EXPEDIENTE  2104-2005

Se declara Sin Lugar la Inconstitucionalidad del cuarto y último párrafo del artículo 94, del Decreto 76-97, Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte.


EXPEDIENTE 2104-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ QUIEN LA PRESIDE, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, NERY SAUL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA Y GLORIA MELGAR DE AGUILAR: Guatemala, veintidós de marzo de dos mil seis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad general parcial del cuarto y último párrafo del artículo 94 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, Decreto Número 76-97 del Congreso de la República, promovida por Raúl Alfredo Sagastume Cabrera. El accionante actúo bajo su propia dirección, procuración y con el auxilio de los abogados José Fernando Midence Sandoval y Carlos Alberto Velásquez Polanco.


ANTECEDENTES


I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el accionante sé resume: a) indica el postulante que la norma impugnada viola, vulnera, restringe y tergiversa los artículos 4°, 5o y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque en el presente caso, la norma denunciada de inconstitucionalidad crea privilegios y discrimina sin ningún motivo a un grupo reducido de personas, impidiéndoles optar a cargos de elección en el deporte federado; discrimina a los miembros del Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala; indica también que todos los guatemaltecos deberíamos estar en posibilidad de presentarnos a servir de manera ad-honorem al deporte federado, siendo electos por medio de un proceso eleccionario democrático y legal.


II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional de la norma. Se dio audiencia por quince días comunes al Congreso de la República de Guatemala, Ministerio de Cultura y Deportes, Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, Tribunal Eleccionario del Deporte Federado y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.


III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Ministerio Publico, opinó: a) el espíritu de la ley, es para evitar el continuismo en los cargos, el monopolio de los mismos, que con el tiempo genera corrupción y "mafias del deporte", (sic), de tal manera que esa prohibición de no-reelección es saludable para el deporte nacional; b) del análisis de la norma impugnada, con él articulo 4o constitucional se desprende: que la condición sine qua non que no puede optar a un cargo cualquier miembro que haya cumplido como directivo del Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, no podrán optar a ningún cargo de elección dentro del deporte federado, hasta transcurrido un periodo igual al tiempo que ocupó el cargo respectivo; con lo cual no se da igualdad de condiciones, que impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma; pero para que el mismo rebase un significado putamente formal y realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias; c) la norma impugnada no es violadora del articulo 5o constitucional, pues no es lo mismo una orden que una disposición, y por consiguiente la norma impugnada no colisiona con la norma constitucional; d) el articulo 12 de la Constitución, se refiere a procesos de carácter judicial, es decir los que se tramitan ante los tribunales de justicia a través de la aplicación de normas procesales codificadas para su procedimiento, mientras que la elección de miembros del Comité Ejecutivo de la "CDAG", tiene su procedimiento propio "Proceso Eleccionario"; e) conforme lo expuesto y en atención a la Doctrina Legal emitida por la Corte dé Constitucionalidad, se estima que la presente acción de inconstitucionalidad debe declararse sin lugar. B) El Tribunal Electoral del Deporte Federado manifestó: a) la norma ordinaria que por la presente inconstitucionalidad se impugna, no colisiona con el artículo 4o de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que la misma no coarta y no tergiversa preceptos regulados en la normativa, la solicitante en ningún momento hace la exégesis correspondiente y establece claramente los puntos contradictorios entre la norma constitucional y la norma ordinaria; b) el artículo 94 último párrafo de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, no restringe ni limita la participación para optar a cargos dentro de la dirigencia deportiva, ya que lo que establece es una limitación temporal para ocupar cargos directivos en función del principio de alternabilidad en dichos cargos, en virtud de lo anterior del análisis que se efectúa se determina que no existe violación constitucional de ninguna índole, que no hay discriminación hacia ningún grupo de personas para optar a cargos de elección dentro de la dirigencia deportiva, ya que lo que establece es una limitación temporal para ocupar cargos directivos en función del principio de alternabilidad en dichos cargos; c) el principio de igualdad se refiere a los derechos inherentes a la persona humana, y no como pretende aplicarlo el postulante en el presente caso, en una norma que regula la forma de participación en eventos eleccionarios deportivos basados en el principio la alternabilidad en el poder; el solicitante argumenta que el artículo 94 impugnado, viola el artículo 12 de la Constitución Política de Guatemala, ya que dicha norma regula el derecho de defensa que gozan los ciudadanos, quienes no pueden ser privados de sus derechos sin haber sido citados y vencidos en proceso legal ante juez o tribunal competente o preestablecido; por su parte la norma impugnada establece en su último párrafo limitantes para optar a cargos de elección popular dentro de la dirigencia deportiva, por lo anterior solicitan que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad. C) La Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, expuso: a) que la norma impugnada efectivamente restringe y viola los derechos constitucionales de libertad, de igualdad, libertad de acción y derecho de defensa, ya que la presente acción de inconstitucionalidad pretende proteger el derecho de ser electos nuevamente como miembros del Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala o cualquier otro cargo dentro del deporte federado por un periodo de cuatro años; b) la igualdad ante la ley consiste en que no deben establecerse excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se concede a otros en iguales circunstancias, sean estas positivas o negativas, la norma impugnada discrimina a los miembros del Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, para presentarse a elección a cargos dentro del deporte federado, sin ninguna razón constitucional o legal para ello, ya que el principio de igualdad trata de eliminar las desigualdades arbitrarias, injustas o irrazonables ante la ley; c) existe una violación al articulo 5o de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que cada persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe, consecuentemente cualquier guatemalteco puede servir de manera ad-honorem en el deporte federado, y la disposición legal impugnada viola la libertad de acción que garantiza la Constitución; d) la violación del articulo 12 constitucional, es notoria, puesto que la norma impugnada está privando a los miembros y exmiembros del Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, para presentarse a elección a cargos dentro del deporte federado, sin ninguna razón constitucional para ello. D) El Ministerio de Cultura y Deportes, y El Congreso da la República, no alegaron.


IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El accionante, indicó: "El principio de igualdad ante la ley ha sido reconocido por todas las legislaciones y, en el presente, es un axioma jurídico que pocos se atreven a discutir. Los textos constitucionales declaran con énfasis que todos los ciudadanos son iguales ante la ley, sin establecer distinciones. Esto quiere decir que los privilegios, por lo menos en lo que se hace a la letra y espíritu de las leyes, han desaparecido. Las mismas leyes rigen para todos los ciudadanos, y ha todos les es aplicable sin ninguna excepción."; solicitando se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad. B) El Tribunal Electoral del Deporte Federado reiteró lo expuesto al evacuar la audiencia que se le confirió por quince días, solicitando se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad. C) El Ministerio Público reitera sus argumentos y peticiones formuladas por lo cual solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial, planteada. D) El Ministerio de Cultura y Deportes, La Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, El Congreso de la República, no alegaron.


CONSIDERANDO


-I-

Compete a esta Corte el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se interpongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. La función de la defensa del orden constitucional que corresponde a este Tribunal, tiene sustentación en el principio de supremacía de las normas fundamentales, reconocido en los artículos 44,175 y 204 de la Constitución.


-II-

El solicitante, promueve la inconstitucionalidad del cuarto y último párrafo del artículo 94 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, Decreto 76-97 del Congreso de la República, argumentando que dicha norma viola los preceptos contenidos en los artículos 4o (libertad e igualdad), 5o (libertad de acción) y 12 (derecho de defensa), todos de la Constitución Política de la República.

La norma objetada por, el accionante señala lo siguiente: Artículo 94: ...Cualquier miembro que haya cumplido como directivo del Comité ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala no podrá optar a ningún cargo de elección dentro del deporte federado, hasta transcurrido un período igual al tiempo que ocupó el cargo respectivo, contado a partir del cese o renuncia del cargo ejercido.

Respecto de la violación de los artículos 5o y 12 de la Constitución, que el accionante le imputa a la norma impugnada, esta Corte considera que no existe la infracción constitucional denunciada, ya que no se encuentra lo suficientemente demostrada por el accionante en su pretensión, pues la libertad de acción, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal "se refiere a órdenes que no estén basadas en ley y no a resoluciones judiciales que, no sólo tienen que estar legalmente fundamentadas, sino razonadas conforme al criterio de quien resuelve, pudiendo todo aquel que se estime afectado y que no se encuentre de acuerdo con lo resuelto, hacer uso de los medios de impugnación que la ley establece para el efecto...".

Tampoco se evidencia la violación del artículo 12 de la Constitución que denuncia la accionante, ya que dicho artículo se refiere concretamente a la posibilidad efectiva de realizar los actos encaminados a la defensa de su persona o de sus derechos en juicio, y a la observancia por parte del tribunal, de las normas relativas a la tramitación del juicio y el derecho de las partes de obtener un pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre que entraña el procedimiento judicial, mandato que no se ve restringido en la norma impugnada.

En cuanto a la violación del derecho de igualdad, plasmado en el artículo 4o de nuestra Carta Magna, la solicitante no hace la exégesis correspondiente, y no establece claramente los puntos contradictorios entre la norma constitucional y la norma ordinaria; además la norma impugnada establece una limitación temporal, para ocupar cargos directivos en función al principio de alternabilidad en dichos cargos, lo que la ley establece son parámetros limitativos y facultativos de acción, al señalar que "las personas que hubiesen ocupado puestos directivos, hasta transcurrido un tiempo igual o equivalente al que se desempeño como tal."

Por las razones anteriormente mencionadas, procede declarar sin lugar el planteamiento de inconstitucionalidad del cuarto y ultimo párrafo del artículo 94, del Decreto 76-97 del Congreso de la República, Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, y así debe resolverse al emitir el pronunciamiento legal correspondiente.


-III-

Conforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso se impone multa a la abogada interponente y a los abogados patrocinantes, por ser de rigor legal.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114,115, 133, 137, 139, 140, 149, 163 inciso a), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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