EXPEDIENTE  2751-2004

Suspensión Provisional del Acuerdo Número 077-2004 dictado por el Concejo Municipal del Municipio y Departamento de Escuintla.

EXPEDIENTE 2751-2004

Oficial 3º. de Secretaría.

Asunto: Inconstitucionalidad General Total. Solicitante: PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS. Norma Impugnada: ACUERDO DICTADO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA, EN SESIÓN CELEBRADA EL TREINTA Y UNO DE AGOSTO DE DOS MIL CUATRO, CONTENIDO EN EL PUNTO CUARTO DEL ACTA NÚMERO CERO SETENTA Y SIETE - DOS MIL CUATRO (077-2004), POR EL QUE SE AUTORIZA LA CREACIÓN DE LA DENOMINADA "CONTRIBUCIÓN TEMPORAL POR MEJORAS PARA EL PAGO DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO".

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de diciembre de dos mil cuatro.

Se tiene a la vista para resolver, la acción de Inconstitucionalidad General Total del Acuerdo dictado por el Concejo Municipal del municipio y departamento de Escuintla, en sesión celebrada el treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, contenido en el punto cuarto del acta número cero setenta y siete - dos mil cuatro (077-2004), por el que se autoriza la creación de la denominada "Contribución temporal por mejoras para el pago del servicio de alumbrado público", promovida por el Procurador de los Derechos Humanos.

CONSIDERANDO

El artículo 138 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece: "...la Corte de Constitucionalidad deberá decretar, de oficio y sin formar artículo, dentro de los ocho días siguientes a la interposición, la suspensión provisional de la ley, reglamento o disposición de carácter general si, a su juicio, la inconstitucionalidad fuere notoria y susceptible de causar gravámenes irreparables...".

En el presente caso, esta Corte estima que concurren los supuestos que prevé la norma legal precitada, razón por la cual, se decreta la suspensión provisional de la disposición impugnada, tal como se indica la parte resolutiva del presente auto.

CITA DE LEYES

Artículo citado y 139 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

POR TANTO

 
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