EXPEDIENTE  501-2004

Inconstitucionalidad parcial del artículo 23 del Acuerdo número 5-79-2003 de la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Quetzal, Reglamento a la Tarifa por los Servicios Portuarios de Puerto Quetzal.

EXPEDIENTE 501-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, QUIEN LA PRESIDE, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, NERY SAÚL DIGHERO HERRERA Y MARIO GUILLERMO RUIZ WONG Guatemala, seis de octubre de dos mil cuatro.

Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad parcial en su título y en su última parte que se refiere al pago de la tarifa del artículo 23 del Reglamento a la Tarifa por los Servicios Portuarios de Puerto Quetzal, Acuerdo de la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Quetzal número 5-79-2003, de fecha veintinueve de octubre de dos mil tres, que reglamenta el Acuerdo Gubernativo 563-2003 que aprueba la Tarifa por los Servicios Portuarios de Puerto Quetzal, promovida por SGS de Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su Gerente Miguel Ángel García Andrade, Oil Test International de Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su Administrador Único y Representante Legal Arturo Guillermo De la Cruz Rivera, Centrans International, Sociedad Anónima, a través de su Gerente General y Representante Legal Hans Erich Robert Wagner Peterson, GWF Franklin, Sociedad Anónima, a través de su Gerente y Representante Legal Philip Gerald Davie Franklin, Intertek Testing Services International, Sociedad Anónima, a través de su Administrador Héctor Armando Cortez Girón, Quality Control Survey, a través de su propietario James Cecil Jones Aguilar y Transportes Modernos del Caribe, Sociedad Anónima a través de su Gerente General Vicente Leonel Cordón Avaloni, quienes actuaron con el patrocinio de los abogados Gonzalo Menéndez Park, Ruth Gabriela Tenenbaum Mendizábal y Andrés Hernández Martínez.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION:

Lo expuesto por las accionantes respecto al titulo y en su última parte que se refiere al pago de la tarifa del artículo 23 del Reglamento a la Tarifa por los Servicios Portuarios de Puerto Quetzal, Acuerdo de la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Quetzal número 5-79-2003, de fecha veintinueve de octubre de dos mil tres se resume: a) la norma impugnada estipula "...Surveyor- Servicio realizado por profesional certificado por la Organización Marítima Internacional OMI, para realizar inspecciones a buques en concepto de Seguridad Física e Industrial. Cualquier inspector o supervisor que preste sus servicios dentro del perímetro de Puerto Quetzal (zona de abrigo y afuera de la zona de abrigo, deberá registrarse en puerto y pagar el 40 % de la tarifa que establezcan, de acuerdo al servicio prestado)..." de lo cual se puede observar que carece de juridicidad tanto en el fondo como en su forma dicha norma transcrita, razón por la cual no es obligatorio su cumplimiento, pues transgrede lo establecido en el artículo 152 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que los actos administrativos deben estar subordinados al derecho y revestidos de juridicidad; b) asimismo, la norma impugnada crea una tarifa con un fin específico alterando el espíritu de la ley, pues ésta no se encuentra regulada en el tarifario respectivo, siendo necesario para la creación o modificación de tarifas un procedimiento especifico el cual está regulado en la Ley Orgánica de la Empresa Portuaria Quetzal y, el que debe ser aprobado mediante Acuerdo Gubernativo por conducto del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, a través del Presidente de la República y publicarse posteriormente en el Diario Oficial; c) por otra parte, la redacción utilizada en la norma objeto de la presente inconstitucionalidad no permite establecer con claridad la situación afecta a la tarifa establecida ya que existen tarifas específicas para el servicio de surveyor encontrándose regulada en dos formas de prestar el servicio; i) el servicio prestado por la institución portuaria que esta afecta a una tarifa de un mil quinientos dólares estadounidenses el cual se encuentra normado en el artículo 2° inciso w) del Acuerdo Gubernativo 563-2003 y ii) el servicio relacionado prestado por particulares en gestión indirecta la cual está afecta un tarifa de un mil cincuenta dólares estadounidenses esto regulado en el artículo 5° inciso o) del mismo cuerpo reglamentario, por lo que el cuarenta por ciento que estipula la norma impugnada carece de una explicación lógica, alterando el Acuerdo 563-2003 la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Quetzal al dictar el artículo impugnado, ya que se pretende establecer una tarifa por servicios portuarios lo cual transgrede el artículo 9 de la Ley antes citada y el cual señala "...Atribuciones, son atribuciones de la Junta Directiva: ...k) Someter al Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, para su aprobación, las tarifas por servicios que preste La Empresa, así como sus modificaciones..."; d) además, la tarifa establecida por el reglamento objeto del presente estudio indica que debe hacerse un cobro del cuarenta por ciento de la tarifa establecida, señalando que los inspectores o supervisores que prestan sus servicios dentro del perímetro de Puerto Quetzal están afectos a dicha tarifa siendo privados de casi la mitad de sus ingresos para entregarlos al fisco existiendo un efecto confiscatorio, ya que independientemente de pagar la tarifa establecida (en el caso de servicio prestado por un surveyor particular la tarifa afecta es de un mil cincuenta dólares estadounidenses) además deberá paga el cuarenta por ciento de los honorarios que fije con su cliente, evidenciando la violación al derecho de propiedad el cual protege la Carta Magna en su artículo 41; e) en ese orden de ideas, la Constitución Política de la República de Guatemala regula en sus artículos 118 y 119 incisos a), k) y n) el compromiso que tiene el Estado de generar políticas para el desarrollo económico, impulsando y estimulando la actividad comercial en el país lo cual se ve afectado por el contenido de la norma objeto de la presente impugnación al incorporar en el Reglamento relacionado una tarifa que no se encuentra regulada en el tarifaio y que es desmedida generando definitivamente una limitante a la libertad de contratación de todas las empresas que prestan el servicio de surveyor existiendo el riesgo de cierre de las mismas por el alto costo que se estaría produciendo por la tarifa impuesta más el cobro que se realiza dentro del contenido de la norma objetada; f) por su parte, el artículo 143 constitucional señala que el idioma oficial en la República de Guatemala es el español, ampliando en se sentido la Ley del Organismo Judicial al indicar en su artículo 11 que el idioma oficial es el español y que las palabras se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, salvo que el legislador las defina expresamente, siendo que en el presente caso el artículo impugnado se titula SURVEYOR y en su contenido de dicha norma expresa "...servicio realizado por profesional certificado por la Organización Marítima Internacional OMI, para realizar inspecciones a buques en concepto de Seguridad Física e Industrial..." dicho precepto es una palabra en idioma inglés el cual no se encuentra definido en el Diccionario de la Real Academia Española y, que además no fue definida por el legislador, pues indica únicamente que es un servicio para realizar inspecciones a buques en concepto de seguridad física e industrial pero en la segunda parte del mencionado artículo indica que cualquier inspector o supervisor, sin dejar claro que la tarifa que se impone será aplicable únicamente a los inspectores de buques o también a otros inspectores ello en razón de la palabra "CUALQUIER", razón por la cual se transgrede el precepto constitucional antes citado. Solicitan que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, a la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Quetzal y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista pública.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) Empresa Portuaria Quetzal, respecto a la impugnación planteada, alegó: a) en el presente caso no se vulnera ningún precepto constitucional, puesto que la aprobación del Reglamento a la Tarifa por los Servicios Portuarios de Puerto Quetzal se realizó de acuerdo a las funciones de la Junta Directiva de la Empresa sin extralimitarse en sus funciones; b) además, el titulo y el texto del precepto impugnado no está creando o estableciendo una tarifa, sino únicamente indicando la forma de aplicación de la tarifa respectiva, ya que existen dos formas de prestar el servicio de surveyor, uno es el que presta está institución en cuyo caso la tarifa es de un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y la segunda forma de prestar el servicio relacionado es a través de un inspector particular autorizado dentro del régimen de gestión indirecta, caso en el que la tarifa es de un mil cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, indicando la norma impugnada que el inspector o supervisor debe pagar el cuarenta por ciento de la tarifa que establezca, siendo aplicable dicho porcentaje en el caso supuesto de un inspector particular autorizado por lo que la norma en cuanto al procedimiento y aplicación de la tarifa; c) asimismo, la Tarifa por los Servicios Portuarios de Puerto Quetzal, aprobado en el Acuerdo Gubernativo número 563-2003, es Ley en la cual esta regulada el vocablo surveyor, además de que es ampliamente usada dentro del ámbito marítimo portuario para indicar que se trata de un inspector de carga a bordo de los buques dentro del transporte marítimo internacional, que dando demostrado que los argumentos de los accionantes son falacias basadas en supuestos. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio de comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, manifestó que: a) el Reglamento de la Tarifa por los Servicios Portuarios de Puerto Quetzal, se encuentra en concordancia con el ordenamiento jurídico vigente, pues fue emitido por el órgano administrativo correspondiente, ya que la Ley Orgánica de la Empresa faculta a la Junta Directiva para aprobar los reglamentos internos sometidos a su consideración, ordenando el Acuerdo Gubernativo número 563-2003 en su artículo 11 que dentro de los quince días siguientes a la publicación del mismo, la Junta Directiva mencionada deberá emitir el Reglamento a la tarifa relacionada y hacerlo del conocimiento de los usuarios, demostrado que no se excedió en el uso de su autoridad; b) por otra parte, es importante mencionar que los artículos no tienen títulos únicamente epígrafes los cuales se encuentran reconocidos por la técnica jurídica, además, la norma impugnada en su texto no crea ninguna tarifa, ya que el tarifario creó dos formas de prestar dicho servicio i) cuando el servicio es prestado por la Empresa Portuaria Quetzal, la tarifa es de un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y ii) si el servicio es prestado a través de particulares autorizados dentro del régimen de gestión indirecta, la tarifa es de un mil cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, con lo cual se establece la tarifa para el servicio de surveyor por lo cual no infiere la norma impugnada con modificar lo establecido en el tarifario, pues únicamente establece el cuarenta por ciento de la tarifa que deberá pagar cualquier inspector o supervisor, complementando la tarifa y determinando la forma de aplicación en el caso de que se preste el servicio por un particular autorizado, por lo cual no existe ambigüedad en el procedimiento ni la norma atacada de inconstitucional obscurece el tarifario relacionado al cual desarrolla. Solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. C) El Ministerio Público alegó: a) es norma fundamental del derecho que la jerarquía de las leyes los reglamentos son secundarios y subsidiarios a las leyes ordinarias que tienen el carácter de primera y principal, de donde la obligatoriedad y sujeción de las leyes secundarias a las principales; b) asimismo, los reglamentos contienen normas procesales y subsidiarias que establecen mecanismos de ejecución de los decretos, sin que contraríen, modifiquen a las leyes principales en forma alguna; c) por otra parte, la norma impugnada establece un porcentaje tarifario dependiendo del servicio que se presta, siendo la imposición de tarifas competencia de la ley específica con lo cual se contradice la jerarquía de las leyes, pues existen competencia entre las leyes, reglamentos y acuerdos en los que cada uno regula lo suyo no pudiendo traspasar las funciones establecidas para cada una de esta figuras de la actividad administrativa. Solicitó que se declare con lugar la presente acción.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA:

A) El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Quetzal, reiteraron los argumentos expuestos en la audiencia que por quince días se les confirió y solicitaron que se declare sin lugar la inconstitucionalidad presentada. B) Las accionantes, reiteran las argumentaciones vertidas en su memorial de interposición y, agregan que no comparte lo expuesto por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Quetzal. Solicita se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público, no alegó.

CONSIDERANDO

-I-

Compete a esta Corte el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se interpongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. La función de la defensa del orden constitucional que corresponde a este Tribunal tiene sustentación en el principio de supremacía de las normas fundamentales, reconocido con precisión en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución. En consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad, esta Corte debe proceder a estudiar, interpretar y confrontar la norma cuestionada con las disposiciones constitucionales que las accionantes denuncien como vulneradas, con el objeto de que, si se establece la existencia del vicio señalado, se declare que quedan sin vigencia y, por tanto, excluidas del ordenamiento jurídico nacional.

-II-

En el presente caso, SGS de Guatemala, Sociedad Anónima, Oil Test International de Guatemala, Sociedad Anónima, Centrans International, Sociedad Anónima, GWF Franklin, Sociedad Anónima, Intertek Testing Services International, Sociedad Anónima, Quality Control Survey, Transportes Modernos del Caribe, Sociedad Anónima, promueven acción de inconstitucionalidad parcial en su título y en su última parte, que se refiere al pago de la tarifa del artículo 23 del Acuerdo de la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Quetzal número 5-79-2003, el cual contiene el Reglamento a la Tarifa por los Servicios Portuarios de Puerto Quetzal, el que reglamenta el Acuerdo Gubernativo 563-2003 que aprueba la Tarifa por los Servicios Portuarios de Puerto Quetzal, señalando que con dicha norma se contraviene lo establecido en los artículos 5, 41, 43, 143, 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

-III-

Se impugna de inconstitucionalidad el artículo 23 del Reglamento bajo análisis, precepto que se transcribe a continuación; "...Surveyor. - Servicio realizado por profesional certificado por la Organización Marítima Internacional OIM, para realizar inspecciones a buques en concepto de Seguridad Física e Industrial. Cualquier inspector o supervisor que preste sus servicios dentro del perímetro de Puerto Quetzal (zona de abrigo y fuera de la zona de abrigo, deberá registrarse en puerto y pagar el 40% de la tarifa que establezcan, de acuerdo al servicio prestado..."; las accionantes estiman que el título y la última parte del contenido de la norma transcrita viola el derecho de propiedad, pues el cuarenta por ciento del cobro pretendido por el servicio relacionado constituye una tarifa confiscatoria; además dicha tarifa afecta el libre derecho de industria y comercio, ya que limita la contratación del servicio surveyor prestado por particulares autorizados; así también la tarifa impuesta en el artículo impugnado carece de fundamento pues no regula dicho cobro el tarifario (Acuerdo Gubernativo 563-2003) al cual desarrolla; además el título de la norma objeto del presente estudio es un anglicismo que no se encuentra definido por el Diccionario de la Real Academia Española ni por el legislador, existiendo falta de certeza en cuanto a quienes les será aplicada dicha norma, ya que el mismo artículo indica que se aplica a cualquier inspector o supervisor, por lo que no existe una definición que pueda aclarar la interpretación del artículo impugnado, evidenciándose que lo que se pretende con dicho artículo es modificar el tarifario mencionado, sin cumplir con el procedimiento establecido para tal efecto.

Previo al análisis correspondiente es oportuno colegir que surveyor es un vocablo inglés que en Derecho Marítimo identifica a los inspectores o peritos que prestan sus servicios técnicos de inspección a las sociedades de clasificación de buques.

En Guatemala el Acuerdo Gubernativo 563-2003, contiene la Tarifa por Servicios Portuarios de Puerto Quetzal, el cual regula que este servicio puede ser prestado por la Empresa Portuaria o por un particular autorizado por la Organización Marítima Internacional o gestión indirecta; de lo anterior se deduce que en el primero de los casos el cuarenta por ciento a que hace referencia la norma impugnada no le será afecto por ser ella (la Empresa Portuaria) la que efectúa el servicio, entendiéndose entonces que serán los servicios prestados por particulares bajo el régimen de gestión indirecta los que se encuentran afectos a cumplir con lo establecido en dicha norma reglamentaria.

Esta Corte, al analizar la norma cuestionada en su contexto con otras normas atinentes a la naturaleza, objeto y fines portuarios establece que tal afectación es de carácter general al regular específicamente, dentro del Reglamento analizado en su artículo 23, que los servicios de surveyor se encuentran afectos al cuarenta por ciento de la tarifa que establezca con su cliente, además de lo que establece el inciso o) del artículo 5° del Acuerdo Gubernativo número 563-2003, (corresponde pagar a las empresas particulares autorizadas bajo el régimen indirecto un mil cincuenta dólares de los Estados Unidos de América).

Confrontado el artículo en cuestión con lo establecido en los artículos 5, 41, 43, 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, resulta evidente que es violatoria la parte del mismo que dice: "...Cualquier inspector o supervisor que preste sus servicios dentro del perímetro de Puerto Quetzal (zona de abrigo y fuera de la zona de abrigo, deberá registrarse en puerto y pagar el 40% de la tarifa que establezcan, de acuerdo al servicio prestado..."; ya que al sumar ambos cobros se advierte la confiscatoriedad que se produce; por otra parte el Acuerdo Gubernativo 563-2003 aprueba trece artículos que contienen la Tarifa por Servicios Portuarios de Puerto Quetzal, dentro de los cuales no faculta a la Junta Directiva de la Empresa Portuaria a realizar un cobro adicional por servicios prestados por particulares bajo el régimen de gestión indirecta específicamente en el surveyor, de lo anterior se puede concluir que el Reglamento dictado por la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Quetzal Acuerdo número 5-79-2003 en su artículo 23 modifica lo regulado en el artículo 5° inciso o) del tarifario (Acuerdo Gubernativo 563-2003) sin seguir el procedimiento que establece la ley para realizarlo, ya que el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Empresa Portuaria Quetzal, establece un procedimiento para la creación o modificación del tarifario.

El extremo considerado, o sea el incumplimiento del procedimiento para modificar el tarifario, lo hace inconstitucional, por lo cual debe formularse la declaración que corresponde.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 148, 163 inciso a) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO:

 
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