EXPEDIENTE 138, 185 y 196-2003
Declara Inconstitucional el Acta Número 63-2003.2, emitida por El Concejo Municipal de Ayutla, San Marcos.
EXPEDIENTES ACUMULADOS 138-2003,185-2003 Y196-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR QUIEN LA PRESIDE, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, SAÚL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, GLORIA MELGAR DE AGUILAR Y FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA. Guatemala, veintiuno de diciembre de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total promovida por Neri Armando Estrada Cordón, José Antonio Presa Riera y Westrade Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su mandatario judicial y administrativo con representación Jorge Alfredo Sactic Estrada, en contra del Reglamento para el uso del Territorio Municipal, para Actividades Lucrativas, la Utilización de los Bienes Comunales y Patrimoniales y uso de las Vías Públicas Urbanas y Rurales de la Municipalidad de Ciudad Tecún Umán, Municipio de Ayutla, Departamento de San Marcos y el Plan de Tasas y Licencias para el uso del Territorio Municipal, para Actividades Lucrativas, la Utilización de los Bienes Comunales y Patrimoniales y uso de las Vías Públicas Urbanas y Rurales del Municipio, acuerdos emitidos por el Concejo de la referida municipalidad, contenidos en el punto segundo del acta sesenta y tres dos mil dos de fecha ocho de abril de dos mil dos, asentada en el libro de sesiones extraordinarias número dos de dicho Concejo, obrante a folios ciento seis al ciento veintisiete, cuya certificación fue publicada en el Diario de Centroamérica el veintisiete de enero de dos mil tres. Los solicitantes actuaron con el auxilio de los abogados Manuel de Jesús Elías Higüeros, David Alexander Abbott Haim y Mónica Sandoval Dávila de Luna, el primero de los interponentes; Diego Alfonso Polanco Tinoco, Rodrigo Javier Quevedo Castellanos y Manuel Roberto Sisniega García, el Segundo de los interponentes; y Jorge Alfredo Sactic Estrada, Malvina Beatriz Armas España Claudia María Robles Morales, el último de los interponentes indicados.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por los comparecientes, en las calidades con que actúan, se resume así:
A)
Neri Armando Estrada Cordón expresó, que: a.1)
considera que con la
emisión de las normas impugnadas, se viola, entre otros, los artículos 171 inciso c) y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los cuales establecen, el primero, la potestad exclusiva del Congreso de la República, de decretar impuestos ordinarios y extraordinarios conforme a las necesidades del Estado y determinarlas bases de su recaudación; y el segundo, el principio de legalidad en materia tributaria, preceptuando que corresponde con exclusividad al Congreso de la República decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributarias, así como determinar las bases de su recaudación, especialmente las siguientes: el hecho generador de la relación tributaría, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones y recargos y las infracciones y sanciones tributarias; aunado a ello, impone la nulidad ipso jure de las disposiciones jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo. Con fundamento en el contenido de las normas constitucionales precitadas se establece que las normas impugnadas no constituyen una tasa municipal como pretende establecerlo la Municipalidad de Ciudad Tecún Umán, municipio de Ayutla, en virtud de que la exacción onerosa que se obliga a pagar a las personas que encuadran en las actividades determinadas en los supuestos establecidos, no se genera de manera voluntaria, ni está previsto como contraprestación a ese pago un determinado servicio público, más que los que el ente creador de la norma, en este caso el Concejo Municipal de la municipalidad aludida, está obligado a proporcionar para la recaudación de las referidas tasas; en todo caso, esta exacción en la forma que fue creada encuadra en la definición legal que establece el artículo 12 del Código Tributario, el cual literalmente dice: "...Arbitrio es el impuesto decretado por la ley a favor de una o varias municipalidades."; en el presente caso, los arbitrios creados aparentemente como tasas, no fueron decretados por una ley como lo determina el artículo precitado.
En conclusión, el mencionado tributo debió haber sido decretado por el Congreso de la República como lo determina el artículo 239 ibid y no por el Concejo Municipal en cuestión, como efectivamente ocurrió; en tal virtud, el Acuerdo que aprobó el reglamento y plan de tasas y licencias impugnado, viola los artículos constitucionales citados, ya que regulan y se entrometen en una materia tributaria que le compete con exclusividad al Congreso de la República.
a.2)
También considera violado el artículo 255 constitucional, que preceptúa: "Las corporaciones municipales deberán procurar él fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar las obras y
prestar los servicios que le sean necesarios. La captación de recursos deberá ajustarse al principio establecido en el artículo 239 de la Constitución, a la ley y a las necesidades de los municipios; ya que la obligación tributaria que se crea y regula a través del acuerdo que aprobó el reglamento y plan de tasas y licencias impugnado, carece de los elementos indispensables para el nacimiento de dicha obligación, como es la base imponible y el tipo impositivo, por lo que dichas disposiciones no se ajustan a lo que disponen los artículos 239 literal d) y 255 de la Constitución, los cuales ordenan que se determine la base imponible y el tipo impositivo. En conclusión, las disposiciones contenidas en el acuerdo impugnado violan lo dispuesto en los artículos ya citados.
a.3)
Con relación al artículo 243 de la ley Ibid, que establece el principio de capacidad de pago, sobre la base de un sistema tributario justo y equitativo, prohibiendo los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación interna, se violenta dicho principio debido a que la obligación tributaria que se crea y regula a través del acuerdo que aprobó el reglamento y plan de tasas y licencias impugnados, no está basada en un análisis de capacidad de pago de los sujetos pasivos del tributo; ello a pesar de que la tasa debe definirse como el tributo cuya obligación tiene como causal la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado a favor del contribuyente, considerándose como elemento esencial del tributo-tasa, que su producto se destine a la necesidad del servicio público que constituye la causa jurídica de la obligación, por lo que dichas disposiciones reglamentarias contravienen el artículo 243 primer párrafo de la Constitución, que demanda atender a la capacidad de pago de los contribuyentes. En conclusión, las disposiciones contenidas en el acuerdo impugnado violan el artículo 243 primer párrafo, de la Norma Fundamental, Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad que promueve.
B)
José Antonio Presa Riera argumentó que: b.1)
con la emisión del acuerdo impugnado, se violan los artículos 171 inciso c) y 239, explicados en el planteamiento anterior, debido a que los tributos creados por el acuerdo impugnado no constituyen una tasa; dicha aseveración se fundamenta en que la exacción onerosa que se obliga a pagar a las personas cuya actividad cotidiana encuadra en los supuestos establecidos en la norma, no se genera de manera voluntaria ni está previsto como contraprestación, a ese pago, un determinado servicio público más que los que el ente creador de la norma, en este caso, el Concejo Municipal de la Ciudad de Tecún Umán, Municipio de Ayutla del departamento de San Marcos, está obligado a proporcionar.
En todo caso, esta exacción en la forma que la creó el Concejo aludido, encuadra en la definición legal que establece el artículo 12 del Código Tributario, el cual literalmente dispone: "...Arbitrio es el impuesto decretado por la ley a favor de una o varias municipalidades.". La definición de impuesto contenida en el Código Tributario señala: Impuesto es el tributo que tiene como hecho generador, una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente."; por lo tanto, se pueden definir los arbitrios como los tributos que tienen como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente decretados a favor de una o varias municipalidades. En el presente caso, los aparentes arbitrios creados con apariencia de tasas (en cuya definición no encajan, debido a que los impuestos decretados carecen de los elementos esenciales que precisan el concepto de tasa), no fueron decretados por una ley del Congreso de la República, en violación al principio de legalidad contenido en la norma constitucional citada con antelación.
b.2)
El acuerdo impugnado también es inconstitucional debido a que impone una doble tributación, al gravar actividades lucrativas que ya son objeto del impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias (IEMA); en efecto, el acuerdo citado establece gravámenes sobre "las actividades lucrativas" que se ejecuten en la circunscripción municipal de la Ciudad Tecún Umán; si se considera que el ejercicio de actividades lucrativas por parte de una persona lleva aparejada la Constitución de una empresa, aún en la más mínima escala, ya que dichas actividades encuadran perfectamente en el concepto y ostentan todos los elementos de una empresa mercantil, como resultado, se tiene que los propietarios de establecimientos mercantiles que ejercen actividades lucrativas en la Ciudad Tecún Umán, se encuentran sujetos al pago del Impuesto a Empresas Mercantiles y Agropecuarias y al pago de las supuestas tasas que gravan un mismo hecho generador que el impuesto precitado. En conclusión, las disposiciones contenidas en el acuerdo objeto de análisis, violan el artículo 243 de la Constitución ya que no son normas equitativas ni justas, y contienen casos de múltiple tributación que afectan a los vecinos del municipio referido y a todas las personas que ejercen el comercio o transitan por el mismo.
b.3)
También considera violado el derecho constitucional a la libertad de locomoción, contenido en el artículo 26 de la Constitución, con fundamento en que las normas impugnadas contienen disposiciones que restringen el derecho a la libre locomoción de las personas en la circunscripción municipal de Ciudad Tecún Umán, al establecer cobros por el ingreso de vehículos a la misma, excediéndose el Concejo municipal en el ejercicio de sus facultades, ya que sólo una ley puede establecer normas que restrinjan el tránsito por la vía pública. En este caso, al imponer un pago en concepto de "tasa" por ingresar con vehículo comercial al municipio, está restringiéndose a los habitantes del municipio y a cualquier otra persona que necesite transitar a través del mismo, del goce del derecho constitucional indicado. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad que promueve.
C) Westrade, Sociedad Anónima, a través de su mandatario judicial y administrativo con representación Jorge Alfredo Sactic Estrada, expuso que: c.1) interpone acción de inconstitucionalidad general parcial en contra del Plan de Tasas para el uso del Territorio Municipal, para Actividades Lucrativas, la Utilización de los Bienes Comunales y Patrimoniales y uso de las Vías Públicas Urbanas y Rurales de la Municipalidad de Ciudad Tecún Umán, del Municipio de Ayutla, Departamento de San Marcos, contenido en el punto tercero del acta sesenta y tres dos mil dos, que fue publicado en el Diario de Centroamérica el veintisiete de enero de dos mil tres; concretamente, contra las expresiones: "POR EXTRACCIÓN DE PRODUCTOS; INDUSTRIALES O ARTESANALES... POR GALON DE PRODUCTOS QUÍMICOS (FUNGICIDAS, INSECTICIDAS Y ANÁLOGOS) 0.25... SE APLICA UNA TASA POR EL USO DEL TERRITORIO MUNICIPAL A: a) LAS FABRICAS DE PESTICIDAS Y SUS DERIVADOS dicho pago será mensualmente de Q.100,000.00 Previo convenio de pago con el representante legal de la Empresa, según decreto ley 56-95, artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, b) POR CADA ENVASADORA Y TRASEGADORA DE... PRODUCTOS QUÍMICOS, AL MES 1,500.00 c) POR CADA BODEGA CONSTRUIDA EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO, SEA CUAL FUERE SU USO, AL MES, 100.00 d) POR CADA TANQUE O DEPÓSITO DE... QUÍMICOS, PAGARÁN AL MES 250.00..." (sic).
c.2) considera que las frases impugnadas de la norma anteriormente indicada contravienen los artículos 239, 243 y 255 de la Constitución, que consagran los principios de legalidad en materia tributaria y la prohibición a la doble o múltiple tributación, ya que las tasas establecidas en el acuerdo precitado, facultan y autorizan a la Corporación Municipal de Ciudad Tecún Umán, municipio de Ayutla, departamento de San Marcos, a cobrar por la misma actividad comercial desarrollada por los sujetos pasivos del impuesto, las cantidades especificadas en el contenido del referido plan, violando flagrantemente los principios de legalidad tributaria y la prohibición a la doble o múltiple tributación, pues un mismo sujeto pasivo es obligado a pagar por cinco veces o más, un tributo que grava un mismo hecho generador en varias formas, sin que una de dichas formas excluya la obligación del pago de la otra, sino que adicionalmente el mismo hecho generador es atribuido al mismo sujeto pasivo y gravado dos veces (sic), una con la tasa municipal en cuestión y otra con impuestos relativos a la tenencia en propiedad de bienes inmuebles donde existen y se levantan fábricas, envasadoras, bodegas, etcétera.
La aplicación de las tasas viola el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 239 de la Constitución, debido a que la potestad legislativa corresponde con exclusividad al Congreso de la República, entre cuyas atribuciones figuran los de decretar, reformar y derogar las leyes, así como decretar los impuestos ordinarios y extraordinarios conforme a las necesidades del Estado. En materia tributaria es el Organismo Legislativo la única fuente creadora, en estricta observancia del proceso de formación y sanción de la ley, que puede crear los tributos, sin que por ello se viole, tergiverse o menoscabe el principio constitucional de la autonomía municipal, pues como bien lo indica el artículo 255 de la propia Constitución, la captación de los recursos económicos del municipio, debe ajustarse al principio de legalidad anteriormente indicado.
En la materia objeto del presente análisis (tributaria), se concibe la figura jurídica de la tasa como una relación de cambio, en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. De esta definición se infiere de manera inequívoca que si el Concejo Municipal de Ciudad Tecún Umán, impone a los sujetos obligados según el acuerdo impugnado, la obligación a pagar sumas millonarias anuales de dinero, por el solo hecho de tener fábricas en su jurisdicción territorial, sin que dicho pago sea voluntario y, fundamentalmente, sin recibir a cambio un determinado servicio público, lo que está creando no constituye una tasa sino un arbitrio ilegal. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial interpuesta.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
Se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Concejo Municipal de la Ciudad Tecún Umán, municipio de Ayutla, departamento de San Marcos y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) Los solicitantes: no alegaron. B) El Concejo Municipal de la Municipalidad de Ciudad Tecún Umán, municipio de Ayutla, departamento de San Marcos, a través de su alcalde municipal y representante legal Marco Vinicio Hernández González: indicó que al ser del conocimiento de su representada que esta Corte suspendió provisionalmente las normas impugnadas, en sesión extraordinaria celebrada el cuatro de marzo de dos mil tres, con fundamento en los artículos 253 literal b), 254 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala y los artículos 1,2, 3, 4, 6, 7, 30, 32, 82 y 86 del Código Municipal, acordó derogar el acuerdo municipal que les dio origen, extremo que pretende probar con certificación adjuntada al memorial de evacuación de la audiencia, entrando ese mismo día en vigencia dicha derogatoria. Solicitó que con base en los argumentos expuestos en su memorial, se mande a archivar las actuaciones. C) El Ministerio Público, a través de su agente fiscal, abogado José Luis Reyna Fuentes: realizó una breve reseña de los argumentos expuestos por los solicitantes de la presente acción y agregó que al realizar la confrontación jurídica del acuerdo impugnado con la normativa supuestamente contrariada, se establece que la presente acción debe ser declara con lugar, toda vez que al efectuar la confrontación aludida se advierte que los preceptos constitucionales invocados se ven transgredidos por el acuerdo impugnado, ya que establecen determinadas cantidades que deben pagar los vecinos a la Municipalidad de Tecún Umán, por los diferentes conceptos regulados en su articulado, indicándose que dichos cobros constituyen tasas; sin embargo, no se establece ninguna contraprestación en forma individual y concreta a quien efectúa el pago, sino por el contrario se señala que lo recaudado ingresará a las arcas municipales para cubrir gastos de funcionamiento, de donde se advierte que, por las características de las exacciones creadas, éstas constituyen arbitrios, impuesto que sólo puede ser decretado por el Congreso de la República a solicitud de determinada municipalidad. Aunado a ello, se advierte doble tributación ya que los contribuyentes afectos al referido pago, también tributan al Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, coincidiendo los hechos generadores de ambos tributos. Solicitó que se declaren con lugar las inconstitucionalidades planteadas.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) Los solicitantes: argumentaron: a.1) Neri Armando Estrada Cordón se limitó a indicar que, en vista de las actuaciones que obran en el presente expediente, es procedente que se dicte la resolución que en Derecho corresponde. a.2) José Antonio Presa Riera indicó que el acuerdo impugnado fue derogado por medio de acuerdo del Concejo Municipal de Ciudad Tecún Umán, tal como consta en el punto segundo del acta número cero setenta y siete - dos mil tres, de fecha cuatro de marzo de dos mil tres, la cual se encuentra contenida en los folios once al quince del libro de sesiones extraordinarias de dicha municipalidad. a.3) Westrade, Sociedad Anónima manifestó que reitera en su totalidad el memorial de interposición de la presente acción, rogando tomar en cuenta todo lo argumentado al momento de resolver en definitiva la inconstitucionalidad. B) El Concejo Municipal de Ciudad Tecún Umán, del municipio de Ayutla, departamento de San Marcos, a través de su alcalde municipal y representante legal, Marco Vinicio Hernández González: únicamente indicó que al momento de evacuar la primera audiencia que le fuera conferida dentro de la tramitación del presente expediente, indicó que el acuerdo impugnado ya había sido derogado; dicho extremó lo intentó acreditar con certificación del acta en la cual consta dicha decisión, pero el documento en cuestión no fue tenido por presentado por parte de este Tribunal, motivo por el cual considera conveniente se dicte auto para mejor fallar, con el objeto de tener a la vista la documentación aludida. C) El Ministerio Público, a través de su agente fiscal, abogado José Luis Reyna Fuentes: ratificó los argumentos expuestos en la evacuación de la audiencia que por quince días le fuera conferida, en el sentido que al realizar la confrontación jurídica del acuerdo impugnado con la normativa supuestamente contrariada, se establece que el mismo adolece del vicio de inconstitucionalidad, ya que no establece una tasa sino que un arbitrio, violando otros principios tributarios aplicables. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.
CONSIDERANDO
-I-
A la Corte de Constitucionalidad, con fundamento en los preceptos constitucionales aplicables y la ley específica de la materia, le corresponde la función esencial de la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, de conocer exclusivamente, en única instancia, de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad, control que no se constriñe a la ley stricto sensu, sino que abarca todo tipo de disposiciones generales con pretensión de formar parte del conjunto normativo de la Nación.
-II-
En el presente caso, se plantea la inconstitucionalidad total del Reglamento para el-uso-del Territorio Municipal, para Actividades Lucrativas, la Utilización de los Bienes Comunales y Patrimoniales y uso de las Vías Públicas Urbanas y Rurales de la Municipalidad de Ciudad Tecún Umán, Municipio de Ayutla, Departamento de San Marcos y el Plan de Tasas y Licencias para el uso del Territorio Municipal, para Actividades Lucrativas, la Utilización de los Bienes Comunales y Patrimoniales y uso de las Vías Públicas Urbanas y Rurales del Municipio, acuerdos emitidos por el Concejo de la referida municipalidad, contenidos en el punto segundo del acta sesenta y tres - dos mil dos de fecha ocho de abril de dos mil dos, asentada en el libro de sesiones extraordinarias número dos de dicho Concejo, obrante a folios del ciento seis al ciento veintisiete, cuya certificación fue publicada en el Diario de Centroamérica el veintisiete de enero de dos mil tres; y la inconstitucionalidad general parcial del Plan de Tasas para el uso del Territorio Municipal, para Actividades Lucrativas, la Utilización de los Bienes Comunales y Patrimoniales y uso de las Vías Públicas Urbanas y Rurales de la Municipalidad de Ciudad Tecún Umán, del Municipio de Ayutla, Departamento de San Marcos, contenido en el punto tercero del acta sesenta y tres -dos mil dos, que fue publicada en el Diario de Centroamérica el veintisiete de enero de dos mil tres; concretamente, contra las expresiones: "POR EXTRACCIÓN DE PRODUCTOS; INDUSTRIALES O ARTESANALES... POR GALON DE PRODUCTOS QUIMICOS (FUNGICIDAS, ANÁLOGOS) 0.25... SE APLICA UNA TASA POR EL USO DEL TERRITORIO MUNICIPAL A: a) LAS FABRICAS DE PESTICIDAS Y SUS DERIVADOS dicho pago será mensualmente de Q. 100,000,00 Previo convenio de pago con el representante legal de la Empresa, según decreto ley 56-95, artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala. b) POR CADA ENVASADORA Y TRASEGADORA DE... PRODUCTOS QUÍMICOS, AL MES 1,500.00 c) POR CADA BODEGA CONSTRUIDA EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO, SEA CUAL FUERE SU USO, AL MES, 100.00 d) POR CADA TANQUE O DEPÓSITO DE... QUÍMICOS, PAGARAN AL MES 250.00..." (sic); el principal argumento de los planteamientos de inconstitucionalidad radica en que dadas sus características, las supuestas "tasas" contempladas en el acuerdo impugnado son en realidad, un arbitrio, el que únicamente podía ser decretado por el Congreso de la República, ello, al tenor de lo establecido en los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
-III-
Previo a realizar el análisis de mérito sobre el asunto sometido a consideración de este Tribunal, es preciso indicar que la acción de inconstitucionalidad general parcial interpuesta, por razones obvias, quedará inmersa dentro del planteamiento y resolución de las otras acciones de inconstitucionalidad general total, entrándose a analizar en primer término, la confrontación de los preceptos jurídicos cuestionados con los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
-IV-
Esta Corte ha considerado en anteriores oportunidades que: "...es indiscutible que a tenor de los artículos 253 y 255 de la Constitución, los municipios tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, debiendo, las respectivas corporaciones municipales, procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios para poder realizar las obras y prestación de servicios a los vecinos; sin embargo, tal captación, sentencia el precepto constitucional, debe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 de la Ley Suprema, ley ordinaria y a las necesidades de los municipios. El artículo 239 constitucional, por su parte, ordena que "corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación, especialmente las siguientes: a) El hecho generador de la relación tributaria; b) Las exenciones; c) El sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria; d) La base imponible y el tipo impositivo; e) Las deducciones, los descuentos, reducciones y recargos; y f) Las infracciones y sanciones tributarias. Son nulas ipso jure las disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo. Las disposiciones reglamentarias; no podrán modificar dichas bases y se concretarán a normar lo relativo al cobro administrativo del tributo y establecer los procedimientos que faciliten su recaudación". Este último precepto, nos ratifica que la creación de arbitrios es una función pública asignada exclusivamente al Congreso.
Como los tributos son prestaciones generalmente en dinero exigidas por el Estado a los ciudadanos con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines, el Código Tributario determina como clases de tributos: los impuestos, arbitrios, contribuciones especiales y contribuciones por mejoras. El impuesto lo define como el tributo que tiene como hecho generador, una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente; y el arbitrio, como un impuesto decretado por ley a favor de una o varías municipalidades; de ahí que, un arbitrio, es un tributo que tiene como hecho generador una actividad municipal general, pero no relacionada concretamente con el contribuyente.
En cuanto a las tasas, cuya creación sí es competencia de las corporaciones municipales, hay consenso en que se trata de prestaciones en dinero o pecuniarias exigidas por la contraprestación de una actividad de interés público o un servicio público. Por ello, en las tasas, como relación de cambio se dan los elementos de: pago voluntario de una prestación en dinero fijada de antemano y una contraprestación de un servicio público. El hecho generador es una actividad estatal o municipal determinada, relacionada concretamente con el contribuyente, lo que la distingue claramente del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada concretamente con el contribuyente..." (sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil tres, dictada dentro de los expediente acumulados 491-2002, 678-2002, 708-2002 y 762-2002).
-V-
Al examinarse las normas contenidas en el acuerdo impugnado, se aprecia que contienen un cobro por el derecho de uso del territorio municipal, para actividades lucrativas, la utilización de los bienes comunales y patrimoniales y uso de las vías públicas urbanas y rurales del municipio. Tal prestación pecuniaria no contiene los elementos de una tasa (prestación dineraria voluntaria, prestación de un servicio público concreto a cambio), sino encuadran integralmente dentro de las condiciones de un arbitrio (exigencia de una prestación en dinero, una actividad general como hecho generador no relacionada concretamente con el contribuyente), tal como afirman los interponentes de la presente acción, lo que permite afirmar que se trata de la aprobación de arbitrios con el nombre de tasas.
Como la función de decretar arbitrios es una función exclusiva del Congreso de la República, como ya se afirmó, al haberse efectuado por medio de un acuerdo de una corporación municipal, existe un vicio de origen y se vulnera con tal emisión, el artículo 239 de la Constitución. Dicha incongruencia con el texto constitucional determina la nulidad ipso jure del reglamento y plan de tasas y licencias impugnados, por lo que debe resolverse en tal sentido. Así mismo, se aprecia que dichas normas gravan con diferentes arbitrios un mismo hecho generador, violando el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
En virtud del análisis anterior y, con base en la notoria contravención del precepto constitucional indicado, deviene innecesario realizar un análisis respecto a los demás argumentos invocados para impugnar el acuerdo municipal objeto de análisis y, por ende, realizar cualquier otro pronunciamiento a este respecto.
-VI-
Con relación al argumento expuesto por el Concejo Municipal de la Ciudad Tecún Uman, en cuanto a que el acuerdo objeto de la presente impugnación constitucional ya había sido derogado, está Corte establece que la supuesta derogatoria no fue publicada en el Diario Oficial, por lo tanto, no surtió sus efectos legales, generando con ello, que el acuerdo en cuestión no se tenga legalmente por derogado, justificándose en tal virtud la necesidad de realizar el presente pronunciamiento de fondo.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 133, 137, 139, 140, 149, 163 inciso a), 178, y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO:
- Buscado: 2,292 veces.
- Ficha Técnica: 8 veces.
- Imagen Digital: 8 veces.
- Texto: 8 veces.
- Formato PDF: 1 veces.
- Formato Word: 2 veces.