EXPEDIENTE  1072, 1429-2005

Se declara procedente la inconstitucionalidad general total de la resolución de fecha 29 de julio de 1969, emitida por la Junta Directiva del Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas; donde se aprueban los requisitos para la Colegiación Profesional


EXPEDIENTES ACUMULADOS NÚMEROS
1072 y 1429-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOSJUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ, QUIEN LA PRESIDE, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, NERY SAUL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR:

Guatemala, cinco de diciembre de dos mil cinco.

Se tienen a la vista para dictar sentencia de las Acciones de Inconstitucionalidad General Total de la resolución de la Junta Directiva del Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas de fecha veintinueve de julio de mil novecientos sesenta y nueve, promovidas por Carlos Manuel Toledo Posadas y Víctor Manuel Cañenguez Pinto. Los solicitantes actuaron con el patrocinio de los abogados Won-Jea Yong Kim Morales, Daniel Matta Consuegra y Mario Antonio Siekavizza Álvarez y el segundo de ellos con el patrocinio de los abogados Jorge Francisco Retolaza, Daniel Matta Consuegra y Mario Antonio Siekavizza Álvarez.


ANTECEDENTES


I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN.

Lo expuesto por los solicitantes se resume: a) con fecha veintinueve de julio de mil novecientos sesenta y nueve, el Colegio de Profesionales de las Ciencias Económicas aprobó la resolución por medio de la cual se establecen requisitos para la Colegiación Profesional en dicho colegio profesional. La misma establece que: "En vista de que se ha observado en las solicitudes de colegiación inconformidad con los requisitos de inscripción, la Junta Directiva resuelve que a partir de esta fecha, se observaran los siguientes requisitos: i) presentar la solicitud de colegiación, llenado el formulario impreso del Colegio; ii) adjuntar certificación del examen general público extendida por la Facultad respectiva; iii) adjuntar dos ejemplares de la Tesis Profesional; iv) adjuntar dos fotografías de toma reciente tamaño pasaporte; v) presentar el recibo oficial de pago de colegiatura; vi) presentar el recibo oficial de pago de la cuota profesional universitaria, por el año en que se hace la inscripción profesional, vii) presentar recibo oficial del pago de su primer cuota profesional del Colegio; viii) llenar formulario de seguro colectivo y firmarlo; ix) al recibir la notificación de su aceptación, el interesado deberá firmar el libro de control oficial de colegiación profesional. Asimismo indica que con el objeto de facilitar la satisfacción de estos requisitos se dispone que se impriman en cartulina y se envíen en cantidad suficiente a las Facultades de Ciencias Económicas de las diversas Universidades, el ruego atento de que se proporcionen a los graduados en el momento de su investidura profesional; b) en el año de mil novecientos noventa y ocho, el Colegio de Profesionales de las Ciencias Económicas, (el cual a partir de la publicación de sus Estatutos se denomina Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de Empresas) autorizó a la Universidad Mariano Gálvez, para que sus egresados en las carreras que se imparten en las Facultades de Ciencias de la Administración y de Ciencias Económicas pudieran optar a los grados académicos y títulos profesionales correspondientes. Asimismo mediante resolución emitida por la Junta Directiva, numeral 3 del punto 9o del acta número treinta y uno guión dos mil dos diagonal dos mil cuatro (31-2002 / 2004), en sesión ordinaria de fecha doce de junio del año dos mil tres, acordó que los egresados de la Universidad Galileo con el título de Licenciatura en Informática y Administración de Negocios, podían colegiarse en ése Colegio, por lo que posteriormente se colegiaron dichas egresados, pudiendo optar a dichos títulos ya sea por medio del sistema de graduación por tesis, como por el sistema de graduación por créditos por maestría; c) a partir de dicha autorización la Universidad Mariano Gálvez y la Universidad Galileo, implementaron en dichas facultades académicas los sistemas de graduación por tesis y por créditos obtenidos en maestrías que en dichas Universidades se imparten; d) Desde el año de mil novecientos noventa y ocho en la Universidad Mariano Gálvez y desde el año dos mil uno en la Universidad Galileo, se han graduado un buen número de profesionales por el sistema de graduación por créditos obtenidos en una maestría, con la finalidad de obtener una mayor especialidad en su ejercicio profesional. Aunado a ello, el Colegio de Profesionales de las Ciencias Económicas ( el cual a partir de la publicación de sus Estatutos se denomina Colegio de Economistas Contadores Públicos y Auditores y Administradores de Empresas) han procedido a colegiar a dichos egresados universitarios lo cual configura un derecho adquirido tanto para las Universidades Mariano Gálvez y Galileo, como de los propios estudiantes egresados de las mismas; e) con fecha veinte de enero de dos mil cinco, la Junta Directiva del Colegio de Profesionales de las Ciencias Económicas (el cual a partir de la publicación de sus Estatutos se denomina Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de Empresas) dio a conocer la resolución por medio de la cual la Junta Directiva del Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas se ha negado a colegiar a los egresados de la Universidad Mariano Gálvez y la Universidad Galileo por el sistema de créditos por maestría, exigiéndoles los requisitos establecidos en la resolución de fecha veintinueve de julio de mil novecientos sesenta y nueve, la cual consideran es inconstitucional no sólo por que la misma fue emitida por un órgano que no estaba facultado para el efecto, sino porqué la misma establece requisitos reglamentarios para la inscripción y colegiación profesional en dicho Colegio Profesional los cuales no están contemplados en los Estatutos del Colegio de Profesionales de las Ciencias Económicas. Aunado a ello dicha disposición no obstante de ser de carácter general y abstracta, nunca fue publicada en el Diario Oficial, por lo que consideran que la misma tiene carácter de clandestina. Asimismo estiman que dicha disposición constituye una flagrante violación al derecho de trabajo, ya que la misma Constitución Política de la República obliga a los profesionales universitarios a colegiarse como requisito esencial para el ejercicio de una profesión universitaria, por lo que al vedarse dicha inscripción y consiguiente colegiación a los egresados de las Universidades Mariano Gálvez y Galileo, de acuerdo a los requisitos que dichas universidades han previsto de acuerdo a la facultad que les otorga la Carta Magna, se está atentando contra el derecho humano y fundamental de trabajo. Se puede concluir que la resolución de la Junta Directiva del Colegio de Profesionales de las Ciencias Económicas de fecha veintinueve de julio de mil novecientos sesenta y nueve en donde se establecen los requisitos para la Colegiación Profesional en el Colegio de Profesionales de las Ciencias Económicas vulnera los artículos 2, 85 y 90 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que consagran la garantía constitucional de la seguridad jurídica, las facultades de las Universidades Privadas y la colegiación profesional obligatoria. Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad total de la resolución antes relacionada.


II. TRAMITE DE LAS INCONSTITUCIONALIDADES

En la Inconstitucionalidad General Total número un mil setenta y dos guión dos mil cinco (1072-2005) planteada por Carlos Manuel Toledo Posadas, se decretó la suspensión provisional de la resolución impugnada, no así en la Inconstitucionalidad General Total planteada por Víctor Manuel Cañenguez Pinto. Se dio audiencias por quince días a la Universidad de San Carlos de Guatemala, Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas, Asamblea de Presidentes de Colegios Profesionales, Ministerio Público y al Consejo de Enseñanza Superior Privada. Oportunamente se señaló día y hora para las vistas.


III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) Ministerio Público al evacuar las respectivas audiencias alegó: a) en la presente Inconstitucionalidad General por Vicio Total es oportuno indicar que existe reiterada jurisprudencia por parte de la Corte de Constitucionalidad, -sobre la Supremacía de la Constitución Política de la República de Guatemala- conforme la cual se establece que la misma debe prevalecer sobre cualquier ley, reglamento o disposición de carácter general y las sanciona con nulidad cuando estas violen o tergiversen las normas constitucionales. Dicho principio de supremacía está garantizado por las normas constitucionales y por otro al imponer la observancia en toda resolución o sentencia de la prevalecia de la Constitución Política de la República de Guatemala sobre cualquier ley, por lo que se concluye que debe haber coherencia entre el ordenamiento jurídico de suerte, que la norma superior determina la validez de la inferior; b) indicó que luego de realizar la confrontación jurídica entre la resolución de la Junta Directiva del Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas de fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos sesenta y nueve (1969), que se denuncia con vicio total de inconstitucionalidad frente los artículos 2, 85 y 90 de la Constitución Política de la República que estima violados, determina que la presente acción debe declararse con lugar tomando como base a lo siguiente: i) el artículo 34 de la Carta Magna establece: "Se reconoce el derecho de libre asociación . Nadie está obligado a asociarse ni a formar parte de grupos a asociaciones de autodefensa o similares. Se exceptúa el caso de la colegiación profesional" ii) El artículo 85 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece: "A las universidades privadas que son instituciones independientes, les corresponde organizar y desarrollar la educación superior privada de la Nación, con el fin de contribuir a la formación profesional, a la investigación científica, la difusión de la cultura y al estudio y solución de los problemas nacionales. Desde que sea autorizado el funcionamiento de una universidad privada, tendrá personalidad jurídica y libertad para crear sus facultades e institutos, desarrollar sus actividades académicas y docentes, así como para el desenvolvimiento de sus plantes y programas de estudio". iii) El artículo 90 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece: "La colegiación de los profesionales universitarios es obligatoria y tendrá por fines la superación y el control de su ejercicio. Los colegios profesionales, como asociaciones gremiales con personalidad jurídica, funcionarán de conformidad con la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria y los estatutos de cada colegio se aprobaran con la independencia de las universidades de las que fueren egresados sus miembros.-.. ". Los artículos anteriormente citados, guardan relación directa con la legislación vigente en cuanto a la colegiación profesional obligatoria contenida en el Decreto número 72-2001, la que en su artículo 13 literal b) establece que la aprobación de los Reglamentos y Estatutos de cada Colegio Profesional es función propia de la Asamblea General de cada Colegio Profesional; c) en el presente caso, la Junta Directiva del Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas (el cual a partir de la publicación de sus estatutos se denomina Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de Empresas), acordó ratificar el cumplimiento de requisitos aprobados por la Junta Directiva en Acta Número doce (12) del veintinueve de julio de mil novecientos sesenta y nueve, modificando evidentemente sin tener facultad legal para hacerlo, un derecho adquirido, plenamente reconocido a través de una autorización, para que los egresados de las Facultades de Ciencias de la Administración y Ciencias Económicas de la Universidad Mariano Gálvez y de la Universidad Galileo, pudieran optar a los grados académicos y títulos profesionales correspondientes ya sea por el sistema de tesis o por el sistema de graduación por créditos en maestrías que en dichas Universidades se imparten y por consiguiente puedan sus egresados colegiarse. En tal sentido, la disposición antes relacionada contraviene y limita a la Universidad Mariano Gálvez y Galileo para que éstas puedan ejercitar su derecho reconocido plenamente en el artículo 85 segundo párrafo de la Constitución Política de la República. Estima que la Junta. Directiva del Colegio de Profesionales de las Ciencias Económicas (actualmente Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de Empresas), al ratificar que los profesionales egresados de las distintas Universidades del país cumplan con los requerimientos aprobados por la Junta Directiva en el Acta Número doce (12) en la resolución en mención, acepta como válida la aplicación de disposiciones, que modifican y suprimen los efectos de un derecho ya realizado, limitando a los egresados de las Facultades de Ciencias de la Administración y Ciencias Económicas de la Universidad Mariano Gálvez y Galileo, en el ejercicio de una obligación constitucional como lo es la colegiación profesional que persigue la superación moral, científica, técnica y material de los profesionales universitarios tal y como lo establecen los artículos 34 y 90 de la Constitución Política de la República de Guatemala anteriormente citados. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general total de la resolución de fecha veintinueve de julio de mil novecientos sesenta y nueve, emitida por la Junta Directiva del Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas. B) Universidad de San Carlos de Guatemala, manifestó: a) la Constitución Política de la República de Guatemala claramente establece que a la Universidad de San Carlos de Guatemala le corresponde dirigir, organizar y desarrollar la educación superior del Estado y la educación profesional estatal, y a las universidades privadas: organizar y desarrollar la educación superior privada de la Nación. Estas últimas, de conformidad con el segundo párrafo del artículo ochenta y cinco de nuestra Carta Magna, desde que se autoriza su funcionamiento tiene personalidad jurídica y libertad para crear sus Facultades e Institutos, desarrollar sus actividades académicas y docentes, así como para el desenvolvimiento de sus planes y programas de estudio; b) en el caso en particular de la Universidad de San Carlos de Guatemala, el artículo 56 de su Ley Orgánica señala que "El consejo Superior Universitarios fijará en sus estatutos y reglamentos todo lo demás relativo a organización y funcionamiento de las Facultades y demás dependencias, así como lo que se refiere a las condiciones de ingreso a ellas, títulos, exámenes, incorporaciones, ciclos de estudios y cuanta actividad le corresponde y que no esté previsto en la presente ley, pero sin que se oponga al espíritu de la misma"; c) La citada Constitución Política de la República en su artículo 89 contempla un precepto relacionado con la Universidad de San Carlos de Guatemala y las Universidades Privadas ya constituidas y es el de que "solamente las Universidades legalmente autorizadas podrán otorgar grados y expedir títulos y diplomas de graduación en educación superior". El contenido de los preceptos citados nos permite concluir en que solamente a las Universidades les corresponde normar y modificar los aspectos académicos relacionados con los estudios superiores, tal es el caso de los requisitos para egresar o graduarse de las mismas; d) Indicó que los Colegios Profesionales se rigen por la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria y sus Estatutos, cuerpos normativos que no les otorga facultades para fijar requisitos académicos para las Universidades legalmente constituidas o no aceptar para la colegiación los establecidos por éstas para el egreso de sus alumnos, porque si así fuera, tales cuerpos normativos serían inconstitucionales. Aunado a ello manifestó que en los aspectos en los que sí pueden intervenir los Colegios Profesionales es en el de fortalecer la autonomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala y contribuir a los fines y objetivos de todas las Universidades del país. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general total de la resolución de fecha veintinueve de julio de mil novecientos sesenta y nueve, emitida por la Junta Directiva del Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas. C) Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales al evacuar las respectivas audiencias expreso que en el presente planteamiento, el interponerte omitió indicar en qué consiste la contravención entre la resolución dictada por el Colegio de Profesionales de las Ciencias Económicas y los artículos 2, 85 y 90 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Dicho requisito es indispensable para que la Honorable Corte de Constitucionalidad pueda realizar el estudio, entre la resolución impugnada y las normas constitucionales supuestamente contravenidas, para establecer la violación de las normas constitucionales Solicitó que se declare sin lugar la Acción de Inconstitucionalidad planteada. D) Junta Directiva del Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de Empresas, manifestó que el graduarse de una profesión universitaria, implica la Colegiación Profesional Obligatoria, y en el caso de los profesionales de las ciencias económicas, -que involucra a los Economistas, Contadores Público y Auditores y Administradores de Empresas- deben llenar los requisitos establecidos por el Colegio para adquirir la calidad de colegiado, que lo habilita para el ejercicio de la profesión, y en el caso que sean profesiones afines a las ciencias económicas, para poder colegiarse, además de llenar los requisitos establecidos para aquellos, debe haber dictamen favorable de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala, para que se les acepte como colegiado de las ciencias económicas. Asimismo indicó que no tiene ninguna lógica el argumento de que se viole el derecho al trabajo al negarse colegiar a quienes no llenan los requisitos establecidos por el Colegio, pues si bien a cada universidad le corresponde formar académicamente a sus profesionales egresados, es al Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de Empresas, quien resuelve su incorporación al Colegio previa calificación de requisitos. Solicitó que se declare sin lugar la acción planteada. E) Consejo de la Enseñanza Superior, indicó que mediante el acta número cero siete guión dos mil cinco de fecha diez de marzo del dos mil cinco, en su punto cuarto, dispuso "Que definir los requisitos para obtener el grado de licenciatura (también conocido académicamente como sistema de egreso), particularmente la opción de elaboración de trabajo de tesis y en general cualquier otra alternativa que permitan las universidades, es potestad de las mismas universidades, por la independencia que les confiere la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de Universidades Privadas ", dicha resolución contempla el criterio que sostiene el Consejo en cuanto a los requisitos para obtener el grado de licenciatura. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde.


IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA

A) Carlos Manuel Toledo Posadas y Víctor Manuel Cañenguez Pinto, reiteraron los argumentos vertidos en sus escritos iniciales y concluyeron: i) que constitucionalmente ninguna norma reglamentaria puede ser superior a la Constitución Política de la República de Guatemala; ii) Las Universidades legalmente autorizadas, serán las que regularán el modo en que promoverán a sus alumnos para que estos obtengan el grado académico de licenciatura; iii) Los Colegios Profesionales respetando la independencia de las Universidades Privadas, podrán intervenir en forma coadyuativa en relación al mejoramiento del nivel científico y técnico cultural de las profesiones universitarias; iv) La resolución de la Junta Directiva del Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas de fecha veintinueve de julio de mil novecientos sesenta y nueve, en donde se establecen los requisitos para la Colegiación de Profesional en el Colegio de Profesionales de las Ciencias Económicas, (el cual a partir de la publicación de sus Estatutos actualmente vigentes se denomina Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de Empresas) es contradictoria a la Constitución, no sólo porque la misma fue emitida por un órgano del colegio Profesional de Ciencias Económica el que no es competente y sin que la misma haya cumplido con los requisitos esenciales que debe poseer toda norma jurídica para que sea conocida por sus destinatarios como es la publicidad de la misma, a través del Diario Oficial, sino porque la misma atenta contra el principio básico que debe regir toda sociedad democrática, como lo es el de seguridad y certeza jurídica, lo cual vulnera flagrantemente los artículos 2, 85 y 90 de la Constitución Política de la República de Guatemala; v) al negar la inscripción al Colegio Profesional de los egresados de las Universidades Mariano Gálvez y Galileo, graduados por el sistema de graduación de créditos por maestría, se está vedando el derecho al trabajo de dichos profesionales, así como el derecho que tiene éstos de inscribirse ,en dicho Colegio Profesional, el cual constituye no solo un derecho humano de los profesionales universitarios, sino una obligación de rango constitucional que atenta de forma directa el desarrollo integral. Solicitaron que se declare con lugar las acciones de inconstitucionalidad planteadas. B) La Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, reiteró lo argumentado en la audiencia que por quince días le fue conferida y solicitó que se declaren sin lugar las acciones de inconstitucionalidad planteadas. C) El Ministerio Público indicó que reiteraba los argumentos expuestos en la audiencia por quince días y solicitó que se declaren con lugar las acciones planteadas. D) La Universidad de San Carlos de Guatemala, reiteró las argumentaciones vertidas en la audiencia que se les confirió y solicitó que se dicté la sentencia que en derecho corresponde.


CONSIDERANDO


-I-

La Corte de Constitucionalidad ejerce las funciones específicas que la Constitución Política de la República le asigna, estando contemplada en éstas, según lo establecido en el artículo 272 inciso a) de ese cuerpo de normas fundamentales, la de conocer en única instancia de las impugnaciones que se interpongan contra leyes o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad.


-II-

En el caso que se examina, los accionantes, por medio de la inconstitucionalidad general total, cuestionan la constitucionalidad de la resolución de fecha veintinueve de julio de mil novecientos sesenta y nueve emitida por la Junta Directiva del Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas, por medio de la cual se aprobaron los requisitos necesarios para poder colegiarse en el Colegio de Profesionales de las Ciencias Económicas. Los accionantes indican como normas constitucionales violadas, en relación al caso planteado, los artículos 2, 85 y 90 de la Constitución Política de la República de Guatemala.


-III-

Analizada la disposición atacada de inconstitucionalidad, se establece que la misma consiste en una resolución dictada por la Junta Directiva del Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas -actualmente Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de Empresas-, en donde se imponen los requisitos previos necesarios para poder lograr la colegiación profesional ante dicho Colegio; la aplicación de la disposición contenida en dicha resolución implica que, con fundamento en su numeral tercero, el cual dispone que para poder colegiarse es necesario "adjuntar dos ejemplares de la Tesis Profesional", no pueden cumplir con el referido mandamiento constitucional ni pueden ejercer su profesión.


-IV-

Al respecto de la colegiación obligatoria, esta Corte, en sentencia de doce de julio de dos mil dos, dentro del expediente mil ochocientos noventa y dos guión dos mil uno (1892-2001), precisó: "... que la colegiación profesional obligatoria es una institución jurídica mediante la cual se exige, únicamente, a las personas que han aprobado los exámenes generales y ejercen una profesión universitaria con el grado de licenciado, que se asocien a un colegio formado por personas con su misma profesión, con personalidad jurídica y capacidad para el cumplimiento de sus fines, así como para la defensa de sus intereses. Y si bien, la colegiación obligatoria implica una excepción a la libertad de asociación que reconoce el articulo 34 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el sustrato de la misma radica en la búsqueda de la superación moral, científica y técnica de las profesiones universitarias, así como en el control de su ejercicio, extremo positivo, de indudable beneficio para los colegiados. Precisamente uno de los fines que como asociaciones gremiales reconoce el articulo 90 constitucional a los colegios profesionales, es el de promover el bienestar de sus agremiados mediante el establecimiento de fondos de prestaciones, contratación de seguros y otros medios que se consideren convenientes. La colegiación, es pues, un imperativo de ineludible observancia..."

Para analizar la facultad reglamentaria del los Colegios de Profesionales, se debe hacer el análisis de su naturaleza jurídica y funciones conforme al cuerpo legal referente. Al respecto, el segundo párrafo del artículo 90 de la Constitución regula: "Los colegios profesionales, como asociaciones gremiales con personalidad jurídica, funcionarán de conformidad con la Ley de Colegiación Profesional obligatoria y los estatutos de cada colegio se aprobarán con independencia de las universidades de las que fueren egresados sus miembros." La Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, en relación a la naturaleza y fines de los Colegios Profesionales, en el primer párrafo de su artículo tercero, señala: "Los Colegios profesionales son asociaciones gremiales no lucrativas, esencialmente apolíticas, de carácter laico con personalidad jurídica y patrimonio propio. Funcionarán de conformidad con las normas de esta ley, sus propios estatutos y reglamentos." Es decir, que la función principal de todo Colegio Profesional, es la de ser un asociación gremial conformada por personas que han aprobado los exámenes generales y ejercen una profesión universitaria con el grado de licenciado, y de la misma profesión; con miras a la superación profesional de sus agremiados; con personalidad jurídica y autonomía reglamentaria. Con base en ello, cada colegio debe establecer reglamentariamente los requisitos que debe de llenar cada solicitante a la colegiación, atendiendo a la naturaleza y características de la profesión, según el segundo párrafo del artículo segundo de la Ley bajo análisis.

Según el artículo 9 de esa Ley, la Asamblea General es el órgano superior de cada colegio y se integra con la reunión de sus miembros activos, en sesión ordinaria o extraordinaria; y en cuanto a sus atribuciones reglamentarias, señala el artículo 13, en sus incisos a) y b): "Corresponde a la Asamblea General: a) Aprobar los estatutos del colegio y sus modificaciones, para lo cual se requiere el voto de dos terceras partes de los asistentes a la asamblea general respectiva. En este caso, la convocatoria debe ser expresa y de punto único, b) Aprobar los reglamentos del colegio y sus modificaciones." La Junta Directiva es el órgano ejecutivo del Colegio Profesional, según el artículo 15; y según el artículo 17, literales a) y b), compete a la Junta Directiva: "a) Cumplir y hacer cumplir lo preceptuado en esta ley, en los estatutos y reglamentos respectivos, así como las disposiciones de la Asamblea General; b) Acordar su propio reglamento;" En conclusión, esta Corte advierte que la resolución que se impugna de inconstitucionalidad, fue emitida por la Junta Directiva del Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas en colisión con la función reglamentaria establecida en el inciso b) del artículo 17 anteriormente citado, que se refiere a la potestad de dicho órgano, para acordar su propio reglamento, pero únicamente en cuanto a sus funciones ejecutivas, y no así, en lo referente a la reglamentación de los requisitos y calidades para ser agremiado del respectivo Colegio Profesional; la cual, según se aprecia de la lectura del artículo 13 precitado, corresponde ser aprobada por la Asamblea General del Colegio de Profesionales.

Tal incongruencia con las normas citadas, implica que dicha disposición genera una limitación al derecho y obligación de colegiación profesional, contenido el articulo 90 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual establece que los Colegios Profesionales se deben regir por la Ley de la materia, -la cual regula las funciones de los mismos, entre ellas, las reglamentarias-; ello, debido a que en franca contravención a las disposiciones aplicables al caso concreto, impone el cumplimiento de una obligación que no se encuentra fundamentada en ley, previo a permitir cumplir con el mandato constitucional contenido en la norma anteriormente invocada, lo que denota la concurrencia del vicio denunciado y, por ende, determina la nulidad ipso jure de la totalidad de la resolución impugnada, por lo que debe resolverse en tal sentido.

Consecuentemente, con fundamento en lo expuesto, la pretensión de inconstitucionalidad de los postulantes debe ser acogida.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 133, 137, 149, 150, 163 inciso a), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

 
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