EXPEDIENTE 1500-2010
Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total del Reglamento para la Prestación del Servicio de Moto Taxis Rotativos del Municipio de Poptún, Petén.
EXPEDIENTE 1500-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ: Guatemala, veintidós de febrero de dos mil once.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total del Reglamento para la Prestación de Servicios de Mototaxis Rotativos del municipio de Poptún, departamento de Petén, promovida por la Asociación de Moto-taxistas Organizados del municipio de Poptún, departamento de Petén "AMOPP", por medio del Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, Winner Rafael Morales Mayorga. La accionante actúa con el auxilio de los abogados Mayra Elieth Cruz Pérez, Mario René Guerra Lucas y Moisés Martínez Pineda. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Mario Pérez Guerra, que expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
De lo expuesto por la accionante se resume: a) el diez de agosto de dos mil cinco, el Concejo Municipal de Poptún. departamento de Petén, aprobó en el punto segundo del acta sesenta - dos mil cinco (60-2005), disposición de carácter general en dicho municipio, denominado "Proyecto de Reglamento para la Regulación y Ordenamiento del Transporto Colectivo de Mototaxis"; b) contra el mencionado reglamento interpuso acción de inconstitucionalidad ante la Corte de Constitucionalidad, ya que en el mismo se decretó un arbitrio para el cobro de tarjeta de circulación, calcomanía y parqueos públicos entre otros, la cual se encuentra pendiente de resolverse; c) el cinco de abril de dos mil diez, la Corporación Municipal de Poptún, departamento de Petén, fue notificada de la resolución emitida por la Corte de Constitucionalidad de la inconstitucionalidad que se encuentra pendiente de resolver, por lo que la Jueza de Asuntos Municipales de dicho municipio, exigió por diferentes medios de comunicación a los propietarios de moto taxis el pago de las mensualidades atrasadas, calcomanías y tarjetas de circulación (arbitrio Impuesto por el Concejo Municipal); d) por tal motivo promovió amparo ante el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, Civil y Económico Coactivo del municipio de Poptún, departamento de Petén, el cual denegó el amparo provisional y. como consecuencia, interpuso recurso de apelación ante la Corte de Constitucionalidad, el cual se encuentra pendiente de resolver; e) como respuesta a todo lo antes expuesto el quince de abril de dos mil diez, la Municipalidad de Poptún del departamento de Petén, publicó en el Diario de Centroamérica en el tomo doscientos ochenta y nueve, un nuevo Acuerdo Municipal contenido en el punto segundo del acta veintiséis - dos mil diez (26-2010) denominado "Reglamento para la Prestación de Servicios de Mototaxis Rotativos del Municipio de Poptún, departamento Petén"; en dicho Acuerdo municipal se derogó el Reglamento contenido en el acta sesenta - dos mil cinco (60-2005); f) considera que el nuevo Reglamento adolece de vicio total de inconstitucionalidad, toda vez que a la Municipalidad de Poptún del departamento de Petén no se le ha trasladado la competencia de la administración y regulación del tránsito dentro de su jurisdicción, facultad que al tenor del artículo 8 de la Ley de Tránsito, Decreto 132-96 del Congreso de la República de Guatemala, debe ser trasladada por el Organismo Ejecutivo mediante acuerdo gubernativo, debiendo cumplir previamente con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento de la referida ley, contenido en el Acuerdo Gubernativo 273-98 de veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho; g) además, señala que el mencionado Reglamento viola el principio de legalidad tributaria regulado en el artículo 239 de la Constitución Política de la República, pues en su artículo 21 establece: "Sin perjuicio de lo determinado en el artículo 151 del Código Municipal y demás (sic) del ordenamiento jurídico vigente, serán sancionados los propietarios y sus pilotos, según el caso, cuando incurran en las infracciones siguientes, la primera vez: 1. Operar con documentos vencidos o no portarlos Q.200.00; 2. A todo piloto que labore bajo efectos de bebidas alcohólicas o estimulantes que disminuyan su capacidad motora Q. 1,000.00; 3. Prestar el servicio con vehículo sin autorización municipal Q.500.00; 4. Circular a velocidad mayor de la permitida Q.300.00; 5. Contratación de pilotos sin carné municipal Q.1,000.00; 6. Por parquearse en determinado lugar por más de diez minutos Q.100.00; 7. Por exceder del cupo máximo de pasajeros Q. 1,0000.00... " Por ello considera que el Concejo Municipal de Poptún, departamento de Petén, se atribuyó facultades que le competen con exclusividad al Congreso de la República, pues lo estipulado en el Código Municipal se refiere a sanciones por faltas administrativas o infracciones legales administrativas y enumera las mismas en forma determinada, y la Corporación Municipal pretende legislar aún cuando ello ya lo realizó el Congreso de la República por medio de la Ley de Tránsito y su respectivo Reglamento. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general total y, como consecuencia, se declarare Inconstitucional y sea excluida del ordenamiento jurídico el contenido del "Reglamento para la Prestación de Servicios de Mototaxis Rotativos del municipio de Poptún, departamento Petén; y se ordene la publicación de lo resuelto en el Diario de Centro América, para los efectos legales correspondientes; h) el Reglamento Municipal impugnado viola el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regula lo relacionado a la capacidad de pago, pues al pretender la Municipalidad de Poptún, departamento de Petén que se le pague una cantidad pecuniaria por las faltas cometidas en materia de circulación de vehículos, pues estas se encuentran reguladas el la Ley del impuesto sobre Circulación de Vehículos terrestres, marítimos y aéreos. Decreto 70 - 94 del Congreso de la República, la cual en su artículo primero establece también las multas respectivas, por lo cual se da la doble tributación, pues se tendría que pagar a dos Instituciones diferentes las multas respectivas por una misma falta de tránsito.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
Se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días comunes al Concejo Municipal de Poptún, departamento de Petén y al Ministerio Público. Oportunamente, se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El Ministerio Público
expresó que del examen del Reglamento se advierte que en ninguno de sus artículos se hace referencia a que el Organismo Ejecutivo le haya trasladado a la Municipalidad de Poptún del departamento de Petén, la potestad de administrar asunto alguno relacionado con el tránsito dentro del referido municipio. En ese sentido, puede advertirse un vicio de forma, al haberse aprobado una disposición normativa general, sin que el órgano que la emitió contara con las competencias necesarias para el efecto; por lo que es evidente su invalidez. En ese sentido, al haberse emitido el cuerpo normativo reglamentario impugnado, sin haber obtenido el requisito establecido en el artículo 8 de la Ley de Tránsito, se produce una abierta violación al principio constitucional de legalidad y se incurrió en vicio de forma interna corporis para la aprobación del mismo, tal como lo sostuvo la Corte de Constitucionalidad en caso análogo al
presente, al dictar la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil cinco, expediente mil setecientos sesenta y seis - dos mil cuatro (1706-2004). Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general total y se emitan las restantes declaraciones que en derecho correspondan, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. B) El Concejo Municipal de Poptún, departamento de Petén
no alegó.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA
A) La accionante expreso que reitera lo contenido en el escrito inicial de la inconstitucionalidad, agregando estar de acuerdo en que el municipio de Poptún, departamento de Petén, necesita el fortalecimiento económico para lograr el bien común dentro de su jurisdicción municipal, pero debe hacerse de conformidad con las normas constitucionales y leyes comunes que rigen el municipio; por consiguiente, el Reglamento que regula la prestación de servicios de los moto taxis, debe encontrarse apegado a derecho y habiendo cumplido con el procedimiento legal que le compete a la comuna realizar ante las autoridades pertinentes para administrar el tránsito en dicho municipio, el que hasta la presente fecha continua emitiendo en forma arbitraria e ilegal la obligación de realizar pagos hacia la Municipalidad, que violan principios y procedimientos fundamentales de las leyes de nuestro país. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general total planteada. B) El Ministerio Público reiteró los argumentos vertidos con anterioridad, en el sentido que al haberse emitido el cuerpo normativo reglamentario impugnado, sin haber obtenido el requisito establecido en el artículo 8 de la Ley de Transito, se produce una abierta violación al principio constitucional de legalidad y se incurrió en vicio de forma interna corporis para la aprobación del mismo. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general total y se emitan las restantes declaraciones que en derecho correspondan, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
CONSIDERANDO
-I-
La Constitución Política de la República de Guatemala, norma fundamental de ordenamiento jurídico, confiere a esta Corte, como máximo y único interprete del Texto Supremo, la función esencial de defensa del orden constitucional y, congruente con ella, la de conocer exclusivamente de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad, control de constitucionalidad que no se circunscribe sólo al examen de la disposición de carácter general, sino que debe abarcar principios tales como los de unidad, concordancia práctica, corrección funcional, función integradora y de fuerza normativa de la Constitución.
En consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad general, este Tribunal debe proceder a estudiar, interpretar y confrontar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que se denuncien vulneradas, cumpliendo una función valorativa, todo con el objeto que la legislación se mantenga dentro de los limites que fija la Carta Magna, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no se conformen con ella.
-II-
En el presente caso la Asociación de Mototaxis Organizados del municipio de Poptún, departamento de Peten, promueve acción de inconstitucionalidad general total en contra del Acuerdo Municipal contenido en el punto segundo del acta veintiséis - dos mil diez (26-2010), denominado "Reglamento para la Prestación de Servicios de Moto Taxis Rotativos del Municipio de Poptún, departamento de Petén", el cual denuncia que adolece de vicios por violar los artículos 171 literal c), 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta Corte procede a hacer el análisis de conformidad con el planteamiento de inconstitucionalidad, del propio Reglamento impugnado y las normas constitucionales consideradas confrontadas por la accionante: I) El primer vicio señalado por la accionante se refiere a que el Reglamento carece del refrendo o autorización específica de la autoridad gubernamental correspondiente, como lo señala el artículo 8 de la Ley de Tránsito, Decreto 132-96 del Congreso de la República y el Acuerdo Gubernativo 273-98, por lo que el Concejo Municipal, al emitir el reglamento impugnado, debió remitir el mismo para su autorización y aprobación a la dependencia superior, que en el presente caso es el Ministerio de Gobernación, por medio de la Gobernación Departamental de Petén y. posteriormente a ello, ya podía entrar en vigencia para su aplicación, pues la norma fundamental limita en el presente caso la autonomía con la que goza la Municipalidad, para emitir reglamentos de la naturaleza de la que se impugna, pues se trata de reglamentar el tránsito de un servicio público que se encuentra sujeto a la norma constitucional indicada.
A este respecto, es necesario tomar en cuenta lo que establece el artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala: "Los municipio de la República de Guatemala, son instituciones autónomas. Entre otras funciones les corresponde: Elegir a sus propias autoridades; Obtener y disponer de sus recursos; y Atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fínes propios. Para los efectos correspondientes emitirán las ordenanzas y reglamentos respectivos": Así mismo los artículos 1, 9 y 60, inciso d), del Código Municipal indican: "El presente Código tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales referentes a la organización, gobierno, administración, y funcionamiento de los municipios y demás entidades locales determinadas en este Código y el contenido de las competencias que correspondan a los municipios en cuanto a las materias que éstas regulen..."; "El Concejo Municipal es el órgano colegiado superior de deliberación y de decisión de los asuntos municipales cuyos miembros son solidaria y mancomunadamente responsables por la toma de decisiones y tiene su sede en la cabecera de la circunscripción municipal. El gobierno municipal corresponde al Concejo Municipal, el cual es responsable de ejercer la autonomía del municipio. Se integra por el alcalde, los síndicos y los concejales, todos electos directa y popularmente en cada municipio de conformidad con la ley de la materia. El alcalde es el encargado de ejecutar y dar seguimiento a las políticas, planes, programas y proyectos autorizados por el Concejo Municipal...". "Las competencias propias deberán cumplirse por el municipio, por dos o más municipios bajo convenio, o por mancomunidad de municipios, y son las siguientes: ...d) Regulación del transporte de pasajeros y carga y sus terminales locales...".
De conformidad con los argumentos de la accionante, el Reglamento impugnado es inconstitucional específicamente porque el Concejo Municipal no cuenta con la autorización y aprobación del Ministerio de Gobernación, por tratarse de un reglamento de tránsito. Sin embargo, del propio titulo del cuerpo normativo reprochado se determina que se refiere a un Reglamento para regular la prestación de un servicio, el cual, de conformidad con las normas precitadas, la municipalidad está facultada a emitir con el objeto de regular el buen funcionamiento de dicho servicio público en su jurisdicción, sin necesitar aprobación de ninguna otra entidad estatal para su aplicación. De ello que se comprueba que, en cuanto a este vicio denunciado, no existe la inconstitucionalidad argumentada. II) El segundo victo denunciado se refiere a que el Reglamento, viola los principios de legalidad y doble tributación regulados en el artículo 239 y 243 de la Constitución Política de la República, ya que en su artículo 21 regula lo relacionado a infracciones y sanciones de la siguiente forma: "..la primera vez; 1. Operar con documentos vencidos o no portarlos Q.200.00; 2. A todo piloto que labore bajo efectos de bebidas alcohólicas o estimulantes que disminuyan su capacidad motora Q. 1,000.00; 3. Prestar el servicio con vehículo sin autorización municipal Q. 500.00; 4. Circular a velocidad mayor de la permitida Q.300.00; 5. Contratación de pilotos sin carné municipal Q.1,000.00; 6. Por parquearse en determinado lugar por más de diez minutos Q.100.00; 7. Por exceder del cupo máximo de pasajeros 0.1,000,00,,". Considera que lo anterior es violatorio a los principios de legalidad y doble tributación, ya que la facultad en el Código Municipal en su artículo 151 el cual, se refiere a que las municipalidades podrán imponer sanciones por faltas administrativas o infracciones legales administrativas y enumera las mismas en forma determinada y, la Corporación Municipal, en el citado artículo lo que pretende es legislar sanciones diferentes a las que establece el Código Municipal y la Ley de Circulación de Vehículos Terrestres Marítimos y Aéreos para las mismas faltas o infracciones, siendo esto contrario a lo establecido en el artículo 239 y 171, inciso c), de la Constitución Política de la República.
Al respecto es necesario tomar en cuenta que el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, consagra el principio de legalidad en materia tributaria, garantizando que la única fuente creadora de tributos es la ley; establece que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos. Con relación a la captación de recursos económicos del municipio, en el artículo 255 de ese cuerpo de normas fundamentales se establece que tal actividad debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 ibid, la ley y las necesidades del municipio. En ese sentido las funciones de las municipalidades se regulan en el artículo 253, literal c) y párrafo in fine, de la Carta Magna, prescribiendo que: "Los municipios de la República de Guatemala, son instituciones autónomas. Entre otras funciones les corresponde: ...c) Atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios. Para los efectos correspondientes emitirán las ordenanzas y reglamentos respectivos.". Dentro de estos parámetros constitucionales, el Código Municipal desglosa puntualmente las atribuciones y competencias del municipio, estipulando que: "Le compete al Concejo Municipal: ...b) El ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal; ...e) El establecimiento, planificación, reglamentación, programación, control y evaluación de los servicios públicos municipales, así como las decisiones sobra las modalidades institucionales para su prestación, teniendo siempre en cuenta la preeminencia de los intereses públicos" (artículo 35). También se hace necesario hacer mención de la disposición del artículo 72 del Código Municipal: "El municipio debe regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial y, por lo tanto, tiene competencia para establecerlos, mantenerlos, ampliarlos y mejorarlos, en los términos indicados en los artículos anteriores, garantizando un funcionamiento eficaz, seguro y continuo". En concordancia con las normas legales vigentes que preceden, se estima por este Tribunal, que el Concejo Municipal de Poptún, del departamento de Petén, si ostenta la facultad para imponer los cobros que se pretende aplicar en el artículo precitado del reglamento objeto de la presente acción de inconstitucionalidad, esto atiende al hecho de que quien pretende prestar un servicio de moto taxis utilizando la vía pública municipal, y las calles de ésta, no solo para el aparcamiento de vehículos, sino para la circulación propia de éstos con un fin lucrativo, lo que hace voluntariamente (pues no se le esta obligando a suministrar tal asistencia), tiene que acudir ante la autoridad municipal a cumplir con los requisitos establecidos por el ente municipal legitimado, para poder prestar aquel servicio. En contrapartida, se tiene que cumplir a cambio con las ordenanzas municipales, se puede circular dentro del municipio, utilizando la vía pública de ésto, uso que, desde luego, también acarrea un costo - respecto al mantenimiento vial - al ente municipal que se sufraga con el pago de la tasa municipal correspondiente, en virtud de lo cual las normas impugnadas entonces, se configuran por la voluntariedad y la contraprestación, según lo establecido en el artículo 72 del Código Municipal - elementos de la "tasa municipal" y no un arbitrio-, por ello no sé advierte vulneración constitucional en los preceptos impugnados. Sumado a lo anterior el articulado objeto de estudio, contenido en el Reglamento examinado y reclamado de inconstitucional, se sitúa dentro del ámbito del derecho administrativo; es decir, se trata de normas cuyo contenido axiológico lo constituye el orden y, por ende, deben estar estructuradas de manera tal que aseguren el ordenado desenvolvimiento de la actividad que regulan; en este caso, el tránsito. De lo anterior se establece que estas reglas presuponen jerarquía y subordinación que dan al que tiene la potestad jerárquica (Concejo Municipal de Poptún, departamento de Peten), la facultad de imponer las formas de conducta previstas en la ley para asegurar su cumplimiento y el que esta sometido o subordinado (prestador del servicio de moto taxis) debe obedecer, ajustar su conducta a lo preceptuado por el administrador quien, a su vez, este subordinado a ley, ya que estas regulan funciones administrativas que tienen por objeto la ejecución de las leyes de transito delegadas en este caso a la municipalidad de Poptún, con costo de la limitación de los derechos de los individuos particularmente considerados para evitar la producción de molestias que para la generalidad puede aparejar el abuso de uno y por ello lo necesario de la educación vial a las personas que presten estos servicios, educando sobre ciertos extremos para promover el bienestar general, el bien común y tutelar los intereses de la colectividad. La medida de imposición de multas por inobservancia de normas reguladoras del tránsito conlleva un fin público de ordenación del mismo, es decir, impuestas ante circunstancias justificantes -salvo inadecuada actuación que no es atribuible a la norma-, por lo que la sanción responde al fin propuesto, guardando relación en una sociedad que precisa de normas drásticas para el efectivo cumplimiento de las leyes. Por lo cual, esta Corte advierte que las multas previstas en caso que se incurra en las faltas establecidas en el reglamento, guardan una relación de proporcionalidad respecto de las infracciones sancionadas, teniendo, además, un carácter técnico, porque este tipo de sanciones a veces resultan irrisorias por la pérdida de valor adquisitivo de la moneda o porque la pretensión de que la multa sea menor tendría como resultado que la sanción no fuera disuasoria y, por ende, promoviera la comisión de las faltas, en lugar de ir eliminando tales conductas, por ello se reitera que dicho reglamento no conculca los artículos 239 y 243 constitucionales invocados.
-III-
Conforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no procede condenar en costas a la accionante, por no haber en este proceso sujeto legitimado para su cobro, pero sí es procedente imponer multa a los abogados auxiliantes del planteamiento, por ser de rigor legal.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 139, 143, 148, 163, inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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