EXPEDIENTE  2751-2004

Con lugar la acción de inconstitucionalidad del Acuerdo Número 077-2004 dictado por el Concejo Municipal del Municipio y Departamento de Escuintla.


EXPEDIENTE 2751-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ QUIEN LA PRESIDE, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, NERY SAÚL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG Y CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR. Guatemala, veintiséis de abril de dos mil cinco.

Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad total del acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Escuintla, en sesión de fecha treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, que documenta en el punto cuarto del acta número 077-2004 por el que se autorizó la creación de la denominada "Contribución Temporal por Mejoras para el Pago del Servicio de Alumbrado Público", promovida por Sergio Fernando Morales Alvarado, en su calidad de Procurador de los Derechos Humanos. El accionante actuó con el auxilio de los abogados Marco Tulio Castillo Lutin, Alejandro Rodríguez Barrillas y José Guillermo Rodríguez Arévalo.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el solicitante se resume: a) el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Escuintla, en sesión de fecha treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, que documenta el punto cuarto del acta número 077-2004, por el que se autorizó la creación de la denominada "Contribución Temporal por Mejoras para el Pago del Servicio de Alumbrado Público", es inconstitucional por contravenir los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) dentro del texto de la norma impugnada se indica que el pago del servicio de alumbrado público es una contribución por mejoras, sin embargo reúne las características de una contribución especial -tributo-, en cuanto es un pago en forma permanente, pues según lo regulado en el artículo 1 de la ley objetada, al ser cancelada la deuda la "contribución" será destinada a pagar el consumo eléctrico de la Municipalidad; en tal virtud el Concejo Municipal de la Municipalidad de Escuintla se excedió en el uso de sus facultades, ya que de conformidad con el artículo 239 constitucional el Congreso de la República es el único facultado para la creación de tributos, contribuciones especiales y arbitrios; c) por otra parte el Acuerdo impugnado, establece que el contribuyente deberá pagar en concepto de contribución una cantidad proporcional al consumo mensual de electricidad, implantando una tabla en forma inversa a la proporción del consumo, teniendo que cancelar el doce por ciento las personas con un consumo no mayor a cinco mil quetzales, disminuyendo el porcentaje de la contribución a medida que se incrementa el consumo eléctrico; lo cual transgrede el principio de capacidad de pago como el derecho de igualdad, pues la persona con mayor consumo eléctrico tiene mayor capacidad económica; d) Además la Corte de Constitucionalidad ha definido que el cobro por el servicio de alumbrado público constituye un arbitrio, por lo que a pesar de que la Municipalidad de Escuintla denomine el cobro como contribución por mejoras dicho tributo reviste la característica de un tributo que debe ser decretado por el órgano competente. Solicitó se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.


II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional del acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Escuintla, en sesión de fecha treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, que documenta el punto cuarto del acta número 077-2004, por el que se autorizó la creación de la denominada "Contribución Temporal por Mejoras para el Pago del Servicio de Alumbrado Público". Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala, al Concejo Municipal del municipio y departamento de Escuintla y al Ministerio Público Oportunamente se señaló día y hora para la vista.


III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Congreso de la República de Guatemala, manifiesta que el ordenamiento jurídico guatemalteco se funda en el principio de la supremacía constitucional, siendo entonces que la ley que debe prevalecer en cualquier situación es la Constitución Política de la República, teniendo que sujetarse a tal extremo los órganos de Estado, pues el ejercicio del poder proviene del pueblo de donde radica la soberanía, por lo que según las argumentaciones del accionante existe violación a preceptos constitucionales con la fijación de la contribución inversamente proporcional al monto de la factura de consumo de electricidad, además de que es criterio de esta Corte que el servicio de alumbrado público es un arbitrio que debe ser decretado por el Congreso de la República. Solicita se dicte la resolución que en derecho corresponde. B) El Ministerio Publico, argumenta: a) el arbitrio tiene como característica la coactividad, ya que crea una obligación onerosa en forma unilateral, por otro lado esta Corte ha expresado que tasa, es una relación de cambio en la que un particular en forma voluntaria realiza un pago por el que recibirá una contraprestación de un determinado servicio público, por lo que a pesar de que la norma impugnada indique que es una contribución, reúne las características de un arbitrio, donde se produce la violación al principio de legalidad, pues es el Congreso de la República el único facultado para decretar tal impuesto (arbitrio); b) por otra aparte el artículo 3 del Acuerdo Municipal impugnado, establece los montos que deberán cancelar los contribuyentes en concepto de contribución, los cuales se fijan inversamente proporcional al monto de la factura, de tal suerte que cuando el total de la factura de consumo de electricidad sea inferior a cinco mil quetzales, deberá cancelar el doce por ciento del tributo, mientras que cuando el monto de la factura por consumo eléctrico sea mayor de cincuenta mil quetzales, deberá cancelar el seis por ciento del tributo, transgrediendo la norma Municipal citada el artículo 243 constitucional; además esta Corte en cuanto al principio de capacidad de pago es del criterio que cuando existe mayor capacidad contributiva, la incidencia debe ser mayor y, de esta forma, el sacrificio sea igual. Solicita se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. C) El Concejo Municipal del municipio y departamento de Guatemala, expresa: a) el Acuerdo Municipal impugnado, no es una contribución especial por mejoras como sostiene el accionante, pues el alumbrado público no es una obra pública, sino privada prestado por la Empresa Eléctrica de Guatemala, que no es una institución del Estado, que se cobra a la Municipalidad de Escuintla; b) por otra parte los Concejos Municipales de Desarrollo son los que gestionan ante la municipalidad la introducción de energía eléctrica para el alumbrado público en un área de circunscripción municipal y lo hace ofreciendo participar tanto en los costos como en la mano de obra, de ahí que se establece la relación de cambio, voluntaria que esta Corte considera que no existe, al indicar que esta tasa es supuesta porque no existe la relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público individualizado; además el alumbrado público produce una plusvalía que beneficia a los vecinos propietarios; c) asimismo el veintiuno de enero de dos mil cuatro la Empresa Eléctrica de Guatemala, cortó la energía eléctrica en virtud de la falta de pago de dicho servicio, razón por la que se presentaron dos amparos, sin que el accionante interviniera por los vecinos de la ciudad de Escuintla, siendo la municipalidad la que canaliza las gestiones de los vecinos para el alumbrado público y presta el servicio de mantenimiento de los focos o lámparas, de acuerdo con las contribuciones de los vecinos y paga el servicio de energía eléctrica; d) es del caso señalar que efectivamente se utilizó erróneamente la palabra temporal dentro de la norma impugnada, en virtud que la tabla que se aprobó no es indefinida, sin embargo fue aprobada por presiones de la Empresa Eléctrica de Guatemala y la Cámara de Industria, siendo la intención de la Municipalidad no mantener la tabla relacionada, pues al cancelar la deuda con la Empresa Eléctrica, con base en las facultades del Concejo Municipal se modificaría la misma. Solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad interpuesta.


IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El Ministerio Público y el Congreso de la República de Guatemala, reiteran sus argumentos expuestos dentro del memorial que presentaron al evacuar la audiencia que por quince días se les confirió y solicitan se declare con lugar la acción promovida. B) El accionante, reitera sus argumentos en cuanto a que el cambio de denominación, no varía la naturaleza de un tributo, por lo que es el Congreso de la República el único facultado para decretar el tributo que se pretende realizar con la norma impugnada, además el artículo 100 del Código Municipal, regula los fondos del municipio no incluyendo la "contribución por servicios", encontrándose únicamente regulado lo relativo a las contribuciones por mejoras como lo establece el artículo 102 de la ley citada. Solicita que se declare sin lugar la acción planteada.


CONSIDERANDO
-I-

La Constitución Política de la República de Guatemala es la norma suprema de todo el ordenamiento jurídico a cuyas disposiciones están sujetos gobernantes y gobernados. La supremacía constitucional implica que todas las normas jurídicas deben adecuarse a los principios y preceptos de la Constitución. A la Corte de Constitucionalidad, supremo intérprete de la Carta Magna, corresponde la función esencial de defensa del orden constitucional y, congruente con ella, la de conocer exclusivamente, en única instancia, de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad, control de constitucionalidad que no se circunscribe a la ley strícto sensu, sino que abarca todo tipo de disposiciones generales con pretensión de formar parte del conjunto normativo del país.


-II-

El artículo 239 de la Constitución consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos, el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias. En el artículo 255 de la Constitución se establece que la captación de recursos de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, basado en criterios de unidad, equidad y justicia.


-III-

En el presente caso, Sergio Fernando Morales Alvarado, en su calidad de Procurador de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad en contra del acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Escuintla, en sesión de fecha treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, que documenta en el punto cuarto del acta número 077-2004 por el que se autorizó la creación de la denominada "Contribución Temporal por Mejoras para el Pago del Servicio de Alumbrado Público"; porque según expone se transgreden normas constitucionales que garantizan el principio de legalidad en materia tributaria y la capacidad de pago.

Sobre el particular, esta Corte ha considerado que es indiscutible que al tenor de los artículos 253 y 255 de la Constitución, los municipios tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, debiendo, las respectivas corporaciones municipales, procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestación de servicios a los vecinos; sin embargo, tal captación, preceptúa el texto constitucional, debe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 de la misma, a la ley ordinaria y a las necesidades de los municipios. El artículo 239 constitucional, como se indicó, preceptúa que corresponde con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación, especialmente: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones y recargos y las infracciones y sanciones tributarias. Siendo, en consecuencia, inconstitucionales aquellas disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo, las cuales, únicamente, deberán concretarse a normar la relativo al cobro administrativo del mismo y a establecer los procedimientos que faciliten su recaudación.

Como los tributos son prestaciones generalmente en dinero exigidas por el Estado a los ciudadanos con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines, el Código Tributario determina como clases de ellos: los impuestos, arbitrios, contribuciones especiales y contribuciones por mejoras; definiendo dicho cuerpo legal la contribución especial como el tributo que tiene como hecho generador, beneficios directos para el contribuyente, derivados de la realización de obras o de servicios estatales, siendo una de sus características principales la permanencia de la prestación del servicio, por lo que al regular la norma impugnada, que se deberá cancelar la contribución hasta finalizar la deuda con la Empresa Eléctrica y después se utilizará dicho cobro para el pago del alumbrado público; tal extremo encuadra dentro de las características de la contribución especial. En conclusión, aunque indebidamente se le llama contribución temporal por mejoras para el pago del servicio de alumbrado público, realmente es una contribución especial, como lo evidencia su naturaleza y siendo que la función de decretar tributos corresponde exclusivamente al Congreso de la República de Guatemala, es evidente que el Acuerdo de una corporación municipal, no es la vía idónea para establecerlo, existiendo un vicio de orden que vulnera el contenido del artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, colisión que innegablemente genera la inconstitucionalidad del mismo y así deberá declararse. Por la forma en que se resuelve el presente caso, resulta innecesario analizar la norma impugnada a la luz de los demás cuestionamientos que se le hacen.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 2°, 3o, 4°, 5°, 6º, 7º, 114, 115, 137, 139, 140, 142, 145, 146 y 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 32 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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