EXPEDIENTE  979-2002

Sentencia de la Acción de Inconstitucionalidad Total del Acta 09/17/03/94, Plan de Tasas Administrativas de Servicio de la Municipalidad de Amatitlán del Departamento de Guatemala.

EXPEDIENTE 979-2002

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG QUIEN LA PRESIDE, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, SAUL DIGHERO HERRERA, GLORIA MELGAR DE AGUILAR Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA: Guatemala, once de marzo de dos mil cuatro.

Se tiene a la vista para dictar sentencia la Acción de Inconstitucionalidad Total del Acuerdo emitido por la Corporación Municipal de Amatitlán del departamento de Guatemala, que consta en el Acta cero nueve diagonal diecisiete diagonal cero tres diagonal noventa y cuatro de la sesión celebrada por dicho Concejo el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, acta que aparece a folios del ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y nueve (189) Nuevo de sesiones públicas extraordinarias, por el cual se aprobó el Plan de Tasas Administrativas de Servicio, publicada en el Diario de Centro América el dos de junio de mil novecientos noventa y cuatro, promovida por Ariel Estuardo Camargo Fernández en su calidad de Gerente General y Representante Legal del Banco del Café, Sociedad Anónima, quien actuó con el auxilio de los abogados Edgar Alfredo Balsells Tojo, Alejandro José Balsells Conde y Karla Guerra de Balsells.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el solicitante se resume: A) En sesión pública celebrada por la Corporación Municipal de Amatitlán, el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, como consta en Acta número cero nueve diagonal diecisiete diagonal cero tres diagonal noventa y cuatro, dicha Corporación Municipal, aprobó el Acuerdo que contiene el Plan de Tasas Administrativas de Servicio. El fundamento constitucional de este Acuerdo recae, en los incisos b) y c) del artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala y hace Caso omiso del mandato contenido en el artículo 255 de mismo cuerpo legal, como es el respetar el principio de legalidad expuesto en el artículo 239 de la Carta Magna. En el Acuerdo impugnado la Corporación Municipal considera que de conformidad con el principio de legalidad en cuanto a la regulación de Tasas Administrativas y por servicio legal, hacen necesario la emisión de disposiciones que garanticen una eficiente administración reuniendo en un ordenamiento claro la conceptualización de las mismas. Interpretándose y contemplándose en su debida dimensión para su justa aplicación; sin embargo se asienta en acta una serie de consideraciones alrededor de lo que consiste la valoración jurídica de lo que se conoce como Tasa, sin que una sola de ellas tenga su fundamento en una base legal. Al final del Acuerdo indica que el mismo es emitido en base a lo considerado y lo que para el efecto establecen los artículos 253, incisos b) y c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4 inciso c) y e), 5, 6, 7 incisos b), c), d) y e); 10, 30, 31 inciso a); 39 y 40 incisos a), b), j), k), m) y w); 49, 52, 61 inciso h); 82 inciso e) del Decreto 58/88 del Congreso de la República; Código Municipal. Por lo anterior se evidencia que ni la Carta Magna ni ninguno de los artículos mencionados, faculta al Concejo a efectuar cobros no autorizados por la ley, bajo el disfraz de Tasa Municipal; B) de acuerdo a la doctrina se establece como tasa, las prestaciones patrimoniales que establezcan las autoridades locales por: a) la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local; b) la prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público, cuando se produzca cualquiera de las dos circunstancias siguientes: 1) que no sea de solicitud o recepción voluntaria por parte de los administrados... y 2) que no se presten o realicen por el sector privado...; asimismo según otra definición se establece como tasa, una relación de cambio, en virtud de la cual se paga una suma de dinero por la prestación de un determinado servicio público. Por otra parte se define como Arbitrios a los derechos o imposiciones con que se arbitran fondos para gastos públicos, por lo general municipales; asimismo debe entenderse por Tributo el impuesto, contribución u otra obligación fiscal. Gravamen o Carga. Por último al identificar la palabra impuesto se remite a contribución la que se define como aportaciones obligatorias e impersonales establecidas legalmente y pagaderas, periódicamente, para repartir entre las personas afectadas por el pago la carga de los gastos públicos. Por otra parte de acuerdo a lo regulado en los artículos 11 y 12 del Código Tributario el impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada directamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado a favor del contribuyente, considerándose como elemento esencial del tributo tasa, que su producto se destine a la necesidad del servicio público que constituye la causa jurídica de la obligación, por lo que, la Corporación Municipal al emitir el acuerdo impugnado se arrogó una función que legalmente le corresponde al Congreso de la República, excediéndose de esa manera en el ejercicio de las facultades que la ley le atribuye. C) por otra parte al cotejar el acuerdo impugnado con lo dispuesto en los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se evidencia flagrante inconstitucionalidad ya que se dispone fijar como tasa un tributo determinado, cuyo sujeto pasivo es un establecimiento comercial, de tal manera que el hecho generador es el prestar servicios financieros en el municipio de Amatitlán; sin embargo para fijar este tributo la Corporación Municipal no señala cuales serán los servicios públicos que la Municipalidad brindará a los establecimientos que prestan, servicios financieros en esa cabecera municipal, servicios que serían el elemento fundamental para la existencia de una tasa municipal. La contribución acordada por la Corporación Municipal reviste todas las características de un arbitrio porque de mantenerse sería un tributo a favor de una Municipalidad, contrariando lo regulado en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Está corte consideró necesario decretar la suspensión provisional del Acuerdo emitido por la Municipalidad de Amatitlán del departamento de Guatemala, que consta en Acta cero nueve diagonal diecisiete diagonal cero tres diagonal noventa y cuatro (09/17/03/94) de la sesión celebrada el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, acta que aparece a folios del ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y nueve (189) del libro dos (2) Nuevo de sesiones públicas extraordinarias, por el cuál se aprobó el PLAN DE TASAS ADMINISTRATIVAS DE SERVICIO, publicado en el Diario de Centro América el dos de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Se confirió audiencia por quince días a la Municipalidad de Amatitlán y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES.

A) El solicitante no alegó. B) La Municipalidad de Amatitlán expresó que se manifiesta en contra de lo argumentado por el solicitante debido a que: a) el accionante señala que el acuerdo impugnado carece de fundamento legal, sin embargo hay que tomar en cuenta el contenido de los artículos 10 y 11 de la Ley del Organismo Judicial, ya que ni el Código Tributario, el Código Municipal ni la Constitución Política de la República de Guatemala establecen concretamente una definición de tasa , pues solamente existen conceptos doctrinarios de jurisconsultos, solo basta observar el concepto del Diccionario de la Real Academia Española, que define la tasa como Acción y Efecto de Tasar y si se observa lo que dicho diccionario define como tasar es Fijar Oficialmente el Precio Máximo o Mínimo para una Mecánica o Graduar el Precio o Valor de una Cosa o un Trabajo, por lo que dicha Corporación se fundamentó en el citado principio, y se limitó a valorar el derecho de puerta de los comercios que se encuentran en jurisdicción de ese municipio, haciendo uso del principio de legitimidad establecido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; asimismo es necesario indicar que corresponde con exclusividad al Congreso de la República decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado, pero no de tasas que en ese entonces constituía una facultad de la Corporación Municipal de Amatitlán, de acuerdo a lo establecido en los artículos 3 y 40 inciso j) del Código Municipal anterior. Por lo anterior la Municipalidad de Amatitlán, consideró estar investida con la suficiente facultad legal para crear un plan de tasas administrativas, tomando en consideración que las mismas constituían un renglón importante para la hacienda municipal y la conveniencia de ajustar debidamente el sistema jurídico a las necesidades con el crecimiento y desarrollo de la comunidad. Solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. C) El Ministerio Público manifestó que del estudio del acuerdo impugnado se advierte que tal y como lo señala el accionante, el mismo regula un arbitrio y no una tasa ya que el cobro que se efectúa a las personas 'individuales o jurídicas que se dedican a las diferentes actividades comerciales, por el uso que hacen de las calles, avenidas, utilización de vías de paso y parques públicos, tiene la naturaleza de un impuesto, porque el mismo no conlleva la contraprestación de un servicio concreto y directo que satisface una necesidad o interés en forma individual a quien efectúa el pago relacionado, como ocurre en el caso de las tasas. Sin embargo los montos establecidos en el acuerdo impugnado resultan ilegales, porque constituyen un impuesto, en virtud de que el servicio que presta la Municipalidad de Amatitlán, no beneficia directamente al contribuyente y no se le puede concebir como una demanda voluntaria del mismo, características de las cuales se encuentra revestida la prestación por la cual se cobra una tasa. Por lo que la Corporación Municipal al haber decretado un tributo cuya naturaleza es la de un arbitrio, el cual sólo puede ser creado por el Congreso de la República, se ha violado lo regulado en los artículos 239 y 225 de la Carta Magna, y en el presente caso la Corporación Municipal de Amatitlán, se ha arrogado una potestad que no le corresponde, como lo es la creación del arbitrio regulado en el acuerdo enjuiciado. Solicita que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

ALEGATOS DEL DIA DE LA VISTA.

A) El solicitante no alegó. B) La Municipalidad de Amatitlán ratificó todo el contenido del memorial presentado al evacuar la audiencia que por quince días se le confirió y solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público: ratificó todo el contenido del memorial presentado al evacuar la audiencia que por quince días se le confirió y solicita que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad.

CONSIDERANDO


-I-

La Corte de Constitucionalidad, para realizar la defensa del orden constitucional, conoce en única instancia de las impugnaciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad, pero, para el examen de constitucionalidad de normas, es indispensable que el accionante formule de manera razonada su tesis sobre la forma en que, el o los preceptos impugnados contravienen las normas constitucionales y señale claramente los motivos jurídicos por los cuales la infracción origina la inconstitucionalidad denunciada. La omisión de la expresión puntual de los motivos jurídicos de confrontación, impiden a la Corte efectuar el análisis solicitado. Así lo asentó esta Corte en sentencias de fechas trece de enero de 1998; cuatro de noviembre de 1999 y cinco de enero de 2,000 (expedientes 556-97, 406-99 y 276-99 respectivamente, gacetas 47, 54 y 55).

-II-

En el caso que se examina, se cuestiona la constitucionalidad, por medio de la inconstitucionalidad general parcial del Acuerdo emitido por la Corporación Municipal de Amatitlán del departamento de Guatemala, que consta en Acta cero nueve diagonal diecisiete diagonal cero tres diagonal noventa y cuatro de la sesión celebrada por dicho Concejo el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, acta que aparece a folios del ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y nueve (189) Nuevo de sesiones públicas extraordinarias, por el cual se aprobó el Plan de Tasas Administrativas de Servicio, publicado en el Diario de Centro América el dos de junio de mil novecientos noventa y cuatro. El accionante indica como normas constitucionales violadas relacionadas con el caso los artículos 171 inciso c) 239, 243, y 255 de la Constitución. El accionante hace una escueta exposición en torno del Acuerdo emitido por la Corporación Municipal de Amatitlán del departamento de Guatemala, que consta en Acta cero nueve diagonal diecisiete diagonal cero tres diagonal noventa y cuatro de la sesión celebrada por dicho Concejo el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, acta que aparece a folios del ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y nueve (189) Nuevo de sesiones públicas extraordinarias, por el cual se aprobó el Plan de Tasas Administrativas de Servicio, publicada en el Diario de Centro América el dos de junio de mil novecientos noventa y cuatro, de la manera que quedó resumida en el apartado respectivo de fundamentos jurídicos de la impugnación, empero, tales razonamientos no se hicieron adecuadamente ya que el sustento para el planteamiento debe ser no sólo jurídico sino comparativo entre la norma constitucional que se estima violada y la norma legal ordinaria que a juicio del accionante la contraviene, a efecto de que, en el caso de determinarse la contradicción, se expulsen las disposiciones legales pertinentes y concretas del ordenamiento jurídico. En el presente caso, la exposición que se hace en página y media del planteamiento, se limita a señalar que el Acuerdo impugnado es una arbitrariedad municipal y no hace la confrontación necesaria entre la norma impugnada y los artículos constitucionales que se estiman contrariados lo cual es obligatorio según lo impone la ley de la materia para el accionante, esto mismo, hace que esta Corte por esa ausencia (no imputable al Tribunal Constitucional) y exigencia legal, no pueda acoger la pretensión ejercitada, ya que no hay normas ordinarias ni razonamientos jurídicos concretos particularizados que confrontar con las constitucionales que se estiman vulneradas porque de hacerlo, sería un actuar oficioso de esta instancia constitucional. Por ello, no sólo no puede acogerse la pretensión sino que tampoco queda obligada esta Corte a pronunciarse al respecto por no haber sido reclamada su intervención en la forma legal, debiéndose declarar en consecuencia, sin lugar la acción de inconstitucionalidad parcial solicitada y, hacerse esa declaración mas las que de conformidad con la ley corresponden en la parte resolutiva de la presente sentencia, sin condenar en costas al accionante por no haber sujeto procesal legitimado para cobrarlas y en virtud de tener conocimiento este tribunal del fallecimiento de uno de los abogados auxiliantes, no se le impondrá la multa correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 133, 137, 149, 150, 163 inciso a), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

 
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