EXPEDIENTE  1122-2005

Se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial los artículos 411, 412 y 413 del Código Penal Guatemalteco.


EXPEDIENTE No. 1122-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, SAÚL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA: Guatemala, primero de febrero de dos mil seis. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 411, 412 y 413 del Código Penal promovida por Mario Roberto Fuentes Destarac, quien actuó con su propio auxilio y el de los abogados Rodrigo Rosenberg Marzano y Carlos Francisco Contreras Solórzano.


ANTECEDENTES


I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el accionante se resume: a) los artículos 411,412 y 413del Código Penal, regulan, en ese orden, los delitos de Desacato a los Presidentes de los Organismos de Estado, Desacato a la autoridad y Prueba de la Imputación, los cuales se cometen por amenazas, injurias, calumnias u ofensas en su dignidad y decoro, a los Presidentes de los tres Organismos de Estado y a una autoridad o funcionario en el ejercicio de sus funciones; b) de acuerdo con el segundo y tercer párrafos del artículo 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala: "No constituyen delito o falta las publicaciones que contengan denuncias, críticas o imputaciones contra funcionarios o empleados públicos por actos efectuados en el ejercicio de sus cargos. Los funcionarios o empleados públicos podrán exigir que un tribunal de honor, integrado en la forma que determine la ley, declare que la publicación que los afecta se basa en hechos inexactos o que los cargos que se les hacen son infundados". Estima que la regulación contenida en los artículos 411, 412 y 413 del Código Penal transgrede el segundo y tercer párrafos del artículo 35 ibid, por las siguientes razones: i) en los artículos 411 y 412 antes citados se establecen como "notas tipificantes del delito" la ofensa a la dignidad y el decoro, sancionando éstas con pena de prisión, lo que contraviene la preceptiva constitucional que establece que será por medio de un procedimiento sustanciado ante un tribunal de honor, en el que deberá declararse la inexactitud o falta de fundamento de los hechos imputados en una publicación; y ii) el artículo 413, si bien reconoce la exceptio veritatis, "determina que ésta deba ser acreditada en un proceso judicial de orden penal, obviándose así el procedimiento a que se refiere el tercer párrafo del artículo antes citado. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada y, consecuentemente, inconstitucionales los artículos 411, 412 y 413 del Código Penal.


II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional de los artículos 411, 412 y 413 del Código Penal. Se concedió audiencia por quince días comunes al Congreso de la República, Corte Suprema de Justicia, Procuraduría General de la Nación y al Ministerio Público. Oportunamente, se señaló día y hora para la vista.


III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El Congreso de la República realizó una argumentación eminentemente jurídica, por la cual reconoció la positividad del derecho a la libre expresión del pensamiento, pero con matizaciones encaminadas a remarcar sobre la responsabilidad que un indebido ejercicio de este derecho conlleva. Para ello, hizo citas doctrinarias y de legislación y jurisprudencia constitucional comparada y preceptiva convencional internacional. Solicitó que se dicte la sentencia respectiva. B) La Corte Suprema de Justicia expresó que al analizar las razones en las que se sustenta la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada, puede argumentarse lo siguiente: a) la ley especial, en materia penal, se constituye en producto de la facultad legislativa concedida por la ley a algunos órganos; en el caso de análisis, la normativa impugnada regula conductas antijurídicas ocasionadas a funcionarios o empleados públicos, subordinados a cada Presidente de los Organismos de Estado; b) las personas que ejercen cargos públicos pueden accionar contra las personas que lesionen su honor, dignidad y seguridad, toda vez que con el hecho de ejercer un cargo público no pierden su calidad de ser humano, "a quien el Estado protege a través de otros tipos que se encuentran contenidos en el Código Penal, tales como el de coacción, amenazas, calumnias, injurias y difamación". Solicitó que se dicte la sentencia correspondiente. C) La Procuraduría General de la Nación indicó sustancialmente que en tratados internacionales de Derechos Humanos y en la propia Constitución Política de la República se garantiza el derecho a la libertad de expresión del pensamiento, cuyo ejercicio y responsabilidad está regulado en una ley constitucional, la Ley de Emisión del Pensamiento. De manera que para adecuar la normativa nacional a lo preceptuado en los tratados, Constitución y la ley antes dicha, procede declarar la inconstitucionalidad de los artículos 411, 412 y 413 del Código Penal. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. D) El Ministerio Público expresó que los artículos impugnados de inconstitucionalidad violan el contenido del artículo 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que todo lo relacionado con la libre emisión del pensamiento debe ser regulado por la Ley (constitucional) de Emisión del Pensamiento, de manera que cualquier penalización que se pretenda regular respecto de conductas delictivas referidas a ese derecho, debe legislarse por medio de una reforma al apartado específico de delitos y faltas de la precitada ley, lo que no ocurre así en el caso de las normas ordinarias impugnadas, y ello origina el vicio de inconstitucionalidad de la que éstas adolecen. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada.


IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA

A) El postulante realizó una ratificación de las proposiciones de hecho y de derecho expresadas en el escrito introductorio del planteamiento de inconstitucionalidad. Además, puntualizó algunos criterios sentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos con respecto al delito de Desacato y, el criterio de la Relatoria para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Solicita que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. B) El Congreso de la República puntualizó sobre el carácter emblemático de la cuestión objeto de decisión, con invocación de disposiciones constitucionales (en el orden nacional) y tratados internacionales, expresión de posiciones doctrinarias y criterios jurisprudenciales emanados por Tribunales Constitucionales en el derecho comparado; además realizó acotaciones sobre las proposiciones esgrimidas en el proceso por la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio Público. Solicita la emisión de la sentencia correspondiente. C) La Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio Público reiteraron sus argumentaciones esgrimidas en la audiencia que por quince días se les confirió y solicitaron, las dos últimas, que se declare procedente la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada.


CONSIDERANDO


-I-

La acción directa de inconstitucionalidad procede contra las disposiciones generales que contengan vicio total o parcial de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga dentro de los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico las normas que no se conformen con ella.


-II-

Mario Roberto Fuentes Destarac ha promovido acción de inconstitucionalidad general parcial, con señalamiento de inconstitucionalidad en lo regulado en los artículos 411, 412 y 413 del Código Penal, sustentando su planteamiento en la indicación de que el contenido de los artículos antes impugnados es violatorio de lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Esta Corte, al delimitar la relevancia de la quaestio juris objeto de enjuiciamiento (eventual restricción del derecho a la libre emisión del pensamiento por coexistencia de sanciones penales que restringirían el ejercicio de tal derecho) considera pertinente acotar lo siguiente:

El derecho a la libre expresión del pensamiento es de aquellos derechos que posibilitan el respeto a la dignidad de una persona, al permitirse a ésta la traducción libre de sus ideas y pensamientos en expresiones que puedan generar juicios de valor y posterior toma de decisiones, no sólo individuales sino también grupales, dentro de una sociedad democrática. Es así como se explica que en la historia moderna del constitucionalismo, el ejercicio de este derecho ha merecido protección constitucional, según se puede inferir, por citar algunos ejemplos en el derecho comparado, en el espíritu de la Primera Enmienda (adoptada el 15 de diciembre de 1791) de la Constitución de los Estados Unidos de América (1787), en el artículo 20 de la Constitución Española (1978) y, más recientemente, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Colombia (1991). La característica de inherencia de este derecho en la persona humana ha sido reconocida en la regulación convencional internacional, con meridiana claridad, en los artículos 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y, puntualmente, en los artículos 13.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La relevancia de preservar el ejercicio de este derecho, obedece a que, en los términos expresados en la sentencia emanada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-5/85 de trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, la libertad de pensamiento y expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, lo que implica no sólo el derecho y la libertad de expresar el pensamiento propio sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole; de manera que cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese Individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a "recibir" informaciones e ideas; de ahí que la libertad de expresión requiera, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento, y representa, por tanto, un derecho de cada individuo, que Implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. Puntualiza ese tribunal regional, en suma, que en su dimensión social "la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos". En este último sentido, debe entenderse la tutela que ha merecido ese derecho desde los inicios del desarrollo jurisprudencial de este tribunal; el que, a su vez, le ha conferido a este derecho la dualidad de ser un derecho fundamental inherente a la persona humana (sentencia de seis de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, dictada en el expediente 271-88) y una de las libertades que constituyen signo positivo de un verdadero Estado Constitucional de Derecho (sentencia de cinco de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, expediente 271-87). Así también, tal dualidad es reconocida en el principio 1 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión (aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su 108°. período ordinario de sesiones, octubre, 2000), al establecerse en éste: "El derecho y respeto de la libertad de expresión se erige como instrumento que permite el intercambio libre de ideas y funciona como ente fortalecedor de los procesos democráticos, a la vez que da otorga a la ciudadanía una herramienta básica de participación.", exégesis que esta Corte adopta en esta sentencia, para situar en su debido contexto la importancia de proteger este derecho. Esta última declaración, en su principio 11, establece: "Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos generalmente conocidas como.'leyes de desacato' atentan contra la libertad de expresión y el derecho a la información." La intelección de este principio revela que los funcionarios públicos, por el desempeño de la función que le es propia, están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad, de manera que las leyes que penalizan una expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos son atentatorias a la libertad de expresión y al derecho a la información. Ello también es compartido por esta Corte, para la que, aplicando un elemental principio de realismo, resulta insoslayable que la expectativa de ser sancionado penalmente por expresar opiniones puede desalentar a un particular a expresar éstas; de manera que si bien la normativa penal no contempla una censura expresa, sí puede motivar a una autocensura del propio ciudadano en asuntos sobre los cuales, en un sistema democrático, se requiere de su expresión crítica para motivar el correspondiente escrutinio de la función pública. Prohibir esto último es impropio de un régimen como el que preconizan los artículos 140 y 152 constitucionales, de delegación del ejercicio de la soberanía que radica en el pueblo, y de ahí que debe permitirse a quienes integran este último elemento del Estado el derecho a la crítica de la conducta oficial, sobre todo de aquellos que presiden los tres Organismos en los que se ha delegado el ejercicio del poder público, máxime si se considera que tal conducta excede límites establecidos en la Constitución y las leyes. El artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala expresa que no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración. Este principio, que a su vez constituye una garantía para un juzgamiento conforme al principio jurídico del debido proceso, constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática, e impone la obligación al legislador ordinario de definir en la forma más clara y precisa posible (lex certa) cuáles son esas "acciones u omisiones" que son consideradas punibles mediante la determinación de tipos penales que contemplen una clara definición de la conducta incriminada, concretizar sus elementos y permitir así deslindar conductas punibles de aquellas que no lo son. Esto cobra aún mayor relevancia en regímenes democráticos en los que tanto el legislador como el juzgador deben, en extremo, ser prudentes para que en el establecimiento e imposición de sanciones penales, no menoscaben derechos fundamentales de las personas, por sancionar la realización de conductas que de acuerdo con el espíritu del ordenamiento constitucional no podrían ser punibles. Por ello, las leyes que mediante la regulación de tipos y sanciones penales propendan a una protección indebida e irrazonable a un funcionario e impidan con ello el escrutinio público de su labor pública (Auditoria Social), atentan contra el derecho a la libre expresión del pensamiento y, por ende, afrentan al propio régimen democrático. En ese sentido se pronunció la Corte Europea de Derechos Humanos, en la sentencia de veintiséis de abril de mil novecientos setenta y seis (caso Handsyde vs UK), en la que se afirmó que la libertad de expresión es uno de los fundamentos esenciales de la sociedad democrática, y de ahí que su ejercicio sea válido "no sólo para las ideas o informaciones que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que chocan, inquietan u, ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una 'sociedad democrática'. Esto significa que toda formalidad, condición, restricción ó sanción impuesta en la materia debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue" "(Vid. Ayala Corao; Carlos, "Situación del Derecho a la Libertad de Expresión [Venezuela]",AA.W., Informe 2004, Caracas, 2005). Desde luego que lo anterior no debe ser entendido como autorización para un ejercicio ilimitado o abusivo del derecho a la libre expresión, ello porque en el propio texto constitucional vigente se establece que el indebido ejercicio de ese derecho dimana responsabilidad, pero esta última, para el caso de señalamientos dirigidos a funcionarios públicos por actos efectuados en el ejercicio de sus cargos, sólo puede ser determinada y subsecuentemente sancionada a través de sanciones civiles, pues, como antes se consideró, la existencia de una sanción penal podría inhibir el control de la función pública necesario en una sociedad democrática, al ser utilizada ésta sanción como un instrumento represivo de la critica al desempeño de la función pública. Es innegable que el ejercicio del derecho a la libre expresión del pensamiento, como todo derecho fundamental, está sujeto a limitaciones, dentro de los que se citan (enumerativa y no restrictivamente) el honor, la intimidad y la propia imagen de la persona humana, derechos que también le son inherentes a esta última y, que en una labor de ponderación, esta Corte decanta su prevalencia ante un ejercicio abusivo o absurdo de la libre expresión de ideas, preservando de esa manera el conjunto de sistemas, principios y valores que hacen del texto constitucional guatemalteco una Constitución finalista que reconoce a la dignidad humana como su principal fundamento, y como tal, constituye un derecho con valor absoluto no sujeto a menoscabo por un derecho con valor relativo. La responsabilidad en el ejercicio de la libre expresión del pensamiento encuentra asidero en la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, propugnada en la regulación contenida en los artículos 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Atendiendo a lo anterior, no podría quedar exenta de responsabilidad toda expresión de pensamiento dirigida a autoridades y funcionarios públicos, si ésta se hace con respeto inapropiado de su dignidad como personas, a tal grado de menoscabar sustancialmente ésta y hacer así nugatorio el imperativo categórico contenido en el artículo V de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre. La crítica que constitucionalmente está exenta de responsabilidad penal, es aquella que va dirigida hacia el desempeño de la función pública. Es esto lo que explica la ratio legis del segundo párrafo del artículo 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 35 de la Ley de Emisión del Pensamiento. A las conclusiones anteriores también se llega por medio de una interpretación armónica del texto constitucional, que también contempla, en su inciso f) del artículo 135, como un deber cívico, el de guardar el debido respeto a las autoridades. En suma, por previsión expresa del segundo párrafo del artículo 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debe precisarse que la responsabilidad que pudiera imputarse a una persona por haber realizado una crítica, señalamiento o imputación que pueda ser considerada como infamante por parte de un funcionario público, debe ser de tipo civil. Para la determinación de responsabilidad en el caso de quienes ejercen la labor periodística, debe interpretarse restrictivamente lo regulado en el tercer párrafo del artículo 35 constitucional, en el entendido de que el juzgamiento y posterior decisión a que se hace referencia el citado artículo, es el contemplado en el capítulo VIl de la Ley de Emisión del Pensamiento, cuyo agotamiento debe imperativamente concurrir de manera previa a la adopción de una decisión declaratoria de responsabilidad. Con ello se mantiene la exégesis protectora del derecho a la información a que hace referencia la sentencia dictada por esta Corte el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve (Expediente 635-98).


- III -

El texto de los artículos 411 y 412 impugnados es el siguiente:

"Articulo 411. (Desacato a los Presidentes de los Organismos de Estado) Quien ofendiere en su dignidad o decoro, o amenazare, injuriare o calumniare a cualquiera de los Presidentes de los Organismos de Estado, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Articulo 412. (Desacato a la autoridad) Quien amenazare, injuriare, calumniare o de cualquier otro modo ofendiere en su dignidad o decoro, a una autoridad o funcionario en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, será sancionado con prisión de seis meses a dos años."

En ambas regulaciones se pueden advertir algunos puntos coincidentes, como lo son: a) sujeto activo o titular: funcionarios públicos, cuya denominación también abarca a los Presidentes de los Organismos de Estado; b) sujeto pasivo: un particular, que ostente capacidad de goce y ejercicio; y c) elemento material: ofensa a la dignidad y decoro, cuya determinación comporta aspectos plenamente subjetivos, sobre todo si el señalamiento o imputación se originan por la crítica política que siempre va a implicar juicios de valor heterogéneos; amenaza, que si se trata de intimación con la realización de un mal directamente a la persona, ya está sancionada como ilícito penal en el artículo 215 del Código Penal; e injuria o calumnia, que si se determina que éstas fueron dirigidas con evidente ánimo dañoso del honor de una persona, también se encuentran sancionadas penalmente en los artículos 159 y 161 del citado Código; y que si son punibles de la manera en la que están regulados en los artículos 411 y 412 antes citados, pueden ser utilizados como un método para reprimir la crítica y los juicios de valores y opiniones de personas que pudiera considerarse como adversarios políticos.

En consecuencia, no existe un bien jurídico que merezca la tutela que se pretende al instituir los tipos penales contenidos en los artículos 411 y 412 antes citados, generando una protección adicional respecto de críticas, imputaciones o señalamientos de la que no disponen los particulares y un efecto disuasivo en quienes deseen participar en el debate público, por temor a ser objeto de sanciones penales aplicadas conforme una ley que carece de la debida certeza entre los hechos y los juicios de valor. Es pertinente acotar que desde mil novecientos sesenta y cuatro la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, en su sentencia en el caso New York Times vs Sullivan (376 U.S. 254, 1964) estableció que el Estado debe garantizar la libertad de expresión, incluso en sus leyes penales, por "un compromiso nacional profundo con el principio de que el debate sobre los asuntos de interés público debe ser desinhibido, robusto, y absolutamente abierto, por lo que perfectamente puede incluir fuertes ataques vehementes, casuísticos y a veces desagradables contra el gobierno y los funcionarios públicos". Dicha Corte sostuvo, en ese fallo, que las leyes que penalicen la difamación no se pueden referir a una crítica general al gobierno o de sus políticas, pues los ciudadanos son libres de divulgar información cierta sobre sus funcionarios, lo cual también es compartido por este Tribunal. Tampoco es ajeno á esta Corte el que desde mil novecientos noventa y cinco, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos haya considerado que las leyes que establecen el delito de Desacato son incompatibles con el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al haberse determinado que no son acordes con el criterio de necesidad y que los fines que persiguen no son legítimos, por considerarse que este tipo de normas se prestan para abuso como un medio para silenciar ideas y opiniones impopulares y reprimen el debate necesario para el efectivo funcionamiento de las instituciones democráticas. (Vid. Informe sobre la Incompatibilidad entre las leyes de desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/ll.88, Doc. 9 Rev. [1995] 17 de febrero de 1995).

Al atender las citas doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, y aplicar lo extraído de ellas en función de lo regulado en los artículos 411 y 412 del Código Penal, este tribunal concluye indefectiblemente que tal regulación no guarda conformidad con el contenido del artículo 35 constitucional; y de ahí que por tratarse aquéllos de normas preconstitucionales, se determina que estos contienen vició de inconstitucionalidad sobrevenida, por lo cual deben ser excluidos del ordenamiento jurídico guatemalteco y así debe declararse al emitirse el pronunciamiento respectivo.


-IV-

El artículo 413 del Código Penal regula en su texto lo siguiente: "Artículo 413. (Prueba de la imputación) Al acusado de injuria contra funcionario o autoridades públicas, sí se admitirá prueba sobre la verdad de su imputación si se tratare de hechos concernientes al ejercicio de su cargo. En este caso será absuelto si probare ser cierta la imputación."

La regulación antes transcrita genera el mismo efecto disuasivo determinado y regula una inversión de la carga probatoria carente de razonabilidad como condicionante para la absolución de un delito (injuria, cometido contra funcionario o autoridades públicas), la cual, lejos de propiciar una intelección indubio pro libertate, genera una limitación al principio reconocido en el artículo 14 constitucional. A todo ello cabe agregar que mantener dicha norma en el ordenamiento jurídico, afrentaría la seguridad y certeza jurídicas que preconiza el artículo segundo del texto supremo. Por ello, en cumplimiento de uno de los fines más importantes de la administración de justicia constitucional, como lo es el propiciar la plena vigencia de los derechos fundamentales, esta Corte concluye que la regulación contenida en el artículo 413 del Código Penal trastoca lo dispuesto en los artículos 14 y 35 constitucionales y, de ahí, que por tratarse la norma ordinaria de una norma preconstitucional, contiene vicio de inconstltucionalldad sobrevenida, y por ello debe excluírsele del ordenamiento jurídico al emitirse el pronunciamiento correspondiente.


LEYES APLICABLES

Artículos 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 146, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

 
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