EXPEDIENTE  2060-2004

Se declara Sin Lugar la acción de inconstitucionalidad total del Acuerdo 29-2004 de la Corte Suprema de Justicia. “Medidas orientadas a la Distribución Equitativa de los Amparos”.


EXPEDIENTE 2060-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, SAUL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUÍZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ Y FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA: Guatemala, veintiuno de marzo de dos mil seis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia en la acción de inconstitucionalidad general total del Acuerdo número 29-2004 emitido por la Corte Suprema de Justicia el uno de julio de dos mil cuatro, promovida por Sabinnston Jair González Mejía. El solicitante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Oscar Raúl González Cajas y Gabriel Arturo Muadi García.


ANTECEDENTES


I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el solicitante se resume: a) la Corte Suprema de Justicia emitió el Acuerdo número 29-2004 de uno de julio de dos mil cuatro, el cual contiene supuestamente medidas orientadas a la distribución equitativa e inmediata de los amparos que se presentan ante los Juzgados de Primera Instancia y Salas de la Corte de Apelaciones del orden común con sede en la ciudad de Guatemala, por medio del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, correspondiéndole a dicho "Centro" la recepción, registro y distribución inmediata y equitativa de los amparos que son presentados oportunamente; b) argumenta el accionante, que con la emisión del Acuerdo impugnado, se puede inferir que la Corte Suprema de Justicia ha reformado directamente el contenido de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, especialmente los artículos 15, 16, 17, 18, 191 y 192 del citado cuerpo legal, lo cual es ilegal y viola tajantemente los artículos 154, 175 y 276 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que las normas Constitucionales citadas anteriormente, le otorgan a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad el rango de "Ley Constitucional" y al tener dicho rango, cualquier reforma que se le haga, debe hacerse, por medio del Congreso de la República, con el voto de las dos terceras partes del total de diputados que la integran, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad, circunstancia que no se dio en el presente caso; c) asimismo, la norma impugnada también modifica el espíritu del artículo 18 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que regula lo relativo al "conocimiento a prevención y la tramitación total del amparo", ya que limita el derecho del guatemalteco de acudir ante cualquier Juzgado de Primera Instancia y/o Sala de la Corte de Apelaciones en sus respectivas jurisdicciones a promover un medio de impugnación eficaz, como lo es la acción de amparo; derecho contenido en el artículo 29 Constitucional que regula -el libre acceso a los tribunales-. En conclusión, la Corte Suprema de Justicia al emitir la norma impugnada, se atribuyó funciones que no le corresponden y que no se encuentran en la esfera de su competencia; ya que, si lo que quería era crear disposiciones reglamentarias respecto al amparo, las mismas las debió de emitir la Corte de Constitucionalidad de conformidad con los artículos 15, 16, 17, 18, 191 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y si se pretendía reformar dicha ley, la misma la debió hacer el Congreso de la República de conformidad con los artículos 192 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y, 175 y 276 del la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare la inconstitucionalidad del Acuerdo número 29-2004 de la Corte Suprema de Justicia.


II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional del Acuerdo número 29-2004 de la Curte Suprema de Justicia. Se dio audiencia por quince días comunes al Congreso de la República, a la Corte Suprema de Justicia y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista que fue pública.


III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) la Corte Suprema de Justicia alegó: a) de conformidad con el artículo 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Organismo Judicial tiene reconocida como garantía su -independencia judicial-, la que sirve para crear las condiciones esenciales de la administración de justicia, sin la cual no es posible concebir un sistema de justicia que de a los usuarios del servicio la seguridad de un pleno estado de derecho; b) asimismo, el Congreso de la República en el ejercicio legítimo de sus funciones, emitió la Ley del Organismo Judicial contenida en el Decreto 2-89 de dicho Organismo, habiendo legislado en los artículos 54 y 94 de la misma, las atribuciones administrativas de la Corte Suprema de Justicia destacándose para los efectos del presente análisis las contenidas en el artículo 54, literal f) que dice: "Emitir los reglamentos, acuerdos y órdenes ejecutivas que le corresponden conforme a la ley, en materia de las funciones jurisdiccionales confiadas al Organismo Judicial, así como en cuanto al desarrollo de las actividades que le confiere la Constitución Política de la República de Guatemala y esta ley. Los reglamentos y acuerdos deben ser publicados en el Diario Oficial."; c) en virtud de lo anterior, de conformidad con las atribuciones administrativas que se le confiere la Corte Suprema de Justicia en los artículos 54, inciso f) y 94 de la Ley del Organismo Judicial, emitió el Acuerdo número 29-2004 de uno de julio de dos mil cuatro, por medio del cual tomando en cuenta el considerable número de amparos que se plantean en los Juzgados de Primera Instancia y Salas de la Corte de Apelaciones, ambos del orden común, con sede en la ciudad de Guatemala, sé hizo necesario adoptar las medidas orientadas a la distribución equitativa e inmediata de los mismos >amparos< entre dichos Organismos Jurisdiccionales, con el solo objeto de agilizar su trámite por medio del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia. Por lo tanto, puede concluirse que la norma impugnada con la presente acción, tiene precisamente su fundamento en la propia Constitución; por consiguiente, no es el resultado de actos arbitrarios, sino la aplicación de las leyes vigentes y positivas. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Congreso de la República alegó: a) la norma impugnada sí viola normas de índole Constitucional, ya que la Corte Suprema de Justicia se atribuyó funciones, legislativas que por mandato Constitucional le corresponden al Congreso de la República, toda vez que en materia de amparo en los artículos 13 y 14 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el legislador constituyente dejó claramente establecida la competencia de las Salas de la Corte de Apelaciones y de los Juzgados de Primera Instancia del orden Común; b) asimismo, el artículo 18 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que: "Si en un departamento de la República hubiere más de un tribunal competente, el que conozca a prevención llevará a cabo la tramitación total del amparo"; esta norma si bien es cierto no es parte de la Constitución, también lo es que está regulada en una ley que tiene rango Constitucional: por lo que al reglamentar mediante un Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia, que sea "El Centro" el que tenga que decidir a qué Tribunal le corresponda conocer determinado amparo, está reformando una norma regulada en una ley Constitucional; c) además, el hecho de darle facultades al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia del Organismo Judicial, para que decida qué Tribunal deba conocer determinados amparos, esta limitando el libre acceso a los tribunales de justicia regulado en el artículo 29 de nuestra Carta Magna. Solicitó que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad general. C) El Ministerio Público alegó: a) el Acuerdo 29-2004, emitido por la Corte Suprema de Justicia, no viola ninguna norma de carácter Constitucional, ya que el objetivo o presunción de dicho Acuerdo, es puramente de carácter administrativo y no procesal, habiendo sido creado con la finalidad de que los procesos de amparos sean distribuidos en forma equitativa e inmediatamente, sin que con ello se pretenda, como lo afirma el accionante, restringir, disminuir o modificar la competencia de los tribunales cuando éstos se constituyan en tribunales extraordinarios de amparo; b) asimismo, con el Acuerdo impugnado, no se está reglamentando cuestiones de fondo o forma del proceso de amparo, ni reformando normas contenidas en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucional.


IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA

A) El Solicitante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de interposición de la presente acción, en el que alegó que con el Acuerdo que se refuta de inconstitucional, se presume la reforma directa de los artículos 16,17,18, 191 y 192 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, lo cual resulta improcedente, ya que de conformidad con el articulo 175 de nuestra Carta Magna, el único Organismo del Estado que puede efectuar las reformas a dicha ley es el Congreso de la República con el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integran dicho Organismo, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad. Solicitó que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público ratificó todos sus argumentos y peticiones contenido en su memoria presentada el cinco de octubre de dos mil cuatro, al evacuar la audiencia que por quince días se le confirió. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad.


CONSIDERANDO
-I-

La Constitución no solamente es una norma jurídica sino es la norma suprema de todo el ordenamiento jurídico, a cuyas disposiciones están sujetos los poderes públicos y los propios gobernados. Su jerarquía normativa la convierte en parámetro de validez de todas las disposiciones que emitan los distintos órganos estatales. Uno de los medios de defensa de la normativa constitucional es la acción directa de inconstitucionalidad, que tiene como objetivo excluir del ordenamiento las disposiciones de observancia general que contengan vicios que las hagan incompatibles y no puedan coexistir con la Ley Matriz.

Ahora bien, la declaración de inconstitucionalidad de una ley solo es viable cuando se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica su contradicción con las normas de suprema jerarquía que han sido expresamente invocadas por el accionante como sustento de su pretensión, señalamiento que debe ser concreto, razonable, individual respecto a cada norma cuestionada, jurídicamente motivado, de modo tal que permita al tribunal llevar a cabo, orientado por los argumentos del postulante, el estudio comparativo entre las normas ordinarias objetadas y las disposiciones fundamentales que él considera violadas, tergiversadas o restringidas.


-II-

El impugnante tacha, por suponerlos contrarios a la Constitución, el Acuerdo 29-2004 dictado por la Corte Suprema de Justicia el primero de julio de dos mil cuatro, que contienen "las medidas orientadas a la distribución equitativa e inmediata de los amparos que se presentan ante los Juzgados de Primera Instancia y Salas de la Corte de Apelaciones, ambos del orden común de la capital".

Este Tribunal hace notar que la objeción contra el mencionado acuerdo no cumple con los requisitos mínimos que permitan su examen comparativo con la Ley Fundamental. En efecto, por un lado, no se cita en concreto ninguna norma matriz tergiversada, restringida o violada, y por otro, como derivación de esa omisión, no se hace ningún estudio comparativo entre las disposiciones ordinarias y las supremas que posibiliten a esta Corte, siguiendo los razonamientos del accionante, el acceso al examen de constitucionalidad. Tales omisiones, a tenor de varias sentencias de este Tribunal, obligan a la desestimación de la presunta inconstitucionalidad señalada por el postulante.

Por las razones consideradas en este fallo, se concluye que la acción de inconstitucionalidad del Acuerdo 29-2004, emitido por la Corté Suprema de Justicia el uno de julio de dos mil cuatro, que contiene las "Medidas orientadas a la Distribución Equitativa e Inmediata de los Amparos que se presentan ante los Juzgados de Primea Instancia y Salas de la Corte de Apelaciones, ambos del orden común de la capital", es notoriamente improcedente.


-III-

Conforme a lo establecido en el articulo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponerte, que en este caso se exime por no haber sujeto legitimado para cobrarlas.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267 y 272, inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 148, 163, inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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