EXPEDIENTE 62-2004
Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial del artículo 32 Decreto-Ley 433; y el inciso k) del artículo 9, contenido en el Decreto 41-92 del Congreso de la República de Guatemala.
EXPEDIENTE 62-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR QUIEN LA PRESIDE, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, SAUL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, GLORIA MELGAR DE AGUILAR Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA: Guatemala, veintiséis de agosto de dos mil cuatro.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial del artículo 32 de la Ley de Radiocomunicaciones, Decreto-Ley 433 (reformado por el artículo 11 del Decreto 33-70 del Congreso de la República de Guatemala), y del inciso k) del artículo 9 de la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, Decreto 41-92 del Congreso de la República de Guatemala, que fuera promovida por la Cámara de Radiodifusión de Guatemala. La solicitante actuó con el auxilio de los abogados Jorge Pajares Mena, Alfonso Rafael Orellana Stormont y Gabriel Orellana Rojas.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por la postulante se resume: a) los artículos 32 de la Ley de Radiocomunicaciones, Decreto-Ley 433, que fue objeto de reforma por medio del artículo 11 del Decreto 33-70 del Congreso de la República de Guatemala, y el inciso k) del artículo 9 de la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, Decreto 41-92 del Congreso de la República de Guatemala, son violatorios de lo dispuesto en los artículos 35, 175 segundo párrafo, de la Constitución y 13.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ya que ellos obligan a las emisoras de radio, de televisión nacional y de televisión por cable, a encadenarse a una estación piloto que designe la Dirección General de Radio y Televisión con el argumento de que transmitirán informaciones de trascendencia para la Nación; obviándose que dicha regulación constituye una violación directa de normas constitucionales, al perjudicar la libertad de buscar y recibir información e ideas de toda índole, y por cualquier procedimiento de elección de información por parte de los ciudadanos guatemaltecos; y b) el regular el funcionamiento de los medios de comunicación por medio de las normas impugnadas de inconstitucionalidad, constituye un control sobre dichas emisoras, restringiendo, vedando y limitando el derecho humano a la libre emisión del pensamiento, ya que las cadenas de radio y televisión (abierta y por cable) se han venido justificando hasta la fecha sobre la base y con fundamento en las normas impugnadas, sobre un concepto jurídico indeterminado, el de transmitir "informaciones de trascendencia para la nación", concepto a su vez carente de reglamentación alguna, lo que ha permitido reiterados abusos por parte del poder público; de manera que el manipuleo y control a los medios de comunicación, no es más que una restricción a las posibilidades de divulgación, que constituye directamente un limite al derecho de expresarse libremente. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada, y en consecuencia, se declaren inconstitucionales los artículos 32 de la Ley de Radiocomunicaciones, Decreto-Ley 433 (objeto de reforma por el artículo 11 del Decreto 33-70 del Congreso de la República de Guatemala); y el inciso k) del articulo 9 de la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, Decreto 41-92 del Congreso de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
Se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se dio audiencia por quince días comunes al Congreso de la República de Guatemala, al Presidente de la República de Guatemala, al Ministerio de Comunicaciones Infraestructura y Vivienda y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista pública.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
A) El Congreso de la República alegó: a) las normas impugnadas no constituyen una modificación indirecta a la Ley de Emisión del Pensamiento, ni á lo regulado en los artículos 35, octavo párrafo, y 175 Constitucional, ya que la Ley de Emisión del Pensamiento regula todo lo relativo a la libertad de expresión, pero no regula a las empresas comerciales o concesionarias que prestan servicios de televisión o radiodifusión, y que, en todo caso, están reguladas por la Ley de Radiocomunicaciones; b) el encadenamiento de las emisoras de radio, televisión nacional y por cable, que regulan los artículos 32 de la Ley de Radiocomunicaciones y el inciso k) del artículo 9 de la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, no constituye violación directa al articulo 35 constitucional, ya que lo que este último artículo regula, es que no puede ser interrumpido el funcionamiento de aquellas empresas que constituyen medio de comunicación en los casos que se cometa falta o delito en la emisión del pensamiento; y en el caso de las normas impugnadas, éstas se refieren a la obligación que tienen los medios de comunicación en cuanto a prestar sus servicios para transmitir información de interés nacional; además, se debe de tener en cuenta que una de las condiciones que establece la ley que regula a las empresas para otorgarles las concesiones, es precisamente la obligación que tienen de encadenar su emisora a la estación piloto que designe la Dirección General de Radio y Televisión para transmitir información oficial de trascendencia para la Nación. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. B) El Presidente de la República argumentó: a) la acción de inconstitucionalidad planteada, adolece de deficiencias de orden técnico, ya que el accionante se limitó a realizar un breve análisis cronológico de hechos, ideas y textos legales, sin haber realizado la debida confrontación entre la disposición legal impugnada con el texto constitucional que considera vulnerado, omisión que no permite que la Corte de Constitucionalidad pueda realizar el examen de rigor, pues esa es una deficiencia técnica de orden fáctico que no puede ser subsanada de oficio por el máximo tribunal constitucional; b) no existe violación al articulo 35 de la Constitución en las normas impugnadas, ya que éstas fueron dictadas siguiendo el espíritu del artículo 32 de la Ley de Radiocomunicación, que regula el derecho a la información que tienen todos lo ciudadanos como receptores de la misma, así como la obligación del Estado en cuanto a divulgar aquella información oficial que resulte de trascendencia nacional, pudiendo, en base al interés público y social que prevalece en la regulación del uso de los medios de comunicación, disponer gratuitamente de las transmisiones de los canales de televisión y de las frecuencias radioeléctricas; c) asimismo, las normas impugnadas también encuentran fundamento en lo que para el efecto regula la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, en su artículo 19, apartado segundo que dice: "Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión, este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión", confirmando lo anterior, que la información constituye un derecho humano universal que pertenece a todo individuo. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. C) El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda expresó: a) las normas impugnadas de inconstitucionalidad, no violan ningún precepto constitucional, ya que éstas fueron emitidas conforme lo regulado en el artículo 35 de la Constitución, que regula la libertad de emisión del pensamiento; b) además, las frecuencias radioeléctricas y canales utilizables en las radiocomunicaciones, por mandato constitucional, conforme lo prescribe el artículo 121, inciso h), de la Constitución, son bienes de dominio público y compete al gobierno protegerlos adecuadamente, de manera que el Estado únicamente otorga autorización o faculta a particulares la utilización de los servicios radioeléctricos para la prestación de un servicio público como una derivación natural de la libertad de información y su explotación, resguardándose la titularidad de su propiedad y regulando su utilización en beneficio colectivo; c) los artículos 1º, y 44, párrafo segundo, de la Constitución, establecen como fin supremo del Estado la realización del bien común, prescribiendo que el interés social prevalece sobre el interés particular; de manera que en el caso sub judice no tiene sentido la interposición de la presente inconstitucionalidad, que en el caso concreto tiene como finalidad proteger intereses comerciales particulares, en detrimento de un derecho de la colectividad, como lo es el derecho de todos los ciudadanos a mantenerse informado; d) la acción de inconstitucionalidad no cumple con lo regulado en los artículos 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 29 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad, que disponen que toda acción de inconstitucionalidad debe de exponer en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de sus impugnaciones, y no solo a concretarse hacer mención de hechos, ideas y textos legales, sin efectuar la debida confrontación entre las disposiciones legales impugnadas y el texto constitucional que se considera violado. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida. D) El Ministerio Público expuso: a) la difusión de la emisión del pensamiento que se realiza por medio de la utilización de frecuencias radioeléctricas, no se ve limitada por el artículo 32 de la Ley de Radiocomunicación, toda vez que lo que regula dicha norma es el uso de un bien propiedad del Estado (frecuencias), según lo regula el artículo 121 inciso h) de la Constitución, por lo que al utilizar o reservarse espacios específicos en las frecuencias radioeléctricas para transmitir información, a los habitantes de la República de Guatemala, no se está limitando o coartando ningún derecho constitucional, ya que los derechos dados en concesión (frecuencias radioeléctricas) no son otorgados en propiedad; b) en igual sentido se puede argumentar en cuanto a la impugnación del inciso k) del artículo 9 de la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, Decreto 41-92 del Congreso de la República de Guatemala, ya que el espectro radioeléctrico y la órbita de los satélites estacionarios es un bien de la nación de conformidad con lo que regula el artículo 121 inciso h) de la Constitución Política de la República de Guatemala; c) el espectro radioeléctrico es un recurso natural renovable de uso limitado que constituye la materia prima fundamental para el funcionamiento de todos los equipos radioeléctricos, la captación de señal vía satélite y su distribución por cable es otorgada a particulares a través de concesiones, por lo que al ser un bien propiedad del Estado, éste debe crear sus propias normas para el funcionamiento de los medios; además, tiene el derecho de usar una parte del espacio de radio y televisión para su propios fines. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA PÚBLICA
A) La postulante reiteró lo expuesto en su planteamiento introductorio de inconstitucionalidad, y además agregó: a) que el propósito histórico de las cadenas de radio y televisión ha pretendido ejercer un control sobre los medios de comunicación, violando con ello el derecho que tienen las personas de escuchar aquella información que realmente deseen recibir; además, si bien es cierto que el Estado tiene el dominio de las frecuencias radioeléctricas, también lo es que las cadenas de radio y televisión producen graves daños, como por ejemplo un cautiverio informativo a la población, ya que obligan a los ciudadanos a escuchar un determinado mensaje, sin darle el derecho u 'oportunidad de que ejercite su derecho de elección; b) con lo regulado en las normas impugnadas, se ocasiona una confiscación de tiempo prohibida en el artículo 35 de la Constitución, que dispone que los bienes de los medios de comunicación no pueden ser intervenidos y confiscados, ya que el bien de los medios de comunicación, es precisamente el tiempo; c) (por medio de Su abogado Gabriel Orellana Rojas), expuso además lo siguiente: (I) en la Constitución vigente existe únicamente un caso por el cual está autorizado limitar el derecho de la libre emisión de pensamiento mismo que se encuentra contenido en el artículo 138, primer párrafo, de la Constitución; y de ahí no puede coartarse, ni limitarse la libre emisión del pensamiento y menos aun por medio de una ley de carácter ordinario, lo que da como conclusión que las normas impugnadas sean inconstitucionales; y (II) si bien es cierto que el Estado ejerce propiedad sobre las frecuencias radioeléctricas y que éstas constituyen un derecho patrimonial, este derecho no podría estar bajo ningún punto de vista sobre un derecho humano, como lo es la libre expresión del pensamiento, misma que trae aparejada la libertad de elegir que información quiere recibir el ciudadano, y no que dicha información sea impuesta en forma obligatoria por parte del Estado. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida. B) El Ministerio Público alegó: a) las normas que se impugnan por medio de la presente acción, no son inconstitucionales, ya que el Estado como propietario de las frecuencias radioeléctricas, sí puede hacer uso y regular el uso de éstas, ya que lo que se transmite en los espacios de cadena por radio, televisión y por cable, es noticia de interés nacional; b) además, el propio artículo 35 Constitucional regula lo relativo a las concesiones dadas por el Estado, por lo que al ser el Estado quien otorga las concesiones del espacio radioeléctrico a los particulares, también puede hacer uso de los mismos, sin violar ninguna norma constitucional, y menos el derecho a la libre emisión del pensamiento, ya que estas concesiones no se les da a los particulares en total disposición o propiedad. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta.
CONSIDERANDO
-I-
La acción directa de inconstitucionalidad procede contra las disposiciones generales que contengan vicio total o parcial de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga dentro de los límites que fija la Constitución Política de la República, excluyendo del ordenamiento jurídico las, normas que no se conformen con ella.
-II-
La Cámara de Radiodifusión de Guatemala ha promovido acción general de inconstitucionalidad parcial, impugnando por esta vía, tanto el artículo 32 de la Ley de Radiocomunicaciones, Decreto-Ley 433 -cuyo texto fuera reformado por el artículo 11 del Decreto-Ley 33-70 del Congreso de la República de Guatemala como el inciso k) del articulo 9 de la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, Decreto 41-92 del Congreso de la República de Guatemala; normas de las cuales, se señala que su contenido es violatorio de lo dispuesto en los artículos 35 y 175 de la Constitución Política de la República.
En cuanto al examen de fondo que propone el planteamiento de inconstitucionalidad, los artículos impugnados expresan lo siguiente: El artículo 32 de la Ley de Radiocomunicaciones, Decreto-Ley 433 que fue objeto de reforma por el artículo 11 del Decreto 33-70 del Congreso de la República de Guatemala en su texto expresa lo siguiente:
"Artículo 32. Los concesionarios de radio o de televisión, están obligados a encadenar su emisora a la estación piloto que designe la Dirección General de Radio y Televisión, cuando se transmitan informaciones de trascendencia para la Nación. Ordinariamente tienen obligación de colaborar con el Gobierno difundiendo programas de información, educativos culturales o de interés social, en tiempo cedido sin costo alguno que no podrá ser mayor de quince minutos diarios por las estaciones de televisión y treinta (30) minutos diarios por las estaciones de radiodifusión. La Dirección General de Radio y Televisión, en todo caso, deberá proporcionar todo el material necesario y convenir de común acuerdo con los empresarios o su representante, la hora de estos programas."
Por su parte, el inciso k) del artículo 9 de la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, Decreto 41-92 del Congreso de la República de Guatemala, dispone que los concesionarios de estaciones terrenas comerciales tienen entre otras, las siguientes obligaciones:
"k) Cuando el gobierno de Guatemala encadene la radio y televisión abierta, los concesionarios de estaciones terrenas comerciales deberán incluir dos estaciones de televisión nacional mientras dure la cadena, suspendiéndose la retransmisión de los canales restantes."
Se aclara que tanto el realce como el subrayado que constan en las transcripciones anteriores, no aparece en el texto original de las normas antes citadas, pero el mismo sirve para destacar en las normas el vicio dé inconstitucionalidad que de éstas se advierte por este tribunal, pues lo realzado evidencia que la normativa impugnada contiene una limitación al derecho constitucional de informar y ser informado - establecido en el artículo 35 del texto supremo- y recibir información de manera voluntaria, sin que tal limitación esté comprendida en aquellas situaciones contempladas en el primer párrafo del artículo 138 constitucional, que son las que constitucionalmente autorizan la limitación del ejercicio del derecho antes mencionado.
De esa cuenta, en el caso de la regulación contemplada en el artículo 32 de la Ley de Radiocomunicaciones, se evidencia -por su carácter de norma anterior a la Constitución vigente- un vicio concurrente de inconstitucionalidad sobrevenida- por contravención de los artículos 35 y 138 de la Constitución; y para el caso del inciso k) del artículo 9 de la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, su inconstitucionalidad dimana de la inobservancia que de lo dispuesto en los artículos 35, 138 y 175 constitucionales, incurrió el legislador ordinario en el ejercicio de su potestad legislativa.
Por lo anteriormente considerado, esta Corte concluye que es procedente estimar el planteamiento instado, y declarar la inconstitucionalidad de la normativa impugnada, con el efecto previsto en el articulo 141 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al emitir el pronunciamiento que en derecho corresponde.
LEYES APLICABLES
Artículos 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 146, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
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