RESOLUCIÓN  CNEE-02-2009

Fija los valores máximos de Aportes Reembolsables y sus condiciones de aplicación para Usuarios que estén dentro o lleguen al límite de la franja obligatoria de los doscientos metros.


RESOLUCIÓN CNEE-02-2009

Guatemala 8 de enero del 2009


LA COMISION NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA


CONSIDERANDO:

Que el artículo 4 de la Ley General de Electricidad, establece que es función de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, entre otras, la de cumplir y hacer cumplir la Ley General de Electricidad y sus Reglamentos, en materia de su competencia e imponer sanciones a los infractores; velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios, proteger los derechos de los Usuarios y prevenir conductas atentatorias contra la libre competencia, así como prácticas abusivas o discriminatorias; definir las tarifas de transmisión y distribución sujetas a regulación de acuerdo a la Ley, así como la metodología para el cálculo de las mismas.


CONSIDERANDO:

Que la Ley General de Electricidad en su artículo 6, estatuye que el Servicio de Distribución Final, es el suministro de energía eléctrica que se presta a la población, mediante redes de distribución en condiciones de calidad de servicio y precios aprobados por la Comisión.


CONSIDERANDO:

Que el artículo 20 de la Ley General de Electricidad estipula que dentro de la zona autorizada para prestar el servicio de Distribución Final, debe haber un área obligatoria de servicio, que no podrá ser inferior a doscientos (200) metros en torno a sus instalaciones; y que el artículo 48 de la misma Ley señala que en el caso de que un adjudicatario requiera aportes de terceros para proveerlos del servicio de energía eléctrica, éste estará obligado a reembolsar estos aportes a quienes lo proveyeron, en los plazos y bajo las condiciones que el Reglamento establezca y que dichos aportes no podrán superar el valor máximo que para estos efectos fije la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.


CONSIDERANDO:

Que el artículo 71 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, preceptúa que para la dotación de suministros o ampliación de potencia contratada, la Distribuidora podrá solicitar a los Usuarios un aporte monetario con carácter reembolsable, para lo cual debe publicar esos valores en un diario de mayor circulación nacional, no pudiendo superar los valores máximos fijados por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, para el caso de los Aportes Reembolsables, los que serán entregados a la Distribuidora al momento de la firma del contrato respectivo. Para el caso de las instalaciones desarrolladas de conformidad con el Art. 47 de la Ley General de Electricidad, las conexiones dentro de la franja obligatoria de doscientos (200) metros serán realizadas por la distribuidora, sin requerimiento de Aporte Reembolsable al usuario.


CONSIDERANDO:

Que los artículos 72, 73 y 74 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, establecen la forma en que será realizada la devolución de los Aportes Reembolsables, indicando que se debe garantizar al Usuario la recuperación total del capital aportado más una remuneración de capital que resulte de aplicar al monto del Aporte Reembolsable la tasa de interés activa promedio ponderado mensual del sistema bancario, publicado por el Banco de Guatemala, más tres puntos y en un plazo que no podrá exceder de cinco años; indicando la Distribuidora el sistema de devolución del Aporte Reembolsable, su valorización y las fechas de pago; y que cuando la devolución sea por medio de bonos o títulos de reconocimiento de deuda, se deberá indicar que los pagos deben incluir un reajuste por inflación más un interés real del cinco por ciento anual.


CONSIDERANDO:

Que conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley General de Electricidad y el artículo 71 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, corresponde a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica fijar los valores máximos de los Aportes Reembolsables que las Distribuidoras de energía eléctrica pueden solicitar a sus Usuarios, para la dotación de suministros.


CONSIDERANDO:

Que los costos de la expansión de las redes de las Distribuidoras es reconocida en las Tarifas de distribución de energía eléctrica que pagan los Usuarios del servicio de Distribución Final y que el Aporte Reembolsable es una alternativa de financiamiento para dicha expansión.


POR TANTO:

La Comisión Nacional de Energía Eléctrica con base en lo considerado y la normativa citada,


RESUELVE:

 
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