RESOLUCIÓN  CNEE-73-2005

Fija los valores máximos de aportes reembolsables y sus condiciones de aplicación, para el caso en que las Distribuidoras que prestan el servicio de distribución final lo requieran al o a las interesados en contar con el servicio de energía eléctrica.

*Derogado por el numeral II de la Resolución CNEE-02-2009 de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica de fecha 08-01-2009.

RESOLUCIÓN No. CNEE-73-2005

LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Guatemala, 10 de mayo de 2005

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 93-96 del Congreso de la República, Ley General de Electricidad, norma el desarrollo del conjunto de actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad; complementándose dicha normativa con el Acuerdo Gubernativo 256-97, Reglamento de la Ley General de Electricidad, los cuales confieren a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica -CNEE-, entre otras atribuciones cumplir y hacer cumplir la presente ley y sus reglamentos, velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios, proteger los derechos de los usuarios y emitir las normas técnicas relativas al subsector eléctrico y fiscalizar su cumplimiento.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 6 de la Ley General de Electricidad, al definir al adjudicatario señala que es la persona individual o jurídica a quien el Ministerio otorga una autorización, para el desarrollo de las obras de transporte y distribución de energía eléctrica y está sujeto al régimen de obligaciones y derechos que establece la presente ley, y sobre Usuario dice que es el titular o poseedor del bien inmueble que recibe el suministro de energía eléctrica y define el servicio de distribución final, como el suministro de energía eléctrica que se presta a la población, mediante redes de distribución en condiciones de calidad de servicio y precios aprobados por la Comisión.

CONSIDERANDO:

Que la Ley General de Electricidad en el artículo 20 señala que dentro de la zona autorizada al distribuidor existe un área obligatoria de servicio, que no podrá ser inferior a doscientos (200) metros en torno a sus instalaciones y la misma ley en el artículo, 46 establece el derecho de todo interesado en consumir energía eléctrica que esté dentro del área obligatoria de los doscientos metros de servicio de un adjudicatario, a que éste se la suministre y el mismo derecho confiere a aquel que estando fuera del área obligatoria de servicio llegue al límite de dicha área mediante líneas propias o de terceros y los artículos 65, 66 y 71 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, en concordancia con el artículo 48 de la ley y los artículos citados señalan que todo interesado para obtener el servicio, deberá presentar su solicitud por escrito al titular de la autorización y de ser necesario, efectuar los aportes reembolsables, el valor de éstos deberán ser establecidos por nivel de voltaje y publicados por el Distribuidor en un diario de mayor circulación nacional, no pudiendo superar el valor máximo fijado por la Comisión, así mismo indican que la acometida estará a cargo del Distribuidor.

CONSIDERANDO:

Que los artículos 71, 72, 73 y 74, del reglamento de la Ley General de Electricidad, preceptúan que el aporte reembolsable debe ser entregado a la distribuidora' al momento de la firma del contrato respectivo y le otorgan al Distribuidor el plazo máximo de cinco (5) años para la devolución de dichos aportes cuando no se trate de acciones, así mismo señala que la devolución puede efectuarse mediante la entrega de acciones, bonos, títulos de reconocimiento de deuda u otras modalidades que garanticen su recuperación real, la forma será elegida entre el distribuidor y el usuario; pero cuando se trate de bonos o títulos de reconocimiento de deuda, se deberá indicar que los pagos deben incluir reajuste por inflación más un interés real del cinco por ciento (5%) anual, en todo caso la distribuidora deberá garantizar al usuario la recuperación real y al momento de recibir el aporte deberá indicarle al usuario el sistema de devolución, su valorización y las fechas de pago, debiendo entregar los documentos de reembolso en un plazo máximo de dos meses contados a partir de la recepción del aporte.

CONSIDERANDO:

Que es necesario implementar los mecanismos que permitan propiciar el acceso al servicio de energía eléctrica de todos los habitantes del país, como un elemento fundamental para el desarrollo del país, siendo indispensable la expansión de la red eléctrica de las distribuidoras; es por ello que tanto la Ley General de Electricidad, como su reglamento, además de los proyectos de inversión que está obligada a desarrollar la distribuidora, también previo otras formas de expansión así: a) Las inversiones que lleva a cabo el Estado; b) La inversión que hace el interesado que está afuera del área obligatoria y construye sus líneas para llegar a ésta, lo cual lleva inmerso una ampliación y un beneficio mutuo Usuario-Distribuidora, inversión ésta que no es recuperada en ninguna forma por el interesado y que, sin embargo, coadyuva a la expansión de la red y facilita la conexión de más" usuarios; y c) Los aportes reembolsables, los cuales únicamente deben solicitarse en el caso de ser necesarios, habida cuenta la obligatoriedad que existe para la Distribuidora de servir dentro del área obligatoria de los doscientos metros y el hecho que su naturaleza jurídica es la prestación de servicios; en consecuencia, toda inversión que aún y cuando sea devuelta la única función que cumplen es para ampliar el área de cobertura de los usuarios. Derivado de lo anterior, para que las distribuidoras puedan publicar los valores de aportes reembolsables, es necesario que la Comisión fije los valores máximos que las mismas pueden solicitar al usuario final.

POR TANTO:

Esta Comisión Nacional de Energía Eléctrica -CNEE-, con base en lo considerado y lo preceptuado por el artículo 48 de la Ley General de Electricidad y 71 de su Reglamento.

RESUELVE:

 
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