EXPEDIENTE 2394-2004
Se declara Con Lugar el planteamiento de Inconstitucionalidad general parcial del Artículo 22 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.
EXPEDIENTE 2394-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, SAÚL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, CARLOS ENRIQUE LUNA VlLLACORTA Y MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ: Guatemala, veintiocho de marzo de dos mil seis.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 220, 221 y 222 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos promovido por la Cámara de Radiodifusión de Guatemala, Cámara Guatemalteca de Televisión por Cable, Corporación de Noticias, Sociedad Anónima y el Ministerio Cristiano de Comunicación La Palabra, Sociedad Anónima. Las entidades solicitantes actuaron con el auxilio de los abogados Gabriel Orellana Rojas, Alfonso Rafael Orellana Stormont y Jorge Pajares Mena.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Las entidades solicitantes de la inconstitucionalidad afirman que los artículos 220, 221 y 222 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, modificados por el Decreto 10-04 del Congreso de la República, violan el texto constitucional por las siguientes razones: A) El artículo 220 impugnado establece que el Tribunal Supremo Electoral, conjuntamente con los fiscales de los partidos políticos, durante las primeras dos semanas de convocado el proceso electoral, deberá establecer en cada evento electoral o procedimiento consultivo, para aplicarse por igual a cada organización política o coalición participante, los tiempos máximos y horarios a contratar para propaganda electoral en los medios de comunicación social, radiales y televisivos, así como el espacio en los medios escritos. Establece, además, qué los medios de comunicación no podrán negar a ninguna organización política la contratación de tiempos y espacios para propaganda dentro de los limites establecidos. Asimismo, le impondrá obligación de dar igual tratamiento a dichas organizaciones, tanto respecto al precio o tarifa, como a la importancia de la ubicación temporal o espacial de los mensajes publicitarios. Transcurrido el plazo a que se refiere este artículo para el establecimiento de límites máximos de transmisión sin que éstos se hayan efectuado, el Tribunal Supremo Electoral los fijará de oficio y sin necesidad de su discusión con los fiscales de los partidos políticos. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de las estaciones de radio y televisión de transmitir los mensajes del Estado relacionados con defensa del territorio nacional, seguridad interna y medidas que se decidan para la prevención o solución de tragedias que afecten a la población. Afirman las entidades solicitantes que dicho precepto al regular aspectos relativos a la emisión del pensamiento vulnera el artículo 35 de la Constitución que establece que todo lo relativo al derecho de libre emisión del pensamiento se regulará por la ley constitucional que regula tal materia (Ley de Emisión del Pensamiento); en otros términos, el artículo atacado regula materia que está reservada con exclusividad a otra ley constitucional. Aseguran que el artículo impugnado afecta el funcionamiento de las empresas, los talleres, equipo, maquinaria y enseres de los medios de comunicación social, no obstante que, a tenor de lo que establece el articulo 35 de la Carta Magna las empresas de los medios de comunicación no pueden ser interrumpidas ni por delito, de ahí que menos podrán serlo cuándo no exista conducta ilegal qué perseguir. Aseguran que el contenido de dicho precepto viola también el artículo 175 de la Constitución, pues se reforma indirectamente la Ley de Emisión del Pensamiento, obviando el procedimiento especial previsto para la modificación de las de rango constitucional. Agregan que según el artículo 138 de la Ley Suprema sólo en caso de invasión del territorio, de perturbación grave de la paz, de actividades contra la seguridad del Estado o calamidad pública, podrá cesar la plena vigencia del derecho de libre emisión del pensamiento, entre otros. B) El artículo 221 impugnado establece que la propaganda electoral en los medios de comunicación estará sujeta a las siguientes reglas: a) el máximo establecido para propaganda en cada medio escrito no podrá ser menor a una página entera o su equivalente en pulgadas por edición diaria; b) a partir de la convocatoria, la transmisión de propaganda no tendrá más limitaciones que las establecidas en esa ley y, c) el máximo establecido para propaganda en los medios de comunicación radiales y televisivos del Estado no podrá ser menor de treinta minutos semanales y en ningún caso serán acumulables. Aseveran las entidades solicitantes que dicho artículo transgrede los artículos 35 y 175 por idénticas razones a las aducidas en la literal anterior, c) Respecto del artículo 222 que establece que todo medio de comunicación deberá registrar sus tarifas para propaganda electoral ante la Auditoria Electoral, dentro de la semana siguiente de efectuada la convocatoria; éstas no podrán exceder a las tarifas comerciales, las cuales deben ser el resultado del promedio de las mantenidas en los seis meses anteriores a la fecha de la convocatoria. En caso contrario, será fijada por el Tribunal Supremo Electoral. Es prohibida la transmisión de propaganda electoral en los medios, que no tengan registradas las tarifas. La remisión de tarifas deberá realizarse por medio de declaración jurada suscrita por el propietario o representante legal del respectivo medio de comunicación social. En caso de comprobarse la falsedad de la misma, la Superintendencia de Telecomunicaciones, previa resolución del Tribunal Supremo Electoral, ordenará la suspensión de transmisión del medio hasta la culminación del proceso electoral, sin perjuicio de las demás responsabilidades consiguientes. Los medios de comunicación que transmitan propaganda electoral deberán comunicar diariamente a la Auditoria Electoral, las cantidades y especificaciones de los espacios de propaganda que han utilizado los partidos políticos y comités cívicos. En el interior de la República, dichos datos deberán presentarse a las delegaciones departamentales y subdelegaciones municipales del Registro de Ciudadanos, según el caso. Los solicitantes de la inconstitucionalidad aseguran que el citado precepto transgrede los artículos 35 y 175 constitucionales por las razones ya aducidas respecto de los otros dos artículos impugnados. Además, aseguran que viola la disposición contenida en el cuarto párrafo del artículo 35 constitucional que establece que no podrán ser clausurados, embargados, intervenidos, confiscados o decomisados, ni interrumpidos en su funcionamiento, las empresas, los talleres, equipo, maquinaria y enseres de los medio de comunicación social. Aseguran que dicha disposición también contraviene lo establecido en el artículo 35 constitucional pues la obligación de registrar las tarifas y la presentación de declaraciones juradas por el propietario o representante legal del respectivo medio de comunicación social" constituye una afectación o expropiación temporal -inconstitucional e indebida- de las empresas propiedad de los medios de comunicación. El párrafo tercero de dicho artículo, aseguran, conlleva una discriminación en perjuicio de los medios radioeléctricos de comunicación pues dispone que la Superintendencia de Telecomunicaciones, previa resolución del Tribunal Supremo Electoral, "ordenará la suspensión de transmisión del medio hasta la culminación del proceso electoral, sin perjuicio de las demás responsabilidades consiguientes", sanción que no se contempla para los medios escritos. Por aparte, los párrafos tercero y cuarto de este último artículo impugnado imponen a los medios de comunicación la obligación de rendir determinada información; obligación por cuyo incumplimiento puede imponérsele sanciones. Aseguran que dicha disposición viola el artículo 102 de la Constitución que establece que todo trabajo será equitativamente remunerado, salvo lo que al respecto determine la ley. Viola este precepto constitucional dicha norma al no establecer si la obligación que se impone a los medios de comunicación es gratuita o remunerada. Asumiendo que la intención del legislador es que dicha labor sea desempeñada gratuitamente, resulta entonces injustificado exigirle que se preste bajo coerción. En ausencia de disposición taxativa sobre la gratuidad del servicio, opera en favor de los medios de comunicación la presunción constitucional de que todo trabajo debe ser remunerado, y más aún, equitativamente remunerado. Solicitaron que se declarara con lugar la inconstitucionalidad promovida.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República, al Presidente de la República, al Tribunal Supremo Electoral, a la Cámara de Medios de Comunicación de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El Congreso de la República afirmó: a) para adoptar las normas impugnadas se atendió la opinión de personas, organismos e instituciones nacionales e internacionales, ello con el objeto de conseguir que las modificaciones que se hicieran fueran producto del consenso. Asimismo, en virtud de que las reformas profundas y extensas que se introducían a la Ley Electoral y de Partidos Políticos vigente analizó el tema que se señala dentro de la presente acción, considerando que la utilización de espacio y tiempos en los medios de comunicación social, se debe hacer respetando la pureza del proceso electoral y acorde a la realidad social guatemalteca. Por otra parte se debe respetar el derecho de la población, que en muchas ocasiones no son electores, a ser informados veraz y completamente y, el derecho al entretenimiento que le proporcionan los medios. Siendo que los medios de comunicación masiva tienen el poder de influir drásticamente en la decisión del electorado, sobre un candidato, sobre una política o una propuesta, la actividad de éstos debe ser controlada de manera que la voluntad del electorado no sea reemplazada con capacidad de pagar espacios y tiempos en dichos medios; b) en el proyecto de reforma del artículo 220 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, se había dispuesto reformar dicho artículo incluyendo en su texto que el tiempo que por mandato de la Ley de Radiocomunicaciones debía otorgarse al Estado por parte de los medios de comunicación social, televisivos, radiales, por cable o por cualquier otro tipo, quedaba a partir de la convocatoria a disposición del Tribunal Supremo Electoral, quien debía distribuir entre los partidos políticos dicho tiempo. La Corte de Constitucionalidad emitió dictamen respecto de tal notificación afirmando que la forma que se pretendía darle era inconstitucional pues hacía remisión a la Ley de Radiocomunicaciones, cuerpo legal distinto a aquél que por disposición de la Constitución debe regir todo lo relativo al proceso electoral. Puntualizó la Corte que permitir la emisión del citado artículo en la forma planteada propiciaría que situaciones propias del proceso electoral aparezcan normadas en cuerpos diversos, cuya rigidez reformadora es casi inexistente. Siendo que el dictamen rendido por la citada Corte, tiene carácter vinculante, dispuso adecuar el contenido del artículo al principio señalado por la Corte en cuanto a regular todo lo relativo a la materia electoral en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, por lo que no puede atenderse el criterio del accionante en el sentido de que se excluya dicho precepto de dicho cuerpo normativo por contener materia exclusiva de la Ley de Emisión del Pensamiento. Por considerar que dicho precepto se encuentra conforme con el texto constitucional solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) El Presidente de la República afirmó que el solicitante de la inconstitucionalidad no efectuó el estudio necesario que permita determinar en qué consiste la contravención al texto constitucional que denuncia. Agrega que los artículos Impugnados antes que contrariar la Constitución, son cause de cumplimiento del derecho de igualdad, en específico, del tratamiento igualitario a todas las organizaciones políticas, razón por la cual solicitó que se declarara sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público alegó que el presente planteamiento de inconstitucionalidad debe ser declarado sin lugar pues las normas impugnadas no derogan ni modifican en forma alguna el contenido de la Ley de Expresión del Pensamiento, tal como lo afirman las entidades solicitantes. Agrega que el ejercicio del derecho de libre emisión del pensamiento no es un derecho absoluto. Afirma que las reformas introducidas a los artículos impugnados no contradicen el texto constitucional sino más bien están acordes al mismo habida cuenta que persiguen la protección y desarrollo del derecho de igualdad de los partidos políticos. Protege, además, los derechos de los receptores de los medios de comunicación a no ser saturados de propaganda electoral y resguarda el derecho de libre emisión del pensamiento, de comercio e industria. Estima que es equivocado el argumento esgrimido por las entidades accionistas en relación a que las normas impugnadas regulan materia reservada a la Ley de Expresión del Pensamiento, pues siendo que los aspectos regulados se relacionan con materia electoral, es la Ley Electoral y de Partidos Políticos, la idónea para establecer su regulación. Solicitó que se declarara con lugar la inconstitucionalidad planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
El Presidente de la República, el Congreso de la República y el Ministerio Público reiteraron tanto los argumentos vertidos en la audiencia que se les confirió así como su solicitud de que se declare sin lugar el planteamiento de inconstitucionalidad formulado.
CONSIDERANDO
-I-
La Constitución Política de la República de Guatemala establece en el articulo 268 que la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional, que actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del, Estado y ejerce funciones especificas que le asigna la Constitución y ley de la materia. Por su parte, el articulo 267 constitucional establece que compete a esta Corte, como Tribunal Supremo en materia de constitucionalidad, conocer de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en la Constitución que el accionante haya indicado, debiendo expulsar del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones ordinarias que violen, disminuyen o tergiversen los preceptos constitucionales. Por el contrario si no se advierte choque entre las normas ordinarias y las de rango constitucional, la solicitud de inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar, manteniéndose incólume la vigencia de aquéllas.
-II-
Las entidades solicitantes de la acción, afirmaron que el contenido de los artículos 220, 221 y 222 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos –reformados por el Decreto 10-04 del Congreso de la República violan el articulo 35 constitucional pues los mismos regulan aspectos relativos a la emisión del pensamiento, no obstante que dicha materia debe ser regulada, con exclusividad, por la Ley de Emisión del Pensamiento; ello a tenor de lo que establece el articulo 35 citado. Esta Corte, al efectuar el análisis de dicho argumento encuentra que el mismo es infundado, porque los extremos regulados en los artículos impugnados no son materia de libertad de expresión sino que son aspectos que conciernen, en esencia, al desarrollo de los procesos electorales. Por tal razón, a tenor de lo que establece el artículo 223 de la Constitución, los mismos deben ser regulados por la Ley Electoral y de Partidos Políticos, tal como se hizo. Ya lo dijo esta Corte, al rendir Dictamen en el expediente un mil ciento cincuenta y cuatro-dos mil uno en el que asentó que las "obligaciones atañederas a la propaganda... obviamente competen en forma exclusiva a la Ley Electoral y de Partidos Políticos". Y no podría ser de otra manera, pues aún cuando dicha actividad propagandística se efectúe en los medios de comunicación y se refiera a la expresión de las noticias que los candidatos deseen transmitir respecto de su participación en los comicios, tal actividad tiene como objetivo llegar a uno de los sujetos del proceso electoral: los electores. Esto último hace que dicha actividad informativa se convierta en materia atañedera a los eventos electorales y que, por ende, deba regularse en la citada Ley Electoral. Francisco Fernández Segado en su monografía "Legislación Electoral" (contenida en el Diccionario Electoral publicado por el Centro Interamericano de Asesoría y Promoción y Electoral; página 403), al abordar lo relativo al contenido de las leyes electorales, afirma que en tales cuerpos normativos debe diseñarse el marco jurídico de elementos de los procesos electorales. Cita que entre éstos se encuentran los sujetos capaces de elegir y ser electos, los órganos encargados de la administración Electoral, el sistema electoral, conformado por el conjunto de etapas a través del cual los electores expresan su voluntad en votos y éstos, a su vez, se transforman en escaños, el procedimiento electoral, esto es, la sucesión de actos que han de tener lugar desde que se convocan los comicios hasta que tras el escrutinio general, se proclaman oficialmente los candidatos electos; la campaña electoral, la constitución de las mesas, el modo de llevar a cabo el escrutinio, y, la concreción de los recursos jurídicos con los que se puedan impugnar las candidaturas y la proclamación de los electos.
Esta Corte comparte el criterio sustentado por el citado jurista, ya que para que una ley electoral sea efectiva, debe poseer un ámbito amplio de regulación que le permita aglutinar toda aquella materia que tenga incidencia directa o indirecta en la realización del proceso electoral así como en los resultados que del mismo puedan obtenerse. En el caso de aspectos como los que mencionan los solicitantes de Ia inconstitucionalidad no cabe la menor duda que el mismo atañe directamente a proceso eleccionario razón por la cual no puede pretenderse su inclusión en otro texto normativo. Atender este último criterio equivaldría a contrariar lo dispuesto por la Asamblea Nacional Constituyente que dispuso en el mencionado articulo 223 constitucional que todo lo atinente a dicha materia se debe normar en la ley de rango constitucional creada para tal efecto.
Cabe hacer énfasis en el hecho de que la decisión de incluir dicho tema en la Ley Constitucional que rige la materia electoral -y no en aquélla que norma la libertad de emisión del pensamiento- no es disposición que haya surgido de la decisión del Congreso de la República al efectuar la citada reforma de la Ley Electoral, sino que es una decisión tomada por el mismo órgano a quien el Pueblo de Guatemala encomendó la redacción de la Norma Máxima del país. Las reformas introducidas al texto de la Ley constituyen, en esencia, modificaciones a los parámetros dentro de los cuales debe permitirse a los partidos políticos ejercitar su derecho de efectuar campaña electoral y, a los electores, recibir la información que mediante ésta se transmita. En otros términos, fue decisión del mismo órgano que emitió la Constitución, disponer que dichos aspectos quedaran regulados en la Ley Electoral. De ahí que no pueda hablarse de contravención a las disposiciones de la Carta Magna por incluir dicho tema en la Ley Electoral y no en la de Emisión del Pensamiento, pues ello sería como afirmar que la Asamblea Nacional Constituyente -órgano emisor de la Constitución- contradijo sus propias disposiciones al regular tal extremo en la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Ha asentado ya esta Corte que las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente, plasmadas en las leyes de rango constitucional no pueden ser expulsadas del ordenamiento jurídico sino únicamente por medio de la reforma de la ley y de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución, no siendo procedente su exclusión del sistema normativo a través de una inconstitucionalidad general o inaplicadas mediante su planteamiento en caso concreto, ya que de lo contrario, esta Corte se convertiría en un legislador constitucional negativo, lo cual no está dentro de sus funciones. (Este criterio ha sido sostenido por esta Corte, entre otras, en sentencia del veintisiete de enero del dos mil cinco dictada en el expediente dos mil trescientos ochenta y dos-dos mil cuatro).
Aseguran los solicitantes de la inconstitucionalidad que el articulo impugnado afecta el funcionamiento de las empresas, los talleres, equipo, maquinaria y enseres de los medios de comunicación social, no obstante que, a tenor de lo que establece el artículo 35 de la Carta Magna las empresas de los medios de comunicación no pueden ser interrumpidas ni por delito, de ahí que menos podrán serlo cuando no exista delito alguno qué perseguir. Agregan que según el artículo 138 de la Ley Suprema sólo en caso de invasión del territorio, de perturbación grave de la paz, de actividades contra la seguridad del Estado o calamidad pública, podrá cesar la plena vigencia del derecho de libre emisión del pensamiento, entre otros. Aseguran que dicha disposición también contraviene lo establecido en el articulo 35 constitucional pues la obligación de registrar las tarifas y la presentación de declaraciones Juradas "por el propietario o representante legal del respectivo medio de comunicación social" constituye una afectación o expropiación temporal -inconstitucional e indebida- de las empresas propiedad de los medio de comunicación
Esta Corte al efectuar análisis de las normas impugnadas a la luz del citado argumento encuentra que resulta inadmisible aceptar que las disposiciones fiscalizadoras de la transmisión de la propaganda electoral puedan calificarse como perturbadoras del funcionamiento de los medios de comunicación pues tal vigilancia aún cuando constituya indirectamente una forma de control sobre los medios de comunicación, su objetivo primordial es supervisar, en forma directa, la actividad de los partidos políticos, persiguiendo la transparencia de los comicios electorales. Esa fiscalización tiene como objetivo dosificar la utilización de los medios de comunicación, evitando que la mayor capacidad económica de los partidos políticos se tome en ventaja para algunos de ellos, tergiversando así el objetivo de la campaña electoral realizada por los medios de información. Julio Brea Franco en su monografía denominada Campañas Electorales (incluida también en el Diccionario a que se ha hecho referencia, páginas de la 74 a la 78) afirma que la reglamentación de la campaña resulta comprensible y necesaria. En las sociedades capitalistas modernas los recursos económicos y políticos no se encuentran distribuidos equitativamente. Y si bien el Estado dispone por lo regular de la propiedad de medios de comunicación, éstos coexisten con otros de propiedad' privada. Ello hace posible que algunos candidatos y organizaciones puedan disponer de mayores recursos y así colocarse en una posición de clara superioridad sobre los demás. Por otra parte, afirma dicho autor, que si esto no ocurriera se atentaría contra una verdadera libertad de elección en cuanto podría condicionarse la decisión de los electores. Asegura, también, que dada la importancia política de la campaña electoral la mayoría de legislaciones electorales más recientes incluyen en su contenido disposiciones específicas y detalladas al respecto. En algunas no sólo la campaña es definida con precisión, sino que también se determina su duración, fijándose de manera expresa las fecha de inicio y término así como las actividades que pueden llevarse a cabo dentro de la misma y las garantías que se ofrecen para que ello sea posible. Asegura dicho autor que aún en la hipótesis que exista un régimen de amplias libertades, y que asegure la imparcialidad de los poderes públicos, ello no conlleva que los candidatos y grupos que tercian en las elecciones dispongan de una igualdad de recursos para acceder y presentar sus opciones al electorado. De lo que se trata, afirma, no es de lograr una igualdad total, plena, sino más bien una igualdad de oportunidades. Que los recursos guarden cierta proporción con el apoyo popular con que cuenta cada una de las opciones concurrentes. Cita dicho autor que en Estados Unidos, por ejemplo, se han adoptado una serie de procedimientos que tienden a garantizar una relativa igualdad en este aspecto. Al respecto, afirma, se pueden citar las denominadas cláusulas de tiempo igual y la de honestidad. Según la primera, las emisoras están obligadas a conceder a todos los candidatos las mismas condiciones de publicidad, tales como costos, tiempo de emisión, etc.; sin conceder ventajas especiales a ninguno en particular. El criterio vertido por el citado autor coincide con la tesis que quedó expuesta en líneas precedentes en cuanto a que resulta necesario dosificar el tiempo que para su publicidad utilicen los partidos políticos participantes en las contiendas electorales.
Los razonamientos anteriores permiten desvirtuar los argumentos de expropiación o interrupción de la actividad de los medios de difusión que las entidades solicitantes endilgan a los artículos impugnados.
Respecto del argumento que dichos preceptos violan el artículo 175 de la Constitución, pues se reforma indirectamente la Ley de Emisión del Pensamiento, tal argumento también resulta inexacta pues como quedó evidenciado, lo regulado por los artículos impugnados no es materia específica de la Ley que regula lo relativo a la emisión del pensamiento.
Aducen también las entidades solicitantes que el artículo 222 impugnado en su párrafo tercero es violatorio pues conlleva una discriminación en perjuicio de los medios radioeléctricos pues dispone que la Superintendencia de Telecomunicaciones, previa resolución del Tribunal Supremo Electoral, "ordenará la suspensión de transmisión del medio hasta la culminación del proceso electoral, sin perjuicio de las demás responsabilidades consiguientes", sanción que no se contempla para los medios escritos.
Esta Corte al efectuar análisis del párrafo a que hacen alusión las entidades solicitantes encuentra que, en efecto, la sanción prevista para los medios de comunicación cuyo representante legal incurra en falsedad al declarar las tarifas aplicables á la propaganda electoral, únicamente es aplicable a los medios de comunicación radioeléctricos. Tal situación encuentra fundamento en el hecho de que la transmisión que éstos efectúan se realiza a través de las frecuencias radioeléctricas cuya propiedad corresponde al Estado, razón por la cual éste se reserva el derecho de ejercer control sobre el uso que de tales bienes se efectúe (artículos 50 y 51 de la Ley General de Telecomunicaciones). Tal actividad fiscalizadora la realiza a través de su órgano técnico especializado: la Superintendencia de Telecomunicaciones (Artículo 7 inciso b de la Ley citada). Ha decantado jurisprudencialmente esta Corte que el derecho de igualdad implica el trato igual a aquellos que se encuentren en situaciones iguales. Aspecto que no confluye en el caso que se analiza pues por la especial situación apuntada en líneas precedentes, los medios radioeléctricos se encuentran en distinta situación que aquélla en la que se encuentran los medios de comunicación escrita, quienes para la ejecución de sus actividades no hacen uso de bienes propiedad del Estado. De ahí que la diferenciación efectuada por el articulo aludido resulte válida y legal, por tratarse de situaciones que no guardan identidad, por lo que, desde el punto de vista jurídico, no es dable hablar de discriminación.
Pese a que el trato desigual aludido no vicia de inconstitucional la norma impugnada, esta Corte, al analizar los alcances que el legislador imprimió a la sanción referida, esto es el cierre de las transmisiones del medio de comunicación cuyo representante incurra en falsedad al declarar las tarifas relacionadas, encuentra que los mismos provocan que tal medida sea atentatoria contra la libertad de expresión regulada en el articulo 35 constitucional, el cual, al consagrar dicho derecho fundamental establece, entre otros aspectos, que las empresas, los talleres, equipo, maquinaria y enseres de los medios de comunicación social no podrán ser clausurados, embargados, intervenidos, confiscados o decomisados, ni interrumpidos en su funcionamiento, ni siquiera aún en el caso de delito. Estima esta Corte que el cierre de transmisiones dispuesto en la norma impugnada es una sanción que no guarda proporcionalidad con la falta cometida. En otros términos, en todo caso la sanción debiera relacionarse estrictamente con la materia en la que se incurrió en falsedad; es decir, constreñirse a la circunstancia relacionada con la propaganda electoral, pero no extender sus efectos a las demás actividades informativas, comerciales o de entretenimiento que realice el medio de comunicación de que se trate, pues ello viola, evidentemente, el mandato contenido en el articulo 35 citado que, como ya se apuntó, impone la prohibición de interrumpir el funcionamiento de los medios de comunicación. Cabe hacer énfasis que, contrarío a lo afirmado respecto de las disposiciones que provienen de la voluntad de la Asamblea Nacional Constituyente, la decisión que se analizó en el presente párrafo sí es susceptible de ser expulsada del ordenamiento jurídico pues la misma procede de la voluntad del legislador ordinario -distinta obviamente de la del ente que creó la Constitución Política de la República-.
Los anteriores razonamientos determinan la procedencia de la acción intentada, pero únicamente en cuanto al aspecto aludido, debiendo disponerse en la parte resolutiva del presente fallo la expulsión del párrafo del articulo 222 impugnado, que prevé la imposición de la sanción a que se ha hecho referencia, del ordenamiento jurídico.
Afirman también las entidades solicitantes que los párrafos tercero y cuarto de este último artículo impugnado imponen a los medios de comunicación la obligación de rendir determinada información; obligación por cuyo incumplimiento puede imponérsele sanciones. Aseguran que dicha disposición viola el artículo 102 de la Constitución que establece que todo trabajo será equitativamente remunerado, salvo lo que al respecto determine la ley. Aseguran que viola este precepto constitucional esa norma al no establecer si la obligación que se impone a los medios de comunicación es gratuita o remunerada. Estiman que, al suponer que la intención del legislador es que dicha labor sea desempeñada gratuitamente, resulta entonces injustificado exigirle que se preste bajo coerción y que, por ende, en ausencia de disposición taxativa sobre la gratuidad del servicio, debe operar en favor de los medios de comunicación la presunción constitucional de que todo trabajo debe ser remunerado, y más aún, en forma equitativa.
Respectó de dicho argumento estima esta Corte que resulta desacertado afirmar que el informe que deben rendir los medios de comunicación, tanto sobre las tarifas como en relación al espacio utilizado diariamente por los partidos políticos sea un trabajo que amerite ser remunerado, pues tales reportajes no son una labor que el Estado encomienda a tales medios, debido a que al requerir tal obligación el Estado no actúa como entidad patronal sino como ente soberano que, para garantizar la realización de un procesos de elección democrático, fiscaliza la transparencia de los procesos electorales. En otros términos, la exigencia de dicha información la realiza el Estado en ejercicio de su ius imperium y no como parte contratante de una relación laboral.
-III-
Los razonamientos anteriores determinan únicamente la procedencia parcial de la acción inconstitucional intentada y así debe ser declarada en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICABLES
Artículos 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 133, 135, 140, 141, 142,143, 148, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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