EXPEDIENTE 1331-2005
Se declara Inconstitucional el artículo 2 de la Ley de Titulación Supletoria.
EXPEDIENTE 1331-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, SAÚL DIGHERO HERRERA, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ, CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA: Guatemala, catorce de febrero de dos mil seis.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Fernando Linares Beltranena, contra el articulo 2o de la Ley de Titulación Supletoria. El solicitante actuó bajo su propio patrocinio y el de los abogados Sandra Lucrecia Díaz Rodas y Olga María Pivaral Alejos.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por el solicitante se resume así: interpone la acción de inconstitucionalidad contra el artículo anteriormente indicado, por considerar que el mismo es inconstitucional pues contraviene lo preceptuado en los artículos constitucionales 4o, 39 y 144 que establecen, respectivamente, el principio de igualdad, el derecho a la propiedad y lo relativo a la nacionalidad de origen. Con relación a la supuesta colisión existente entre la norma cuestionada y el primero de los artículos constitucionales citados, indica: "...En este caso, hay una discriminación pues extranjeros no pueden titular supletoriamente, lo que viola la igualdad prescrita en la Constitución. Podría decirse que otras normas, como las migratorias o eleccionarias también violan el concepto de igualdad, pero éstas son razonables, y existen en todos los países por lo que son de aplicación desigual pero no discriminatoria pues no son xenófobas".
En cuanto a la violación al derecho a la propiedad alegada, fundamenta la misma en que: "...En el presente caso, al prohibirse a un extranjero titular supletoriamente, no se le garantiza el ejercicio del derecho de propiedad. Es decir, al extranjero se le garantiza tener propiedad privada y comprar posesión, pero no puede titular, es decir convertir ésta última posesión en propiedad privada con los requisitos de la Ley de Titulación Supletoria, porque hay una prohibición específica y discriminatoria en contra de ellos, individual y colectivamente".
Por último, al denunciar la inconstitucionalidad de la norma cuestionada por contrariar lo dispuesto en el artículo 144 constitucional, señala que dicha situación se produce debido a que: "...La Ley de Titulación Supletoria, al decir que sólo los guatemaltecos naturales pueden obtener titulaciones supletorias de bienes inmuebles es inaplicable porque se refiere a una categoría de guatemaltecos que ya no existe y es, por lo tanto, inconstitucional". Solicitó que se declarara con lugar la acción promovida.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala, a la Procuraduría General de la Nación, al Fondo de Tierras y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) La Procuraduría General de la Nación, a través del abogado Roberto Molina Barreto: argumentó que el planteamiento formulado por el solicitante de la presente inconstitucionalidad es deficiente, debido a que omite realizar el estudio jurídico necesario para demostrar la confrontación de la ley cuestionada con la Constitución Política de la República de Guatemala; ello, debido a que, según se advierte de la lectura del memorial de interposición, se limita a indicar que la norma atacada es discriminatoria, xenófoba e inconstitucional, porque prohíbe a los extranjeros adquirir la propiedad por medio de titulación supletoria.
Adicionalmente, expuso que la limitante contenida en la norma objeto de estudio, tiene su sustento en el Derecho de Extranjería, por lo que argumentar su inconstitucionalidad implica, necesariamente, desconocer el mismo; sobre esa premisa, es factible concluir que los extranjeros se encuentran limitados por su status, ya que la Ley de Migración dispone las categorías migratorias y las actividades lícitas que pueden desarrollar, sin que se aprecie en dicho cuerpo normativo, la posibilidad de que los extranjeros tengan la posibilidad legal de titular supletoriamente bienes inmuebles. Solicitó que se declarara sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público, a través de su agente fiscal, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández: concluyó en que dicha norma exige, para la procedencia de la titulación supletoria, el cumplimiento de requisitos de fondo y de forma que buscan dar seguridad jurídica al Derecho de Propiedad; dicho extremo no puede tornar inconstitucional la norma cuestionada, pues ello implicaría que todas las disposiciones que establecen requisitos adolecerían del mismo vicio. En cuanto a la supuesta contravención de los artículos 39 y 144 constitucionales, estima que no se aprecia la inconstitucionalidad denunciada; en relación al primero, porque el derecho contenido en el mismo río es absoluto; y en cuanto al segundo, porque no realiza la motivación necesaria para establecer dicho extremo. Solicitó se declarara sin lugar la inconstitucionalidad interpuesta. C) El Congreso de la República de Guatemala, a través de su primer vicepresidente Alejandro Baltasar Maldonado Aguirre: manifestó que el Derecho Internacional, aceptado por la comunidad de naciones, reconoce las limitaciones que el Estado impone a los derechos de los extranjeras; ello, en virtud del principio de soberanía y en atención a razones de orden social, en tanto no signifiquen un trato sustentado en discriminaciones irrazonables. Si bien la constitución establece el principio de igualdad, el mismo no se debe entender en términos absolutos, como en el tema de la propiedad, cuya protección preferente se encuentra proyectada al progreso individual y desarrollo nacional en beneficio de todos los guatemaltecos, limitando en algunos casos muy puntuales su adquisición por parte de personas extranjeras. Solicitó se declarara sin lugar la inconstitucionalidad solicitada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) El solicitante: ratificó los argumentos vertidos en su memorial de interposición, en cuanto a que la norma cuestionada contraviene lo dispuesto en los artículos 4o, 39 y 144 constitucionales, por los motivos indicados. Solicitó se declarara con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público: se limitó a reiterar los argumentos y peticiones vertidos en su memorial de evacuación de la audiencia que le fuera conferida, y solicitó que la acción intentada fuera declarada sin lugar, por las razones consideradas con anterioridad. D) El Congreso de la República: ratificó los conceptos vertidos en el memorial a través del cual evacuó la audiencia que por quince días se le confirió. Solicitó que se declarara sin lugar la acción planteada. E) La Procuraduría General de la Nación: indicó nuevamente que el planteamiento formulado por el solicitante de la presente inconstitucionalidad es deficiente, debido a que omite realizar el estudio jurídico necesario para demostrar la confrontación de la ley cuestionada con la Constitución Política de la República de Guatemala; ello, debido a que, según se advierte de la lectura del memorial de interposición, se limita a indicar que la norma atacada es discriminatoria, xenófoba e inconstitucional, porque prohíbe a los extranjeros adquirir la propiedad por medio de titulación supletoria. Adicionalmente, expuso que la limitante contenida en la norma objeto de estudio, tiene su sustento en el Derecho de Extranjería, por lo que argumentar su inconstitucionalidad implica, necesariamente, desconocer el mismo; sobre esa premisa, es factible concluir que los extranjeros se encuentran limitados por su status, ya que la Ley de Migración dispone las categorías migratorias y las actividades lícitas que pueden desarrollar, sin que se aprecie en dicho cuerpo normativo, la posibilidad de que los extranjeros puedan titular supletoriamente bienes inmuebles. Solicitó que se declarara sin lugar la inconstitucionalidad planteada.
CONSIDERANDO
-I-
"...el fundamento de la acción de inconstitucionalidad es el principio de constitucionalidad, que indica que la Constitución tiene carácter supremo, protege su rigidez y respeta la división de poder, es decir, la división de poder constituyente y de poder constituido. Esto significa que se preserva ese poder constituyente originario a través de la defensa de la constitucionalidad, de manera de que los poderes que son derivados del constituyente no puedan, de ninguna manera, modificar la voluntad del legislador constituyente..." (conferencia presentada por el licenciado Alejandro Maldonado Aguirre, con ocasión del Seminario de Difusión, Divulgación y Actualización de la Justicia Constitucional, celebrado en mil novecientos noventa y ocho, en la ciudad de Antigua Guatemala).
-II-
En el presente caso, se impugna de inconstitucional el artículo 2o de la Ley de Titulación Supletoria, el cual dispone "...Sólo los guatemaltecos naturales pueden obtener Titulación Supletoria de bienes inmuebles; si se tratare de personas jurídicas, estas deberán estar integradas mayoritaria o totalmente por guatemaltecos, circunstancia que deberá probarse fehacientemente al formular la solicitud respectiva."; sobre la base de que tal disposición restringe el derecho de igualdad al realizar una trato desigual e injusto entre guatemaltecos de origen y guatemaltecos naturalizados, permitiendo la titulación supletoria únicamente a los primeros y, contrario sensu, denegando dicha posibilidad a los segundos. Asimismo, estima que el precepto atacado contraviene el espíritu del artículo 146 constitucional, en cuanto a que los guatemaltecos naturalizados tienen los mismos derechos que los de origen, salvo las limitaciones que establece la Constitución.
-III-
De conformidad con el artículo 146 constitucional, son guatemaltecos quienes obtengan su naturalización, de conformidad con la ley; para el efecto, los guatemaltecos naturalizados tienen los mismos derechos que los de origen, salvo las limitaciones que establece la Constitución. Según se desprende del texto constitucional invocado, la Constitución Política de la República de Guatemala dispuso equiparar en derechos y obligaciones a los guatemaltecos de origen con los guatemaltecos naturalizados, con la única salvedad que sería la Norma Prima y sólo ella, la que podría hacer distinción entre unos y otros y, por ende, restringir determinada potestad de los naturalizados. Contrario sensu una norma del orden jurídico derivada de ella no podría hacerlo y sería, por ende, tachada de inconstitucional.
-IV-
Al realizar el examen confrontativo entre la norma cuestionada y el precepto constitucional indicado, se advierte que el artículo 2o de la Ley de Titulación Supletoria, se encuentra en franca contravención con lo dispuesto en el artículo 146 precitado, pues dispone coartar la posibilidad para los guatemaltecos naturalizados, de poder acceder a titular supletoriamente determinado bien inmueble, sin más argumento que el hecho mismo de no tener la categoría de guatemalteco de origen o "natural" a que se referían algunas de las legislaturas anteriores a la de 1985; ello, debido a la reserva realizada por la propia Constitución, en cuanto a que las únicas limitaciones que podrían soportar esta categoría de guatemaltecos, serían, como excepción a la regla general, las que ella misma estableciera al respecto.
Es importante resaltar, que en relación al tema de la propiedad privada y a los distintos modos de adquirir la misma, salvo la disposición objeto de análisis por medio de la presente acción, no existe limitación alguna establecida en el texto constitucional o cualquier otra ley de carácter ordinario; por ende, sé advierte que la restricción a la que hace referencia la Ley de Titulación Supletoria, respecto al requisito de la nacionalidad de origen, es infundado y totalmente arbitrario. Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal establece que, en efecto, condicionar el ejercicio de determinada potestad establecida en ley, con fundamento en distinciones, restricciones o limitaciones expresamente no contempladas en el texto constitucional, constituye una abierta contravención al articulo 146 precitado, por cuanto que la voluntad del legislador constituyente era la de no realizar otras distinciones entre los guatemaltecos originarios y los naturalizados, aparte de las disposiciones contrarias en concreto que el mismo texto constitucional estableciera. Estas circunstancias, por su contundencia, permiten afirmar que dicha norma es inconstitucional por los motivos alegados, por lo que así debe declararse
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 115, 133, 137, 139, 140, 143, 148, 149, 163 inciso a), 178, y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
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