EXPEDIENTE  1048-99

Declara inconstitucionales: el artículo 16 del Decreto 26-99 del Congreso de la República y una frase del artículo 11 del mismo Decreto.

EXPEDIENTE NUMERO 1048-99

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS, QUIEN LA PRESIDE, LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ, AMADO GONZALEZ BENITEZ, FERNANDO JOSE QUEZADA TORUÑO Y CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES: Guatemala, dos de agosto de dos mil.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el planteamiento de inconstitucionalidad total del Decreto 26-99 del Congreso de la República, que contiene modificaciones al Decreto 315 del Congreso de la República, Ley de Bancos, promovida por Raúl Ticún Urias. El postulante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Edgar René Regalado Cardona y Fredy Roberto Ríos Villatoro.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION

Lo expuesto por el postulante se resume: a) el artículo 1 del Decreto 26-99 del Congreso de la República que reformó el artículo 5 del Decreto 315 del Congreso de la República, Ley de Bancos, es inconstitucional porque al dar un nuevo texto al artículo citado eliminó la disposición que establecía que las resoluciones del Superintendente de Bancos, ya sean ejecutivas o imperativas, eran obligatorias pero admitían apelación ante la Junta Monetaria, para su interpretación y determinación final; que con el nuevo texto las resoluciones de la Superintendencia de Bancos que cuenten con la aprobación de la Junta Monetaria y las que dicte la Superintendencia de Bancos para ejecutar resoluciones de la Junta Monetaria, son inapelables, situación que deja a las instituciones reguladas por dicha Superintendencia en estado de indefensión y viola los principios de seguridad jurídica, justicia, derecho de defensa, presunción de inocencia, los inherentes a la persona y legalidad consagrados en los artículos 2, 12, 14, 44, 152 y 154 de la Constitución Política de la República, ya que, por ser su redacción confusa, limita el derecho de las entidades fiscalizadas de apelar ciertas resoluciones, y propicia -haciendo una interpretación literal- que todas las resoluciones de la Superintendencia de Bancos (que no cuenten con la aprobación de la Junta Monetaria, ni las que dicte la Superintendencia de Bancos para ejecutar resoluciones de la propia Junta Monetaria), sean apelables, incluso las de mero trámite, tal el caso de aquéllas en las que se corra audiencia; b) el artículo 21 del Decreto cuestionado, referente a las leyes que se derogan, viola los principios de seguridad jurídica y legalidad contenidos en los artículos 2, 101, 152 y 154 de la Carta Magna, ya que al señalar que se derogan "... Todas las disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto." se opta por derogar leyes de manera genérica, sin puntualizarlas, lo que, además de ser anti-técnico, provoca que se introduzcan en un sólo proyecto de Decreto reformas a más de una ley y, como sucede en el presente caso, que se modifiquen la Ley de Bancos y la Ley de Sociedades Financieras Privadas; además de que podría introducir reformas a otras leyes que requieran para su reforma de mayoría calificada, tal el caso de la Ley del Bancos de Guatemala, cuando se refiere a las funciones, atribuciones, prohibiciones, incompatibilidades y competencia de los funcionarios de dicho órgano; el Código de Comercio, o cualquier otra ley; c) el artículo 11 del Decreto 26-99 objetado vulnera los principios de seguridad jurídica y legalidad contenidos en los artículos 2, 152 y 154 de la Carta Magna, pues en su párrafo cuarto señala "...Las cooperativas de primero, segundo y tercer grado se exceptúan de las sanciones indicadas únicamente cuando los recursos objeto de crédito provengan de sus asociados, así como las empresas..." que es un texto diferente al remitido en el proyecto sometido al Pleno del Congreso de la República por la Comisión de Finanzas de dicho Organismo, en el cual se leía "Las cooperativas de primero, de segundo y tercer grado se exceptúan de las sanciones indicadas, así como las empresas que se dediquen a otorgar créditos destinados...", infiriéndose del cotejo de ambos textos que en el Diario Oficial se agregó el párrafo "únicamente cuando los recursos objetos de crédito provengan de sus asociados, así como las empresas...", alteración que se produjo en el texto aprobado en la Comisión de Finanzas y en la enmienda firmada por los miembros de dicha comisión aprobada por el Congreso; que el texto, final del Decreto 26-99 publicado en el Diario Oficial no fue aprobado por el Pleno del Congreso de la República, ya que no aparece ni consta que dicho Pleno conociera de otra enmienda, ni de recurso de revisión, que son los procedimientos acostumbradas en la redacción de una ley hasta antes de adjudicarle número, puesto que, en la práctica congresil, desde que se asigna número a una ley no cabe ninguna enmienda de fondo ni cambio importante, salvo las correcciones gramaticales que pueda hacer la Comisión de Estilo, la cual no está facultada para introducir ninguna modificación que afecte el contenido de la ley; d) el artículo 16 del Decreto 26-99 impugnado, al hacer una adición al artículo 149 a la Ley de Bancos introduce un párrafo en el que prohíbe al Superintendente de Bancos, al Presidente y al Vicepresidente del Banco de Guatemala tener relación de trabajo directa o por contrato de asesoría, en instituciones financieras supervisadas por la Superintendencia de Bancos por un plazo no menor de veinticuatro meses, después de su retiro de las instituciones mencionadas; dicha norma, además de violar el derecho al trabajo consagrado en el artículo 101 de la Carta Magna, contraviene los principios de seguridad jurídica y legalidad contenidos en los artículos 2, 152 y 154 de la Constitución, puesto que en el Diario Oficial el plazo publicado es de veinticuatro meses; sin embargo, en el dictamen de la Comisión de Finanzas el plazo era de cuarenta y ocho meses, y en la enmienda firmada por los miembros de la referida Comisión, aprobada por el Pleno del Congreso era "...Por un plazo no menor de treinta y seis meses...", razón por la cual existe duda en cuanto al plazo que aparece publicado en el Diario Oficial, al no constar en el proyecto leído en el Pleno ni en la enmienda aprobada por éste, ni recurso de revisión que haya sido admitido y menos aprobado por el Pleno del Congreso antes de adjudicarle número al Decreto; e) por otra parte, en cuanto a la emisión del Decreto impugnado, el Congreso de la República, a través del Acuerdo 34-99 de siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó una fe de erratas al artículo 11 del Decreto 26-99, suprimiendo la frase "únicamente cuando los recursos objeto de crédito provengan de sus asociados", lo cual implica una modificación a la ley y no una simple subsanación de equivocación en la publicación del texto del Decreto, actuación que es ilegal y anti-técnica, puesto que para modificar una ley debe atenderse a lo que dispone el artículo 171, inciso a), de la Carta Magna, emitiendo un decreto de reforma; además, no es legal la modificación de la ley mediante la aprobación de una fe de errata (la que en este caso no existe), resultando el procedimiento empleado, además de inconstitucional, un acto ilícito, por violar los principios de seguridad jurídica y legalidad contenidos en los artículos 2, 152 y 154 de la Ley Fundamental; f) por otra parte, el artículo 11 del Decreto 26-99 cuestionado, contiene la anomalía de que al enmendarse en el Pleno del Congreso dicha norma se omitió la frase "no sea susceptibles de redención anticipada", texto que después aparece, cuando supuestamente se hizo la enmienda, sin participación de los diputados congregados en el Pleno del Congreso de la República, agregado que se hizo a la ley sin el consentimiento de dichos diputados, en contravención a los principios de seguridad jurídica y legalidad contenidos en los artículos 2, 152 y 154 de la Constitución. Solicita se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días a al Congreso de la República, a la Superintendencia de Bancos, a la Junta Monetaria y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Congreso da la República manifestó: a) para redargüir de inconstitucionalidad o ilegalidad total una ley la misma debe ser contraria a las normas que establecen la admisión, discusión y aprobación de la ley, procedimiento taxativamente señalado en la Constitución Política de la República y en el Decreto 63-94 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Organismo Legislativo, el cual se cumplió a cabalidad en la aprobación del Decreto 26-99 cuestionado; el hecho de que supuestamente (según el actor) existía errores en ciertos artículos, no es motivo suficiente o razonamiento lógico para demandar la inconstitucionalidad y, por ende, la supresión de toda la ley; además, el actor por un lado pide la inconstitucionalidad total del decreto y por otro se limita únicamente a atacar cuatro artículos, siendo, en consecuencia, un planteamiento erróneo, cuya deficiencia no puede suplir la Corte de Constitucionalidad; b) el segundo párrafo del artículo 1 del Decreto impugnado, que señala "No son apelables las resoluciones de la Superintendencia de Bancos que cuenten con la aprobación de la Junta Monetaria, ni las que dicte la Superintendencia de Bancos, para ejecutar resoluciones de la propia Junta Monetaria", no viola los artículos 12, 14, 44, 152 y 154 de la Constitución, pues únicamente se refiere a recursos administrativos que se derivan de la misma Ley de Bancos y no a los judiciales, como el contencioso administrativo, la acción de amparo o el recurso de casación, que legalmente proceden; el recurso de apelación relacionado se limita exclusivamente a las resoluciones que la norma detalla, porque no seria lógico que resuelva o conozca la misma autoridad que dictó una resolución o por disposición de la cual se mandó a ejecutar lo resuelto, situación que no limita el derecho de defensa porque la misma puede ser objeto de modificación, reforma o revocación a través de los recursos legales pertinentes; c) el artículo 11 impugnado no viola los principios de seguridad jurídica y legalidad contenidos en los artículos 2, 152 y 154 de la Constitución, porque si bien es cierto que en la publicación del Decreto 26-99 del Congreso se agregó el párrafo "únicamente cuando los recursos objetos de crédito provengan de sus asociados", también lo es que a través del Acuerdo 34-99 del Congreso, que aprobó una fe de errata, se enmendó el error de publicación; además, el Organismo Legislativo, al aprobar el decreto impugnado, cumplió, con todos los pasos establecidos en los artículos 176 al 179 de la Constitución y con el procedimiento para aprobación de las leyes que establece la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, mandando a corregir el error de publicación referido, eliminando el párrafo agregado por no haber sido aprobado por el Congreso, puesto que no tenia porqué emitirse una ley nueva para corregir un error de publicación, ni se enmendó la ley a través de una fe de errata; d) en cuanto a los argumentos para impugnar el artículo 16 del Decreto 26-99 del Congreso, que adicionó el artículo 149 del Decreto 315 del Congreso de la República, el cual se refiere al plazo de veinticuatro meses que dicha norma contempla dentro de los cuales el Superintendente de Bancos, Presidente y Vicepresidente del Banco de Guatemala no puedan laborar en instituciones financieras supervisadas por la Superintendencia de Bancos, demuestran el desconocimiento del actor, en cuanto al procedimiento legislativo, ya que las leyes no se aprueban tal y como se presentan por la Comisión encargada sino que se someten a discusión en tres sesiones de conformidad con el artículo 174 de la Constitución, pudiéndose, según el artículo 120 del Decreto 63-94 del Congreso, presentar enmiendas a los mismos por supresión total, supresión parcial, adición, sustitución parcial o sustitución total, lo cual es acorde a lo que establece el artículo 7 de dicho decreto, norma que señala que el pleno del Congreso es la máxima autoridad que aprueba las leyes y no la Comisión, como erróneamente lo interpreta el interponente; por otra parte, fue en la discusión por artículos que se aprobó el plazo de veinticuatro meses, como se publicó en el Diario Oficial, razón por la cual la norma cuestionada no viola ningún artículo constitucional ni norma ordinaria alguna; además, en cuanto al agregado del artículo 11 impugnado, que señala "no sean susceptibles de redenciónanticipada", con el Diario de Sesiones del tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que contiene la versión taquigráfica, se demuestra la forma como fue aprobada la ley; e) con relación al argumento de que el artículo 11 cuestionado viola el artículo 101 de la Constitución, porque limita el derecho al trabajo de ex-funcionarios al no permitirles laborar por el plazo de veinticuatro meses en las instituciones financieras supervisadas por la Superintendencia de Bancos, dicha violación no existe en virtud que lo que se está asegurando es la seguridad jurídica y secretividad de las funciones de la referida Superintendencia, con base en los puestos que desempeñan y lo delicado de la información, que poseen, por lo que no existe ninguna limitación para que puedan laborar en cualquier otra dependencia pública o privada; f) el artículo 21 atacado, en cuanto al párrafo que dice "y todas las disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto", no vulnera los artículos 2, 101, 152 y 154 de la Carta Magna, porque es acorde a lo que señala el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, en el sentido que las leyes se derogan por leyes posteriores; en consecuencia, aun y cuando el artículo 21 del Decreto 26-99 del Congreso de la República no establecieron tal disposición legal, la norma se deroga porincompatibilidad con otra, de pleno derecho, sin que exista declaración alguna. Solicitó que se declare sin lugar la acción intentada. B) La Superintendencia de Bancos expuso: a) laacción deinconstitucionalidadtotalplanteadaes improcedente en virtud que la misma no es clara ni precisa, y se refiere únicamente a cuatro artículos, que no constituyen el fondo del decreto cuestionado, sin que se aporten aspectos de fondo necesarios para considerar que una ley es inconstitucional en su totalidad; b) en cuanto a la impugnación del artículo 1 del decreto cuestionado, que reformó el artículo 5 del Decreto 315 del Congreso de la República, en dicha reforma se diferencian dos tipos de resoluciones, las que se refieren a las funciones de vigilancia e inspección por parte de la Superintendencia de Bancos que son impugnables a través del recurso de apelación como instancia apropiada para la legítima defensa, y las que, expresamente, no admiten apelación porque han sido tramitadas en dos diferentes instancias, siendo éstas las que dicte la Superintendencia de Bancos que previamente "cuenten" con la aprobación de la Junta Monetaria y las que dicte dicha Superintendencia para ejecutar resoluciones de la propia Junta Monetaria; de estas últimas resoluciones, en las que ya cuentan con aprobación, resulta innecesario el recurso de apelación porque su objeto es que se revise el fallo por la Junta Monetaria, extremo que ya ocurrió por ministerio de la ley en vista de que cuentan con su aprobación, y las resoluciones que son meramente "ejecutivas" en las que la Superintendencia de Bancos lo único que hace es emitir resolución para ejecutar lo acordado por la Junta Monetaria, en las que resulta improcedente la apelación, porque lo que se está haciendo es ejecutar una resolución originaria de la Junta Monetaria, no teniendo sentido un recurso de alzada para que conozca el órgano que emitió la resolución; por otra parte, en cuanto al estado de indefensión que argumenta el interponente no llega a producirse, puesto que en las resoluciones que no admiten recurso de apelación lo que corresponde impugnar es la resolución de la Junta Monetaria, que aprobó lo resuelto por, la Superintendencia de Bancos o que emitió la resolución originaria, las cuales son impugnables a través de los recursos administrativos que prevé el artículo 132 de la Carta Magna, norma constitucional que prescribe que las decisiones de la Junta Monetaria están sujetas a recursos administrativos, al de lo contencioso administrativo y casación, evidenciándose que las entidades bajo el control de la Superintendencia de Bancos tienen a su alcance remedios legales para impugnar las resoluciones que estimen les sean desfavorables; c) en cuanto al artículo 21 del decreto cuestionado, los argumentos del accionante no son concretos al atacarlo de inconstitucional, ya que el procedimiento aplicado en el mismo para la derogatoria de leyes se encuentra previsto en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, en el que se establecen las formas y circunstancias en las cuales se entienden derogadas las leyes, diferentes a la forma acostumbrada, que es la declaración expresa de las nuevas leyes; al calificar el interponente de anti-técnico el hecho de introducir reformas a más de una ley, dentro de un sólo proyecto de decreto, resulta impreciso ya que por un lado no se trata de un proyecto de decreto sino de un decreto en plena vigencia y, por otro, el hecho de referirse a más de una ley guarda un sentido práctico en cuanto a la similitud de la actividad financiera que realizan tanto los bancos como las financieras, por lo que al ser de aplicación homogénea financiera resulta impráctico manejarlos separadamente, y aún cuando esto se califique de anti-técnico no es suficiente para que sea inconstitucional; en otro orden de ideas, con relación al argumento de que con la emisión del decreto impugnado podría estarse introduciendo reformas a otras leyes, incluso las que requieren mayoría calificada para su reforma, dicha situación no es así, puesexisten procedimientos concretos, claros y precisos mediante los cuales se reforman las leyes, y el término podría, utilizado por el interponente, no sólo es ambiguo sino que no constituye suficiente argumento para calificar una disposición legal de inconstitucional, ya que no se refiere a hechos, incidencias o implicaciones plenamente identificadas, razones por las cuales la norma impugnada no viola los principios de seguridad jurídica y legalidad contenidos en la Carta Magna; d) el accionante indica que el artículo 11 del Decreto impugnado es inconstitucional porque lo aprobado en el Pleno del Congreso no coincide con lo publicado en el Diario Oficial; sin embargo, no indica, en caso de existir dicha anomalía, de qué manera la misma contraría alguna norma constitucional, elemento indispensable para poder calificar un texto de inconstitucional, puesto que dicha actuación corresponde a vicios ocurridos dentro del seno del propio Congreso, que lo hace ver más como una actuación ilícita, susceptible de una sanción ya sea administrativa o penal, según el caso, la cual corresponde ejercer a las autoridades del Congreso; pero el hecho de que pudiera existir diferencia en lo aprobado por el Pleno del Congreso y lo publicado en el Diario Oficial no implica que se hayan violado los artículos 2, 152 y 154 de la Carta Magna, en virtud de que una inconstitucionalidad constituye el quebrantamiento de la letra o del espíritu de la Constitución por leyes emitidas por el Congreso, o bien por actos del gobierno, siendo la misma un punto de derecho, que no está sujeto a prueba, ya que la ley en su propio texto determina la inconstitucionalidad; e) el artículo 16 que adiciona el artículo 149 a la Ley de Bancos viola el primer párrafo del artículo 132 de la Constitución, que regula que todo lo relativo al sistema de banca central está regido por la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, en la cual se establecen los impedimentos para las autoridades del Banco de Guatemala y de la Superintendencia de Bancos; por ello, la inclusión de un precepto de esta naturaleza debió hacerse a través de una reforma a dicha Ley Orgánica,ya que la imposición de impedimentos fuera de esta normativa implica violación a la norma constitucional, debiendo entenderse, además, que la Constitución vincula directamente a dicha Ley Orgánica, por lo que todo lo relativo a esa materia, dentro de la cual están los impedimentos, calidad y cualidades del Presidente, Vicepresidente y Superintendente de Bancos, debe hacerse dentro del texto de la misma ley y no a través de una ley fuera de ésta, para garantizar a los ciudadanos los derechos sociales que la Constitución establece y todo lo relativo a las actividades monetarias,bancariasy financieras,y condicionesmonetarias,cambiariasycrediticias,que describe el artículo 132 constitucional; f) el artículo 16 cuestionado viola el artículo 134, segundo párrafo de la CartaMagna,porquesienlacreacióndeentidadesdescentralizadas o autónomas o reformas de las leyes que le dan nacimiento a éstas es necesario el voto favorable de las dos terceras partes del número de diputados del Congreso dela República, con mayor razón aquellas leyes que tienen vinculación directa con la Constitución, como lo es la Ley Orgánica del Banco de Guatemala;de ahí que cualquier modificación a esta ley, como lo es introducir impedimentos a sus titulares, deba hacerse modificándolacon un quórum específico, pues de otra manera sería fácil vulnerar la garantía constitucional relativa a labanca central y al banco central por implicación a los titulares de los órganos, que lo integran, ya que el legislador ordinario por mayoría simple carece de competencia para legislar sobre materias que requierendemayoríacalificada,deacuerdo conla determinación que hace la Constitución en el artículo 134; por ello, legislar sobre una materia que debe contar con mayoría calificada es violar el artículo constitucional citado y hacer nugatoria la garantía de representatividad y legitimidad política, de la cual gozan las leyes dictadas con quórum especifico; g) el artículo 16 cuestionado viola el primer párrafo del artículo 175 de la Carta Magna, porque contraría los artículos 132 y 134 de la Constitución la República, que reconoce la vigencia y validez de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, que es una lev dictada por mayoría calificada, la cual goza de las cualidades indicadas en el artículo 134 constitucional; de ahí que si la norma impugnada regula aspectos que son propios de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala está contrariando la Constitución; además,siellegisladorconstituyentenoconsagró específicamente una jerarquía normativa, salvo lo dispuesto en el artículo 175 citado, ello no quiere decir que no exista en el ordenamiento jurídico constitucional; h) por otra parte, el legislador ordinario en la norma impugnada atenta contra los artículos 132 y 134 constitucionales yviola el artículo 2 constitucional, puesto que modifica una ley sin llenar los requisitos que a éstas se imponen, creando así un estado de inseguridad para todos los habitantes en general; i) el legislador ordinario, al haber regulado una materia que es propia de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, sin el quórum calificado, vulnera el artículo 152 constitucional, pues se extralimita en las funciones señaladas en la Ley Fundamentaly violalosartículos132y134dela Constitución; j) si bien se denuncia como violado el artículo 101 de la Constitución por el artículo 16 cuestionado, es la garantía individual de libertad de trabajo, consagrada en el artículo 43 constitucional, la vulnerada, ya que se limitasin motivo alguno la libertad individual al impedir a los funcionarios que cita la norma su libre ejercicio, sin que se afecte el interés social o nacional, y sin que ninguna ley,ni el artículo impugnado, exprese porque se lesiona el interés social o nacional con haber desempeñado los cargos que, indica, situación por la cual el legislador ordinario no puede imponer una prohibición sin que exista una causa de mayor rango que la justifique; el artículo 43 constitucional establece que sólo puede ser limitado el trabajo cuando se considere que su ejercicio viole intereses que son de mayor jerarquía, como los sociales o los nacionales, supeditando el interés individual al social, pero entendiéndose de que estos intereses deben estar determinados en la ley implícita o explícitamente,loque nosucedeen elartículo16 denunciado, el cual no entraña ningún valor positivo y no tiene justificación alguna para prohibir oimponer el impedimento que contiene, razón por la que deviene inconstitucional; k) por otra parte el artículo 16 cuestionado, al limitar la libertad personal, lesiona la dignidad humana como elemento sustancial de los derechos humanos, pues hace presumir y sanciona un comportamiento que se ha desarrollado en forma ética por los funcionarios que desempeñan los cargos que el mismo señala, ya que regular que alguien no puede ejercer su libertad de trabajo porque desempeñó un cargo público, para el cual llenó y satisfizo las exigencias éticas y legales, prejuzga sobre su conducta, y si bien en algún momento podría existir una actuación irresponsable de funcionarios durante el desempeño de sus cargos ésta generaría responsabilidades, las cuales no tiene nada que ver con la limitación de la libertad de trabajo en el ámbito público o privado; el artículo impugnado presupone que se asumirá una conducta que perjudicará al interés público, sin establecer el por qué y sin definir lo que podría ser el motivo social o interés nacional, situación que no hace que exista causa legítima ni justa para imponer elimpedimento; l) ni en el artículo 16 cuestionado ni en otra ley se establece el motivo social o de interés público que impida la relación de trabajo después de haber desempeñado los cargos que señala, y, si bien el limite del legislador ordinario para regular el ejercicio de la libertad, de trabajo está en relación al interés social o nacional, si éstos no se expresanoadviertenenlanormalamismaresulta inconstitucional; además, debe observarse que el legislador constituyente no remite al legislador ordinario la regulación de esta libertad de trabajo, pero sí indica que puede limitarse por motivos sociales o de interés nacional; en consecuencia, la exigencia debe estar en, la propia ley o en otras, para poder limitar una libertad fundamental. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad total del Decreto 26-99 del Congreso de la República y con lugar la inconstitucionalidad del artículo 16 del mismo Decreto. C) La Junta Monetaria expresó: a) la acción planteada contra el Decreto 26-99 del Congreso de la República es total; sin embargo, de lo expuesto en el escrito que la contiene se desprende que el interponente se limita a determinadas disposiciones del decreto en mención; b) en cuanto a la impugnación del artículo 1 del Decreto 26-99 del Congreso de la República, que reforma el artículo 5 de la Ley de Bancos, cabe aclarar que el inciso g) del artículo 44 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, antes de ser reformado por el Decreto 12-95 del Congreso de la República, establecía que las resoluciones ejecutivas o interpretativas, (no imperativas como señala el accionante) dictadas por la Superintendencia de Bancos eran pasibles del recurso de apelación ante la Junta Monetaria, en tanto que el citado artículo 44, reformado, ya no contiene la condicionante de que las resoluciones, para que sean objeto de apelación, deban ser ejecutivas o interpretativas, por cuanto que el inciso b) de tal artículo dispone, en términos generales, que las resoluciones que dictare la Superintendencia de Bancos, en relación con sus funciones de vigilancia e inspección, admitirán recurso de apelación ante la Junta Monetaria, de ahí que la condicionante referida quedó derogada; la intención del legislador, al eliminar del texto del artículo 5 de la Ley de Bancos lo relativo a la condicionante referida, unifica o hace congruente dicha, disposición con el artículo 44, inciso b) de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, el cual señala que las resoluciones que dicte la Superintendencia de Bancos en sus funciones de vigilancia e inspección admiten recurso de apelación ante la Junta Monetaria; por otra parte, en cuanto al artículo 1 cuestionado, el cual señala que no son apelables las resoluciones de la Superintendencia de Bancos que cuenten con la aprobación de la Junta Monetaria, ni las que dicte dicha Superintendencia para ejecutar resoluciones de la propia Junta Monetaria, no viola, tergiversa o disminuye las disposiciones contenidas en los artículos 2, 12, 14, 44, 152 y 154 de la Constitución, porque primero no es una regulación nueva, ya que está vigente en la legislación bancaria desde el catorce de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve, cuando se reformó el Decreto 315 del Congreso, por el Decreto 1315 del mismo Congreso, y porque su inimpugnabilidad deviene de razones de orden lógico y práctico, puesto que, en cuanto a aquellas resoluciones que cuenten con la aprobación de la Junta Monetaria hace innecesario y ocioso el recurso de apelación, porque el superior jerárquico aprobó la resolución quedictalaSuperintendenciadeBancos,resultando inexistente el estado de indetensión que señala el interponente; por otra parte, en cuanto a las resoluciones que dicte la Superintendencia de Bancos para ejecutar resoluciones de la Junta Monetaria, esta clase de resoluciones no son apelables, porque dicho órgano, en esos casos, sólo se limita a cumplir con una de las obligaciones que le fija el artículo 44 del al Ley Orgánica del Banco de Guatemala, como es la de hacer cumplir, respecto de las personas sujetas a su vigilancia e inspección, las leyes, reglamentos, disposiciones y resoluciones aplicables, sin que mediante este acto esté resolviendo o decidiendo sobre un asunto determinado; c) de conformidad con el último párrafo del artículo 132 de la Constitución Política de la República, "Los actos y decisiones, de la Junta Monetaria, están sujetos a los recursos administrativos y al de lo contencioso-administrativo y de casación." Por lo que, contra las resoluciones que dicte la Junta Monetaria aprobando una resolución de la Superintendencia de Bancos, procederá el recurso correspondiente previsto en la Ley de lo Contencioso Administrativo, el cual es idóneo para aquellas resoluciones que emita la Junta Monetaria y que ejecute el Superintendente de Bancos; sin embargo, contra todas aquellas resoluciones que dicte el Superintendente de Bancos en relación con sus funciones de vigilancia e inspección, al tenor del artículo 5 de la Ley de Bancos, que no se sitúen en cualesquiera de los supuestos mencionados, procederá el recurso de apelación ante la Junta Monetaria; d) en cuanto a la impugnación del artículo 21 del Decreto 26-99 del Congreso de la República, el cual se contrae a derogar expresamente algunas leyes y, por incompatibilidad, todas las disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto en dicho Decreto, la referida norma se adecua a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, que regula entre otras, como formas de derogar leyes, las citadas en ese artículo, sin que exista disconformidad o contradicción entre el artículo analizado y los preceptos de la Carta Magna que se consideran violados, por cuanto que dicha norma no regula cuestiones que pudieran conculcar las garantías que regula el artículo 2 de la Constitución, ni atenta contra el derecho al trabajo, el poder público o la función pública, que señalan los artículos 101, 152 y 154 de la Ley Fundamental; e) los artículos 11 y 16 del Decreto 26-99 del Congreso de la República no violan los artículos 2, 152 y 154 de la Constitución, ya que al realizar una confrontación entre la parte cuestionada del artículo 11 impugnado y el artículo 149 adicionado a la Ley de Bancos por el artículo 16 también objetado con las normas referidas de la Carta Magna, se aprecia que no existe disconformidad, ya que los artículos 11, en la parte objetada, y 16 del Decreto 26-99, no contrarían, violan,tergiversan o disminuyen lo dispuesto en las normas fundamentales, por cuanto que las mismas se refieren al deber del Estado de garantizar a los habitantes de la República la vida, libertad, justicia, seguridad, paz y desarrollo integral de la persona, al ejercicio, del poder público y a la función pública; por otra parte y específicamente en cuanto al párrafo atacado del artículo 11 impugnado, que señala "...únicamente cuando los recursos objetos de crédito provengan de sus asociados...", éste forma parte de un artículo que regula lo relativo al delito de intermediación financiera, careciendo los argumentos del accionante de lógica y sustentación legal; f) el artículo 149 adicionado a la Ley de Bancos si vulnera el artículo 101 de laConstitución en virtud que de la lectura comparativa entre la norma impugnada y el precepto constitucional citado se desprende que, al prohibir al Superintendente de Bancos y al Presidente y Vicepresidente del Banco de Guatemala tener relación de trabajo directa, o contrato de asesoría, con instituciones financieras supervisadas por la Superintendencia de Bancos, por un plazo no menor de veinticuatro meses después de retirarse de las instituciones referidas, si conculca el principio constitucional contenido en el artículo 101 de la Carta Magna, relativo a que el trabajo es un derecho de la persona y una obligación social, motivo por el cual, en aplicación de los artículos 106 y 175 constitucionales, el artículo adicionado a la Ley de Bancos por conllevar renuncia, disminución, tergiversación o limitación del derecho al trabajo reconocidos a favor de los trabajadores, deviene nulo ipso jure, debiéndose declarar su inconstitucionalidad; g) conforme a la técnica de interpretación a que se refiere el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, al confrontar el artículo 16 impugnado con las disposiciones constitucionales, se determina que el Congreso de la República adicionó el artículo 149 a la Ley de Bancos no sólo faltando a la técnica legislativa sino que, mediante tal adición, reformó lo atinente al Presidente y Vicepresidente de la institución, y al Superintendente de Bancos, en plena inobservancia de lo que establece, por una parte, el artículo 133 de la citada ley, que requiere para su aprobación el voto favorable de los dos tercios de diputados que componen el Congreso de la República, y el artículo 159 de la Carta Magna, que estipula que las resoluciones del Congreso deben tomarse con el voto favorable de la mayoríaabsoluta de los miembros que lo integran, salvo los casos en que la ley exija un número especial; por otra parte, la reforma a la Ley de Bancos, entre otros cuerpos legales, en cuanto al artículo analizado se refiere, no se efectuó con mayoría calificada, o sea con un número especial de votos, lo que no tendría ningún inconveniente en el orden constitucional, en vista de que para la reforma de esta ley no se precisa de una mayoría calificada; sin embargo, tomando en cuenta que mediante esa reforma se aprovechó la ocasión para reformar tácitamente la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, la misma debió contar, necesariamente, con mayoría calificada de votos, por lo que al no procederse de esa forma la adición referida viola lo dispuesto en el artículo 159 de la Carta Magna, adoleciendo de inconstitucionalidad; h) en cuanto al acuerdo 34-99 del Congreso de la República, que aprueba una fe de errata, la cual, según el accionante viola los artículos 2, 152, 154 y 175 de la Constitución, cabe señalar que podría pensarse que en el mismo se introdujo una reforma al artículo 11 del Decreto 26-99 del Congreso de la República, ya que se suprime una parte del artículo, lo cual, tomando en cuenta que dicho artículo ya formaba parte de una ley vigente, sólo podía llevarse a cabo mediante la emisión de otro y no por la vía de la fe de errata, como fue acordado; el procedimiento que utilizó el Congreso de la República al emitir el Acuerdo 34-99 referido, que lleva implícita una aparente reforma al artículo 11 del Decreto 26-99, es violatorio de los artículos 171, inciso a), 176 y 177 de la Constitución, por lo cual es inconstitucional. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada en contra de los artículos 1, 11 y 21 del Decreto 26-99 del Congreso de la República, y con lugar la inconstitucionalidad del artículo 16 de decreto referido que adiciona el artículo 149 a la Ley de Bancos y del Acuerdo 34-99 del Congreso de la República. D) El Ministerio Público señaló: a) es motivo para desestimar la presente acción que elinterponente pretenda que se declare la inconstitucionalidad total del Decreto 26-99 del Congreso de la República, no obstante que su planteamiento lo hace en forma parcial, ya que sólo impugna cuatro de sus artículos, y sin que haga un análisis comparativo de las veintidós normas del mismo con la Constitución Política de la República; además, no hizo razonamientos adecuados que contengan una conclusión razonada y comparativa de las normas atacadas,lo que constituye otro aspecto para la desestimación, sobre el cual existe doctrina legal; b) en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 1 del Decreto 26-99 del Congreso de la República, que reforma el artículo 5 de la Ley de Bancos que según el accionante viola los artículos 2, 12, 14, 44 y 154 de la Constitución,dicha norma no loscontraviene, ya que la interpretación de dicho precepto, como de toda norma jurídica, debe hacerse de manera conjunta para entender el verdadero espíritu de la ley, y al hacerlo en forma literal, como lo hace el interponente, se pierde todo análisis jurídico; el artículo 12 constitucional, que establece un debido proceso en el cual las partes pueden hacer uso de todos los medios de defensa a su alcance, no está limitando o conculcando derecho alguno, ya que existen en la vía administrativa recursos a los cuales se puede acudir en defensa de los derechos que otorga la Constitución Política de la República; c) en cuanto al artículo 11 del decreto cuestionado, que reforma el artículo 103 de la Ley de Bancos, éste no es inconstitucional, pues al hacer un cotejo de la versión taquigráfica del mismo se establece que está redactado conforme a lo aprobado por el Pleno del Congreso de la República, y el hecho de haberse cometido un error de impresión en el Diario de Centroamérica al publicarse, dicho error fue subsanado mediante una fe de errata que se publicó el tres de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, según Acuerdo 34-99 del Congreso de la República, lo cual no es motivo de inconstitucionalidad, ya que la fe de errata cotejada con lo aprobado por el Congreso de la República no tiene ningúncambioque adolezca de ilegalidad; d) en relación al artículo 16 cuestionado, que adiciona el artículo; 149 de la Ley de Bancos, no puede declararse inconstitucional, porque al cotejarla con lo aprobado por el Congreso de la República se establece que no hay cambio alguno, en cuanto al plazo que es de veinticuatro meses, tal y como se encuentra en el Diario Oficial, por lo tanto, no hay contravención a norma constitucional alguna; e) la Constitución Política de la República, en sus artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180 y 181 establece el procedimiento a seguir en cuanto a la formación y sanción de una ley: de ahí que al emitirse el Decreto 26-99, que reforma la Ley de Bancos,sehizoenbasealprocedimientolegalmente establecido,no habiendoningunaalteraciónquesea susceptible de inconstitucionalidad; f) en cuanto al artículo 21 del decreto cuestionado, éste no es inconstitucional, pues al emitirse una ley, en este caso la que contiene reformas a la Ley de Bancos, se hace necesario derogar todas aquellas normas que contravengan o se opongan a lo dispuesto a la que entra en vigencia; el Congreso de la Repú blica al emitir el decreto cuestionado; lo hace de acuerdo a las facultades que la Constitución le otorga en su artículo 171, inciso a). Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad total del Decreto 26-99 del Congreso de la República.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA:

A) El postulante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de su planteamiento, y agregó: a) en cuanto a lo expuesto por la Superintendencia de Bancos, en relación a que no puede darse una inconstitucionalidad total porque únicamente impugnó cuatro artículos que no constituyen el fondo del decreto, y que no aportó aspectos de fondo necesarios para considerar que la ley es inconstitucional en su totalidad, dicho argumento no es cierto porque la base que adujo para calificar de inconstitucional la Ley pertinente no son sólo los artículos que específicamente señaló sino, fundamentalmente, las circunstancias de que en su emisión no se cumplieron los procedimientos legales por el Congreso de la República, lo que conduce a su inconstitucionalidad total, ello, sin perjuicio de estimar también inconstitucionales los artículos que específicamente impugnó; por otra parte, la falta de técnica del Congreso de la República en la emisión del Decreto impugnado, si bien no hace por sí solo inconstitucional dicho decreto, sí demuestra la falta de atención en que se incurrió en su emisión, lo cual es motivo para estimar que por dicha causa se originó la inconstitucionalidad, la cual se concreta a que no se cumplió con los procedimientos legales a que estaba obligado el Organismo Legislativo para dictarla, y si bien no significa que el Congreso de la República carezca de potestad legislativa para llevar a cabo sus atribuciones, obligadamente debe ajustarse a los procedimientos legales que corresponden, lo cual no ocurrió; el Congreso de la República no observó, para la publicación de la ley, los mandatos correspondientes, pues una fue la redacción que aprobó y otra distinta la que figura en su publicación en el Diario Oficial, la cual contiene modificaciones que no procede hacerlas a la Comisión de Estilo del Congreso, pues cambian su contenido, ni menos mediante una supuesta fe de erratas, que notoriamente no lo es si contiene una modificación al texto aprobado por el Pleno del Congreso; los demás argumentos y análisis de la Superintendencia de Bancos tratan de temas totalmente ajenos a la inconstitucionalidad señalada, en los cuales se deduce que la intención es confundir a los Magistrados, careciendo de motivos verdaderamente legales para oponerse a su declaratoria; b) la Junta Monetaria al evacuar la audiencia incurrió en los mismos errores que cometió la Superintendencia de Bancos, siendo los argumentos que se señalaron a dicha Superintendencia aplicables a lo expuesto por la Junta referida; además, al pedir las dos entidades citadas la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 16 del Decreto 26-99 y la inconstitucionalidad del Acuerdo 34-99, ambos del Congreso de la República, reconocen que el decreto relacionado no se emitió cumpliendo con todos los requisitos que corresponden, lo que motiva que el mismo sea inconstitucional en su totalidad; c) el Ministerio Público pretende hacer creer que el fundamento primordial de la acción que se ejercita consiste en el señalamiento de los artículos que concretamente indicó como inconstitucionales, lo cual no es cierto, puesto que la acción de inconstitucionalidad tiene como fundamento principal el procedimiento que se siguió para emitir el decreto impugnado, olvidando dicha institución el contenido del artículo 251 de la Constitución; d) en cuanto a lo expuesto por el Congreso de la República, en relación a que sólo impugnó cuatro artículos, cabe señalar que aún cuando sólo haya algunas disposiciones inconstitucionales, es la ley en su totalidad la que resulta totalmente ilegal e inconstitucional por no haberse seguido los procedimientos para su emisión; y si bien el Congreso de la República asegura que se cumplieron todas las normas que señala la Constitución y el Decreto 63-94 del mismo Congreso, ello no es verdad, ya que existen y están admitidos, aunque no en su totalidad, errores en la emisión de la ley, de los cuales con uno solo que se diera en el procedimiento de la emisión y publicación hacen totalmente inconstitucional la ley, lo cual es reconocido por las instituciones a las que se les dio audiencia -Superintendencia de Bancos y Junta Monetaria-. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) La Superintendencia de Bancos y la Junta Monetaria reiteraron lo expuesto y solicitaron que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada contra los artículos 1, 11 y 21 del Decreto 26-99 del Congreso de la República, y con lugar la inconstitucionalidad del artículo 16 de dicho decreto. C) El Congreso de la República y el Ministerio Público reiteraron lo expuesto y solicitaron que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada

CONSIDERANDO

-I-

La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ella, la de conocer en única instancia de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de Inconstitucionalidad. La supremacía constitucional requiere que todas las disposiciones jurídicas se conformen con los principios y preceptos de la Constitución que sirven de puntos de referencia para el control de constitucionalidad.

Es potestad legislativa decretar, reformar y derogar leyes. Emitida la ley por el órgano legislador y sancionada, promulgada y publicada entra en vigor, en el tiempo previsto o legal, siendo su texto el de obligado acatamiento. Por consiguiente, su eventual reforma queda sujeta a similar procedimiento de emisión.

Es principio constitucional, en materia de emisión de leyes, el respeto a la jerarquía, normativa o material, que cada una de ellas tiene respecto de otras, que no puede alterarse sin riesgo de caer en causa de nulidad mediante el control de su Constitucionalidad.

-II-

Aunque el accionante expresa que su acción está, dirigida a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la totalidad del Decreto número 26-99 del Congreso de la República, argumenta únicamente respecto de cuatro de sus artículos (1, 21, 11 y 16), disposiciones a las que se limitará su examen en este fallo.

A) El artículo 1, del decreto impugnado se lee:

"Se reforma el Artículo 5 de la Ley de Bancos, Decreto Número 315 del Congreso de la República, el cual queda así: 'Artículo 5. El Superintendente de Bancos, bajo la dirección general de la Junta Monetaria, velará por el debido cumplimiento del régimen legal aplicable a los Bancos. Las resoluciones del superintendente de Bancos en relación con sus funciones de vigilancia e inspección serán obligatorias pero admitirán recurso de apelación ante la Junta Monetaria. El recurso de apelación se interpondrá dentro del plazo de cinco días a partir del día siguiente de su notificación y deberá presentarse por escrito ante el Superintendente de Bancos quien lo elevará, dentro de los cinco días siguientes de su recepción, con sus antecedentes, a la junta Monetaria. No son apelables las resoluciones de la Superintendencia de Bancos que cuenten con la aprobación de la Junta Monetaria, ni las que dicte la Superintendencia de Bancos para ejecutar resoluciones de la propia Junta Monetaria. Cuando de acuerdo con las disposiciones de esta ley una institución bancaria solicite del Superintendente de Bancos la decisión de un asunto, dicho funcionario deberá resolver dentro del plazo de diez días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud escrita, salvo que la Junta Monetaria conceda expresamente una ampliación de este plazo."

El peticionante expresa, que la norma transcrita viola los artículos 12, 14, 44, 152 y 154 de la Constitución, que se refieren, en su orden, al derecho de defensa, a la presunción de inocencia y publicidad del proceso, a derechos inherentes a la persona humana, al poder público y a la función pública; argumenta al respecto que las resoluciones de la Superintendencia de Bancos que cuenten con la aprobación de la Junta Monetaria y las que aquélla dicte para ejecutar resoluciones de la última no son apelables, lo que, a su juicio, deja a las instituciones reguladas por la Superintendencia de Bancos en un claro estado de indefensión, produciéndose así la violación de las disposiciones citadas.

El Congreso de la República, la Superintendencia de Bancos, la Junta Monetaria y el Ministerio Público, a los que se dio audiencia, concuerdan en que no ocurre tal indefensión, porque si las resoluciones de la Superintendencia tienen la aprobación de la Junta Monetaria -en un caso- y las segundas se concretan a ejecutar decisiones de la última, es innecesario darles efecto apelable porque ya se produjo su revisión; y que, en todo caso, las personas que se estimen afectadas pueden acudir a los recursos que establece el artículo 132 constitucional.

Ya se ha expresado por esta Corte que la defensa de la persona es inviolable y que sus derechos de defensa y al debido proceso se viabilizan con la posibilidad efectiva de acudir al órgano jurisdiccional competente para hacer valer sus medios de defensa; tal ocurre en la situación que plantea el accionante dado que, concurriendo el principio de economía procesal, resulta innecesaria la posibilidad de alzada si lo resuelto por la Superintendencia de Bancos ya ha sido objeto de examen y aprobación previa por la Junta Monetaria, en el primer supuesto, y, en el segundo, las de ejecución ordenada por su superior jerárquico carecerán, por no ser decisiones propias, de carácter apelable, desde luego que se contraen a satisfacer su deber de cumplimiento de lo resuelto por aquél superior. Y en uno y otro, cierto es que quién se estime afectado, en ambos o cualquiera de sus supuestos, deviene legitimado para provocar la actividad jurisdiccional que posibilita la disposición constitucional antecitada, entendiéndose que las resoluciones no apelables de la Superintendencia de Bancos, que invoquen o se fundamenten en decisiones o mandatos previos de la Junta Monetaria, adquieren la definitividad necesaria para ser recurridas por la parte interesada. De ahí que, por no producirse la indetensión denunciada, la acción a este respecto deba ser desestimada.

B) Del artículo 11 del Decreto 26-99 del Congreso (modifica el artículo 103 de la Ley de Bancos, referido al delito de intermediación financiera) el accionante atribuye inconstitucionalidad a la parte del párrafo tercero, cuyo texto es:

"Las cooperativas de primero, segundo y tercer grado se exceptúan de las sanciones indicadas únicamente cuando los recursos objetos de crédito provengan, de sus asociados, así como las empresas que se dediquen a otorgar créditos destinados para consumo, o realicen operaciones de arrendamiento financiero, factoraje o tarjetas de crédito, cuando su financiamiento provenga exclusivamente de crédito bancario o de la emisión y colocación de títulos en oferta pública bursátil, siempre que el plazo de los títulos negociados no sea menor de un año, que los mismos no sean susceptibles de redención anticipada, que sean emitidos en serie y que los títulos tengan las mismas características cuando formen parte de la misma serie."

Lo objetado es la frase ".. únicamente cuando los recursos objeto de crédito provengan de sus asociados.." (subrayado no aparece en el texto original).

Sostiene el interponente que la frase señalada no fue objeto de aprobación al votarse la ley, porque el texto propuesto no la contenía; y que, posteriormente, el Congreso emitió el Acuerdo número 34-99, publicado en el Diario Oficial el diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve como fe de erratas, infringiendo así los artículos 2 -Deberes del Estado-, 152 y 154 de la Constitución, porque constituye una reforma de la ley, a cuyo efecto debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 171, inciso a), de la misma. En cuanto a lo último, respaldan la tesis anterior la Junta Monetaria y la Superintendencia de Bancos.

El Congreso, emisor de la ley, manifiesta que no existe la violación aducida porque el decreto objetado fue aprobado conforme a lo establecido en los artículos del 176 al 179 de la Constitución y en el procedimiento de aprobación contenido en la Ley Orgánica del Organismo Legislativo (Decreto 63-94); y que, como al publicarse aparece inserto el texto objetado, dictó el Acuerdo 34-99 para corregirlo, por contener error.

Como la impugnación conlleva la denuncia de eventual irregularidad en la que pudo incurrir el órgano legislativo, es pertinente hacer examen de las disposiciones que, citadas, se refieran a ese particular. Los artículos 176 y 177 de la Constitución señalan, el primero, lo relativo a la presentación de proyectos de ley para su trámite y discusión, expresando que debe observarse el procedimiento que prescribe la Ley Orgánica y de Régimen interior del Organismo Legislativo; y, el segundo, que aprobado un proyecto, su Junta. Directiva debe enviarlo al Ejecutivo, en el plazo fijado, para su sanción, promulgación y publicación. De la Ley Orgánica debe hacerse mención, en primer lugar, del artículo 125, en cuanto prescribe que "Una vez aprobado el proyecto de ley por artículos se leerá en la misma sesión <...> Los Diputados podrán hacer objeciones y observaciones a la redacción, pero no será procedente presentar enmiendas que modifiquen el sentido de lo aprobado por el pleno del Congreso. Agotada la discusión se entrará a votar sobre la redacción final y en esta forma quedará aprobado el texto. <..> Posteriormente, la Junta Directiva del Congreso deberá ordenar que se examine y corrija en su estilo, exclusivamente."; y, en segundo término, del artículo 106, que faculta al Congreso para dictar Acuerdos en ocho situaciones puntuales, agregando en una última que por ese sistema "Resolverá cualquier otro asunto que no tenga fuerza de ley, recomendación o sea de mero trámite."

Revisada la copia del Diario de Sesiones del Congreso que obra en autos, se aprecia que en la celebrada el tres de agosto del año próximo pasado, en la discusión por artículos del proyecto de ley de reforma a la Ley de Bancos, varios diputados propusieron la enmienda, por sustitución total, del artículo 11 de tal proyecto, referido a la modificación del artículo 103 de la aludida Ley, que se aprobó sin producirse discusión; el párrafo cuarto de la enmienda propuesta tiene el texto siguiente:

"Las cooperativas de primero, segundo y tercer grado se exceptúan de las sanciones indicadas, así como las empresas que se dediquen a otorgar créditos destinados para consumo, o realicen operaciones de arrendamiento financiero, factoraje o tarjetas de crédito, cuando su financiamiento provenga exclusivamente de crédito bancario o de la emisión y colocación de títulos en oferta pública bursátil, siempre que el plazo de los títulos negociados no sea menor de un año, que los mismos no sean susceptibles de redención anticipada, que sean emitidos en serie y que los títulos tengan las mismas características cuando formen parte de la misma serie".

Luego de la aprobación del proyecto la secretaría del Organismo anunció que al Decreto respectivo se le asignó el número 26-99. Obra también en autos la copia del texto final del Decreto número 26-99, suscrito por el Presidente del Congreso y dos de sus secretarios, en el que el párrafo cuestionado se lee así:

"Las cooperativas de primero, segundo y tercer grado se exceptúan de las sanciones indicadas únicamente cuando los recursos objetos de crédito provengan de sus asociados, así como las empresas que se dediquen a otorgar créditos destinados para consumo, o realicen operaciones de arrendamiento financiero, factoraje o tarjetas de crédito, cuando su financiamiento provenga exclusivamente de crédito bancario o de la emisión y colocación de títulos en oferta pública bursátil, siempre que el Plazo de los títulos negociados no sea menor de un año, que los mismos no sean susceptibles de redención anticipada, que sean emitidos en serie y que los títulos tengan las mismas características cuando formen parte de la misma serie."

De manera que la alteración incluyendo la frase "..únicamente cuando los recursos objetos de crédito provengan de sus asociados.. " sólo puede presumirse ocurrida en el seno de la comisión de estilo, que, en todo caso, fue la que recibió la sanción del Ejecutivo y así se sancionó, promulgó y publicó para quedar incorporada al sistema legal.

Es el texto publicado al que la Constitución atribuye el rango de ley de la República (artículo 171, letra a) y al que al ciudadano corresponde obedecer (artículo 135, letra e) y, por tanto, el que se erige como obligada normativa que conlleva la presunción de constitucionalidad; por ende, el susceptible de ser atacado si su contenido es distinto del aprobado por el órgano competente para su emisión.

De lo antedicho ya puede inferirse lo impropio de la declaratoria y publicación, del Acuerdo número 34-99 del Congreso, pretendiendo con ello corregir lo que estima ser un error, no sólo porque el artículo 106 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo acota los temas para los que autoriza el sistema de acuerdos, sino porque todo cambio de textos normativos, en cuanto implican reforma, cualquiera que sea, está sujeto a ser tal una vez cumplido el procedimiento que señala la Constitución; de ahí que apreciar la frase cuestionada como caso incluido en la posibilidad que dispone el último de los supuestos del artículo 106 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo sea contrario a los principios de legalidad y certeza, ínsitos en los artículos 2o., 152 y 153 de la Carta Magna.

En consecuencia, advertido que el párrafo cuarto del artículo 11 del Decreto número 26-99 del Congreso contiene incluida la frase "únicamente cuando los recursos objetos de crédito provengan de sus asociados", que no aparece en el texto del proyecto aprobado por los diputados en su sesión de tres de agosto del año próximo pasado, es inconstitucional, la frase aludida como se declarará adelante.

C) El interponente cuestiona la adición que a la Ley de Bancos se hizo mediante el artículo 16 del Decreto número 26-99 del Congreso, agregándole el artículo cuyo texto dice: "Artículo 149. El Superintendente de Bancos y el Presidente y Vicepresidente del Banco de Guatemala, no podrán tener ninguna relación de trabajo directo, ni por contrato de asesoría en instituciones financieras supervisadas por la Superintendencia de Bancos, por un plazo no menor de veinticuatro (24) meses después de su retiro de las instituciones antes mencionadas.", expresando que viola los artículo 2°., 101, 152 y 154 constitucionales.

Argumenta que en su dictamen la Comisión de Finanzas estipuló el plazo de cuarenta y ocho meses y que, en la enmienda firmada por los miembros de la comisión, aprobada por el pleno del Congreso, se expresa un plazo no menor de treinta y seis meses, pero que, en la publicación de la ley se redujo a veinticuatro meses.

Para el Congreso el accionante desconoce el procedimiento legislativo, ya que las leyes no se aprueban tal y como las presenta la comisión, sino que ésta es sometida a discusión, en la que pueden presentarse enmiendas, y es el pleno del Congreso y no la comisión la que aprueba los proyectos de ley; y que, en cuanto al artículo mencionado, el proyecto de enmienda propuso el plazo aludido en veinticuatro meses y así fue aprobado. La Junta Monetaria y el Banco de Guatemala afirman que la norma atacada no viola los artículos 2°., 152 y 154 constitucionales, pero si los artículos 101, 132, 133 y 175, porque el derecho al trabajo no puede ser disminuido, tergiversado o limitado, lo que ocurre con la prohibición que afecta al Superintendente de Bancos, y porque con tal norma tácitamente se está reformando la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, cuya modificación requiere ser aprobada por mayoría calificada de votos en el Congreso.

Abordado este particular la Corte aprecia, por una parte, que en la copia del Diario de Sesiones mencionado consta que la propuesta de adición de un artículo nuevo fue presentado con el texto que, aprobado, es el que aparece publicado en la ley, debiéndose por ello descartar el argumento del accionante.

Empero, por otra, teniendo este tribunal como función esencial la defensa del orden constitucional (artículo 268 de la ley matriz), debe examinar si con el artículo controvertido el órgano legislador pudo haberse desbordado o, no en su función al aprobar la reforma, dado la naturaleza de las leyes indicadas por las autoridades bancaria y monetaria. A ese respecto debe repararse en la gradación de leyes que integra nuestro sistema legal, en el que, teniendo como pináculo, la ley suprema, a ésta le siguen las leyes constitucionales y luego las ordinarias, que admiten también, en atención a la votación -calificada y simple- que ha merecido en el Congreso, advertir la prevalencia de unas -generalmente leyes orgánicas- frente a las restantes, cuando entre ellas se denuncie colisión.

En el caso bajo examen debe tenerse en cuenta que las actividades monetarias, bancarias y financieras del país están organizadas bajo el sistema de banca central - privilegio que el Estado concede a institución suya para la emisión de moneda, fijación de política financiera, monetaria y crediticia, y control de entidades semejantes- sistema dirigido por la Junta Monetaria, como se prescribe en los artículos 132 y 133 de la Constitución; éste último, a su vez, contempla el establecimiento de la Superintendencia de Bancos, dependiente de aquella.- Congruente con las normas citadas la Ley Orgánica del Banco de Guatemala desarrolla, entre otros aspectos organizativos y propios, los requisitos, deberes y limitaciones a los que queda sujeta la persona que acceda al cargo de Superintendente de Bancos, es decir, que es esta ley y no una distinta la susceptible de modificarse y, por ende, adicionar la aludida ley orgánica en ese aspecto. De ahí que la Corte advierta que el legislador dejó de percatarse sobre ese extremo, habilitando una norma en ley ordinaria diferente -la Ley de Bancos- que, por lo razonado, deviene indebido, dado que el contenido de la disposición cuestionada es materia reservada a la Ley Orgánica del Banco de Guatemala; en tal circunstancia, la emisión del artículo 16 del Decreto número 26-99 se produjo lesionando las disposiciones ya citadas y los artículos 132, párrafo primero, 152 y 175 de la Constitución, deviniendo por las razones anteriores inconstitucional y no por los otros argumentos invocados en el trámite de la acción, respecto de la norma examinada.

D) Del artículo 21 del Decreto impugnado el accionante (denuncia violados los artículos 2, 101, 152 y 154 de la Ley Matriz, porque teniendo propósito derogatorio lo hizo de manera genérica al expresar que quedan derogadas "Todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto", lo que es anti-técnico.

Manifiesta el Congreso que no existe tal violación por estar, lo atacado, acorde con lo que señala el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, en el sentido de que las leyes se derogan por leyes posteriores. En sentido similar se produjeron las autoridades bancaria y monetaria. El tribunal no acoge la tesis del peticionario por estar fuera de su función el examen de la técnica que el legislador estime propia en la elaboración de textos legales, por un lado; por otro que, reduciéndose a ese respecto su alegación, existe omisión de razonamiento pertinente para abordar la confrontación del artículo impugnado con los que el interponente estima infringidos, lo cual lleva a desestimar tal pretensión.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 267 y 272, inciso a) de la Constitución Política de la República y 115, 133, 143, 148, 163, inciso a) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

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