EXPEDIENTE  470-94

Declara con lugar la inconstitucionalidad del Acuerdo Municipal sobre Aguas Subterráneas de la Cuidad de Santiago de Los Caballeros, la Antigua Guatemala, emitido por la Alcaldía Municipal de la Antigua Guatemala.


EXPEDIENTE No. 470-94

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MYNOR PINTO ACEVEDO, QUIEN LA PRESIDE, ADOLFO GONZÁLEZ RODAS, EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, GABRIEL LARIOS OCHAITA, ALMA BEATRIZ QUIÑONES LÓPEZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO Y RAMIRO LÓPEZ NIMATUJ. Guatemala, veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de Inconstitucionalidad del Acuerdo Municipal Sobre Aguas Subterráneas de la Ciudad de Santiago de los Caballeros, La Antigua Guatemala, emitido por la Alcaldía Municipal de la Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, promovido por el Fiscal General de la Nación y Jefe del Ministerio Público, Licenciado Ramsés Cuestas Gómez quien actuó con su propio auxilio.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN.

Lo expuesto por el accionante se resume: a) el Acuerdo Municipal impugnado contiene vicio total de inconstitucionalidad, al violar el artículo 121 literal b) de la Constitución, que establece que son bienes del estado las aguas subterráneas, garantizando también que todas las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles y para su aprovechamiento especial, se necesita concesión otorgada con los requisitos legales establecidos, tal y como lo regula el artículo 461 del Código Civil y, de acuerdo con interés social y que, las aguas están al servicio de la comunidad y no de persona particular, se violan los artículos 127 y 129 constitucionales; b) al comparar el Acuerdo Municipal que se impugna, con las normas constitucionales mencionadas, se denota que lo que pretende dicho Acuerdo, es que la comuna de la Antigua Guatemala utilice, administre y aproveche las aguas que son bienes del Estado, sin tomar en cuenta que para ello, es necesario la emisión de una ley por el órgano competente; c) indica que el Acuerdo relacionado no puede tener efectos, toda vez que fue emitido por el Alcalde y no por la Corporación Municipal, además de que, dada la naturaleza de las aguas, no es competencia de la Municipalidad decidir sobre ellas, sino es competencia del Ejecutivo. Solicita se declare con lugar la inconstitucionalidad.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia al Alcalde Municipal de la Antigua Guatemala, Corporación Municipal de la Antigua Guatemala y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la Vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El Alcalde de la Antigua Guatemala manifestó; a) que el Acuerdo Municipal impugnado fue modificado y ampliado el veintidós de agosto del corriente año, en el sentido de que el mismo es dictado por la Corporación Municipal de la Antigua Guatemala y no por el Alcalde Municipal de dicha ciudad, acto publicado en el Diario Oficial el ocho de septiembre del año en curso; b) al hacer el análisis de la acción planteada se desprende que el Acuerdo impugnado no adolece de Inconstitucionalidad, ya que el postulante se basa en un estudio que hiciera la Unidad Ejecutora del Acueducto "Xaya-Pixcayá" del Ministerio de Comunicaciones Transporte y Obras Públicas, el cual indica que el Organismo Ejecutivo con fundamento en el artículo 97 de la Constitución Política emitió el Acuerdo 238-92, por el cual se crea la Secretaría de Recursos Hidráulicos adscrita a la Presidencia de la República, quien planificará, administrará, coordinará, investigará y controlará el recurso hídrico nacional para lograr el buen uso de ellos; pretendiendo con el anterior estudio otorgar a la Secretaría citada la calidad de ente rector a nivel nacional de aguas, lo que legalmente le corresponde hacerlo a una ley específica, según el artículo 127 de la Constitución Política de la República; c) no es cierto que el Acuerdo de la Corporación Municipal de la Municipalidad de la Antigua Guatemala, contravenga el artículo 121 literal b) de la Constitución Política, pues en ningún momento se perturba la calidad o cualidad al elemento agua, de ser un bien del Estado de Guatemala, como tampoco se contraviene el artículo 127 y 129 de la Carta Magna, pues dicho acuerdo regula el uso, administración, protección, regulación y aprovechamiento de las aguas subterráneas dentro de su jurisdicción en atención al interés social y en beneficio no de particulares, si no de la comunidad que representa; d) el Acuerdo en cuestión fue dictado con base al artículo 134 de la Carta Magna que establece el accionar de los municipios por delegación del Estado, de dictar los acuerdos, ordenanzas y reglamentos dentro de sus respectivas jurisdicciones en concordancia con el Decreto 58-88 del Congreso de la República artículo 40 literal b), que establece que corresponde a la Corporación Municipal dictar tales normas administrativas; y en efecto en ausencia de una ley especifica sobre el uso de aguas subterráneas, compete a los gobiernos locales ejercer las funciones de protección y uso de sus recursos, ya que de conformidad con el artículo 253 inciso b) de la Constitución, son funciones de los Municipios obtener y disponer de sus recursos; e) además, existe como antecedente que la Corporación Municipal de la ciudad de Guatemala, emitió en su oportunidad, Acuerdo Municipal sobre Aguas Subterráneas de la ciudad de Guatemala dictado por la Alcaldía Municipal de Guatemala, y publicado en el Diario Oficial el uno de febrero de mil novecientos setenta y tres, que deja bajo el control de la Empresa Municipal de Aguas y demás autoridades municipales, la perforación de pozos y utilización del agua subterránea del valle de la ciudad de Guatemala; f) erróneamente se solicita sea declarada con lugar la acción, con base en un derecho o competencia que se le pretende dar a la Secretaría de Recursos Hidráulicos, cuando tal declaración es propia de un juicio de conocimiento y no de una acción de inconstitucionalidad. Solicita se declare sin lugar la acción.

B) El Ministerio Público expuso: a) la Constitución en el artículo 119 inciso c), establece como una de las obligaciones fundamentales del Estado adoptar las medidas que sean necesarias para la conservación, desarrollo y aprovechamiento de los recursos naturales en forma eficiente, el inciso h) de la norma constitucional indicada, preceptúa que es también obligación fundamental del Estado, impedir el funcionamiento de prácticas excesivas que conduzcan a la concentración de bienes y medios de producción en detrimento de la colectividad; en lo que se refiere a hídricos la Constitución en el artículo 121 inciso b) establece que son bienes del Estado las aguas subterráneas, agregando que los artículos 127, 128 de la Constitución Política y 461 del Código Civil afirman que es obligación del estado su administración, distribución y aprovechamiento de las aguas, así como otorgar concesiones para que sean explotadas; b) en lo que se refiere a la Secretaría de Recursos Hidráulicos adscrita a la Presidencia de la República fue creada con el fin de establecer una política coherente en materia del recurso agua, asignándosele sus atribuciones y funciones que guardan plena concordancia con las disposiciones Constitucionales ya citadas; c) el Acuerdo Municipal cuestionado se basa en el artículo 121 de la Constitución, pero ésta disposición no solamente no faculta a las municipalidades para disponer de las aguas subterráneas sino es precisamente la que en su inciso b) preceptúa, que son bienes del Estado las aguas subterráneas y, además se basa en el artículo 128 de la norma citada, que tampoco lo faculta para hacerlo; d) el artículo 134 de la Constitución Política establece que los municipios y entidades autónomas y descentralizadas, actúan por delegación del Estado y dentro de las obligaciones mínimas del municipio están, la de coordinar su política con la política general del Estado, así como establecer estrecha coordinación con el órgano planificador del ramo respectivo, siendo evidente que la Municipalidad de la Antigua Guatemala no cumple con lo anterior al emitir el Acuerdo impugnado; a la que, al regular el régimen municipal la Constitución Política en ninguno de sus preceptos establece que forma parte del patrimonio municipal las aguas subterráneas; en conclusión el Acuerdo Municipal sobre Aguas Subterráneas de la Municipalidad de la Antigua Guatemala contiene vicio de inconstitucionalidad porque viola lo preceptuado por el artículo 121 inciso b) de la Constitución Política de la República que determina que las aguas subterráneas son bienes del Estado, y de consiguiente corresponde al Organismo Ejecutivo y no a los municipios, su administración, regulación y control; además, todos los artículos del mencionado acuerdo restringen el derecho del Estado de disponer de las aguas subterráneas, y viola el artículo 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad el que indica que, serán nulas de pleno derecho las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que regulen el ejercicio de los derechos que la Constitución garantiza, si los violan, disminuyen, restringen o tergiversan. Solicita se declare con lugar la inconstitucionalidad.

IV. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA

El Ministerio Público solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad.


CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Política de la República establece en su artículo 268 que la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa cuya función esencial es la defensa del orden constitucional; actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y la Ley de la materia. Asimismo, el artículo 267 del mismo cuerpo legal establece que las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante la Corte de Constitucionalidad. Por consiguiente, corresponde a esta Corte como Tribunal supremo en materia de constitucionalidad, establecer si existe divergencia o contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionales y las disposiciones fundamentales establecidas en la Constitución.


-II-

El artículo 121 de la Constitución, en su inciso b) establece que son bienes del Estado las aguas de la zona marítima que ciñe las costas de su territorio, lo lagos, ríos navegables y sus riberas, los ríos, vertientes y arroyos que sirven de límite internacional de la República, las caídas y nacimientos de agua de aprovechamiento hidroeléctrico, las aguas subterráneas y otras que sean susceptibles de regulación por la ley y las aguas no aprovechadas por particulares en la extensión y término que fije la ley. El artículo 127 de la Constitución establece que: "Todas las aguas son bienes de dominio público, inalienables e imprescriptibles. Su aprovechamiento, uso y goce, se otorgarán en la forma establecida por la ley, de acuerdo con el interés social. Una ley específica regulará esta materia." De conformidad con lo que establecen las normas constitucionales señaladas, existe una reserva de ley respecto al régimen para el control y aprovechamiento de las aguas, el que no puede ser regulado por medio de un Acuerdo Municipal, porque, no obstante que las municipalidades están facultadas constitucionalmente para emitir reglamentos y ordenanzas, no pueden interferir en la esfera que la Constitución atribuye al Congreso de la República; asimismo, hay que tomar en cuenta que la Constitución reservó a la ley esta materia, dado que las aguas subterráneas son propiedad del Estado, tal y como se establece en el inciso b) del artículo 121 de la Constitución y, al emitirse un Acuerdo Municipal, que no tiene el carácter de ley en sentido formal y material, está transgrediendo el ordenamiento constitucional que es claro en cuanto a esta materia se refiere. Por estas razones, el acuerdo impugnado es inconstitucional por lo que así debe declararse.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 1o., 3o., 114, 115, 137, 139, 140, 142, 145, 146 y 48 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 32 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


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