EXPEDIENTE  2313-2004

Dicta Sentencia, la acción de Inconstitucionalidad general parcial del artículo 9o, inciso f) del Acuerdo Municipal de Santa Catarina Pinula, Departamento de Guatemala.

EXPEDIENTE 2313-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, SAÚL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG Y CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR: Guatemala, nueve de junio de dos mil cinco.

Se tienen a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial del artículo 9°, inciso f) del Acuerdo Municipal emitido el cuatro de diciembre de dos mil tres por el Concejo Municipal de Santa Catarina Pínula, departamento de Guatemala, que regula el Plan de Tasas de esa Municipalidad; promovida por Telglob, Sociedad Anónima; quien actuó con el auxilio de los abogados Juan Francisco Capuano Enríquez, María Aída Solórzano de Paccagnella y Ana Patrícia Casasola Búcaro.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por la accionante se resume: la frase "...tomando en consideración los valores actuales de construcción por metro cuadrado (estimados)..." y los primeros siete rubros de la tabla que contiene "Concepto-Unidad de Medida-Tasa Municipal" contenida en el inciso f) del artículo 9o del Acuerdo Municipal emitido el cuatro de diciembre de dos mil tres por el Concejo Municipal de Santa Catarina Pínula, departamento de Guatemala, contravienen los artículos 171 incisos a) y c), 175 primer párrafo, 204, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo siguiente: a) las municipalidades carecen de poder tributario, pues solamente poseen potestad para emitir tasas específicas por cada servicio público que presten a los usuarios o vecinos; la tasa retribuye un servicio concreto que presta el Estado, o por delegación de éste, la municipalidad y el impuesto financia obras o servicios de beneficio colectivo o general. De ahí que el servicio que se demanda con el pago de una tasa, beneficia, interesa o afecta al particular lo que evidencia que la disposición municipal impugnada ostenta características de un arbitrio, el cual, según el artículo 239 constitucional, sólo debe ser decretado por el Congreso de la República; b) el artículo 171 en sus literales a) y b) de la Constitución, establece que corresponde al Congreso: "...a) Decretar, reformar y derogar las leyes; y c) Decretar impuestos ordinarios y extraordinarios conforme a las necesidades del Estado así como determinar las bases de su recaudación..."; por su parte, el artículo 239 de dicho cuerpo fundamental establece que: "...Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria: (...) Las disposiciones reglamentarias (...) se concretarán a normar lo relativo al cobro administrativo del tributo y establecer los procedimientos que faciliten su recaudación..." , dichas disposiciones desarrollan el poder legislativo y tributario del Congreso e impone en dicha materia el principio de legalidad, que no solamente consiste en reservar con exclusividad al citado Organismo la potestad de decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, sino además, fijar las bases de recaudación; c) El Concejo Municipal de Santa Catarina Pínula en un afán lucrativo, pretende obtener sumas evidentemente desproporcionadas al cobrar por unidades de postes, cajas de registro, torres o estaciones de telefonía, casetas o cuartos de control o por metro lineal de cableado o de zanjea y además cobrar por el servicio de emisión de una licencia de construcción, indexándola al cobro individual de los rubros referidos, ya que esa carga económica (la construcción en sí) pesa sobre la persona individual o jurídica que la va a realizar y no es un servicio público municipal que esté prestando el municipio, ya que el servicio propiamente dicho, es el otorgamiento de la licencia de construcción respectiva y es por esto que podría cobrar, fijar y determinar la tasa respectiva, atendiendo como le ordena el artículo 72 del Código Municipal al costo que le representa a la Municipalidad el otorgar dicho documento; d) el artículo 243 constitucional establece la prohibición a la doble tributación; sin embargo, el acuerdo impugnado señala que la utilización de la vía pública para la prestación de servicio cable TV es considerado como hecho generador de arbitrio e impuestos al tenor del artículo 7, 9 literal a) y 16 de la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable; y desarrollado en cuanto a los impuestos en el artículo 6 del Reglamento de la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, Asimismo el impuesto-arbitrio-tributo que pretende establecer el concejo por medio de los primeros tres rubros de la tabla indicada en la literal f) del artículo noveno del Acuerdo, en la frase que establece servicio para cable TV o P/cable TV en dichos rubros, tienen como fundamento el mismo hecho generador que el establecido en los artículos citados de la ley ibid y su reglamento, lo cual encuadra perfectamente en la doble tributación y por ende transgrede el precepto constitucional citado; e) el artículo 255 de la Carta Magna establece que las corporaciones municipales deberán procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que les sean necesarios. La frase impugnada del artículo noveno que fija el monto, de la tasa municipal por la prestación del servicio de emisión de licencia de construcción con fundamento en los valores actuales por metro cuadrado de construcción (estimados) a contrario sensu de lo que le ordena el artículo 72 del Código Municipal, es una transgresión al artículo 255 de la ley fundamental ya que se contrarían los preceptos de la ley en la captación de los recursos económicos del Municipio, lo que deviene inconstitucional. Por la misma razón devienen inconstitucionales los primeros siete rubros de la tabla de "concepto-unidad de medida-tasa Municipal" de la literal f) del mismo artículo noveno del Acuerdo impugnado y en virtud de que allí claramente se establece que la tasa municipal por la supuesta prestación de los servicios de "Emisión de Licencia de Construcción-Revisión de Planos-Supervisión e Inspección de los trabajos de Construcción" se fija en atención a las unidades o metros lineales de postes, cableado, zanjeo, entre otros conceptos, totalmente distinto a lo que es el costo de operación, mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios propiamente de "Licencia-Revisión-Supervisión e Inspección" , por lo que al transgredirse la obligación establecida en el artículo 72 del Código Municipal que ordena que sea fijado el valor de la tasa con respecto al costo de operación, mejoramiento de calidad y cobertura, viola el artículo 255 de la ley fundamental al contrariarse los preceptos de la ley en la captación de los recursos económicos del municipio por lo que igualmente devienen inconstitucionales. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional de la normativa impugnada. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, Congreso de la República de Guatemala, Concejo Municipal del Municipio de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Presidente de la República de Guatemala , se limitó a indicar que evacuó la audiencia que le fue conferida y que se proceda a emitir la resolución que en derecho corresponda. B) El Ministerio Público manifestó: a) la presente acción inconstitucionalidad se orienta a señalar cuestiones fácticas o de hecho derivadas de la emisión del Acuerdo mentado por pretender el Concejo obtener sumas desproporcionadas al cobrar en forma indexada, por unidades de postes, cajas de registro, torres o estaciones de telefonía, casetas o cuartos de control o por metro lineal de cableado o de zanjeo. Conforme al artículo 35 inciso j) del Código Municipal entre las competencias generales del Concejo Municipal se encuentra la de emitir y aprobar los acuerdos, reglamentos y ordenanzas municipales del ramo, independientemente que conforme a lo normado en el artículo 72 del Código Municipal, que es ante el cual la postulante confronta reiteradamente el Acuerdo impugnado, al referirse a los servicios públicos municipales con carácter de norma imperativa establece que el municipio debe regular y prestar los servicios públicos municipales y le atribuye para tal fin o beneficio común constitucional, competencía para establecer los servicios públicos, mantenerlos, ampliarlos y mejorarlos así como determinar y cobrar tasas y contribuciones equitativas y justas atendiento los rubros señalados en dicha norma ordinaria; b) de tal manera que no estimándose que con la emisión del Acuerdo relacionado se vulneren principios constitucionales contenidos en artículos de tal naturaleza señalados como violados la parte accionante, la presente inconstitucionalidad debe declararse sin lugar. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA

A) El Alcalde del Municipio de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala expresó: a) el Concejo Municipal de Santa Catarina Pinula reglamente e interpone tasas para evitar que se actúe de manera desordenada y as beneficiar a la comunidad; sin embargo, la interponerte de inmediato piensa en la merma de sus cuantiosos ingresos y es por ello que precipitadamente tales acciones las tipifica como inconstitucionales aduciendo que se violan artículos de la Carta Magna, tales como el- 171 incisos a) y c), el primer párrafo del artículo 175 de la citada Constitución, sin embargo, el Reglamento especifico no contempla ninguna antinomia que perjudique o tergiverse el precepto constitucional citado. En cuanto a que existe contradicción con el artículo 204 de la Ley Fundamental, este define las condiciones esenciales de la administración de justicia, y el Reglamento de mérito en ningún momento pretende convertirse en un tribunal jurisdiccional y prevalecer sobre la Constitución. La interponente señala también, que el Acuerdo Municipal riñe con el artículo 239 de la Carta Magna que establece que corresponde con exclusividad al Congreso de la República decretar impuestos; sin embargo los concejos municipales están autorizados para decretar tasas y es precisamente esa acción la que se lleva a cabo en el Reglamento objeto de esta inconstitucionalidad. De la misma forma, el interponente señala que existe inconstitucionalidad con el artículo 243 de dicho cuerpo fundamental, mismo que determina el principio de capacidad de pago dentro del sistema tributario, pero tal y como ya se expuso, el Concejo Municipal de Santa Catarina Pínula, no está creando un tributo por lo que no viola el artículo citado. La interponerte expone también que existe inconstitucionalidad con el artículo 255 de Ley primigenia el que se refiere a los recursos económicos del Municipio, es decir que en todo caso el Honorable Concejo Municipal está velando precisamente por que quien ejecuta trabajos dentro del Municipio debe pagar la tasa correspondiente, a los servicios que está recibiendo; b) por tal razón, es preciso resaltar que la fijación de las tasas es potestad exclusiva del Concejo Municipal, y que las mismas técnicamente deben ser asimiladas a un tributo que se obtiene a cambio de la prestación de ciertos servicios generales, y la Corte de Constitucionalidad en sentencia de veinte de junio de mil novecientos noventa y seis estimó que "...Tasa es una relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un servicio público..." razón por la que solicitó que se declare sin fugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) El Presidente de la República de Guatemala solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. C) El Ministerio Público : reiteró los argumentos esgrimidos al evacuar la audiencia que le fuera conferida, y solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida.

CONSIDERANDO

-I-

La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ella, la de conocer en única instancia de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. Con el objeto de mantener el principio de supremacía constitucional que sujeta a la ley fundamental el resto de la normativa legal, es potestad de esta Corte declarar la nulidad cíe aquellas disposiciones normativas que carezcan de concordancia con el texto supremo.

-II-

En el caso de estudio, se ha impugnado de inconstitucionalidad parcial el artículo 9o, inciso f) del Acuerdo Municipal emitido el cuatro de diciembre de dos mil tres por el Concejo Municipal de Santa Catarina Pínula, departamento de Guatemala, que regula el Plan de Tasas de esa municipalidad, que fija precios para instalación de postes de alumnio p/cable tv, internet; de postes de concreto p/cable tv, internet; de cableado (aéreo y subterráneo) para cable tv, internet, por metro lineal; construcción de caja de registro; construcción de torres o estaciones para telefonía; zanjeo en vía pública, y casetas o cuartos de control, por considerar que tal regulación vióla los artículos 171, literales a) y c), 175 primer párrafo, 204, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República.

El principal argumento del planteamiento de inconstitucionalidad radica en que la disposición municipal impugnada constituye un arbitrio que se pretende encubrir con el nombre de tasa, siendo la naturaleza de la exacción eminentemente la de arbitrio, que únicamente puede ser decretado por el Congreso de la República, a tenor de lo establecido en los artículos 239 y 255 de la Constitución Política dé la República de Guatemala.

-III-

Conforme reiterado criterio de esta Corte, "tasa" es un tributo cuya obligación tiene como hecho generador, la prestación efectiva o potencial, de un servicio público individualizado a favor del contribuyente; es decir, es una relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. Por su parte, el artículo 12 del Código Tributario (Decreto 6-91 del Congreso de la República), preceptúa: "...arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades..." .

El principio de seguridad jurídica que consagra el artículo 2o. de la Constitución, consiste en la certeza que tiene el ciudadano, dentro de un Estado de Derecho hacia el ordenamiento jurídico; es decir, hacia el conjunto de leyes que garantizan su seguridad, y demanda que dicha legislación sea coherente e inteligible; en tal virtud, las autoridades en el ejercicio de sus facultades legales, deben actuar observando dicho principio, respetando las leyes vigentes, principalmente la ley fundamental.

La Constitución también consagra, en el artículo 239, el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza como única fuente creadora de tributos a la ley en sentido formal y material, y reserva con exclusividad al Congreso de la República, la potestad de decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales y fijar las bases de su recaudación. En concordancia con dicha norma, el artículo 255 del mismo cuerpo de normas fundamentales establece que la captación de recursos económicos del municipio debe sujetarse al principio de legalidad tributaria precitado, a la ley, y a las necesidades de los municipios.

La entidad accionante denuncia que la disposición impugnada viola la seguridad jurídica contenida en los artículos constitucionales antes referidos, porque siendo un arbitrio éste fue emitido por medio de un acto emanado por el Concejo Municipal de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala, órgano colegiado que, a juicio de esta Corte, invadió el ámbito de competencia del Congreso de la República, ejerciendo ilegalmente un poder tributario otorgado con exclusividad a dicho Organismo del Estado. De ahí que el análisis correspondiente permita colegir que al emitirse la disposición municipal cuestionada, no solo no se estableció como contraprestación al pago de la tasa impuesta un servicio público a favor del contribuyente -es lo que constituye un elemento indispensable para la existencia de dicho tributo- sino que, la exacción indicada no se genera de manera voluntaría, y de ahí que no reviste las características propias de una tasa; de suerte que el cobro pretendido en la normativa impugnada cuadra pero en la definición legal de arbitrio contenida en el artículo 12 del Código Tributario. Por lo anterior, se concluye que la disposición objetada contraviene lo preceptuado en los artículos constitucionales referidos por la entidad postulante, pues vulnera los principios de seguridad jurídica y de legalidad tributaria, contenidos en dichas normas y por ello procede declarar su inconstitucionalidad.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 133, 137, 139, 140, 149, 163 inciso a), 178, y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

 
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