ACUERDO 19-08-1952
Díctanse disposiciones reglamentarias para la mejor aplicación de las normas tutelares del Derecho Laboral.
Acuerdo sin Número de fecha 19-08-1952
EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA,
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo especificado por el artículo III de las disposiciones transitorias del Código de Trabajo, el Organismo Ejecutivo está facultado para emitir las disposiciones reglamentarias que considere convenientes para la mejor aplicación de las normas tutelares del Derecho Laboral contenidas en dicho Ordenamiento Legislativo;
CONSIDERANDO:
Que al tenor de lo prescrito por el párrafo inicial del artículo 274 del expresado Código Laboral, corre a cargo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social la dirección, estudio y despacho de todos los asuntos relativos a trabajo y previsión social, y dicho repartimiento tiene la obligación legal de vigilar por el desarrollo, mejoramiento y aplicación de todas las disposiciones legales referentes a estas materias y que tales aspectos tropiezan constantemente con dificultades prácticas por la circunstancia de que en un cuerpo legal de esta naturaleza sería sumamente difícil prever todos los múltiples problemas que confronta su aplicación, y que por lo mismo, dada la naturaleza evolutiva del Derecho Industrial, su efectivización tiene que irse complementando constante e ininterrumpidamente por medio de disposiciones reglamentarias que la experiencia requiera;
CONSIDERANDO:
Que uno de los problemas básicos con que constantemente tropieza el Organismo Ejecutivo para mantener la vida democrática dentro del movimiento sindical, es la falta de sanciones individuales para los directivos, ya que la mayor parte de las que contempla el Código de Trabajo, se contraen a castigar a las organizaciones en sí, señalando su disolución por variados aspectos que determina, cuando en diversidad de Casos los afiliados a una entidad sindical no tiene por qué sufrir el castigo legal cuya responsabilidad debe recaer directamente en uno o más de los miembros del Comité Ejecutivo;
CONSIDERANDO:
Que según lo prescrito por el inciso a) del artículo 223 del mencionado Código de Trabajo, los Comités Ejecutivos de los sindicatos son los encargados de ejecutar y cumplir los mandatos de las asambleas generales y de lo que exijan los estatutos y las disposiciones legales y que, en consecuencia, las funciones de dichos comités son puramente ejecutivas y no les dan derecho a sus miembros para arrogarse atribuciones que no les hayan sido conferidas;
POR TANTO,
Con base en lo considerado y apoyado fundamentalmente en lo establecido por el inciso 2° del artículo 137 de la Constitución de la República, y III de las disposiciones transitorias del Código de Trabajo,
ACUERDA:
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