EXPEDIENTE  5-2004

Inconstitucionalidad del Acuerdo Gubernativo número 765-2003.

EXPEDIENTE 5-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, NERY SAÚL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA Y FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA: Guatemala, diez de junio de dos mil cuatro.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad del Acuerdo Gubernativo 765-2003 del Presidente de la República, promovida por el Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras -CACIF-, a través de su representante legal Roberto Castañeda Solares, quien actuó con el auxilio de los abogados Juan Antonio Mazariegos López, Rodrigo Rosenberg Marzano y Lucrecia Mendizábal Barrutia.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el accionante se resume: estima que el Acuerdo Gubernativo 765-2003 emitido por el Presidente de la República el veintisiete de noviembre de dos mil tres y publicado en el Diario Oficial el veintiocho de ese mismo mes y año, transgrede los artículos 102 incisos f) y t), 103, 106, 152, 154 y 183 incisos a) y e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, al fijar arbitrariamente un nuevo salario mínimo por día para las actividades agrícolas de treinta y ocho quetzales con sesenta centavos (Q.38.60) y para las no agrícolas treinta y nueve quetzales con sesenta y siete centavos (Q.39.67), porque, el procedimiento de los salarios mínimos relacionados no se ajustó con forme a lo dispuesto por la ley: a) pues, el informe final de actividades de la Presidencia de la Comisión Paritaria de Fijación de Salarios Mínimos para la Actividad Agrícola, de fecha doce de septiembre de dos mil tres, dirigido a la Comisión Nacional de Salario, no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 110 inciso a) del Código de Trabajo, ya que, no se precisan en forma razonada, los salarios mínimos que plantea la Comisión Paritaria antes mencionada; además, no se tomaron en cuenta los documentos e informes que fueron recabados, como lo establece el artículo 111 de la norma antes citada; b) asimismo, del informe final de actividades de la Comisión Paritaria de Fijación de Salarios Mínimos para Actividades No Agrícolas, de fecha doce de septiembre de dos mil tres, dirigido a la Comisión Nacional de Salario, de igual manera, no cumple con lo establecido en el artículo 110 inciso a) del Código de Trabajo, toda vez que, no se precisan en forma razonada los salarios mínimos que platea dicha Comisión Paritaria, ni se tomaron en cuenta los documentos ni los informes que fueron recabados, como lo indica el artículo 111 del mismo cuerpo legal, por ende las disposiciones del Acuerdo impugnado no fueron emitidas con arreglo a lo establecido en la norma fundamental. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.

Se decretó la suspensión provisional del Acuerdo Gubernativo 765-2003 emitido por el Presidente de la República de Guatemala, suspensión que fue publicada en el Diario Oficial el veintiuno de enero de dos mil cuatro. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República, al Banco de Guatemala, a la Junta Monetaria del Banco de Guatemala, al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS-, al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a la Federación Sindical de Empleados Bancarios de Guatemala, a la Asociación Central General de Trabajadores de Guatemala, a la Confederación de Unidad Sindical de Guatemala, a la Central de Trabajadores del Campo y de la Ciudad y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista pública.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Presidente de la República , expresó que sólo con el expediente formado por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, será posible analizar y determinar si en el proceso se recabaron los informes y dictámenes técnicos jurídicos a que se refiere el artículo 112 del Código de Trabajo, previo a la emisión del Acuerdo Gubernativo impugnado. Solicitó que se dicte la resolución que en derecho corresponde. B) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS-, manifestó que: a) de aprobarse la propuesta gubernamental se incrementaría los ingresos por cuotas de diecinueve quetzales con seis centavos, que se aprecia igual en el incremento por pago de prestaciones en dinero y, en tanto que si la aprobación fuera de la propuesta laboral, el incremento en ambas variables sería de veintiún quetzales con sesenta y cuatro centavos, de manera que si el nivel salarial de los afiliados se eleva, mejora el ingreso por cuotas al instituto y con ello un mayor caudal financiero para cubrir el costo que representan los servicios e insumos que la institución otorga a la población afiliada; b) además, considera que el acuerdo impugnado, satisface los requisitos exigidos por la ley de la materia sin contradecir lo estipulado en el artículo 112 párrafo primero, del Código de Trabajo, ya que, la Comisión Nacional del Salario rindió al Ministerio de Trabajo y Previsión Social el dictamen razonado que le correspondía, armonizando los salarios mínimos por actividad y por circunscripciones económicas en todo el país; c) de igual manera, la institución considera que el aumento al salario mínimo en las actividades agrícolas y no agrícolas por parte de la Comisión Paritaria de Fijación de Salarios Mínimos y la emisión del Acuerdo Gubernativo impugnado, se realizó tomando en cuenta para mejor llenar su contenido las encuestas que sobre el costo de la vida realizó la Dirección General de Estadística, todos los datos relativos a su jurisdicción sobre el precio de la vivienda, del vestido y de las substancias alimenticias de primera necesidad que consumen los trabajadores, las facilidades que los patronos proporcionen a los trabajadores en lo relativo a la habitación, tierra para el cultivo, leña y demás prestaciones que disminuyan el costo de la vida de éstos, como lo regula el artículo 111 del Código de Trabajo; d) asimismo, si el recurrente no está de acuerdo con lo acordado en el acuerdo objetado, lo puede impugnar por medio de la revisión, en virtud de que el artículo 114 del Código de Trabajo indica que contra lo manifestado por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, cabe dicho recuso, para lo cual debe fundarse en hechos, datos fehacientes y acompañar los estudios y pruebas que correspondan, pudiendo interponerse en los primeros cuatro meses a la vigencia del acuerdo que fijó los salarios mínimos. Solicitó que se dicte la resolución que en derecho corresponde. C) La Junta Monetaria y el Banco de Guatemala, señalaron: a) en oficio número catorce / dos mil tres, el Presidente de la Comisión Nacional del Salario le remitió el Dictamen Razonado Número uno, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Trabajo, el cual contiene las conclusiones finales de la fijación de salarios mínimos para las actividades agrícolas y no agrícolas para el año dos mil cuatro; b) asimismo, consta en el dictamen mencionado, que la Comisión Nacional del Salario, procedió con la votación, siendo el resultado final dos votos para la propuesta del sector laboral y dos votos para la propuesta del sector gubernamental, mientras que el sector empleador se abstuvo de votar; c) lo anterior, evidencia que no fue posible por la Comisión antes indicada hacer una propuesta de salarios mínimos para el año dos mil cuatro, ya que lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento de la Comisión Nacional del Salario y de las Comisiones Paritarias de Salarios Mínimos, establece que los dictámenes de la Comisión Nacional del Salario referentes a la fijación y modificación de salarios mínimos tiene como requisito el voto favorable de la mayoría absoluta; d) además, de ser el caso la Junta Monetaria debería señalar si la fijación de salarios mínimos podría incidir sobre la consecución del objetivo fundamental del banco central; e) por su parte, estimó que no tenía materia para formular observaciones en virtud de que no se planteó modificación alguna a los salarios mínimos vigentes, lo cual hizo del conocimiento del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en dictamen conjunto número CT - treinta y tres - dos mil tres, de fecha cuatro de noviembre de dos mil tres, emitido por los Departamentos de Estadísticas Económicas y Estudios Económicos y la Asesoría Jurídica del Banco de Guatemala. Solicitaron que se dicte la resolución que en derecho corresponde. D) El Ministerio Público indicó que: a) la presente acción constitucional debe ser declarada sin lugar, en virtud de no existir contradicción con el artículo 102 inciso f), de la Constitución Política de la República de Guatemala, tomando en cuenta que la normativa laboral alude atribuciones de las comisiones paritarias, aspecto que debe tomarse en cuenta para cumplir su contenido a la realidad del salario mínimo, complementándose la norma citada con los artículos 110 inciso a), 111 primer párrafo y 112 primer párrafo, del Código de Trabajo, por lo que la creación del acuerdo gubernativo impugnado, fue creado como corolario de las atribuciones de las comisiones paritarias; b) en sentido contrario, se incurre en violación al debido proceso en la emisión del Acuerdo Gubernativo contradicho, en virtud de que se faccionó en forma arbitraria, sin tomar en cuenta lo referente al proceso relacionado con comisiones paritarias que estipula el Código de Trabajo en los artículos 110 inciso a), 111 primer párrafo y 112 primer párrafo, con esa actitud se incurrió en violación al principio de igualdad, por lo que al no tomarse en cuenta las atribuciones de las comisiones paritarias para mejor llenar el contenido, se violó aspectos normados en los artículos citados; transgrediendo de igual forma el principio de defensa contemplado en el artículo 12 Constitucional. Solicitó que al dictar sentencia se declare sin lugar la inconstitucionalidad total promovida y con lugar en relación a que se violento el debido proceso. E) El Ministerio de Trabajo y Previsión Social , expresó: a) sostiene que entre los derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo y la actividad de los tribunales y autoridades de conformidad con el artículo 102 de la Constitución Política de la República de Guatemala, está el de fijar en forma periódica salarios mínimos de conformidad con la ley, para lo cual el Código de Trabajo en sus artículos 103 al 115 establece el procedimiento para la fijación del Instituto del Salario Mínimo, destacando en dicho proceder las atribuciones que tienen las comisiones paritarias de salarios mínimos, siendo éstas las de precisar en forma razonada los salarios mínimos que cada una de ellas recomienda para su jurisdicción, mediante memorial que debe ser dirigido a la Comisión Nacional del Salario, suscrito por todos los miembros de la comisión, aunque alguno o algunos de éstos salvaguarden su voto; b) asimismo, de acuerdo a los antecedentes que obran en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en el punto número cuatro del informe final entregado el once de septiembre de dos mil tres, por la Comisión Paritaria de Salarios Mínimos para la Actividad Agrícola, se puede constatar que el sector laboral hizo llegar al sector empleador la propuesta de incremento del veinticinco por ciento al salario mínimo actual, con las consideraciones y basamentos que constan en dicha propuesta, lo que ocurrió en igualdad de circunstancia en el punto seis párrafo tercero del precitado informe quedando anotado que el sector empleador no hizo ninguna propuesta, por lo que la propuesta del sector sindical prevaleció con cinco votos a favor y dos de abstención de la parte empleadora; c) además, en el punto número siete párrafo segundo y cuatro del informe final entregado el dieciséis de septiembre de dos mil tres, por la Comisión Paritaria de Salarios Mínimos para la Actividad No Agrícola, consta que el sector laboral mantuvo una propuesta del cuarenta por ciento de ajuste al salario mínimo vigente, bajo argumento que de conformidad al índice de precios, una familia para su sostenimiento necesita la cantidad de dos mil trescientos noventa y dos quetzales con noventa y nueve centavos, que es el costo de la canasta básica vital y, el sector empleador no hizo propuesta concreta en cuanto al incremento al salario mínimo, argumentando que las revisiones al salario mínimo se deberían negociar en función de la productividad; d) en ese sentido, se puede apreciar que en ambas comisiones paritarias el sector laboral realizó su propuesta respectiva y se consideraron los estudios e indicadores económicos que fueron proporcionados por la Comisión Nacional del Salario en observancia de lo dispuesto en los artículos 110 y 111 del Código de Trabajo, caso contrario ocurrió con el sector empleador, al no hacer ninguna propuesta en relación al incremento del salario mínimo, por tal razón no existió ningún consenso en cuanto a las propuestas presentadas teniendo como consecuencia la imposibilidad de armonizar dichos salarios. Solicitó que se dicte resolución que en derecho corresponda. F) Federación Sindical de Empleados Bancarios de Guatemala, Asociación Central General de Trabajadores de Guatemala, Confederación de Unidad Sindical de Guatemala, Central de Trabajadores del Campo y de la Ciudad, expresan que: a) la representación de trabajadores en la comisión paritaria del salario mínimo para las Actividades Agrícolas, fundamentó en forma razonada su propuesta de aumento salarial, caso contrario ocurrió con la representación patronal que ni siquiera presentó propuesta, por consiguiente y ante la negativa del sector patronal y ausencia de propuestas de éste el informe se concreta a establecer tal extremo y adjuntar los documentos y actas del trabajo de la comisión; b) por otra parte, quienes deberían alegar y exigir que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Trabajo, son los trabajadores, pues si en verdad se hubiesen tomado en cuenta los aspectos regulados por la norma citada el aumento decretado hubiese tenido que ser en un porcentaje del ciento cuarenta por ciento al ciento cincuenta por ciento, dado que estudios serios como el informe de verificación de la Misión de Naciones Unidas titulado "Situación Sobre los Compromisos Laborales de los Acuerdos de Paz", de fecha junio de dos mil dos, así lo indican y fundamentalmente porque la carestía de la vida en la actualidad y el aumento de los productos de primera necesidad, por lo que cualquier guatemalteco conocedor de la realidad sabe que existe una gran brecha real entre el salario mínimo legal, la canasta básica de alimentos y la canasta básica vital; c) además, la comisión paritaria del salario mínimo para las Actividades No Agrícolas, no violó el inciso a) del artículo 110 del Código de Trabajo, toda vez, que la representación sindical si planteó y fundamentó en forma razonada su propuesta de aumento salarial y, a su vez la representación patronal presentó una propuesta de aumento salarial innovadora consistente en que el aumento al salario mínimo se fija por la productividad y, cada una de las delegaciones, tanto patronal como laboral mantuvieron invariables sus respectivas propuestas, por lo que no se procedió a votar en virtud de la imposibilidad práctica para la misma y la falta de consenso, por lo que el informe se concreta a establecer tal extremo y adjuntar los documentos del trabajo de la comisión, siendo evidente que no existe violación por parte de la Comisión del Salario Mínimo para las Actividades No Agrícolas, al artículo 111 del Código de Trabajo; e) asimismo, era imposible armonizar los salarios propuestos, como consta en dicho dictamen, siendo imposible que eso signifique violación al artículo 112 del Código de Trabajo, pues éste claramente indica que la Comisión Nacional del Salario debe armonizar los salarios hasta donde sea posible, por tal razón el aumento al salario mínimo decretado, no es antojadizo ni arbitrario, ya que se cumplió con lo que establece el artículo 113 del Código de Trabajo, lo que indica que debe fijarse en forma anual obligatoriamente el salario mínimo aunque patronos, trabajadores y gobierno no se pongan de acuerdo en el monto, pues en este caso es atribución del Organismo Ejecutivo fijar el mismo; f) por su parte, consideran que el acuerdo impugnado no viola la consulta tripartida de la Organización Internacional del Trabajo, pues este tipo de consultas son obligatorias para el Gobierno guatemalteco, pero no abarca el tema del salario mínimo pues todo lo relativo al tema esta regulado en el Código de Trabajo y el Convenio 131 de la Organización Internacional del Trabajo. Solicitaron se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA.

A) El Presidente de la República, reitera las argumentaciones vertidas en el memorial de veinte de enero del año en curso y solicita se declare la improcedencia de la inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público , ratifica sus argumentos y peticiones expuestos en memorial de fecha veintiocho de enero de dos mil cuatro y solicita que se declare con lugar la inconstitucionalidad total de la norma impugnada. C) La Junta Monetaria y el Banco de Guatemala , reiteran sus argumentaciones y solicita se dicte la sentencia que en derecho corresponde. D) El Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras (CACIF), ratifica la proposiciones de hecho y de derecho expuestas en su memorial de interposición y agrega que: a) está de acuerdo con las consideraciones del Presidente de la República de Guatemala en el sentido de que es un derecho social mínimo lo dispuesto en el artículo 102 inciso f), de la Constitución Política de la República de Guatemala, entre otros la fijación del salario mínimo para determinada actividad económica siempre y cuando se lleve a cabalidad el procedimiento establecido por el Código de Trabajo, por la autoridad competente; b) asimismo, comparte lo argumentado por el Ministerio Público, al indicar que no se cumplió con el procedimiento establecido en la ley en la emisión del Decreto impugnado, violentando el principio de legalidad; c) además, la oposición del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, no está basada en argumentos válidos pues simplemente esta justificando la emisión del Acuerdo impugnado, ya que, el dictamen emitido por la Comisión Nacional del Salario, no armonizan los salarios mínimos por actividad y circunscripción económica de todo el país al contrario hace propuestas antojadizas y arbitrarias; de igual manera, el accionante rebate la oposición que hace a la presente acción la Confederación de Unidad Sindical de Guatemala y el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, pues del informe final de actividades de la Presidencia de la Comisión Paritaria de Fijación de Salarios Mínimos para la Actividad Agrícola, no se ajusta a lo establecido en el artículo 110 inciso a) del Código de Trabajo, puesto que, no se precisa en forma razonada los salarios mínimos que plantea, además, no se tomaron en cuenta para mejor llenar el contenido de la Comisión los documentos e informes que fueron recabados como lo indica el artículo 111 del cuerpo legal antes mencionado; en iguales circunstancias ocurre con el informe final de actividades de la Comisión Paritaria de Fijación de Salarios Mínimos para Actividades No Agrícolas, Ambos informes dirigidos a la Comisión Nacional del Salario. Solicita se declare con lugar la presente acción. E) El Ministerio de Trabajo y Previsión Social , en virtud de ser aun análisis de mero derecho no aportará medios de convicción y en consecuencia solicita se analice, estudie y en contraposición se establezca lo que en derecho corresponde. F) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, reitera sus argumentaciones expuestas en su memorial presentado ante esta Corte el veintitrés de enero de dos mil cuatro, en el que evacuó la audiencia que por quince días se le confirió y solicita se dicte sentencia que en derecho corresponde.

CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Política de la República de Guatemala, es la norma suprema de todo el ordenamiento jurídico, a cuyas disposiciones están sujetos los poderes públicos, así como los gobernantes y gobernados. La supremacía constitucional exige que todas las normas jurídicas se conformen con los principios y preceptos de la Constitución, parámetro para el control de la constitucionalidad de las leyes.

A la Corte de Constitucionalidad, supremo intérprete de la Carta Magna, corresponde la función esencial de defensa del orden constitucional y, congruente con ella, la de conocer exclusivamente, en única instancia, de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad, control de constitucionalidad que no se constriñe a la ley strictu sensu, sino que abarca todo tipo de disposiciones generales con pretensión de formar parte del conjunto normativo de la Nación.

-II-

En el presente caso, el Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras (CACIF), denuncia la inconstitucionalidad del Acuerdo Gubernativo 765-2003 emitido por el Presidente de la República de Guatemala con fecha veintisiete de noviembre de dos mil tres y publicado en el Diario Oficial el veintiocho de noviembre del mismo año, porque estima que contraviene los artículos 102 incisos f) y t), 103, 106, 152, 154 y 183 incisos a) y e), de la Constitución Política de la República de Guatemala, argumentando que se fijó arbitrariamente el nuevo salario mínimo por día para las actividades agrícolas el cual subirá de treinta y un quetzales con noventa centavos a treinta y ocho quetzales con sesenta centavos y, para los no agrícolas de treinta y cuatro quetzales con veinte centavos a treinta y nueve quetzales con sesenta y siete centavos. Puesto que el procedimiento en relación a los salarios mínimos no se ajustó a la ley, ya que no se cumplió con lo establecido en los artículos 110 inciso a) y 111 del Código de Trabajo, pues, las Comisiones Paritarias de Fijación de Salarios Mínimos para Actividades Agrícolas, como la No Agrícola, no precisaron en forma razonada los salarios mínimos que planteaban a la Comisión Nacional del Salario, además, dichas comisiones no tomaron para mejor llenar el cometido, los documentos e informes que fueron recabados.

-III-

Esta Corte, al analizar el Acuerdo Gubernativo cuestionado en su contexto con otras normas atinentes a la naturaleza, objeto y fines del salario mínimo y que tal afectación es de carácter general, al regular el nuevo salario mínimo por día para las actividades agrícolas y para las actividades no agrícolas; al respecto el artículo 102 inciso f) de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que: "...Derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo. Son derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo y la actividad de los tribunales y autoridades:... f) Fijación periódica del salario mínimo de conformidad con la ley...", en ese sentido, el Código de Trabajo en su Capítulo Segundo regula el procedimiento para la fijación del salario mínimo, estipulando en el artículo 111 que "...las comisiones paritarias de los salarios mínimos deben tomar en cuenta, para mejor llenar su cometido, las encuestas que sobre el costo de la vida levante la Dirección General de Estadística, todos los demás datos que pueda encontrar, relativos a su jurisdicción...". De lo anterior se puede considerar, que en el proceso de creación de la norma impugnada si se tomó en cuenta lo regulado en el artículo relacionado, observándose taxativamente el procedimiento que se debe utilizar para determinar los salarios mínimos, siendo, en efecto, tomados en cuenta, los documentos e informes que fueron recabados, lo cual no altera el espíritu del Acuerdo Gubernativo denunciado de inconstitucional; por consiguiente no se ha violado lo preceptuado en los artículos 102 incisos f) y t), 103, 106, 152, 154 y 183 incisos a) y e), de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Consecuentemente, la pretensión no debe ser acogida en cuanto a los artículos citados y así debe de declararse al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 114, 115, 137, 139, 140, 142, 145, 146 y 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 32 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

 
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