidad de habitantes que también desconoce esa información, deficiencias y enfermedades dentales de otro tipo, lo que evidentemente atenta contra el mandato de la norma constitucional relativa a la salud; b) se debe garantizar el derecho a la salud de los habitantes del Estado de Guatemala en forma amplia, a través de medidas que sean adecuadas para la protección de la salud individual y colectivamente, todo para generar el bien común como fin supremo del Estado; lo que no resulta al haberse emitido el Acuerdo Gubernativo 29-2004, en evidente violación a los principios contenidos en la Carta Magna. Solicita que se declare con lugar la presente acción de Inconstitucionalidad, en virtud que los Artículos 1o, 4o y 21 del Acuerdo Gubernativo 29-2004 que contiene el Reglamento para la Fortificación de la Sal con Yodo y Sal con Yodo y Flúor. B) El Congreso de la República de Guatemala se reservó el derecho de pronunciarse para la vista, estimando pertinente pronunciar los aspectos puntuales y aplicables al presente caso, mediante la alegación correspondiente en dicha oportunidad procesal. C) El Ministerio Público expuso: a) en relación al artículo 1o impugnado, no considera que colisione con el artículo 51 constitucional, con relación a la sal que se comercialice o utilice el país, tomando en cuenta que las disposiciones del reglamento se aplican a toda sal que se comercialice o utilice en el país, aunque no menciona que la misma ha de ser yodada o con yodo y flúor, las disposiciones del reglamento se aplican a toda sal que se comercialice o utilice, siempre que se cumpla con la exigencia de que contenga yodo o flúor o las dos cosas, no colisiona con el artículo 51 referido, cuyo principio contiene la protección a menores y ancianos, deber prima del Estado para proteger a estas personas. Con el artículo 93 constitucional se reitera que el goce de la salud es derecho fundamental del ser humano, sin discriminación alguna, esta norma constitucional reconoce el derecho a la salud y a la j protección de la salud, por el que todo ser humano pueda disfrutar de un equilibrio biológico y social, que constituya un estado de bienestar en relación con el medio que lo rodea, implica tener acceso a los servicios que permitan el mantenimiento o la restitución del bienestar físico, mental y social, de tal manera que el espíritu de esta norma constitucional se refiere a aspectos genéricos, que no son contravenidos con el artículo 1o del Reglamento Ibíd. Con relación al artículo 94 constitucional, al establecer que el Estado desarrollará, a través de sus instituciones, acciones de prevención, promoción, recuperación, habilitación, coordinación y las complementarias pertinentes a fin de procurarles el más completo bienestar físico, mental y social, se hace necesario que la sal contenga yodo o yodo y flúor, como preventivo de la salud, claro en las cantidades prescritas mediante los conocimientos médicos, en los porcentajes de yodo y flúor aconsejables por el Ministerio de Salud y Asistencia Social, de tal forma que tampoco conculca el articulo 1o impugnado. Con el artículo 95 constitucional no existe violación, en vista que aquel reglamenta como objeto, que la disposiciones se apliquen a toda la sal que se comercialice o utilice, en el país; conforme el precepto constitucional analizado, todos los productores de sal están obligados a que su producto contengan el yodo y el flúor requerido, en porcentajes que no lesionen la salud de los consumidores, para evitar el bocio y la caries, ya que todas las personas e instituciones están obligadas a velar por su conservación y restablecimiento, tal como prescribe el segundo y último parágrafo del artículo 95 constitucional, por lo que no es violado por el artículo Io del Reglamento Ibid. El artículo 96 constitucional regula el control de calidad de los productos alimenticios, farmacéuticos, químicos y de todos aquellos puedan afectar la salud y bienestar de los habitantes, por lo que el Reglamento impugnado no lesiona esta norma constitucional; b) el artículo 4o del Reglamento Ibid tiene por objeto la obligatoriedad del fortificador, conforme esta norma reglamentaria, se obliga al fortificador de sal de calidad alimentaría que deberá llevar a cabo la fortificación con compuestos químicos de yodo y flúor que cuenten con registro sanitario de referencia del Ministerio de Salud y Asistencia Social, de tal manera que coinciden el artículo 95 constitucional con el artículo 1 ° del Reglamento Ibid, ya que en aquel es el Estado quien vela par un control de salud y en la norma reglamentaria precitada, ese control está a cargo del fortificador de la sal. El artículo 4o analizado, no contraviene al artículo 51 constitucional, en vista que la norma reglamentaria obliga al fortificador a hacer uso de los compuestos químicos de yodo y Flúor, pero para operar deberá contar con registro sanitario de referencia del Ministerio de Salud y de Asistencia Social, de tal manera que el Estado exige la yodación y fluoración de la sal, pero también exige que esté el productor registrado anteriormente, además de licencia sanitario, conforme el artículo 5o del Acuerdo sub judice, lo que implica que existe de parte del Estado; c) el artículo 21 del Reglamento Ibid, prescribe que a partir de la vigencia del presente reglamento, toda la sal deberá estar fortificada con yodo; en el caso de sal para consumo humano directo, será obligatorio agregarle flúor a partir de seis meses de la vigencia de dicho reglamento. Esta norma reglamentaria tampoco es inconstitucional con relación a los artículos 51, 93, 94, 95, y 96 constitucionales, toda vez que ha de tomarse en cuenta el tratamiento dado a esas normas constitucionales, que a grosso modo cabe traer a colación que las personas y las entidades tienen que velar por la conservación y restablecimiento de la salud y el Estado velará por la salud y la asistencia social de todos los habitantes, no obstante que la sal deberá estar fortificada con yodo y en el caso de la sal para el consumo humano, será obligatorio agregarle flúor, pero todo ello bajo el control estatal mediante el Ministerio de Salud y Asistencia Social, de donde se concluye que los artículos 1o, 4o, y 21 del Reglamento precitado no altera los preceptos constitucionales señalados de inconstitucionales. Solicita que se declare sin lugar la presente acción de Inconstitucionalidad General Parcial.


IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA

A) El postulante, al evacuar la audiencia para la vista, replicó los fundamentos y criterios jurídicos expuestos en su memorial de interposición, y solicitó que se declare con lugar la Inconstitucionalidad General Parcial de los artículos 1o, 4o y 21 del Acuerdo Gubernativo 29-2004, Reglamento para la fortificación de la sal con yodo y sal con yodo y flúor. B) El Presidente de la República reiteró todo lo expuesto en su memorial por el que evacuó la audiencia por quince días, así como las conclusiones. y peticiones formuladas a esta Corte, respecto de la acción de Inconstitucionalidad General Parcial planteada; y en consecuencia solicita que se declare con lugar dicha acción. B) El Congreso de la República de Guatemala manifestó que tiene plena confianza en que este Tribunal constitucional sabrá decidir si en el presente caso, el asunto planteado, entraña o no, una cuestión de inconstitucionalidad de las disposiciones gubernativas impugnadas propiamente dicha, o si, por el contrario, se trata de una cuestión meramente administrativa relativa a la gestión del Ejecutivo en el ramo de la salud pública. En tal virtud, dada la confianza que tiene depositada en esta Corte, espera la decisión de fondo, seguro que sabrá pronunciarse teniendo siempre en cuenta el principio de supremacía constitucional que nutre todo nuestro sistema, como un Estado Constitucional de Derecho. C) El Ministerio Público reiteró todo lo contenido en el memorial que presentó en esta Corte, al evacuar la audiencia por quince días que le fue conferida y solicitó que se declare sin lugar la acción intentada.


CONSIDERANDO

-I-

Compete a esta Corte el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se interpongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. La declaración de inconstitucionalidad de normas procede, cuando pueda advertirse contradicción con la Constitución Política de la República de Guatemala. Aunque, si del examen que este tribunal realice, no se advierten razones sólidas que evidencien contradicción entre la norma impugnada con una norma constitucional, debe aplicarse el principio de la conservación de la Ley y la regla "in dubio pro legislatoris", respetándose la potestad de su emisor, por cuanto se le ha dado facultad para decidir políticas legislativas.


-II-

El accionante denuncia que el Acuerdo Gubernativo número 29-2004 que contiene el Reglamento para la fortificación de la sal con yodo y sal con yodo y flúor, al establecer en el Artículo 1 °, que las disposiciones de ese reglamento se aplican a toda la sal que se comercialice o utilice en el país, para uso en la industria de alimentos, para consumo humano directo, animal y para otros fines, cualquiera que sea su tipo u origen, sea ésta de producción nacional, importada o donada; al disponer en el Artículo 4o, que el fortificador de sal de calidad alimentaria debe llevar a cabo la fortificación con compuestos químicos de yodo y flúor que cuenten con registro sanitario de referencia del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; y exigir en el Artículo 21 que a partir de la vigencia del presente reglamento, toda la sal debe estar fortificada con yodo, y en el caso de sal para consumo humano directo, es obligatorio agregarle flúor a partir de seis meses de la vigencia de ese reglamento -artículos impugnados-; conculca el artículo 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regula lo relativo a la Protección a menores y ancianos, y establece que el Estado debe garantizar una debida alimentación, proteger la salud de los niños y ancianos; el artículo 93 constitucional que regula el derecho al goce de la salud como derecho fundamental del ser humano, sin discriminación alguna; el artículo 94 de la Carta Magna que establece la obligación del Estado, de velar por la salud y asistencia social; y el artículo 95 de la Constitución en concordancia con las normas antes relacionadas establece que la salud, es un bien público; toda vez que se ordena, de manera indiscriminada, fortificar toda la sal de consumo humano con yodo y flúor, pues afirma que existen áreas dentro del país que no necesitan más flúor, además, en otros países se establecen áreas que no pueden consumir más flúor del que ya tiene el agua potable como consecuencia de la Fluorósis dental que padecen principalmente niños y ancianos. Es decir, se realiza una discriminación entre las personas que necesitan flúor para preservar su dentadura, contra quienes por causas de los caudales de agua que contienen naturalmente fuertes cantidades de flúor, padecen desde muy pequeños de Fluorósis dental y ósea; pues no se consideran las áreas en donde la población padece de Fluorósis; y sin considerar las consecuencias sanitarias que acarrearían si se acata en sentido estricto lo que se dispone; pues la República de Guatemala posee regiones en que las se sufre de exceso de Flúor y en otras, en dónde prácticamente se necesita su total aplicación. Ubican a la población más pobre en un estado de indefensión ante el ataque masivo que representa el uso constante de sal en la dieta básica de los guatemaltecos.

Del análisis del magno texto con las normas impugnadas, esta Corte colige que el legislador constitucional estableció en el artículo 99 de la Carta Magna que el Estado debe velar porque la alimentación y nutrición de la población reúna los requisitos mínimos de salud y que las instituciones especializadas del Estado debe coordinar sus acciones entre sí o con organismos internacionales dedicados a la salud, para lograr un sistema alimentario nacional efectivo. De esa cuenta, el legislador ordinario, a través del Decreto 44-92 del Congreso de la República que contiene la Ley General de Enriquecimiento de Alimentos, dispuso que el enriquecimiento, fortificación o equiparación de los alimentos necesarios para suplir la ausencia o insuficiencia de nutrientes en la alimentación habitual de la población es obligatorio; y para la adecuada coordinación y supervisión de esas acciones creó la Comisión Nacional para la Fortificación, Enriquecimiento o Equiparación de Alimentos con consultores y asesores a entidades dedicadas la Salud nacionales e internacionales. Tales disposiciones las fundamentó en las normas constitucionales y al considerar que es deber del Estado velar por la salud integral de todos los habitantes del país, que dentro del campo preventivo para la salud uno de los medios más eficaces de lucha contra las enfermedades por deficiencias nutricionales específicas y para la prevención de otros problemas de salud es la fortificación, enriquecimiento o equiparación de los alimentos con los elementos indispensables para evitar esas deficiencias; y que en estudios llevados a cabo por instituciones técnicas especializadas, se ha podido demostrar que la población guatemalteca, en general, sufre de deficiencias que pueden prevenirse o evitarse con la fortificación, enriquecimiento o equiparación de algunos alimentos usados como vehículo de transporte de nutrientes. Además, dispuso que sea el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, -como legislador especial- quien debe emitir los acuerdos y reglamentos necesarios para regular la obligatoriedad de enriquecimiento, fortificación o equiparación de los alimentos. Por ello, en el Acuerdo Gubernativo sub judice, se consideró que es necesario fortificar la sal de calidad alimentaria, a fin de garantizar la salud general y bucal de la población y emitió para tal efecto las disposiciones relativas a dicha fortificación. El artículo primero de tales disposiciones y también el primero de los impugnados señala que las disposiciones de ese reglamento se aplican a toda la sal que se comercialice o utilice en el país; aunque adolece de una deficiencia técnica al disponer su aplicación a "toda la sal..." y no a toda persona individual o jurídica que se dedique a la producción, fortificación, importación, fraccionamiento, almacenamiento y expendio de la sal, pues las normas jurídicas son dirigidas para el cumplimiento de los seres humanos; pero tal vicio no amerita su anulación, porque no se considera que viole ninguna de las normas constitucionales referidas. Además, los niveles de fortificación se encuentran dentro de los parámetros establecidos por los organismos internacionales dedicados a la Salud Pública, propios para garantizar la salud general y bucal.

La impugnación realizada contra el artículo 21 en cuestión, debe acogerse, toda vez que de las normativas mencionadas, el artículo 1o del Decreto 44-92 del Congreso de la República que contiene la Ley General de Enriquecimiento de Alimentos, dispuso que el enriquecimiento, fortificación o equiparación de los alimentos necesarios es obligatorio únicamente para suplir la ausencia o insuficiencia de nutrientes en la alimentación habitual de la población; basado en el artículo 93 constitucional que reconoce el goce de la salud como un derecho fundamental del ser humano, sin discriminación alguna, lo que conlleva a que el Estado deba tomar medidas adecuadas para la protección de la salud individual y colectiva. Es decir, que la fortificación de la sal se debe dirigir únicamente para suplir la deficiencia de yodo y flúor en la alimentación de la población general; pero puede posibilitarse el acceso a sal sin fortificación para las personas que no padecen la deficiencia aludida, pues el exceso en el consumo de dichos nutrientes puede ocasionar enfermedades a los habitantes del país, sobretodo en aquellas regiones que poseen fuentes de agua potable con altos niveles de flúor o yodo, y no cuentan con programas de desfluorización o desyodación -como lo denuncia el accionante-. Además, conforme el artículo 94 de la Carta Magna, el Estado debe velar por la salud de todos los habitantes, y debe desarrollar acciones de prevención a fin de procurarles el más completo bienestar físico, mental y social. Por tal razón, debe expulsarse del ordenamiento jurídico el artículo mencionado, lo que no afectaría el espíritu normativo del Acuerdo Gubernativo en cuestión, toda vez que en su artículo 9 prevé el uso de sal para consumo humano de formulación especial en aquellas regiones del país, en donde los estudios epidemiológicos, demuestren que existe riesgos a la salud de sus habitantes.


-III-

El accionante considera que el artículo 4o del Acuerdo Gubernativo en cuestión, riñe con el precepto constitucional del artículo 96, en virtud que se ordena la obligatoriedad de la aplicación del fortificador con flúor sin que existan condiciones técnicas que den un muestreo de las áreas con problemas de Fluorósis, e indiscriminadamente se atenta contra la salud primaria y el mejoramiento de las comunidades menos protegidas; además, alega que dentro del artículo impugnado no se determina quién designa a la persona o entidad responsable de fortificar la sal con flúor, situación determinante para obtener resultados igualmente delicados; con lo que atenta en contra de la seguridad sanitaria de la población que como hemos demostrado, puede incluso ser fatal cuando su cantidad es la inadecuada.

Dichas aseveraciones no son válidas, ya que el legislador especial previó que fueran los Ministerios de Salud Pública y de Economía, correspondientemente, los encargados de ejercer las funciones de monitoreo y emitir las normas técnicas específicas; además cualquier caso no previsto en ese reglamento será resuelto por la autoridad correspondiente del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, utilizando supletoriamente, a falta de normativa interna, el Codex Alimentarius; además, son los fortificadores autorizados por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, los encargados del enriquecimiento de nutrientes de la sal.

Otro problema que presenta el accionante contra el artículo 4o impugnado es la facilidad con la que el propio Estado podría promover monopolios como consecuencia de la falta de inducción sobre al fortificador y la manera en que éste debe desarrollar la actividad económica que promueve el Acuerdo impugnado; pues, alega que en este país, la industria salinera no es desarrollada por grupos pudientes sino por pequeños empresarios y distribuidores de la economía informal que difícilmente tienen presupuestado el desembolso que conlleva la preparación de una persona en la técnica tan delicada que representa la dosificación de yodo y ñúor a la sal importada o de producción nacional, el flúor, aplicado en cantidades desproporcionadas. Con esto se estaría conculcando la prohibición establecidas en el artículo 130 se prohiben al respecto de los monopolios y privilegios; y, el Estado debe limitar el funcionamiento de las empresas que absorban o tiendan a absorber, en perjuicio de la economía nacional, la producción en uno o más ramos industriales o de una misma actividad comercial o agropecuaria. Con tales normas imperativas, se condena a los pequeños productores a cerrar sus empresas, y enriquecer más a quienes tienen la capacidad económica. Es decir, que según el accionante, la norma que señala como inconstitucional promueve el monopolio al establecer parámetros de competitividad comercial que no están al alcance de los productores de sal, pues mientras existen grandes compañías y sociedades anónimas, incluso ligadas a los fuertes supermercados del país, los otros productores de sal son empresas individuales, empresas familiares que a penas alcanzan a cubrir sus costos y el mantenimiento de sus trabajadores y familias.

Esta Corte no considera que estas alegaciones del accionante sean fundadas, toda vez que la norma impugnada está acorde con lo establecido en el artículo 96 de la Constitución Política de la República, al establecer que el Estado debe controlar la calidad de los productos alimenticios -en el presente caso-. Además, organismos internacionales recomiendan la aplicación del programa de fluorización a la sal, por ser un producto de consumo diario, de fácil acceso y cuya fortificación es de bajo costo y de alto beneficios.

Con base a lo anteriormente considerado, esta Corte estima que no existe la inconstitucionalidad denunciada de los artículos 1o y 4o impugnados, salvo lo relativo al artículo 21 en cuestión; por ello, se acoge parcialmente la pretensión intentada y por lo que no se le condena en costas al accionante ni se le impone multa a los abogados patrocinantes.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 7o, 114, 115, 133, 137, 140, 149, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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