EXPEDIENTE  152-2004

Inconstitucionalidad parcial del Artículo 2 del Acuerdo Gubernativo número 862-2003 del Ministerio de Economía.

EXPEDIENTE 152-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, QUIEN LA PRESIDE JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, NERY SAÚL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA Y FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA. Guatemala, quince de junio de dos mil cuatro.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el planteamiento de inconstitucionalidad parcial del artículo 2 del Acuerdo Gubernativo 862-2003 del Ministerio de Economía, promovido por Oscar Mérida Hernández, quien actuó bajo su propia dirección y la de los abogados Rafael Humberto Garavito Gordillo y Luis Fernando Pinzón Morales.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el accionante se resume: a) considera que el artículo 2 del Acuerdo Gubernativo 862-2003 del Ministerio de Economía, el cual indica textualmente que: "La cantidad de maíz amarillo que podrá ser importado con el derecho arancelario de importación -DAI- del cinco por ciento (5%) sobre el valor en aduana para el año 2004, será de cuatrocientas sesenta y tres mil setecientas toneladas métricas (463,700T:M) dicho volumen incluye la cantidad de ochenta y ocho mil seiscientas setenta tonelada métricas (88,670 T:M) que el gobierno de Guatemala reconoce como único compromiso asumido ante la OMC como contingente para las importaciones de maíz, arancel aplicable a las importaciones autorizadas dentro del contingente arancelario establecido en el presente acuerdo; b) manifiesta el accionante que el artículo 2 del Acuerdo Gubernativo 862-2003 viola el artículo 171 literal c) de la Constitución Política de la República al indicar dicho artículo que dentro de las atribuciones del Congreso de la República en su literal c) es la de decretar impuestos ordinarios y extraordinarios conforme a las necesidades del Estado y determinar las bases de su recaudación; c) señala así mismo que dicho precepto viola el artículo 175 constitucional ya que el mismo artículo determina que ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución; d) dicha norma contraviene también el artículo 239 de la Constitución Política de la República el cual señala: "Principio de legalidad. Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado, de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación..." El referido Acuerdo Gubernativo viola y lesiona los principios constitucionales de Jerarquía Constitucional y de legalidad consagrados en la Constitución Política de la República, cúspide del ordenamiento jurídico guatemalteco. La Honorable Corte de Constitucionalidad ya ha definido el arancel como un impuesto y en consecuencia es de exclusividad del Congreso de la República su creación, modificación o derogación.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días comunes al Ministerio Público, Ministerio de Agricultura Ganadería y Alimentación, Ministerio de Finanzas Públicas, Presidente de la República, Ministerio de Económica y Congreso de la República Oportunamente se señaló día y hora para la vista pública.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Presidente de la República manifestó: 1. La Honorable Corte de Constitucionalidad ha reiterado: "La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ella, la de conocer en única instancia de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetada total o parcialmente de inconstitucional. El orden Constitucional, cuya defensa está encomendada a esta Corte, es el que proviene de la Constitución; las objeciones de inconstitucionalidad tiene como fundamento el principio de supremacía de la Constitución, conforme el cual todas las normas que integran el ordenamiento jurídico nacional, sólo serán válidas si se adecuan a aquella. El principio de supremacía constitucional requiere que todas las situaciones jurídicas se conformen con los principios preceptos de la Constitución; es la falta de tal conformidad la que hace posible las objeciones de inconstitucionalidad y su eventual declaración por esta Corte. De acuerdo con el principio de supremacía todas las normas del ordenamiento jurídico deben adecuarse a la Constitución y es el sistema formativo en ella contenido el que sirve de parámetro para el control de constitucionalidad. Es bajo las premisas anteriores que la Corte de Constitucionalidad puede ejercer sus funciones y actuar las garantías de control constitucional que tiene atribuidas".

2. El artículo 143 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que la inconstitucionalidad en cualquier caso, será resuelta como punto de derecho. No obstante para su resolución se podrá invocar y consultar antecedentes, dictámenes, opiniones, elementos doctrinarios y jurisprudencia. Solicitó que al agotarse el procedimiento, se proceda a resolver como punto de derecho la acción de inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación manifestó lo señalado por el Presidente de la República he hizo la misma petición. C) El Congreso de la República por medio de su tercer vicepresidente manifestó: a) El Congreso de la República no comparte el criterio del accionante, toda vez que con la emisión del Acuerdo Gubernativo 862-2003 no se violenta ninguna norma constitucional ya que en el presente caso el Consejo de Arancelario Aduanero Centroamericano, integrado por los Ministros de Integración Económica Centroamericana, cuyas funciones están reguladas en el Convenio Sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, del cual Guatemala es parte, mediante resolución No. 74-2001 de fecha veintiuno de marzo del año dos mil uno, publicada en el Diario Oficial el tres de abril del mismo año, autorizó a los países miembros a modificar los aranceles de los productos arancelizados en la Organización Mundial del Comercio -OMC-, que aparecen en la parte II del Arancel Centroamericano de importación, dentro de los parámetros fijados para cada país en las listas especificas aprobadas en esa organización. En consecuencia, la modificación del arancel para la importación de maíz amarillo para Guatemala a través de Acuerdo Gubernativo, se hizo ajustado al Convenio Sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano y a las disposiciones que le otorga la Constitución Política de la República al Organismo Ejecutivo... e) Lo expuesto pone claramente de manifiesto que con la emisión del Acuerdo Gubernativo número 862-2003, no se violenta el principio de legalidad normado en el artículo 239 de la Constitución de la República, ni ningún otro precepto de la Carta Magna, como lo afirma el acciónate. Asimismo, resulta incompatible con la intención de flexibilizar el arancel que animó a los Estados miembros del Mercado Común Centroamericano al suscribir el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero, que la modificación de los derechos arancelarios a la importación para establecer un contingente arancelario requiera promulgación de una ley luego tendría que ser sometida a la aprobación o rechazo del Consejo de Ministros de Integración Económica; f) El arancel de importación es una herramienta básica y fundamental para el desarrollo de las relaciones comerciales internacionales de un país, Guatemala no es la excepción; la flexibilidad en un manejo por parte del Organismo Ejecutivo a través del Ministerio de Economía conforme el artículo 32, inciso c) y e) del Decreto 114-97 que contiene la Ley del Organismo Ejecutivo, es esencial para la adopción de las cláusulas de salvaguardia, la imposición de derechos antidumping y otra medida urgente en defensa de los intereses nacionales que abarca tanto al sector productivo como al consumidor. Solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. D) El Ministerio de Finanzas Públicas Manifestó: 1. El Estado de Guatemala suscribió y convirtió en Ley de la República de Guatemala, el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, a través del cual se creó el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano y como producto de éste se facultó al Consejo antes citado. -COMIECO- para crear, modificar y fijar aranceles para la importación de productos. Dicho convenio fue aprobado por el Congreso de la República en ese sentido con la aplicación y vigencia del Convenio sobre el régimen arancelario y aduanero centroamericano de diecisiete (17) de septiembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), quedó satisfecha una de las necesidades más importantes del Mercado Común Centroamericano, como lo fue el dotar al Arancel Centroamericano de Importación de la Flexibilidad indispensable para su aplicación era el caso que antes de dicho acontecimiento toda modificación de derechos arancelarios a la importación debía incorporarse en Protocolo al Convenio Centroamericano de gravámenes a la Importación, cuya negociación suscripción, Aprobación, legislativa, ratificación y deposito, llevaba varios años, con el cual se veía perjudicado seriamente el avance del proceso de Integración Económica Centroamericana, puesto que en muchos casos entraba en vigencia cuando su razón de ser ya no era de importancia.

2. El Capitulo VI del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, "Modificación de los Derecho Arancelarios a la Importación y Medidas complementarias", regula lo relativo a la flexibilidad antes relacionada, en ese sentido el artículo 22 faculta al Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, para que en Consejo de Ministros de Integración Económica, puedan acordar modificaciones a los derechos arancelarios a la importación, dentro de los límites establecidos en el artículo 23 de dicho convenio. Es menester hacer mención que en función de lo acordado en el Convenio antes citado, el congreso de Ministros de Integración Económica emitió la resolución número 74-2001, autorizando a los países que son parte contratante del Convenio, para modificar los aranceles de los productos arancelizados en la Organización Mundial del Comercio.

3. De lo expuesto se desprende claramente que el Acuerdo Gubernativo impugnado de Inconstitucionalidad no es violatorio de los artículos 171 literal c), 175 y 239 en virtud que el mismo fue emitido bajo el amparo del Principio de Legalidad y bajo el cumplimiento y alcances del artículo 1 constitucional. Solicita se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. E) El Ministerio de Economía no comparte del criterio sustentado por el accionante con respecto al principio de legalidad por las siguientes razones: a) Con la puesta en vigencia del Convenio sobre el Régimen Arancelario Aduanero Centroamericano el 17 de septiembre de 1985, quedo satisfecha una de las necesidades más sentidas del Mercado Común Centroamericano tal cual es la de dotar al Arancel Centroamericano de Importación de la flexibilidad indispensable para su aplicación. Antes de este acontecimiento, toda modificación de derechos arancelarios a al importación debía incorporase en Protocolos al Convenio Centroamericano de Gravámenes a la importación, cuya negociación, suscripción, aprobación legislativa ratificación y depósito, llevaba varios años perjudicando seriamente el avance del proceso de integración económica centroamericana puesto que en muchos casos entraba en vigencia cuando su razón de ser ya no revestía importancia; b) el Capitulo VI del Convenio Sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, "Modificación de los Derechos Arancelarios a la Importación y Medidas Complementarias", desarrolla la antes dicha flexibilidad, facultando en el artículo 22 al Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, para acordar modificaciones de los derechos a la importación, dentro de los límites enunciados en el artículo 23, que en su parte conducente dice "La facultad a que se refiere el artículo anterior será ejercida por el Consejo para establecer tarifas del arancel, dentro de un rango de cero por ciento (0%) al cien por ciento (100%) de tarifa nominal advalorem. Solicita se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta. F) El Ministerio Público manifestó: 1. La Honorable Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha trece de agosto de dos mil dos, expediente 977-2001 estimo: "...El impuesto puede definirse, cintando a Ehigberg, como ‘Exacciones del Estado y demás corporaciones de Derecho Público, que se perciben en un modo y una cantidad determinadas unilateralmente por el poder público con el fin de satisfacer las necesidades colectiva; o bien como la cuota parte representativa del costo de producción de los servicios indivisibles, que el poder público obtiene legalmente del contribuyente’ o como lo define Héctor Villegas ‘El tributo exigido por el Estado a quienes se hayan en las situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles siendo estos hechos imponibles ajenos a toda actividad estatal relativa al obligado. Continúa manifestando la Honorable Corte de Constitucionalidad en sentencia identificada, que conforme el Diccionario de la Lengua Españolas, Arancel se define como La tarifa oficial que determina los derechos que se han de pagar en varios ramos, como el de costas judiciales, aduanas, ferrocarriles, etc..."

2. Al Amparo de las anteriores definiciones, resulta claro a criterio de la Honorable Corte de Constitucionalidad, que los aranceles son típicos impuestos y como tales, resulta obvio que su única fuente constituye el Organismo del estado que conforme la Constitución de la República es el legitimado para crear, modificar o derogar los impuestos sean éstos ordinarios o extraordinarios, como se prevé en los artículos 171 inciso c) y 239 de la misma. El Ministerio Público hace suyo el criterio sustentado por la Honorable Corte de Constitucionalidad, y con fundamento en ello, estima que el arancel que contiene el Acuerdo Gubernativo que se impugna, resulta siendo un impuesto que debió ser emitido por el Congreso de la República. Solicita que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 2 del Acuerdo Gubernativo 862-2003.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA

A) El Presidente de la República, reiteró lo señalado en la audiencia que por quince días se le confirió y solicito que al resolver la misma se haga como punto de derecho. B) El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación reiteró lo señalado en la audiencia que por quince días se le confirió y solicitó que al resolver la misma se declare sin lugar. C) El Ministerio de Finanzas Públicas , reitero lo señalado en la audiencia que por quince días se le confirió y solicito que al resolver la misma se declare sin lugar. D) El Ministerio de Economía , reiteró lo señalado en la audiencia que por quince días se le confirió y solicitó que al resolver la misma se declare sin lugar. E) El Congreso de la República por medio de su tercer vicepresidente, reiteró lo señalado en la audiencia que por quince días se le confirió y solicitó que al resolver la misma sea declarada sin lugar. F) El Ministerio Público, señala que el artículo 150 de la Constitución Política de la República de Guatemala estipula "Guatemala, como parte de la comunidad centroamericana, mantendrá y cultivará relaciones de cooperación y solidaridad con los demás Estados que forman la Federación de Centroamérica, deberá adoptar las medidas adecuadas para llevar a la práctica, en forma parcial o total, la unión política o económica de Centroamérica: las autoridades competentes están obligadas a fortalecer la integración económica centroamericana sobre al base de la equidad" Por su parte el artículo 171 literal L numeral 2) de la Constitución Política de la República, estipula "Corresponde también al Congreso... l) Aprobar, antes de su ratificación los tratados, convenios o cualquier arreglo internacional cuando: 2) Afecten al dominio de la Nación establezcan la unión económica o política de Centroamérica, ya sea parcial o total o atribuyan o transfieran competencias a organismos instituciones o mecanismos creados dentro de un ordenamiento jurídico comunitario concentrado para realizar objetivos regionales comunes en el ámbito centroamericano...". Solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. Llama poderosamente la atención lo expresado y solicitado por el Ministerio Público, el cual al evacuar la audiencia que por quince días se le confirió, estableciendo sus argumentos solicitó que se declarara con lugar la acción de inconstitucionalidad, sin embargo al presentar su alegato en el día de la vista y esgrimiendo argumentos distintos a los señalados anteriormente, solicito, se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad, lo que determina una falta de precisión y consistencia en el análisis de argumentos expuestos.

CONSIDERANDO

-I-

Compete a esta Corte conocer en única instancia de las acciones que se interponen contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, que hayan sido objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. El sistema legal se estructura sobre el principio de supremacía de las normas fundamentales, de modo que entre éstas y las normas de inferior jerarquía debe existir completa compatibilidad. En consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad se debe proceder a estudiar, confrontar e interpretar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que los accionantes denuncian vulneradas con el objeto de que, si se establece la existencia del vicio señalado, se declare que quedan sin vigencia y, por tanto, excluidas del ordenamiento jurídico nacional.

-II-

La presente acción pretende la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo dos, del Acuerdo Gubernativo 862-2003; El cuestionamiento que se formula contra dicho precepto se apoya en que dicha norma genera un impuesto que recae sobre la importación de maíz amarillo y, de este modo, sostiene el accionante en su planteamiento, se contraviene el principio de jerarquía constitucional, reconocido en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución. El artículo 239 de la misma, que consagra el principio de legalidad en materia tributaria y que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos, también, según el accionante, es vulnerado.

Obviamente aunque no se manifieste expresamente, el postulante se refiere al carácter tributario e impositivo que la norma impugnada genera y, siendo que el principio de atribución para decretar impuestos está regulado por el artículo 171 inciso c) de la Constitución, se viola también dicho precepto constitucional.

Por otro lado, al analizar la norma cuestionada en su contexto con otras normas atinentes a la naturaleza, objeto y fines del tributo que se pretende que se pague y que es creado por dicho Acuerdo, se llega a la conclusión de que el Estado, haciendo uso de su poder tributario, pretende generar un impuesto determinado que afectaría la importación de maíz amarillo.

-III-

El cuestionamiento se sustenta en que los impuestos deben ser decretados por el Congreso de la República, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y a la justicia tributarias. Es necesario tener presente que los tributos son las prestaciones que un ente público tiene el derecho de exigir en virtud de su potestad de imperio originaria o derivada, en los casos, en el monto y en las formas establecidas por la ley, con el fin de obtener los ingresos necesarios para el desarrollo de su actividad. Existen tributos que presentan características especiales, en cuanto recaen sobre determinadas categorías, mercadería u objetos y en cuanto el monto de su recaudación tiene un fin específico. El sujeto activo de la relación jurídica tributaria es siempre el Estado.

Este razonamiento expone una premisa básica, relativa a que el Estado está legitimado para crear impuestos, sobre la base de equidad y justicia tributarias, siempre y cuando sea el órgano especifico, el encargado de decretarlos; al no hacerlo así se incurre en violación de normas constitucionales como se denuncia. Consecuentemente, por las razones expuestas se evidencia que la inconstitucionalidad que se plantea contra el artículo dos de la ley que es objeto de estudio, está fundada y así debe declararse porque los aranceles, que de conformidad con la doctrina establecida por esta Corte son meros impuestos, no fueron en este caso, decretados por el Congreso de la República.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7o, 114, 115, 133, 137, 140, 149, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

 
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