EXPEDIENTE 1432-2004
Inconstitucionalidad del artículo 5 del Reglamento del Plan de Prestaciones del Personal de la Universidad de San Carlos de Guatemala y sus Reformas.
EXPEDIENTE 1432-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, QUIEN LA PRESIDE, SAÚL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA: Guatemala, ocho de febrero de dos mil cinco.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial del artículo 5 del Reglamento del Plan de Prestaciones del Personal de la Universidad de San Carlos de Guatemala y sus reformas, aprobado por el Consejo Superior Universitario en el punto noveno del acta número 911 de la sesión de dicho Consejo de ocho de enero de mil novecientos sesenta y seis, específicamente en la frase que dice: "El plan de prestaciones es de carácter obligatorio para los trabajadores contratados en los renglones 011, 021, 022 y los planilleros del renglón 031"; promovida por el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de San Carlos, a través de su secretario general Juan Benito de la Cruz Díaz Díaz, quien actuó con el auxilio de los abogados Rodolfo Aníbal García Hernández, Oscar Eduardo Galindo Quiñónez y Jorge Manuel Morales Ortiz.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
        Lo expuesto por el postulante se resume: a) el párrafo que dice: "El plan de prestaciones es de carácter obligatorio para los trabajadores contratados en los renglones 011, 021, 022 y los planilleros del renglón 031" del artículo 5 del Reglamento del Plan de Prestaciones del Personal de la Universidad de San Carlos de Guatemala y sus reformas, aprobado por el Consejo Superior Universitario en el punto noveno del acta número 911 de la sesión de dicho Consejo de ocho de enero de mil novecientos sesenta y seis, adolece de vicio de inconstitucionalidad, ya que la obligatoriedad de afiliación al plan de prestaciones y el consecuente descuento obligatorio de la cuota laboral de los salarios de los trabajadores al referido plan contenido en el reglamento impugnado, viola el contenido del artículo 34 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regula lo referente al derecho constitucional de libre asociación, ya que a juicio del accionante, el ingreso permanencia y retiro en una entidad de carácter económico laboral, como lo es el Plan de Prestaciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala, debería ser voluntario o discrecional y no obligatorio como lo estipula el reglamento impugnado; b) además, dichos descuentos son medidas perjudiciales para los trabajadores de la Universidad de San Carlos de Guatemala, pues a todas luces es injusto y contravienen los mismos fundamentos y principios que dieron vida al Plan de Prestaciones, ya que los ubica en la disyuntiva de tributar más porcentaje y tener menos beneficios, con el agravante de poner en duda a los trabajadores de no estar seguros de ser efectivamente beneficiarios, una vez llegado el momento en que tengan derecho a ser favorecidos con dicho Plan de Prestaciones; c) considera que la confrontación con la norma constitucional indicada se da debido a que, al ser el derecho de asociación una facultad inherente a toda persona humana, el cual conlleva la posibilidad de agruparse con propósitos lícitos para lograr su progreso o bienestar, la imposición contenida en la norma señalada contraría el espíritu de la norma constitucional. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
Se decretó la suspensión provisional del párrafo que dice: "El plan de prestaciones es de carácter obligatorio para los trabajadores contratados en los renglones 011, 021, 022 y los planilleros del renglón 031" del artículo 5 del Reglamento del Plan de Prestaciones del Personal de la Universidad de San Carlos de Guatemala y sus reformas, aprobado por el Consejo Superior Universitario en el punto noveno del acta número 911 de la sesión de dicho Consejo de ocho de enero de mil novecientos sesenta y seis. Se dio audiencia por quince días comunes al Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, alegó: a) el artículo 5 del Reglamento del Plan de Prestaciones del Personal de la Universidad de San Carlos de Guatemala y sus reformas, específicamente en el párrafo que dice: "El plan de prestaciones es de carácter obligatorio para los trabajadores contratados en los renglones 011, 021, 022 y los planilleros del renglón 031", no viola ninguna norma de orden Constitucional, ya que dicha Universidad es de los entes que se rigen por sus propias leyes, sus estatutos, reglamentos y propias disposiciones y por ello, con fundamento en los artículos 82 y 108 de nuestra Carta Magna, emitió el Reglamento del Plan de Prestaciones del Personal de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que es sencillamente el sistema de pensiones y jubilaciones que imperativamente creó la Universidad para regular las relaciones con sus trabajadores en situación pasiva y el financiamiento a tal Plan al igual que el de los trabajadores centralizados es obligatorio; b) agrega que la Universidad de San Carlos de Guatemala como persona jurídica o ente del Estado no es una asociación, por lo tanto no le es aplicable lo normado en el artículo 34 Constitucional, ya que no es razonable confundir una asociación con el Estado o sus entes descentralizados, así como con las normas que regulan la situación pasiva de sus trabajadores; c) asimismo, la disposición atacada de inconstitucional fue emitida de conformidad con lo que, para el efecto, regulan los artículos 100 Constitucional, 71 de la .Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y 3, 5, 8 del Acuerdo número doscientos ochenta y cuatro (284) de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que se refiere al "Reglamento Sobre Regímenes de Seguridad Social, Sin Ánimo de Lucro". Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad parcial planteada. B) El Ministerio Público expuso que: "El plan de prestaciones es de carácter obligatorio para los trabajadores contratados en los renglones 011, 021, 022 y los planilleros del renglón 031" del artículo 5 del Reglamento del Plan de Prestaciones del Personal de la Universidad de San Carlos de Guatemala y sus reformas, es inconstitucional, en virtud de que plasma una obligatoriedad de pertenecer y contribuir a dicho Plan, contraviniendo con ello el espíritu de la libre asociación que regula el artículo 34 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que indica que nadie está obligado a asociarse, ni a formar parte de grupo o asociación de autodefensa o similares; además el ingreso, permanencia o retiro de determinada asociación o agrupación debe ser voluntario, teniendo como única excepción lo relacionado a la colegiación profesional. Solicitó que al resolver se declare con lugar la inconstitucionalidad solicitada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA
A) El solicitante reiteró lo expuesto en su memorial de planteamiento de la inconstitucionalidad, y agregó que lo que pretende con la presente acción, es que se reestablezca el derecho a la libre asociación, para que los trabajadores de la Universidad de San Carlos de Guatemala, tengan el libre derecho de decidir si quieren pertenecer o no al referido Plan de Prestaciones de dicha Universidad, y no obligarlos a formar parte de dicho Plan por medio del reglamento impugnado. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad General parcial planteada. B) Rodolfo Aníbal García Hernández, en su calidad de abogado auxiliante del accionante, alegó: a) la imposición que asigna la norma impugnada, al hacer obligatoria la afiliación de los trabajadores al Plan de Prestaciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala, atenta contra el derecho de libre asociación que regula el artículo 34 de nuestra Carta Magna, ya que dicha norma, si bien tiene una excepción, es referente a la colegiación profesional obligatoria, que no es el caso de los trabajadores de dicha Universidad; b) agrega que a su criterio existe un único régimen social obligatorio, el cual también está normado en nuestra Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 100, siendo éste el régimen del seguro social, que está a cargo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que claramente indica que este régimen es unitario y de carácter obligatorio para el Estado, patronos y trabajadores. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad promovida. C) El Ministerio Público reiteró y ratificó el contenido del escrito por medio del cual evacuó la audiencia que por quince días se le confirió. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad.
CONSIDERANDO
-I-
De conformidad con los artículos 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 133 y 134 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, corresponde a la Corte de Constitucionalidad conocer decidir, en única instancia, de las acciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad, cuya declaratoria resulta procedente cuando se advierte antagonismo con la Constitución, lo que provoca la exclusión del ordenamiento jurídico de las normas objeto de la impugnación, anulándolas, con efectos erga omnes.
-II-
En el presente caso, se plantea la inconstitucionalidad general parcial del artículo 5 del Reglamento del Plan de Prestaciones del Personal de la Universidad de San Carlos de Guatemala y sus reformas, aprobado por el Consejo Superior Universitario en el punto noveno del acta número 911 de la sesión de dicho Consejo, de fecha ocho de enero de mil novecientos sesenta y seis, específicamente en la frase que establece: "...El plan de prestaciones es de carácter obligatorio para los trabajadores contratados en los renglones 011, 021, 022 y los planilleros del renglón 031...", por considerar que el mismo contraviene lo establecido en el artículo 34 constitucional, ya, que dicha norma taxativamente impone el ingreso, permanencia y retiro en una entidad de carácter económico laboral (el Plan de Prestaciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala), así como su sostenimiento económico, sin permitir que el ingreso al mismo sea optativo, voluntario o discrecional y no obligatorio de los trabajadores de la citada universidad. Aunado a ello, considera que dichos descuentos son medidas perjudiciales para los trabajadores aludidos por no constituir un efectivo plan de protección social.
-III-
"El artículo 100 de la Constitución Política, norma lo relacionado con la seguridad social en Guatemala, entendida ésta como un derecho que abarca dos funciones esenciales y totalmente diferentes una de la otra, pero íntimamente ligadas entre sí. La primera, lo constituye la atención médica, es decir, el mecanismo de protección a la vida, que tiene como fines fundamentales la prestación de los servicios médico-hospitalarios conducentes a conservar, prevenir o restablecer la salud de los habitantes (afiliados), por medio de una valoración médica que se comprende necesariamente desde el diagnóstico, hasta la aplicación del tratamiento que el paciente requiera para su reestablecimiento (aspecto tratado en la sentencia de seis de junio de dos mil dos, expediente novecientos cuarenta y nueve - dos mil dos, contenido en la gaceta sesenta y cuatro); la segunda, comprende lo que se denomina como "previsión social", la que, no obstante tenerse como sinónimo de la seguridad social, constituye una institución distinta a aquélla, pero estrechamente relacionada con la misma, cuya finalidad es poner a todos los individuos (afiliados) de una nación a cubierto de aquellos riesgos que los privan de la capacidad de ganarse la vida, cualquiera que sea el origen de tal incapacidad (desocupación, maternidad, enfermedad, invalidez, vejez, etcétera), o bien, ampara a determinados familiares en caso de muerte de la persona que velaba por su subsistencia.
        En Guatemala, la seguridad social tal y como la establece el artículo precitado, se encuentra a cargo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, imponiéndose de forma obligatoria la contribución destinada a financiar dicho régimen. El establecimiento o existencia de la seguridad social brindada por el referido instituto, no excluye o limita la coexistencia de diversos planes de servicios hospitalarios y de atención médica, o la existencia de otros planes de jubilación, retiro o regímenes de previsión social, ya sea estatal o particular, establecidos en observancia y concordancia con las leyes aplicables de la materia, sin que los mismos puedan confundirse con el derecho establecido en la norma constitucional analizada..." (sentencia de veintisiete de mayo de dos mil cuatro, dictada dentro del expediente quinientos treinta - dos mil cuatro).
La norma transcrita permite determinar, a través de la interpretación dada por este Tribunal en el fallo citado, que según el ordenamiento constitucional vigente, corresponde al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social todo lo relativo a la aplicación del régimen de seguridad social, el cual se instituye como función pública, en forma nacional, unitaria y obligatoria, siendo el único régimen de esta naturaleza que por mandato supremo debe ser obligatorio; lo anterior, no impide o limita la existencia de otros programas a nivel público o privado, destinados a la creación e implementación de regímenes de seguridad social, los cuales se diferenciarán en el sentido de no encontrarse a cargo del instituto referido, de no poseer obligatoriedad constitucional en su participación y de ser considerados como complementarios del instituido por el Estado para cumplir esa función.
-IV-
Determinado que el hecho que los beneficios contenidos en el Plan de Prestaciones de la Universidad de San Carlos, no constituyen como tal un régimen de previsión social obligatorio constitucionalmente establecido, es factible concluir por pura lógica que el mismo pertenece a aquellos planes o regímenes "adicionales" o suplementarios a los que las personas a quienes van dirigidos pueden optar con el fin de mejorar las prestaciones que el régimen estatal pueda establecer, por ello, se advierte que al tenor de su propia naturaleza el plan de prestaciones aludido, conlleva necesariamente la existencia de algún tipo de organización o agrupación, en la que sus integrantes poseen, además de derechos, obligaciones; y a la cual, en la actualidad, se ingresa por imposición contenida en la norma impugnada, concluyéndose que en efecto, tal como se afirma en el memorial de interposición de la presente acción, dicha imposición equivale a la obligación de pertenecer a un tipo de organización o asociación.
El artículo 34 constitucional preceptúa que: "Se reconoce el derecho de libre asociación. Nadie está obligado a asociarse ni a formar parte de grupos o asociaciones de autodefensa o similares. Se exceptúa el caso de la colegiación profesional dicha norma es clara en afirmar que la asociación de las personas es un derecho que debe ser ejercido en forma libre, sin que exista obligación alguna de pertenecer a cualquier clase de organización, sino por voluntad propia, con la única excepción de la colegiación profesional, percibiéndose una dualidad de la libertad regulada en el sentido de proteger el deseo o intención de constituirlo pertenecer a cualquier tipo de organización con fines legales; y por otro lado, la libertad ejercida en sentido negativo de no ser obligado a participar o pertenecer a ningún tipo de organización, salvo la excepción ya citada. No obstante lo dispuesto por el artículo precitado, en el presente caso se advierte que la norma impugnada impone la obligación de asociarse o agruparse en la organización que tiene por objetivo el otorgamiento de las prestaciones determinadas en el resto de su cuerpo normativo a sus miembros, imposición que por pura lógica legal se advierte contraria a lo ordenado y garantizado por la constitución en el artículo citado. Por tal razón, la frase "...El plan de prestaciones es de carácter obligatorio para los trabajadores contratados en los renglones 011, 021, 022 y los planilleros del renglón 031..." es inconstitucional y así deberá declararse en la parte resolutiva de este fallo.
LEYES APLICABLES:
Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 133, 137, 139, 140, 149, 163 inciso a), 178, y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO:
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